Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 547/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 285/2009 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER BIGAS, JOSE MANUEL DE
Nº de sentencia: 547/2013
Núm. Cendoj: 08019330032013100482
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 285/2009
SENTENCIA Nº 547
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ JUANOLA SOLER
Magistrados
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
En la ciudad de Barcelona, a 5 de julio de 2013.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 285/2009, interpuesto por la ASSOCIACIÓ CANET VIU, la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 Nº NUM000 de Canet de Mar, Dña. Noelia , Dña. Angelina y D. Bernardo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Joan Josep Cucalà i Puig y defendidos por Letrada, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat, y codemandado el AYUNTAMIENTO DE CANET DE MAR, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO -Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de fecha 29 de abril de 2009, por la que se declaró inadmisible el recurso de alzada formulado por la primera, contra la resolución de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona, de fecha 17 de diciembre de 2008, por la que se acordó 'Aprovar definitivament la Modificació puntual de les Normes Subsidiàries de planejament, Polígon d'Actuació Urbanística Santissima Trinitat, de Canet de Mar, promoguda i tramesa per l'Ajuntament',publicada en el DOGC de 19 de febrero de 2009.
SEGUNDO -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO -Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 7 de mayo de 2010, y continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, el día 13 de junio de 2013.
CUARTO -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la parte actora de la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de fecha 29 de abril de 2009, por la que se declaró inadmisible el recurso de alzada formulado por la primera, contra la resolución de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona, de fecha 17 de diciembre de 2008, por la que se acordó 'Aprovar definitivament la Modificació puntual de les Normes Subsidiàries de planejament, Polígon d'Actuació Urbanística Santissima Trinitat, de Canet de Mar, promoguda i tramesa per l'Ajuntament',publicada en el DOGC de 19 de febrero de 2009.
La aprobación inicial de la Modificación de las NNSS, por el Pleno del Ayuntamiento de Canet de Mar, se produjo en fecha 30 de marzo de 2006.
La aprobación provisional, por el mismo órgano municipal, se produjo en fecha 29 de mayo de 2008.
La aprobación definitiva por la CTUB se produjo, según ya consta el 17 de diciembre de 2008.
Se rige la Modificación de NNSS objeto de impugnación, por las determinaciones del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, T. R. de la Llei d'Urbanisme (TRLUC), vigente desde el 29 de julio de 2005 conforme a su Disposición Final. Siéndole asimismo aplicable el Decret 305/2006, de 18 de julio, Reglamento de la LUC (RLUC), con arreglo a su D.F. Segunda en relación con la D. T. 3ª a) TRLUC.
SEGUNDO -Planteada por las partes demandada y codemandada la inadmisibilidad del presente recurso contencioso, por extemporáneo, en línea con la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de fecha 29 de abril de 2009, que declaró inadmisible el recurso de alzada formulado por la parte actora, en fecha 20 de marzo de 2009, contra la figura de planeamiento objeto de impugnación, cuya acuerdo de aprobación definitiva se había publicado en el DOGC de 19 de febrero de 2009, se constata que con ocasión de dicha publicación, el ' pie de recursos'era del tenor siguiente :
'Contra l'acord anterior, que no posa fi a la via administrativa, es pot interposar recurs d'alçada, de conformitat amb el que preveuen els articles 107.1, 114 i 115 de la Llei 30 /92, de 26 de novembre...'.
Pero ese ' pie de recursos'debe tenerse por erróneo, por cuanto, impugnadas por la parte actora - como cuestión doctrinalmente indisputada - las determinaciones normativas de una disposición general, como son las figuras de planeamiento urbanístico y entre ellas, la Modificación de unas NNSS, planeamiento general, no cabía, conforme al art. 107.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , recurso administrativo contra la resolución definitivamente aprobatoria del mismo, habiendo sido objeto dicha parte, y cuantas fueren destinatarias de la publicación efectuada en el DOGC de 19 de febrero de 2009, de una información defectuosa en cuanto al régimen de recursos ejercitables, de forma que tenía abiertas las posibilidades de su impugnación en los términos del art. 58.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Al respecto, sabido es que las contradicciones a que pudieran dar lugar, el mencionado art. 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y el art. 16.4 del DL 1/2005, TRLUC (antes art. 16.4 de la Llei d'Urbanisme, 2/2002, de 14 de marzo), han sido resueltas por la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, representada por las STS de 19 de diciembre de 2007, rec. 4508/2005 , FJ 4º y 5º ; 19 de marzo de 2008, rec. 3187/2006 , FJ 4º ; y 30 de septiembre de 2009, rec. 3920/2005 , FJ 6º.
Resulta trasladable al presente supuesto, cuanto se razonó en las Sentencias de esta Sala y Sección de 6 de julio de 2010, rec. 11/2008 , y 16 de noviembre de 2010, rec. 117/2008 , poniéndose de manifiesto en el FJ 3º de esta última lo siguiente :
'Pues bien, a las presentes alturas deberá traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo en sus Sentencias de la Sala 3ª Sección 5ª, de 19 de diciembre de 2007 , de 19 de marzo de 2008 y de 30 de septiembre de 2009 , entre otras, en la materia de la vía de recursos contra figuras de planeamiento urbanístico del siguiente modo:
'Dijimos entonces, y repetimos ahora, que el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa ', es un precepto estatal básico que no puede ser contradicho por la legislación autonómica, ni siquiera en aquellas materias que, como el urbanismo , son de la exclusiva competencia de ésta, pues en ellas la Comunidad Autónoma puede normar aspectos procedimentales y de régimen jurídico, pero sin infringir las normas básicas del Estado.
El precepto de que se trata no es sólo básico en virtud de lo dispuesto en el artículo 149-1-18ª de la Constitución Española sino también de lo establecido en su artículo 149-1-8ª, que atribuye competencia al Estado para fijar 'las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas', aspectos estos que están implicados cuando se ordena una vía de recursos administrativos contra ciertas disposiciones de carácter general (v .g. los planes de urbanismo ), con la posibilidad de que se pida y se conceda la suspensión de su eficacia ( artículo 111 de la Ley 30/1992 ).
Ni lo dispuesto en el artículo 233 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , ni lo establecido en el 306.2 del de 1992 pueden prevalecer frente a una norma posterior como es el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 .
Los preceptos de la legislación urbanística catalana en los que regula el procedimiento de aprobación de los planes deben ser interpretados concordadamente con el citado artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , pues si cabe una interpretación armonizadora debe aceptarse para evitar el desplazamiento que la prevalencia de Ley básica estatal producirá en otra caso sobre la norma autonómica. ( Artículo 149.3 de la C.E .).
Esa interpretación armonizadora es la siguiente:
El acuerdo de aprobación definitiva de un Plan de Urbanismo tiene un aspecto de acto administrativo (el acuerdo en sí adoptado por la Comisión, con sus requisitos de procedimiento, de quórum, etc) y otro aspecto de disposición de carácter general (el propio Plan de urbanismo que se aprueba). Pues bien, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que imponen en el Derecho Autonómico de Cataluña los artículos 294 del T.R. 1/90, de 12 de julio y 16.4 de la Ley Autonómica 2/2002, de 14 de marzo , es conforme a Derecho en cuanto se impugne el acuerdo de la Comisión en el aspecto que tiene de acto administrativo, pero no en cuanto se impugne la disposición misma, pues en este último caso el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 prohibe la alzada.
En el presente caso, la parte demandante impugna la ordenación misma del Plan, no aspectos del concreto acto de aprobación, y, por lo tanto, no rige la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que se contenía en la publicación del acto'.
Pues bien, a las presentes alturas y siendo aplicable el
Y es en este punto, siguiendo buen número de pronunciamientos jurisdiccionales de esta Sección que se alinean con esa doctrina -por todas, baste la cita de nuestra Sentencia nº 579, de 6 de julio de 2010 -, donde es de apreciar que la indicación equivocada de recursos que no hicieron patente el recurso contencioso administrativo directamente a la vía contencioso administrativa, debe producir sus consiguientes efectos ya que a la parte actora no se le puede oponer una inadmisibilidad de interposición extemporánea del recurso de alzada cuando ese recurso no existe por lo razonadoy así ante la indicación equivocada de recurso el presente recurso contencioso administrativo debe estimarse temporáneo con desestimación de la causa de inadmisibilidad invocada'.
TERCERO -Procediendo pues admitir el presente recurso contencioso, solicita la parte actora en el suplico de la demanda, la declaración de nulidad tanto de la resolución de inadmisibilidad del recurso de alzada, como de la aprobación definitiva de la Modificación de las NNSS objeto de impugnación.
Con arreglo a la Memoria de dicha figura de planeamiento (fol. 437 y siguientes del expediente administrativo) :
1) Son objetivos de la Modificación puntual de las NNSS de Canet de Mar, referida al 'nucli urbà de la vila, denominat PAUST, Polígon d'Actuació Urbanístic Santíssima Trinitat', tratándose de 'una operació situada al centre del casc antic, en el sector més proper a la costa' : 'regularitzar y millorar l'actual estat de l'edificació ; reconduir els usos ara obsolets del Teatre i el Cinema ; ...generar espai públic de qualitat al casc històric al front de mar, millorar la vialitat i facilitar la connexió de la vila amb la primera línea de mar'.
2) 'L'ámbit delimitat pel polígon(Apdo. 3.1), físicament discontinu, comprèn els espais de sòl...situats entre els carrers Balmes, Santíssima Trinitat, i carrers Riera de la Torre i Bonaire, més una illa enfrontada, situada entre el carrer Balmes i el ferrocarril, amb una superficie total d'intervenció de 3.786'24 m2'.
3) 'L'ordenació dels volums dins l'àmbit del PAUST(Apdo. 4.1) agrupa l'edificabilitat per sobra de la N-II donant front a la façana marítima, tot i prolongant el desplegament de la mateixa cap al carrer de la Santíssima Trinitat, al desplaçar la línia de façana vers l'interior de l'illa'.
'Aquest fet origina una superficie lluire que s'estén al llarg i ample d'aquest carrer i que s'obre al mar en el seu lliurament amb la carretera N-II, precissament en aquest punt on encara és possible generar un nou espai verd públic...'.
4) En cuanto a ese ' Espai públic equipat'(Apdo. 4.2) ...'suposa millorar la façana marítima, augmentar la permeabilitat de la viabilitat al centre de la vila, la implantació de nous serveis i equipaments públics, com la pràctica unificació de l'estacionament soterrat de vehicles, i altres possibles dotacions privades i de comerç'.
5) Respecto de la ' Zona verda'(Apdo. 4.3), se trata de 'obtenir una nova zona verda, d'uns 650 m2 de superfície, oberta al mar, com a culminació del nou espai urbà del Polígon de la Santíssima Trinitat',siendo asi que 'El percentatge d'espais lliures generats al polígon és superior al regulat anteriorment, amb una superficie total de 1.539'68 m2'.
Igualmente (Apdo. 4.4) 'A la zona verda pública s'assentarà un equipament municipal de petita dimensió d'una sola planta'.
6) En lo que se refiere a la ' Ordenació de volums'(Apdo. 4.6), 'El objecte de la ordenació és el trasllat de tot el sostre al nord de la carretera N-II, per obtenir més dotacions i ampliar lleugerament el carrer Santíssima Trinitat a 10 metres. L'operació és d'abast limitat als efectes de l'article 40.2 del Reglament d'Urbanisme, sense increment d'aprofitament'.
'Els carrers Balmes, Santíssima Trinitat, Riera de la Torre i Bonaire regulen els seus volums resultants en l'àmbit edificable del polígon...amb una alçada màxima de 16'50 m, planta baixa més quatre plantes, i fondària de 16'00 metres. El planejament vigent autoritza 7.283'56 m2 de sostre que recull la Modificació Puntual en el PAUST'.
'L'obertura del carrer de la Santíssima Trinitat suposa generar un edifici de planta baixa, més quatre plantes pis a la cantonada de mar, que decreix fins a planta baixa més dos plantes, per adaptar-se a la tipologia existent.
Aquestes modificacions sobre el planejament es compensen amb les cessions de la zona verda de la façana de mar i l'espai lliure de nova creació i vialitat a Santíssima Trinitat, més l'equipament municipal'.
7) En cuanto a la ' Regularització de la façana de mar'(Apdo. 4.7), 'Aquest front de la Nacional II en el tram central de Canet de Mar presenta, en general, alçades iguals o superiors a les proposades. La solució plantejada aconsegueix un tractament més uniforme del sky line de mar en aquest àmbit, deprimint-se cap a l'espai intern més consolidat i tradicional de la població'.
8) En lo que se refiere a la gestión urbanística (Apdo. 5), 'El sistema d'actuació urbanística prefixat...és el de reparcel.lació per Cooperació'.
Por último, 'El desenvolupament del polígon comporta la cessió gratuita i obligatòria de la vialitat necessària (510'97 m2) i de l'espai classificat com parc urbá i equipament (643'85 m2)'.
CUARTO -Partiendo de ese planteamiento del instrumento urbanístico impugnado, debe recordarse que, tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 14 de febrero de 2007, rec. 5345/2003 :
FJ 3º : '... la potestad de planeamientoincluye la de su reforma, sustitución o modificación, para adecuarlo a las exigencias del interés público, susceptibles de cambiar, incluso, con el solo devenir temporal. Es doctrina absolutamente consolidada de esta Sala que el ejercicio del 'ius variandi' que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones;directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo , Texto Refundido de 1976 ( sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abril y 13 julio 1990 , 3 abril , 9 julio , 21 septiembre , 30 octubre y 20 diciembre 1991 , 27 febrero , 28 abril y 21 octubre 1997 y las en ellas citadas)'.
Señala a su vez la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de mayo de 2008, rec. 485/2004 :
FJ 3º : 'Como es sabido, la potestad de planeamiento es por su propia naturaleza ampliamente discrecional, en cuanto que conformadora y encauzadora del territorio y su futuro desarrollo, y contiene, en sí misma, un ius variandi de las situaciones anteriores para hacer posible la adaptación a nuevos criterios y prioridades ; sólo demostrando que la regulación aprobada es irracional, incongruente o incoherente con la realidad del territorio o de la población, o que resulta inoperante o imposible habida cuenta de la situación fáctica del sector, o que es contraria al interés público, podría concluirse en su nulidad, pues infringiría el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el art. 9.3 de la Constitución y en el art. 3 de la LP que, en lo que ahora importa, aspiran a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta esta en fuente de decisiones que no resulten justificadas. A ello podríamos añadir que lo determinante para apreciar la corrección de una decisión urbanística no es que existan otras igualmente factibles, funcionales u operativas sino demostrar que la adoptada es irracional, arbitraria o incongruenteen los términos ya expuestos. De no ser así, la discrecionalidad de la Administración planeadora a la hora de configurar y definir su territorio, debe prevalecer sobre las opiniones o las conveniencias subjetivas de los afectados' (En el mismo sentido, Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de abril de 2009, rec. 145/2004 , FJ 7º).
En el presente supuesto se constata, de entrada, que las cuestiones de índole técnico urbanística suscitadas por la parte actora en el escrito de demanda, hubieran precisado cabalmente, para su acreditación y la de la correlativa e invocada incoherencia de los planificadores, de una prueba pericial, que la parte actora se ha abstenido de aportar o de proponer, ex art. 341.1 LEC .
Al respecto, se inadmitió a la parte actora, mediante Auto de 14 de julio de 2010, la única prueba propuesta, aparte de la remisión al expediente administrativo, consistente en un reconocimiento judicial, y ello, 'habida cuenta que su contenido(en los términos en que se propuso) es el propio de una prueba pericial'.
Así las cosas, obligadamente los criterios técnico urbanísticos sostenidos en la demanda deberán considerarse meras opiniones subjetivas y manifestaciones de parte, en la medida en que no vengan sustentadas en dictamen pericial ninguno.
QUINTO -Se alega en la demanda, en primer lugar, la infracción de los arts. 35 y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y del art. 24 CE , por cuanto 'Els personats en el procés tenen dret a ser notificats de tots els actes que afectin als seus interesos per tal de poder fer valdré els seus drets on pertoqui'.
Resulta no obstante : 1) Que los actores tuvieron ocasión de formular alegaciones durante el período de información pública de la Modificación de las NNSS aquí impugnada, que les fueron estimadas parcialmente en la resolución de aprobación provisional (fol. 82 de los autos) ; 2) Que subsiguientemente, han tenido acceso al recurso jurisdiccional, sin asomo de indefensión, contra lo que se alega retóricamente en la demanda ; y 3) Que no era preceptiva la notificación individual de la resolución de aprobación definitiva (tan sólo prevista en los supuestos de planes derivados de iniciativa particular), con arreglo a los arts. 97.3 y 100.1 TRLUC.
SEXTO -Alega seguidamente la parte actora, la 'Infracció de les normes de formació del Planejament',por 'Manca de Documentació i insuficiència de justificació', con invocación al respecto de los arts. 58 (' Determinacions dels plans d'ordenació urbanística municipal'), 59 (Documentación de los mismos), y 94.1 (' Modificació de les figures del planejament urbanístic').
Imputación genérica que se desarrolla del modo que se examina a continuación.
1) Denuncia la parte actora la 'Insuficiència de justificació i motivació de la memòria'y la ' incoherència de les propostes formulades'.
Pero se extiende a continuación en criticar las determinaciones de las aprobaciones inicial y provisional, actos trámite cuya finalidad es ir depurando, con la participación ciudadana y los informes de todas las Administraciones concernidas, las decisiones finales, plasmadas en el acuerdo de aprobación definitiva, cuyo contenido es el que debiera centrar los alegatos de la demanda, que no se concretan.
Al respecto, puede ya darse respuesta no obstante a una invocación que se reitera en la demanda, a saber, la supuesta irracionalidad de crear una barrera arquitectónica,mediante una volumetría que se sitúa sobre la carretera N-II.
La Memoria justifica (FJ 3º precedente) la agrupación de edificabilidad 'per sobra de la N-II donant front a la façana marítima',como el medio de compensar las cesiones resultantes de la Modificación de las NNSS en ese PAUST, para vialidad representada por la ampliación de la calle Santíssima Trinitat, y creación de una zona de parque público y equipamiento al otro lado de la N-II.
La edificabilidad así agrupada (el plano nº 5, ' zonificació',fol. 482 del expediente, resulta ilustrativo), supone para PB+4PP una altura máxima reguladora de 16'50 metros, y para PB+2PP de 10'50 metros, con arreglo al art. 7.2 b) NNUU de la Modificación.
Tal como se colige de la Propuesta de Resolución formulada por la DG d'Urbanisme (fol. 500 del expediente), las previsiones al respecto de las NNSS vigentes en Canet de Mar, eran de 16'00 metros para PB+4PP y de 10'00 metros para PB+2PP.
No parece un aumento desproporcionado, puesto en relación con las finalidades que lo justifican. El alegato debe ser por tanto desestimado, no constando la irracionalidad de esa determinación urbanística.
2) ' Insuficiència d'un estudi seriós de la mobilitat del sector',con invocación del art. 59.3 c) TRLUC.
Alega en resumen la parte actora, que no se justifica 'l'adopció de mesures per a facilitar l'assoliment d'una mobilitat sostenible en el municipi'.
A tenor de la Memoria (Apdo. 4.5) de la Modificación de las NNSS impugnada, 'Es preveuen dues plantes sota rasant(de aparcamientos), amb una superficie total de 4.956'20 m2 en el sector Santíssima Trinitat, i de 612'14 m2 en el de la Riera de la Torre i Bonaire. La cabuda aproximada és d'uns 225 places de mida normal'.
La Memoria Social (fol. 458 del expediente) señala a su vez que 'L'aparcament es situarà baix en dues plantes, amb usos públic i privat, per tal de dotar de més mobilitat i capacitat d'accès a Canet de Mar'.
El alegato debe ser desestimado.
3) ' Manca de catàleg de béns a protegir',con invocación del art. 59.3 d) TRLUC.
Consta al fol. 452 del expediente administrativo, que en relación con las previsiones del art. 69 TRLUC (' Catàlegs de béns protegits i ordenances municipals'), ' no es trova dins del àmbit del polígon cap element catalogat'.
A falta de acreditación fehaciente de que la anterior afirmación resulte inveraz, debe estarse a la misma, con desestimación del alegato.
4) ' Manca dels plànols d'informació del territori i de traçat de les xarxes bàsiques d'abastament d'aigua, de subministrament de gas i d'energia elèctrica, de comunicacions, de telecomunicacions i de sanejament i les corresponents als altres serveis establerts pel pla',con invocación del art. 59.1 b) TRLUC.
Señala al respecto el Informe Ambiental (fol. 455 del expediente), que 'atès que les NNSS de Canet de Mar no estan adaptades a les disposicions de la(LUC 2/2002, de 14 de marzo) , previament a l'execució de les obres d'urbanització, es tramitaran els correponents projectes de reparcel.lació i de urbanització, per la qual cosa no s'ha incorporat com a contingut de la Modificació puntual la documentació relativa a les xarxes básiques de serveis prevista a l'article 59.1 b)(TRLUC) i 65.1 b)(RLUC)'.
La argumentación resulta razonable y admisible. Sin que por demás se observe déficit ninguno en los planos informativos y de ordenación incorporados al expediente, suficientemente ilustrativos del ámbito que se reordena, en particular, los obrantes a los fols. 480 y 482.
SÉPTIMO -1) Se invoca seguidamente en la demanda, la 'Insuficiencia del informe ambiental',reiterando que 'no hi ha cap justificació ambiental en la construcció d'una barrera arquitectònica entre el mar i el poble com seria uns edificis a primera línia de mar de PB+3+àtic'.
Este último alegato ya se ha examinado y desestimado.
En cuanto al contenido del Informe Ambiental (fol. 455 del expediente), incluye una 'Part descriptiva',un 'Análisi Ambiental'y una 'Justificació de l'ordenació'.
No consta su insuficiencia, que constituye, con los datos en presencia, un criterio subjetivo de la parte actora, a falta de algún informe técnico que lo corrobore.
2) Lo mismo cabe decir de la supuesta 'Insuficiència de l'estudi econòmic i inviabilitat de la reparcel.lació'.
La 'Avaluació econòmica' de la Modificación de las NNSS impugnadas (fol. 453 del expediente), concluye en el sentido de que 'El valor residual del PAUST és superior al del planejament existent en 1.514.041'14 euros...L'actuació urbanística proposada és viable i es respecten els drets de la comunitat reparcel.latoria, tota vegada que el valor de l'aprofitament, un cop desenvolupat el sector, és superior al que correspon inicialment a les finques aportades(y) No s'ha tingut en compte els possibles aprofitaments lucratius en el subsòl...'.
No cabe combatir válidamente tales conclusiones, con meros comentarios genéricos, carentes de toda base probatoria.
3) Y otro tanto debe decirse de la supuesta 'Insuficiència de justificació de la memoria social', que despacha la demanda en dos párrafos.
El documento en cuestión (fol. 458 del expediente), analiza los 'Indicadors de creixement, població, economia i societat',formula una 'Diagnosi de les necessitats'y constata que la actuación urbanística supondrá la posibilidad de 78 nuevas viviendas, sobre el modulo de 90 m2.
No queda acreditada la insuficiencia del documento.
4) En cuanto a la invocada 'infracció de l'article 21 de la Llei del dret a la vivenda de Catalunya 18/2007 : manca de l'informe preceptiu del Departament de Medi Ambient i Habitatge'.
Con arreglo al invocado art. 21 de la Llei 18/2007, de 28 de diciembre, 'Si las determinaciones de un plan urbanístico afectan al uso residencial, simultáneamente al trámite de información pública, debe solicitarse un informe al departamento competente en materia de vivienda, el cual debe velar para que el plan se adecue a las determinaciones aplicables en materia de vivienda'.
Pero conforme a la Disposición Final de dicha Ley, su entrada en vigor se produjo el 9 de abril de 2008. Y como quiera que la Modificación de las NNSS aquí impugnada, se aprobó inicialmente el 30 de marzo de 2006, y el período de información pública se desarrolló durante los meses de mayo a julio de 2006 (fol. 79 de los autos), no resulta de aplicación la previsión legal transcrita.
Responde igualmente a los alegatos de la demanda, la aseveración que se contiene en la Propuesta de Resolución formulada por la DG d'Urbanisme (fol. 500 del expediente), en el sentido de que,
'Atès que l'operació és d'abast limitat i no es produeix increment d'aprofitament, es justifica que d'acord amb l'article 40.2(RLUC), no són preceptius la cessió del 10 % de l'aprofitament no tampoc la reserva de sòl per a implantar el 20+10 d'Habitatge de protecció pública'.
OCTAVO -Se alega por último en la demanda, con invocación del art. 3 TRLUC ( 'Concepte de desenvolupament sostenible'), que 'no es respecten els valors paisatgístics i culturals'de Canet de Mar, y asimismo, la 'Inviabilitat de la zona verda'.
Se reitera, en relación con lo primero, la crítica de la parte actora a la ' franja d'edificació de primera línia de mar en front la caretera', que ya ha sido examinada y desestimada.
En cuanto a lo segundo, cabalmente, la calidad que se discute de la zona verde creada ex novo, por su ubicación entre la carretera N-II y la zona ferroviaria, debe ponerse en relación con las posibilidades del ámbito de actuación, que forma parte del caso antiguo de Canet de Mar, con una 'densitat de població del sector que és molt alta', según se reconoce en la demanda.
Así la cosas, sin que conste la exacta y posible incidencia futura, sobre dicha zona verde, de los planes relativos a las infraestructuras ferroviarias, ni si realmente se desarrollarán en dicho lugar, debe estarse cuanto menos, a lo que manifiesta la Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que 'es tracta d'una peça lliure d'edificació que augmenta la permeabilitat de la zona i aconsegueix bones visuals i millors connexions entre el nucli urbà i el passeig maritim i la platja'.
NOVENO -Procede pues, conforme a cuanto antecede, la desestimación de la impugnación de la Modificación de las NNSS de Canet de Mar, objeto del presente recurso contencioso.
En lo que se refiere al primer acuerdo impugnado, a saber, la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de fecha 29 de abril de 2009, por la que se declaró inadmisible el recurso de alzada formulado por la parte actora, ciertamente dicho recurso administrativo se formuló de manera extemporánea, con remisión a los propios fundamentos de la resolución, no obstante lo cual, la misma carece de virtualidad, a los efectos de la admisión de este recurso contencioso, tal como se ha razonado en el FJ 2º precedente.
Es corolario de todo ello, que el presente recurso debe ser desestimado en su integridad.
No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de fecha 29 de abril de 2009, por la que se declaró inadmisible el recurso de alzada formulado por la primera, y contra la resolución de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona, de fecha 17 de diciembre de 2008, por la que se acordó 'Aprovar definitivament la Modificació puntual de les Normes Subsidiàries de planejament, Polígon d'Actuació Urbanística Santissima Trinitat, de Canet de Mar, promoguda i tramesa per l'Ajuntament',publicada en el DOGC de 19 de febrero de 2009.
2º.- NO HACERespecial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, recurso que deberá preparase ante esta Sala y Sección dentro del plazo de diez dias siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos de los arts. 88 y 89 LJCA ; o bien, recurso para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta Sala y Sección dentro del plazo de treinta dias siguientes al de su notificación, en los términos previstos en los arts. 97 y 99 LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

