Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 547/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15290/2014 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 547/2014
Núm. Cendoj: 15030330042014100596
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00547/2014
-N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G:15030 33 3 2011 0013706
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015290 /2014
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.INDUSTRIA DE TRANSFORMACION DEL CARTON SL
LETRADODARIO ANTONIO DIAZ PINEDA
PROCURADORD./Dª. PATRICIA BEREA RUIZ
ContraD./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA
LETRADOLETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
PROCURADORD./Dª.
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, ocho de octubre de dos mil catorce.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15290/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por INDUSTRIA DE TRANSFORMACION DEL CARTON S.L., representada por la procuradora D.ª PATRICIA BEREA RUIZ, dirigida por el letrado D. DARIO DIAZ PINEDA, contra ACUERDO TEAR DE 01/08/2011 SOBRE PROVIDENCIA APREMIO POR IMPAGO SANCION. Es parte la Administración demandada el XUNTA SUPERIOR DE FACENDA, representado por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad 'Industria de Transformación del cartón, S.L.', interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Xunta Superior de Facenda el día 1 de agosto de 2011 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra la providencia de apremio dictada el día 15 de febrero de 2010 como consecuencia de la falta de pago en periodo voluntario de una tercera multa coercitiva por importe de 2.000 € impuesta por la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística como consecuencia de lo ordenado en las resoluciones de 8 de abril y 25 de septiembre de 2002, 26 de mayo de 2003 y 11 de febrero de 2006.
La razón en base a la cual se impugna la providencia de apremio antes señalada ha sido porque este acto se dictó sin haberse notificado la liquidación previa, y por concurrir entonces la causa de oposición prevista en el artículo 167.3 de la LGT .
Y es que, según alega la actora en su demanda, la notificación del acto de imposición de la tercera multa coercitiva tuvo lugar mediante publicación en el DOG número 125 de fecha 29 de junio de 2009, después de intentada la notificación en la Avda Finisterre, 235, bajo, de Arteixo, domicilio que no se corresponde con el de la actora ya que desde el año 2007 radica en la calle Innovación número 58 del Polígono industrial de Os Capelos, en la localidad de Tabeaio, municipio de Carral. Así resulta de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales otorgada el día 24 de octubre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil de A Coruña de 12 de noviembre de 2007; siendo así que la Administración no practicó ninguna actividad investigadora del domicilio real del recurrente antes de acudir a la notificación edictal.
Frente a estos argumentos la Administración autonómica demandada argumenta, en síntesis, que el domicilio que le constaba al órgano administrativo era aquél al que fueron remitidas tanto la notificación de la resolución de 8 de abril de 2002 que declaraba ilegalizables las obras y actividades litigiosas, como la primera y la segunda multas coercitivas, de 26 de mayo de 2003 y 11 de diciembre de 2006. Que la tercera multa coercitiva fue intentada en el domicilio que constaba en el proceso administrativo, y que fue devuelta por 'desconocido', razón por la cual la Administración acudió a la notificación edictal.
SEGUNDO.-Los particulares que integran el procedimiento remitido por la Administración demandada, combinado con los datos ofrecidos por las partes en sus escritos de demanda y de contestación, no desmentidos de contrario, ponen de manifiesto los siguientes antecedentes a tener en cuenta para resolver la cuestión litigiosa:
El domicilio que constaba en el procedimiento de reposición de la legalidad urbanística incoado contra la entidad actora, era el situado en la Avda Finisterre, 235, bajo, de Arteixo. En él fueron notificados tanto el acto que puso fin al procedimiento (resolución de 8 de abril de 2002), como la primera y la segunda multas coercitivas (de 26 de mayo de 2003 y 11 de diciembre de 2006). Un año después de la notificación de esta segunda multa coercitiva la actora cambió el domicilio social, trasladándolo a la localidad de Tabeaio, municipio de Carral, a la calle Innovación número 58 del Polígono industrial de Os Capelos. Así resulta de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales otorgada el día 24 de octubre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil de A Coruña de 12 de noviembre de 2007. Dos años y medio después de la segunda multa coercitiva, se impuso una tercera, por acuerdo de 20 de mayo de 2009, e intentada la notificación el día 3 de junio siguiente en el domicilio que tenía antes la actora en la Avda Finisterre, resultó infructuoso, al ser 'desconocido', acudiendo seguidamente la Administración a la notificación edictal (publicación en el DOG número 125 de 29 de junio de 2009).
Ya en la vía ejecutiva, por acuerdo de 20 de abril de 2010 (según se hace constar en el escrito de demanda, y antes en la reclamación económico-administrativa y recurso de reposición), se dictó providencia de apremio, que fue notificada el día 22 de abril (como también se hace constar en los indicados escritos). Frente a ella se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo de 25 de junio siguiente. No obra incorporada al expediente administrativo la notificación de la providencia de apremio, aunque en el escrito de demanda se afirma que fue notificada en el nuevo domicilio social de la actora, y este extremo no ha sido desmentido por la Administración.
Estos antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no actuó con la diligencia debida antes de acudir a la notificación edictal. Sí podía conocer el domicilio social de la empresa, o incluso el de sus administradores, acudiendo a los Registros Públicos donde se consignaba el nuevo domicilio.
La falta de comunicación de cambio de domicilio por la interesada no se le puede reprochar a efectos de derivar en su contra las consecuencias de la falta de notificación de la tercera multa coercitiva. Cuando cambió de domicilio social, en el año 2007, pasando entonces a ser este el único en el que podía recibir notificaciones, fue comunicado al Registro Mercantil, y a la Administración tributaria como nuevo domicilio fiscal.
De tal manera, y ante el resultado infructuoso de la notificación de esta tercera multa coercitiva, por ser desconocido el domicilio en el que se intentó casi dos años y medio después de que hubiese practicado la última notificación (la de la segunda multa coercitiva, en el mes de diciembre de 2006), la Administración tendría que procurar conocer el nuevo domicilio social de la empresa, y no acudir a la notificación por la vía edictal, que se configura como ' un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación( STC 158/2007, de 2 de julio RTC 2007, STC 32/2008 de 25 febrero RTC 200832, STC 158/2008, 24 de noviembre RTC 2008158, STC 168/2008, 15 de diciembre RTC 2008168, entre otras).
Sobre la obligación de comunicar los cambios de domicilio se ha pronunciado el Tribunal Supremo en muchas sentencias, aunque lo fuera en el ámbito de las notificaciones tributarias, entre las que podemos destacar la Sentencia de 29 septiembre 2011 (RJ 20121001), cuya doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores, como la de 29 noviembre 2012 (RJ 2013491).
Razona el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de septiembre de 2012 (1488/2011 ) '(...) en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe 'impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos' [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (RC 2522/2001),FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (RC 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (RC 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone 'un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija' [ SSTS 28 de octubre de 2004 (RC en interés de ley 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (RC 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (RC 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio --y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles--, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( SSTS de 10 de junio de 2009, FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , FD Segundo).
Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3)'.
En la misma línea, pero como un pronunciamiento mas reciente citamos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011 (Recurso número 1529/2009), según la cual ' Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto'.
Añadiendo que ' esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3)'.
Y que ' en particular, en lo que al caso que nos ocupa interesa, la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado quiebra, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación y aunque el obligado tributario no hubiese comunicado a la Administración el cambio de domicilio, cuando ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos » (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 5 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] (...).
En consecuencia, la falta de diligencia exigible a la Administración a la hora de notificar la liquidación hace inoperante la presunción de que el obligado tributario tuvo conocimiento del acto y que le permitió defenderse en plazo, conduciendo indefectiblemente a privar de eficacia a la notificación edictal realizada.
Y por último, como ya razona el Tribunal Constitucional en la reciente sentencia 59/2014, de 5 de mayo (Recurso de amparo 5324- 2011), la Administración no obra con la debida diligencia en la búsqueda de domicilio en el que notificar personalmente si le costa el domicilio personal del recurrente, como evidencia la efectiva notificación de la vía de apremio en este último domicilio. Y aunque dicho domicilio personal no hubiera sido inicialmente conocido por la Administración y hubiera sido hallado por la ejecutiva, aquélla había de haber obrado con la diligencia suficiente para buscar y obtener en los registros públicos correspondientes un domicilio donde poder realizar una notificación personal positiva como efectivamente se hizo en la vía ejecutiva, como recuerda el mismo Tribunal en sentencias anteriores: sentencias 32/2008, de 25 de febrero y 128/2008, de 27 de octubre .
La aplicación de esta doctrina obliga a la estimación del presente recurso.
TERCERO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Sin embargo en el presente caso, y teniendo en cuenta que la entidad recurrente tampoco fue diligente en su conducta, pues nunca llegó a comunicar a la APLU el cambio de domicilio social a pesar de que ya se había iniciado, y así lo conocía aquella parte, la fase ejecutiva de la orden de reposición de la legalidad urbanística infringida, no se hace imposición de costas.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Industria de Transformación del cartón, S.L.', contra la resolución dictada por la Xunta Superior de Facenda el día 1 de agosto de 2011 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra la providencia de apremio dictada el día 15 de febrero de 2010 como consecuencia de la falta de pago en periodo voluntario de una tercera multa coercitiva por importe de 2.000 € impuesta por la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística como consecuencia de lo ordenado en las resoluciones de 8 de abril y 25 de septiembre de 2002, 26 de mayo de 2003 y 11 de febrero de 2006.
Y en consecuencia, se anula resolución de la Xunta Superior de Facenda de 1 de agosto de 2011, y con ella la providencia de apremio de la que trae causa.
Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firmey que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Leyestablecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, ocho de octubre de dos mil catorce.
