Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 547/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 220/2013 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 547/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100496
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6167
Núm. Roj: STSJ CAT 6167/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 220/2013
Partes: Feliciano , Amelia , Geronimo y Aurora
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 547
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 220/2013,
interpuesto por D. Feliciano , D.ª Amelia , D. Geronimo y D.ª Aurora , representados por la Procuradora
D.ª ANA MOLERES MURUZABAL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora D.ª ANA MOLERES MURUZABAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El TEARC declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa por presentación extemporánea, ya que, notificados los acuerdos de liquidación y sanción por la Inspección de la AEAT el 26 de enero de 2009, la reclamación se presentó el día 27 de febrero, transcurrido el plazo de un mes establecido en el art. 235.1 LGT , lo que produce el mencionado efecto a tenor de lo dispuesto en art. 239.4,b).
Los reclamantes en la demanda que inicia el presente proceso, cuya cuantía es de 123.628'71 euros, admiten los hitos temporales y el consiguiente transcurso del plazo. Se limitan a alegar que obraron movidos por el error, al haber anotado como fecha de la recepción el día 29 de enero, cuando en realidad había sido el día 26; que, por tanto, no cabe interpretar que existiera una voluntad de conformidad con los actos administrativos; que, por la mencionada circunstancia, por lo reducido del retraso y por la doctrina constitucional de la proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, en relación con el principio 'pro actione', debe considerarse la admisibilidad de la reclamación, que en cualquier caso habría sido presentada dentro del ámbito temporal establecido en el art. 135.1 LEC . A continuación, se efectúan alegaciones sobre el fondo de las liquidaciones y sanciones.
Al recurso se ha opuesto el Abogado del Estado.
SEGUNDO: El recurso debe ser incuestionablemente desestimado.
-La propia parte admite que la reclamación se presentó fuera de plazo.
-Sobre las alegaciones relativas al supuesto error cometido hay que señalar que su admisión sería tanto como dejar al albur de la propia y exclusiva manifestación de la parte una cuestión de orden público como es el cumplimiento de los plazos de impugnación de las resoluciones administrativas o judiciales.
-En cuanto a la doctrina constitucional sobre la proporcionalidad y principio 'pro actione', procede remitirse a la sentencia de este Tribunal de 23/5/2012, número 557, recurso 5/2009 , que, recaída en un caso de extemporaneidad respecto a una actuación en sede administrativa, declara ' que no fue recurrida en tiempo y forma, lo que resulta exclusivamente atribuible al interesado, provocando con ello la inatacabilidad de la misma por los medios de impugnación ordinarios, al haber devenido en firme y consentida. Por tanto, ni la Oficina gestora, a través de la resolución del recurso de reposición, ni el TEARC, mediante la resolución de la reclamación económico-administrativa, podían alterar una liquidación que había sido consentida por la obligada tributaria. La inadmisión de la reclamación no aparece como desproporcionada, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos procesales por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado, pues que no sólo debe tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él.' En el mismo sentido la sentencia, también de este Tribunal, de 22/7/2015, número 858, recurso 56/2012 , establece que: 'El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio por actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio , FJ 3, 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio ' pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial.' Desde este punto de vista, la resolución del TEARC aparece fundada en una causa legal no ya razonable sino incuestionable y concluyente, cual es el transcurso del plazo, este sí injustificado por lo que respecta a la parte, para efectuar la impugnación.
-Sobre la eventual aplicación de la regla del art. 135.1 LEC , de posibilidad de presentación hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, la propia parte admite que no rige para los procedimientos administrativos, a lo que no hay nada que añadir sino solo resaltar los términos de los preceptos de la LGT sobre la materia, que han quedado reseñados en el anterior F.J.
-Finalmente, sobre las alegaciones de fondo, procede traer de nuevo a colación nuestra sentencia de 23/5/2012 , en cuanto señala que: 'Siendo que la inadmisibilidad declarada por el TEARC de la reclamación entablada contra el acuerdo sancionador es ajustada a Derecho, en consecuencia, tampoco nosotros hemos de entrar a conocer de los restantes motivos de impugnación que sobre el fondo se oponen por la parte actora, en consideración al carácter preclusivo de las causas de inadmisibilidad, que impide el examen de las cuestiones de fondo esgrimidas ( STS de 27 de enero de 2004 , decayendo las pretensiones que la actora deduce contra la liquidación.'
TERCERO: La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , si bien, por aplicación de lo previsto en el apartado 3, procede señalar, atendida la cuantía del asunto y demás circunstancias concurrentes, el límite máximo de 2.000 euros.
Fallo
Se desestima el recurso 220/2013, interpuesto por D. Feliciano , Dª Amelia , D. Geronimo y Dª Aurora , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 5 de diciembre de 2012, por ser conforme a derecho. Se imponen las costas procesales a dichos recurrentes señalándose el límite máximo de 2.000 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
