Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 547/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 25/2015 de 08 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 547/2016

Núm. Cendoj: 30030330012016100534

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1754

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00547/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MAD

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G:30030 33 3 2015 0000013

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000025 /2015 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Lorenza

ABOGADOMARIA JOSE MILLAN GALINDO

PROCURADORD./Dª. MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

ContraD./Dª. ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, CONSEJERIA DE SANIDAD

ABOGADO, LETRADO COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª. MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO,

RECURSO nº 25/2015

SENTENCIA nº 547/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Srs.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

D. Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 547/16

En Murcia, a ocho de julio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 25/2015 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 112.005,90 €, y referido a indemnización por responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Dña. Lorenza , representada por la Procuradora Dña. Remedios Plana Ramón y dirigida por la Letrada Dña. María José Millán Galindo.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada:'Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.',representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés.

Acto administrativo impugnado:Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social de 3 de octubre de 2014, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por perjuicios derivados de asistencia sanitaria.

Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia 'revocando y anulando la resolución que se impugna, en el sentido de considerar que existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, declarando responsable de los daños y lesiones sufridas por mi mandante al SERVICIO MURCIANO DE SALUD, dependiente de la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA, que deberá abonar Doña Lorenza la cantidad total de CIENTO DOCE MIL CINCO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (112.005,90 €) en concepto de daños y perjuicios por el fallecimiento de su madre, Doña María Virtudes , más los intereses legales desde la fecha de la reclamación inicial y con expresa condena en costas a la Administración demandada'.

Siendo Ponente la MagistradaIlma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de diciembre de 2014, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada y la codemandada se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 1 de julio de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Letrada directora del presente procedimiento, actuando en nombre y representación de la ahora demandante y de D. Severino , hija y esposo respectivamente de Dña. María Virtudes , se presentó ante el Servicio Murciano de Salud el día 2 de octubre de 2009 un escrito formulando reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de Dña. María Virtudes . Alegaba, tras relacionar las distintas asistencias prestadas a la paciente en el Hospital de Caravaca motivadas por su patología de hernias discales, que el día 2 de octubre de 2008 había acudido a su Servicio de Urgencias con un cuadro de dos días de evolución y un absceso en glúteo derecho, realizándose distintas pruebas y diagnosticando un absceso perianal que fue tratado mediante drenaje. El estado de la paciente se fue deteriorando, entrando en shock séptico. A las 9 horas del día 3 de octubre se contactó con servicio de UCI del Hospital Virgen de la Arrixaca para proceder al traslado de la enferma, pero se desistió del mismo, y a las pocas horas se produjo el fallecimiento. Reclamaban los interesados la suma total de 112.005,90 € por entender que concurrían todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues se omitió el consentimiento informado para la intervención que se realizó a la paciente, vulnerando su derecho a la información y además se la mantuvo en un centro hospitalario que carecía de Unidad de Cuidados Intensivos y, por tanto, de los medios para atenderla.

Por Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social de 3 de octubre de 2014 se desestimó la reclamación, siendo dicho acto impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo por la demandante, hija de la paciente y de D. Severino , también fallecido. En la demanda reitera, en síntesis, lo expuesto en vía administrativa, añadiendo que por los facultativos no se actuó con la diligencia exigida, por no recabar el consentimiento informado para la intervención y por desautorizar dos traslados a la Arrixaca que ya habían sido decididos. Y frente a lo que se razona en el acto recurrido, si existía alternativa al drenaje realizado pues en la documentación de la fallecida consta como antecedentes personales 'diabetes mellitus', y según el dictamen de Dictamed, emitido a instancia de la compañía aseguradora, el empleo de antibióticos está aconsejado en pacientes diabéticos. Tampoco puede afirmarse que existía una situación de urgencia, pues pasaron cuatro horas desde que fue llegó a Urgencias hasta que se realizó el drenaje, y en todo caso se omitió un consentimiento de la familia como sí fue solicitado luego para el traslado. Por último, de lo actuado en el expediente se desprende que existieron dos órdenes de traslado y si no se hubiera desautorizado el primero de ellos, que iba a hacerse en ambulancia, es posible que no se hubiera producido el fallecimiento puesto que trascurrieron 24 horas desde que se decidió hasta que se produjo el resultado lesivo. Y en el Hospital de Caravaca no se disponía de UCI, ni por tanto de los medios adecuados para tratar a la paciente.

La Letrada de la Comunidad Autónoma se opone al recurso, alegando que no se realizó ninguna intervención programada sino una asistencia de urgencias, por lo que no era necesario el consentimiento informado según lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 41/2002 , y además el drenaje se hizo correctamente y no produjo ningún resultado lesivo. En cuanto al traslado al hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia no pudo llegar a realizarse por la gravedad de la paciente y la mala evolución del cuadro que presentaba.

En los mismos términos se opone el Letrado de la compañía de seguros demandada, que discrepa asimismo de las cantidades reclamadas. Previamente, invoca la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, pues alega que la notificación del acto impugnado se produjo el día 28 de octubre de 2014 y el escrito de interposición se presentó el día 12 de enero de 2015.

La citada causa de inadmisión no puede tener acogida pues el escrito inicial no se presentó en la señalada fecha sino el día 23 de diciembre de 2014 por el sistema LexNet, constando incluso sello de registro de entrada en el Servicio Común General el día 26 de diciembre. Por tanto, el recurso fue presentado dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/1992 ) son los siguientes:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (entre otras, en la reciente de 18 de julio de 2007 ), la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( sentencias de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Es además jurisprudencia reiteradísima que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Y es también doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 , 7 de Marzo de 2007 y de 16 de Marzo de 2.005 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente.

TERCERO.-En el expediente administrativo obran los distintos informes emitidos por los facultativos que intervinieron en la asistencia prestada a la madre de la demandante. Así, el Dr. D. Anselmo , del Servicio de Anestesiología y Reanimación del Hospital de Caravaca, hizo constar:

'El día 2- octubre- 2008 a la 17;45 me comenta el DR. Constantino , que la paciente María Virtudes a la que había drenado un absceso perianal estaba hipotensa y que si pasaba a la unidad de reanimación, y le dije que sí.

A su ingreso la paciente está consciente y orientada, hipotensa con perfusión de noradrenalina, se canaliza subclavia derecha para monitorización hemodinámica, se añade perfusión de seguril y dopamina (dopaminérgica). En los estudios analíticos destacaba cuadro de insuficiencia renal y acidosis metabólica de -5 y la RX no mostraba signos de sdra.

Evolución: La tensión pasa de 80/50 a 100/60 durante 3 horas, pvc +10, oligo-anuria, sat 95%, volviendo después a cifras iniciales de 80/50. En los controles de la una del día 3-octubre existe acidosis metabólica de -10,PO2: 120 PCO2: 36 sat 95%, continuando oligo-anuria.

A las 5 horas empeoramiento con disnea, caída de la saturación, por lo que procedo a IOT y conexión a ventilación mecánica, en el control RX existe sdra.; bajo a la pacienta al TAC con el equipo portátil de ventilación. En el control de las 5:30 PO2 95 PCO2 40 /FIO2 0.50%) acidosis metabólica-12.

Continuaba la oligo-anuria, apreciando en los controles posteriores de aumento de la acidosis, PVC +10, hipotensión refractaria, a pesar de la perfusión de noradrenalina a 0.1-02 microgramos/kg/mn, antibióticos (ceftriaxona 2 g/24 h flagyl 500 mg/8h cristaloides, coloides, bicarbonato 1/6 M, por lo que informo a la familia por 2ª vez (la 1ª fue al ingreso) de la situación y del traslado la UCI del HUVA, que no pudo realizarse por el rápido empeoramiento del cuadro y por la certeza de que se produciría el éxitus durante el traslado'.

Obra también el informe del Dr. D. Hilario , del Servicio de Cirugía General y Digestivo del citado hospital, en el que expone:

'Fui avisado a las 14:45 h. de una paciente con absceso perianal y con hipotensión a las 15 h., está el absceso drenado y puesto un drenaje de Penrose.

Se contuvo el tratamiento con sueroterapia, antibióticos y drogas vasoactivas.

A las 17:00 volvía de nuevo a ver a la paciente y hablé con el anestesista de guardia, le comenté la situación de ésta y se decidió su ingreso en Reanimación quirúrgica.

Hablé personalmente con la familia de la paciente y le expliqué la situación de extrema gravedad de un Shock Séptico.

No se pidió el consentimiento informado dada la gravedad de la paciente y no haber otras alternativas al drenaje quirúrgico'.

También obra informe médico de Urgencias emitido por la Dra. Dña. Sabina . En el mismo constan los antecedentes personales de la paciente (entre ellos 'no Diabetes Mellitus'), así como sus tratamientos crónicos, y enenfermedad actuallo siguiente:

'Paciente de 72 años de edad que consulta por dolor lumbar que no cede con los analgésicos anteriormente señalados. Desde hace 2 días presenta mal estado general, temblor generalizado, náuseas y lesión a nivel de glúteo derecho'.

En la exploración física se aprecia absceso en glúteo derecho de localización perianal'.

En cuanto a la evolución, la citada facultativa señala:

'La paciente a su llegada a urgencias presenta cuadro de hipotensión, por lo que se le coge vía del número 20 y se inicia sobrecarga de volumen con 500 cc de suero fisiológico. Se cursa analítica de sangre y orina (no diuresis espontánea por lo que se decide sondaje vesical) y rayos x.

Pasa a la sala de observación para iniciar tratamiento intravenoso y monitorización de constantes. Se avisa al cirujano de guardia para informarle del caso. Se cursan hemocultivos por 2, a pesar de encontrarse la paciente sin fiebre y se inicia tratamiento antibiótico intravenoso. El cirujano drena el absceso y mientras que la paciente permanece en el área de observación, presenta empeoramiento progresivo con cuadro de hipotensión que no mejora con sueroterapia, anuria registrada por sonda vesical y en analítica de control con gasometría venosa se observa acidosis metabólica y empeoramiento de la función renal por lo que se inicia tratamiento con drogas vasoactivas.

Debido a la mala evolución de la paciente hablo con el intensivista de guardia del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca para realizar el traslado urgente de la paciente a dicho centro, por no presentar nuestro hospital unidad de cuidados intensivos (UCI). El traslado es aceptado por lo que contacto con el 112 para su realización.

El cirujano de guardia suspende el traslado a dicho centro y decide ingreso de la paciente en la unidad de reanimación del Hospital Comarcal del Noroeste.

Juicio clínico: Shock séptico secundario a absceso perianal'.

Los citados facultativos contestaron por escrito a determinadas preguntas, obrando en el expediente las distintas contestaciones.

También se emitió informe por la Inspección Médica, con las siguientes conclusiones:

'1) Paciente de 72 años de edad con antecedentes médicos personales de no alergias a medicamentos conocidas. HTA. No DM. AIT. Hemorragia digestiva alta secundaria a AINES. Espóndiloartrosis L2-3, L3-4 con aplastamiento vertebral L3, en tratamiento médico diagnosticada en Servicio de Urgencias de absceso perianal y síndrome séptico de 48 horas de evolución.

2) Se aplica tratamiento quirúrgico por parte del Servicio de Cirugía de drenaje del absceso perianal que no tiene alternativa posible. Actuación correcta y adecuada, según lo publicado en la literatura médica.

3) Esta constatado en la documentación clínica ausencia de CI escrito si bien el tratamiento quirúrgico empleado era la única alternativa posible en el contexto de un caso urgente.

4) Esta constatado en la documentación clínica que cuando acude la paciente al Servicio de Urgencias ya presenta clínica de sepsis.

5) El tratamiento pautado en el Área de observación y en Reanimación se ajusta al protocolo de sepsis y shock séptico, fue correcto y adecuado y con los medios apropiados y suficientes.

6) El traslado propuesto a UCI de HUVA no pudo realizarse por el rápido empeoramiento de la paciente.

7) El shock séptico y el MODS refractarios al tratamiento médico son las causas del fallecimiento, la paciente ya acude al HCN con un cuadro de sepsis de dos días de evolución.

8) La actuación de los Servicios de Urgencias, Cirugía y Reanimación es correcta y adecuada.

(...)'.

Tanto en vía administrativa como en este procedimiento se aportó dictamen por la compañía de seguros codemandada. En el obrante en los autos, emitido por los Dres. D. Teodulfo , D. Luis María , D. Augusto y D. Cristobal , Especialistas en Cirugía General y Digestivo, se recogen las siguientes conclusiones:

'1. (...)

2. En el momento en que acude al centro se encuentra en situación de sepsis consecuencia de un proceso infeccioso perianal de 48 h. de evolución.

3. El diagnóstico y tratamiento aplicado es correcto en tiempo y medios y conforme al estado de la ciencia, completándose todo el proceso en menos de 4 h. (proceso que llevaba 48 h. hasta que se consultó).

4. Tras el drenaje del absceso se plantea el traslado a otro centro a una Unidad de Vigilancia Intensiva, desaconsejando el traslado la propia situación de la enferma, tanto en ese momento como con posterioridad.

5. Se asegura la correcta aplicación de las medidas indicadas en la Unidad de Reanimación del mismo centro (Unidad de Vigilancia Intensiva posquirúrgica).

6. Las medidas aplicadas fueron adecuadas y suficientes para estos supuestos: soporte ventilatorio, hemodinámico, antibioterapia, soporte renal...).

7. Se realiza un TC que descarta la presencia de otros problemas que justifiquen la mala evolución del cuadro y confirma el correcto drenaje del absceso, al no quedar colecciones residuales.

8. La gravedad del cuadro, situación de la paciente, ausencia de alternativas de tratamiento o técnicas y necesidad de rapidez en las actuaciones justifican que no se firmara un documento de CI para el drenaje del absceso, sin que esto implique falta de información.

9. En ningún caso el fallecimiento es consecuencia de secuelas, efectos secundarios o complicaciones en relación con el drenaje del absceso u otros tratamientos aplicados, sino más bien fue consecuencia directa de la evolución del cuadro séptico y la falta de respuesta a las correctas medidas aplicadas.

10. La paciente desarrolla un shock séptico y fracaso multiorgánico refractarios a las medidas dispuestas (que eran las indicadas), falleciendo como consecuencia de su enfermedad de base.

(...)'.

CUARTO.-En período de prueba en el proceso se practicó a instancia de la parte demandada el interrogatorio de testigos- peritos. Compareció el Dr. Ignacio , quien ratificó el informe obrante en el expediente y respondió a preguntas de dicha parte que se hizo cargo de la paciente a las 8:00 horas del día 3 de octubre en el Servicio de Reanimación. Estaba siendo ya tratada y explicó que el tratamiento consistía en antibióticos, noradrenalina y dopamina, ventilación mecánica, diuréticos y analíticas continuas, y se disponía de todos los medios necesarios para tratarla, aclarando que quienes suelen tratar los shocks sépticos son los anestesistas. En este caso no era conveniente el traslado pues la enferma ya estaba en situación de shock séptico y hubiera tenido una parada antes de llegar al Hospital Virgen de la Arrixaca. Explicó el testigo que la evolución de la paciente fue muy rápida, que la familia fue informada y que no había otras posibilidades de tratamiento distintas y para la aplicación de ese tratamiento no hace falta consentimiento informado. En cuanto al drenaje del absceso manifestó que se trata de una actuación de urgencia. A preguntas de la parte actora contestó que consideró que el traslado de la paciente no era adecuado, y que no recordaba si los familiares dieron o no el consentimiento. Añadió que el traslado de un paciente con shock séptico no se hace salvo que se presente problemas que van a cronificarse y que tengan que ser tratados en una Unidad de intensivos. Manifestó asimismo que si la familia lo decide se traslada al enfermo bajo su responsabilidad, pero que los medios de que se disponía en el Hospital de Caravaca eran los mismos que en el Hospital Virgen de la Arrixaca.

También compareció el Dr. Anselmo , quien ratificó su informe y manifestó a preguntas de la parte demandada que la enferma respondió inicialmente al tratamiento, pero a las 5 de la mañana empezó a empeorar y su desfavorable evolución fue muy rápida. El tratamiento que se le aplicó fue el descrito en los tratados para el shock séptico, y es el mismo en la Arrixaca. Preguntado por la parte actora por el traslado contestó que desconocía si se había decidido, y añadió que informó de la gravedad de la paciente a su familia y se habló del traslado pero no llegó a firmarse pues al ver el deterioro de la enferma se desistió ya que hubiera fallecido en la misma ambulancia, ya que era inminente el desenlace por el cuadro de acidosis.

Por último, compareció Don. Constantino , quien se ratificó en su informe y contestó a preguntas de la parte demandada que le hizo el drenaje en la misma cama de urgencias en que estaba la paciente, y ya se encontraba en mala situación. Como continuó mal habló con el anestesista y decidieron su ingreso en Reanimación. Preguntado por la intervención manifestó que no había alternativa, y el scanner que se hizo a la paciente confirmó que no había otras lesiones. Recordaba haber hablado con la hija de la paciente en Urgencias y no procedía pedir consentimiento informado en una paciente en situación de shock. Manifestó asimismo que la Unidad de Reanimación del hospital funciona como una UCI, y que hay medios para tratar esos cuadros y los protocolos están descritos. A preguntas de la parte actora respondió que el drenaje no puede aumentar el riesgo de sepsis y que la intervención era de cirugía menor, con anestesia local, hacer una pequeña incisión y colocar el drenaje. Reiteró que cuando la paciente llegó a urgencias ya tenía hipotensión y signos de shock séptico. Y el traslado lo debía decidir el mismo pues estaba a cargo de la paciente, no procediendo pues los medios para tratarla eran los mismos.

QUINTO.-El Tribunal Supremo ha venido declarando que 'la falta o insuficiencia de la información debida al paciente constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan'. Y señala en Sentencia de 3 de enero de 2012 que su omisión 'Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002 , 26 de febrero de 2004 , 14 de diciembre de 2005 , 23 de febrero y 10 de octubre de 2007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2008 , 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011 )'.

En el presente caso el fallecimiento de la paciente no se debe a su asistencia sanitaria ni a ningún acto médico, sino al absceso perianal que padeció y que derivó en una infección y en un shock séptico que ya estaba iniciado cuando acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Caravaca. Por tanto, la ausencia de consentimiento informado ninguna influencia ha tenido en el fallecimiento de la paciente. Además, como también ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, la existencia de una situación de urgencia y la imposibilidad de aplicar otras medidas eximen de la necesidad de recabar el consentimiento, pues ningún derecho de autodeterminación se vulnera ya que no existe alternativa. En este caso ha resultado acreditado que la intervención menor que se hizo a la paciente era absolutamente imprescindible, pues había de drenarse ese absceso que era precisamente la causa de su grave estado. Y, frente a lo que alega la demandante, ni consta que su madre fuera diabética -al contrario, en los distintos informes médicos se señala que no lo era- ni que tuviera ninguna contraindicación para realizar el drenaje. La aplicación de tratamiento farmacológico en vez de quirúrgico se hace en aquéllos casos en que éste está contraindicado, pues lógicamente si existe una colección de pus lo inmediato y acorde a lex artis es eliminarlo por la técnica más efectiva y rápida, en este caso el drenaje. En el informe de alta de cirugía se indica que al drenar sale 'pus maloliente', y no consta que como consecuencia del drenaje se ocasionara lesión ni efecto secundario desfavorable alguno a la enferma.

En relación con el traslado a la UCI del Hospital Universitario 'Virgen de la Arrixaca' se desprende de lo actuado que en algún momento se consideró esta posibilidad y se llegó a indicar por ser aquélla la Unidad de referencia de Cuidados Intensivos para la paciente. No obstante, el estado de ésta -con un cuadro de shock séptico evolucionado y con claro empeoramiento en unas horas- desaconsejó el traslado pues en opinión de los facultativos que la estaban tratando la paciente no hubiera llegado al otro hospital dada su gravedad. Manifestaron todos ellos que el Hospital de Caravaca no tiene Unidad de Cuidados Intensivos, pero sí de Reanimación en la que prestan asistencia los anestesistas, y esta Unidad cuenta con todos los medios necesarios para tratar un shock séptico. La parte actora no ha practicado ni una sola prueba tendente a desvirtuar tales manifestaciones, ni siquiera ha señalado cuál o cuáles medios propios de una UCI no estuvieron a disposición de la paciente o no fueron utilizados, limitándose a alegar sin apoyo probatorio alguno que de haberse llevado a cabo el traslado quizá no se hubiera producido el fallecimiento, olvidando con ello que la causa de la muerte no fue la asistencia sanitaria que en todo momento se ajustó a normopraxis, sino la grave patología de la enferma y su rápida y desfavorable evolución.

Por último, y según ha quedado acreditado con el informe remitido por el Servicio Andaluz de Salud del que la paciente era usuaria por residir en Vélez Blanco (Almería), la patología lumbar que presentaba el día 1 de septiembre de 2008 no tiene relación alguna con la causa de su fallecimiento. Lo mismo cabe decir de las asistencias en el Hospital de Caravaca motivadas por dicha dolencia.

SEXTO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Lorenza contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 3 de octubre de 2014, por ser dicho acto conforme a derecho; con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.