Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 547/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4008/2020 de 19 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 547/2021

Núm. Cendoj: 15030330022021100516

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:6553

Núm. Roj: STSJ GAL 6553:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00547/2021

Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección segunda

Procedimiento ordinario 4008.2020

S E N T E N C I A

ILMOS. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D.JULIO-CÉSAR DÍAZ CASALES

D.ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En A CORUÑA, a 19 de noviembre de 2021

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004008 /2020 entre partes, como recurrente, Don Romeo y Doña Montserrat, representados por la procuradora Doña Elena Miranda Osset y asistida por el letrado Don Francisco Javier Serrano García y como parte demandada Conselleria de Medio Ambiente, territorio y vivienda representada y asistida por el/la abogado/a de la Xunta de Galicia sobre declaración de impacto ambiental.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo por Don Romeo y Doña Montserrat, representados por la procuradora Doña Elena Miranda Osset y asistida por el letrado Don Francisco Javier Serrano García contra la Resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático de 8 de octubre de 2019, por la que se formula el informe de impacto ambiental para el proyecto de ampliación de una explotación de pollos en Congostro, parroquia de Santa Mariña de Congostro, en el Concello de Rairiz de Veiga (Ourense), promovido por Cavirsa Freire, S.C. con número de expediente NUM000), cuyo anuncio fue publicado por la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda en el Diario Oficial de Galicia, de 25 de octubre de 2019 (DOG Núm. 204).

Se presentó demanda, tras haber recibido el expediente administrativo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que en síntesis consisten en: La resolución del informe ambiental no da respuesta alguna a las alegaciones presentadas en el período de información pública, tanto por mis representados como por el resto de las personas y entidades que las formularon. En el informe de impacto ambiental no se hace mención alguna a la existencia en las proximidades de la vivienda de mis mandantes, ni valoración o evaluación de los efectos ambientales sobre su salud y calidad de vida como consecuencia de la ampliación de la explotación. El informe de impacto ambiental carece de cualquier valoración de las alegaciones efectuadas relativas a la contaminación atmosférica de la explotación, así como de la exposición de la vivienda a las emisiones por el sistema de ventilación, el almacenamiento del estiércol, las operaciones de carga y descarga y la emisión de partículas y gases tóxicos debido a su proximidad. La vivienda va a quedar expuesta a un efecto multiplicador de las inmisiones por olores, ruido y riesgo de plagas que viene padeciendo, al duplicarse la producción con la construcción de una nueva nave a escasos metros de la vivienda, significando un grave riesgo para la salud de mis mandantes.

La zona de localización de la granja está expuesta a una variabilidad constante del régimen de vientos, tal y como queda acreditado en el informe de los arquitectos técnicos D. Virgilio y D. Jose María acompañado como documento número TRES lo que hace que el impacto por los olores que se generen sea mayor.

Según el citado informe los electroventiladores de la nueva nave proyectada se encuentran, según proyecto, 14 de ellos en el alzado posterior, es decir, la zona más cercana a la vivienda. Tanto el estudio de impacto ambiental como el informe de impacto ambiental carecen de toda evaluación y valoración adecuada en apartado específico de repercusiones directas e indirectas en los espacios de la Red Natura 2000, y de sus efectos acumulativos y sinérgicos. No hay evaluación de los efectos indirectos, tanto en la ZEPA como en la ZEC 'Veiga de Pontelinares'.

No hay evaluación de las repercusiones ambientales del Plan de Gestión de la Gallinaza. La ampliación de la granja supone un grave impacto medioambiental en los recursos hídricos, tanto de las aguas superficiales como de las subterráneas.

Las explotaciones ganaderas que se han ampliado o implantado en la zona de la comarca de 'A Limia' tanto porcinas como avícolas han afectado de manera esencial los recursos hídricos de la zona.

Está científicamente demostrado que la causa de la eutrofización de las aguas de la zona es la concentración de explotaciones animales intensivas.

Termino por suplicar que se dicte en su día sentencia por la que, anulando el acto administrativo impugnado, se acuerde: 1º.- Se declare nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del acto administrativo impugnado por ser contrario a Derecho. 2º.- Se declare la imposibilidad de implantación de una nave nueva para una explotación avícola o ampliación de la existente en la parcela por ser incompatible con el derecho a la salud y la calidad de vida. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-La demandada contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno respecto a la fundamentación efectuada por la parte recurrente oponiéndose a la demanda presentada y reiterando los alegatos efectuados en la resolución recurrida añadiendo que no se aportaron documentos que acreditasen la condición de interesados, y en cuanto a las distancias es una actividad existente y en cuanto a las emisiones a la atmosfera la ampliación de la granja y las nuevas medidas de gestión del estiércol implica una reducción de gases contaminantes de hasta el 64% de la situación actual, también se exigirá un plan de gestión del estiércol y que pese a lo indicado por la Sociedad Gallega de Historia Natural el informe ambiental no contradice los informes emitidos, los documentos aportados por el promotor cumplen los requisitos necesarios para estimar la solicitud, habiendo informado favorablemente por el Organismo de Cuenca solicitando la desestimación de esta.

Se recibió el procedimiento a prueba tras la cual se practicaron conclusiones.

TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don José Antonio Parada López, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Se impugna en el presente procedimiento la Resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático de 8 de octubre de 2019, por la que se formula el informe de impacto ambiental para el proyecto de ampliación de una explotación de pollos en Congostro, parroquia de Santa Mariña de Congostro, en el Concello de Rairiz de Veiga (Ourense), promovido por Cavirsa Freire, S.C. con número de expediente NUM000), cuyo anuncio fue publicado por la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda en el Diario Oficial de Galicia, de 25 de octubre de 2019 (DOG Núm. 204).

SEGUNDO. -Resulta acreditado del expediente administrativo y documental aportada lo siguiente:

a.- Del proyecto de evaluación de impacto ambiental simplificadopara ampliación de explotación avícola de pollos de fecha julio de 2019 cuyo promotor es Cavirsa Freire, SC en la ubicación de Congostro- Rairiz de Veiga- Ourense debe destacarse lo siguiente:

-el proyecto básico para evaluación ambiental simplificada para ampliación de una explotación avícola destinada a la cría intensiva de pollos pretende que en las instalaciones de la empresa alberguen 47.970 pollos (en diversos ciclos anuales) en una nave actual y en otra proyectada.

-en la parcela de explotación existe una nave actual destinada a explotación avícola de 123 por 12,40 m con pequeñas edificaciones anexas de 5,5 por 5,5 m, 5, 5 por 4 m y 2 por 2 m. en el proyecto se diseña una planta agrícola constituida por una única edificación que se distribuye en una nave rectangular de 19, 40 m por 85 m de largo y una cubierta a dos aguas de 1674,50 m2 y en su parte frontal un anexo de 5 por 3 m para zona de control y aseos. Se construirá también un estercolero de 18 por 12 m.

- La empresa Cavirsa Freire, SC es titular de la explotación para engorde de pollos integrada/vinculada dentro del grupo Coren.

- En la actualidad dispone de una nave de engorde de pollos con una capacidad de 22.932 pollos x ciclo productivo, esto supone en atención al crecimiento de las aves y posterior desinfección de instalaciones alrededor de 6 ciclos productivos al año.

- En referencia a los datos de la explotación aparece como afectado un curso fluvial constituido por un pequeño Arroyo afluente del río Limia y este último río a más de 100 m.

- Respecto a la idoneidad de la localización elegida se fundamenta en el proyecto ante la necesidad de implantación en el lugar elegido por existir una nave actual y la inexistencia de lugares específicos para este tipo de explotación y al ser una explotación ganadera es perfectamente acorde al tipo de suelo. Por otra parte este tipo de explotaciones necesitan por su tamaño fincas que se adapten tanto en superficie como por el relieve topográfico que debe de ser lo más plano posible. en este caso además viene condicionada por la existencia en la parcela de una nave del mismo tipo.

- El suelo donde se pretenden realizar las construcciones se asimila a suelo rústico de protección agropecuaria y protección de espacios naturales. El uso al que se destinará la edificación según proyecto está permitido por el artículo 35 apartado h de la ley del suelo de Galicia ley dos del año 2016 en relación con construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantenga o críen animales e instalaciones apícolas.

- La producción anual de la explotación avícola se eleva a 287.820 pollos en 6 ciclos productivos que comprenden 47970 apoyos en cada ciclo.

- En relación con el entorno de la parcela donde se localiza la explotación avícola no existen industrias que emitan caudales significativos de gases contaminantes a la atmósfera. Tampoco se localizan entidades de población importantes en cuanto a habitantes afectados.

-Refiere el proyecto que la avicultura es el segundo subsector en importancia dentro de la ganadería industrial gallega incluyéndose en este tanto la producción de carne como la de huevos; en 1997 la producción de carne de pollo supuso un incremento del 30% respecto del año anterior. El número de aves sacrificadas en Galicia aumentó de 22.698.900 unidades en 1973 hasta 74.774.900 unidades en el año 2011. En 1998 Galicia producía el 12,42% de la carne avícola española.

- Respecto a la gestión de la gallinaza en la explotación se hace referencia que la densidad de gallinaza de pollos es de 0,6; el volumen producido en 6 meses sería por tanto de 540 m3 inferior a los 648 m3 de capacidad disponible en el estercolero proyectado suponiendo una altura media de almacenamiento de 3 m, siendo así el almacenamiento suficiente para 6 meses de actividad.

b.- De la resolución de la Dirección General de calidad ambiental y cambio climáticopor la que se formula el informe de impacto ambiental para el proyecto de ampliación de una explotación de pollos de ceba en el lugar de Congostro en la parroquia de Santa María de Congostro en el Ayuntamiento de Raíriz de Veiga en la provincia de Ourense debemos mencionar los siguientes aspectos:

- Que el proyecto presentado consiste en la ampliación de una explotación de pollos de ceba pasando de 22932 de capacidad actual hasta 47970 con la construcción de una nueva nave.

- Que el proceso de producción de la empresa consiste en naves cerradas con ventilación dinámica teniendo un ciclo productivo de una duración de 45 a 50 días más otros 10 o 15 días de cierre sanitario. Al año se suceden un total de 6 ciclos productivos en el que tras cada ciclo se procederá a la retirada de la gallinaza y la desinfección de las naves; comienza el ciclo con la entrada de los pollitos de un día de edad procedentes de las salas de incubación de la empresa integradora y la densidad de los pollos en la zona de cría es como máximo de 15,6 pollos por metro cuadrado; en un mismo ciclo productivo se cebarán los pollos hasta los 2,5 kg de peso con una producción que se elevará por año a 287.820 pollos. El estiércol será valorizado en parcelas agrarias.

- En cuanto a las aguas el territorio aparece drenado por la Cuenca del río Rosen y el Bidueiro, y presenta una red de cursos fluviales amplios con una diversidad tanto en ríos como en regatos y en láminas de agua.

- En la zona de implantación del proyecto cuenta con las siguientes figuras de protección: ZEPA ES0000436 A Limia, Reserva de la Biosfera área de Allariz, IBA A limia, área prioritaria para avifauna y plan de recuperación del sapoconcho europeo.

- Termina concluyendo como propuesta por el jefe de servicio de evaluación ambiental de proyectos qué se propone formular informe de impacto ambiental en el que no es previsible que genere efectos significativos sobre el medio ambiente el proyecto de la ampliación de la explotación de pollos de ceba en el lugar de Congostro en la parroquia de Santa Mariña de Congostro en el Concello de Rairiz de la Veiga en Ourense

c.- Por el Instituto de estudios del territoriose informa que se considera que el proyecto de referencia no provocará un impacto paisajístico significativo.

D.- Por la Dirección General de patrimonio culturalse informa que no es previsible que las acciones derivadas del proyecto generen impacto sobre bienes de patrimonio cultural conocidos por lo que no es necesario establecer medidas correctoras a incluir en el informe de impacto ambiental.

e.- Por la Dirección General de patrimonio naturalinforma que del análisis de la documentación y los datos aportados por el servicio de patrimonio natural de Ourense se considera que con la construcción de la nave y las infraestructuras a ella asociadas no se observan impactos directos sobre hábitats de interés comunitario incluidos en la directiva 92/43, aún cuando existe una pérdida de superficie de ZEPA ES0000436 y de los núcleos poblacionales de las especies de interés para la conservación entiende que la ejecución de la construcción no sea compatible con la preservación de los valores naturales del contorno; deberán de tenerse en cuenta que se cumplan estrictamente las medidas preventivas y correctoras recogidas en el estudio de impacto ambiental aportado, en cualquier caso de autorizarse el proyecto antes del inicio de los trabajos se llevará a cabo una prospección minuciosa para constatar la presencia o ausencia de especies del catálogo comunicándolo en caso de detección, la nueva construcción deberá realizarse de acuerdo al paisaje rural y al contorno debiendo ejecutarse de forma que se integre en el paisaje; en la ejecución de las obras se aplicarán técnicas de ingeniería blanda, todos los residuos que se generen serán gestionados conforme a la legislación vigente, se deben prever zonas de provisión y evitar acumulaciones de los materiales resultantes de las obras. Se utilizará la tierra vegetal extraída para la restauración de zonas degradadas en el documento ambiental; se indica que se plantarán árboles y se formarán barreras naturales con árboles y arbustos de crecimiento rápido, deberán emplearse de especies autóctonas presentes en el contorno.

Se respetará la vegetación existente en la parcela y toda que no interfiera directamente con la construcción de la nave debiendo buscar un emplazamiento alternativo con el fin de no dañar al arbolado existente. Los cambios de aceite de maquinaria de construcción y las labores de mantenimiento de maquinaria se realizarán en los lugares apropiados al efecto.

El empleo de fertilizantes se realizará de modo eficiente con el fin de que no incidan en la calidad de las aguas de los cursos fluviales cumpliendo en todo momento la normativa sectorial vigente y el código gallego de buenas prácticas agrarias atendiendo a lo dispuesto en las instrucciones técnicas para la realización del plan de gestión de fertilización Orgánica de la consellería de medio ambiente territorio y vivienda.

Se aplicará el principio de cautela evitando acumulaciones que den lugar a erosiones o vertidos infiltraciones al terreno. No se producirán impactos sobre las aguas ni superficiales ni subterráneas. Se extremarán las precauciones sobre las zonas de afección de la red hidrológica de las aguas continentales, se deberán cumplir en todo momento los parámetros de calidad que se incluyen en el anexo quinto del decreto 130 del año 1997 de 14 de mayo por el que se aprueba el reglamento de ordenación de pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales y aquellos otros establecidos por la comunidad económica europea para los ríos de salmón.

Se adaptarán las medidas de conservación de los núcleos de poblaciones de especies clave de la ZEPA y se eliminarán molestias a la fauna presente. En el caso de que durante la ejecución de las actuaciones apareciesen afecciones al medio natural no contempladas anteriormente se deberá paralizar e informar de manera inmediata al servicio de patrimonio natural de Orense para la evaluación y tratamiento de estas.

f.- Por la sociedad gallega de Historia Naturalse informa lo siguiente: Que a Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio estableza, DENDE XA [incluido o proxecto promovido por Cavirsa Freire SC en Rairiz de Veiga, Ourense)], unha moratoria no trámite de solicitudes de instalación ou ampliación de explotacións gandeiras estabuladas na bacía do río Limia ata que se avalíen os efectos sinérxicos e acumulativos das xa existentes sobre: a. Os recursos hídricos (CALIDADE E CANTIDADE) na bacia do río Limia, incluido o proceso de eutrofización galopante do encoro de As Conchas e o cumprimento da Directiva 2000/60/CE. b. Os valores botánicos e faunísticos da Limia, con especial referencia a TODAS as especies incluidas no anexo I da Directiva Aves, na Directiva 92/43/CEE, noCatálogo Español de Especies Amenazadas(Real Decreto 139/2011) e no Catálogo Galego de Especies Ameazadas (Decreto 88/2007) presentes na zona. c. O Plan de desenvolvemento sustentable da ZEPA de A Limia e a súa Zona Periférica de Protección para 'harmonizar a obtención de bens e servizos co mantemento dun estado de conservación favorable das especies e dos hábitats que as sustentan', que xa debería ter realizado a Xunta de Galicia pois xa se sobrepasou en 7 anos o prazo de dous anos establecidos no Artigo 6 do Decreto 411/2009, do 12 de novembro, polo que se declara a zona de especial protección para as aves da Limia (DOG nº 230 de 24-11-2009). 2. Que a Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio escomence os trámites para ordenar dende un punto de vista ambiental as explotacións gandeiras estabuladas na bacía do río Limia.

g.- Por la Dirección General de ganadería agricultura e industriaagroalimentariainforma sobre diversas cuestiones en materia de sanidad animal, seguridad alimentaria y gestión.

h.- Por la Confederación hidrográfica del Miño Silinforma que: la parcela está sita fuera zona de policía. En la documentación se indica que el agua es suministrada mediante un pozo localizado en la propia finca para lo que no consta ningún expediente de aprovechamientos de aguas en el registro de aguas de la Confederación hidrográfica del Miño Sil. En relación con el agua que pudiera ser precisa para la ejecución de la obra y posteriormente para accionamiento del futuro de proyecto deberá precisarse el método de cálculo para la obtención de consumo de agua para el total de la explotación y ponerlo en relación con lo dispuesto en el apéndice octavo. Se deberá garantizar que la actuación no provocará la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, ni de las zonas próximas, ya que según la documentación aportada el agua de limpieza será absorbida por la gallinaza y en cuanto a las aguas residuales procedentes de los aseos se entiende que se derivan cara a la fosa séptica y una vez depuradas van a dos gavias filtrantes por lo que estará a lo dispuesto en el expediente de autorización de vertidos tramitada por el órgano competente; se deberán adoptar medidas necesarias para que el agua de lluvia que discurra por el interior del recinto de implantación industrial no se contamine como consecuencia de la actividad productiva y no cause daño a la calidad de aguas del medio receptor. Se deberá justificar debidamente que las aguas que discurren por el exterior de la instalación no necesitan de medidas de control específicas. No se permite la incorporación de aguas residuales del proceso de limpieza de la explotación avícola a las instalaciones de tratamiento de aguas residuales procedentes de los aseos por lo que deberá gestionarse de manera independiente como residuos líquidos. Al objeto de evitar vertidos accidentales de aceites y grasas se debería establecer un parque de maquinaria e instalaciones auxiliares si éstas se contemplasen en el proyecto. En la zona de almacenamiento de residuos sólidos y en las fosas de estiércol donde se acumulará temporalmente la gallinaza serán cubiertas y dispondrán de solera impermeable en la que contarán con gavias de guarda evitando la entrada de aguas de lluvia y salidas de lixiviados. Se considera que deberán analizarse en mayor medida las posibles afecciones que tendrán las partidas destinadas del purín sobre las aguas superficiales y subterráneas, así como, los controles analíticos previstos proponiendo su inclusión en el programa de vigilancia ambiental del proyecto durante la vigencia de la instalación; se incluirán dentro de las medidas de vigilancia el seguimiento ambiental que proceda del control de calidad de las aguas continentales con parámetros ajustados con el fin de realizar el seguimiento ambiental de los mismos y de ser preciso proponer nuevas medidas correctoras para los parámetros ambientales de calidad de las aguas a fin de que sean correctos. Antes de la puesta en marcha de la instalación se deberá contar con autorización para el uso privativo de los volúmenes de agua requeridos, así como, de la autorización de vertido para las aguas residuales previstas en la actividad.

TERCERO.-El juicio de la Sala.

1.- MOTIVO: nulidad de pleno derecho por infracción de los derechos reconocidos como interesados en el procedimiento. vulneración del derecho de información y participación en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de actividad.

Alega la recurrente que la vulneración de los derechos como interesados y la omisión de toda valoración de las alegaciones realizadas en el trámite de información pública equivale a la total falta de motivación de la resolución, lo que constituye una causa de nulidad de pleno derecho del artículo 471 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Señala el recurrente que el Ayuntamiento era conocedor de la existencia de la vivienda a escasos metros de la granja y sin que en ningún momento informarse a la administración ambiental de tal circunstancia, así como de cualquier otra relacionada con el proyecto a pesar de haber sido solicitado informe sobre el mismo al servicio de evaluación ambiental de proyectos en el trámite de consultas. Se estima que se ha vulnerado los derechos reconocidos a los interesados en el artículo 53 de la ley 39 del año 2007 procedimiento administrativo.

Del resultado del expediente se constata que la propiedad de los recurrentes es colindante con la explotación. En igual medida que dicha colindancia no se menciona en los documentos presentados por la Mercantil junto a su solicitud para el trámite de evaluación ambiental, se refiere a núcleos de población.

En este sentido mencionar que el art. 18 apartado segundo de la ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo establece bajo el título de 'Colaboración de las personas' que: 'los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en el tienen el deber de proporcionárselos a la administración actuante.

Ladirectiva 2011/92/UE del parlamento europeo y del consejo de 13 de diciembre de 2011 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente dispone en el art. 4. 4 que 'Los Estados miembros velarán por que el público pueda tener acceso a las resoluciones de las autoridades competentes en virtud del apartado 2 '; dispone el art. 6.2 de dicha Directiva que: '2. Se informará al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos cuando se disponga de ellos, de los siguientes asuntos desde una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, y, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar información: a) la solicitud de autorización del proyecto; b) la circunstancia de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación del impacto ambiental y, llegado el caso, de que es de aplicación el artículo 7; c) datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, de las que pueda obtenerse información pertinente, de aquellas a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, y de los plazos para la transmisión de tales observaciones o preguntas; d) la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión; e) una indicación de la disponibilidad de la información recogida con arreglo al artículo 5; f) una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello; g) las modalidades de participación pública definidas con arreglo al apartado 5 del presente artículo.'

Es igualmente relevante mencionar que la parte recurrente el día 6 de julio de 2019, solicitó tal condición de interesado mediante escrito dirigido al Ayuntamiento de Rairiz de Veiga (Documento número tres de la demanda), antes incluso de que se iniciara el trámite de evaluación ambiental.

Que, ante la falta de contestación por dicho Ayuntamiento se reiteró el escrito en fecha 10 de septiembre de 2019, (Documento número cuatro de la demanda). Por parte del Ayuntamiento de Rairíz de Veiga, concedió licencia de obras de ampliación de la granja, sin haber concedido trámite de audiencia, ni haber notificado la resolución.

Ante esta alegación de parte en orden a la indefensión de la que ha sido objeto en la tramitación en vía administrativa por parte de la administración local, se constata de las actuaciones que resulta cuanto menos significativa la omisión de los hoy recurrentes en el expediente tramitado de la que deriva la resolución que ahora se recurre, habiendo sido omitidos, por tanto, en la consideración de interesados inicialmente por la administración local y también por la administración autonómica en el trámite, extremo que se acredita de las diversas solicitudes efectuadas en el seno del expediente de tramitación de impacto ambiental.

Así una vez que la administración autonómica demandada inserta el anuncio del periodo de información pública del expediente de información de evaluación ambiental simplificada en la página WEB de la Conselleria en fecha 29 de agosto de 2019; se presenta por los ahora recurrentes tal y como figura del expediente en el Documento núm. 32 solicitud de que se les considerara interesados en el procedimiento por ser colindantes y estar afectada el derecho a la salud, la intimidad familiar y a disfrutar de un medio ambiente adecuado.

Dicho escrito se reitera en fecha 16 de octubre de 2019; un día antes se había firmado la resolución de informe de impacto ambiental.

Es sumamente relevante a estos efectos los documentos obrantes en el expediente núm. 43, 44, 45, 47 y 48 en el que se constata que pese a diversas notas internas y reconocerse la condición de interesados esta no llego a materializarse.

También resulta cuanto menos extraña la omisión de dicha cita de colindantes en el proyecto por el promotor de la explotación toda vez que lo que se pretende en dicho proyecto es duplicar la producción de pollos en la granja, lo que eventualmente supondrá a futuro duplicar las molestias inherentes a este tipo de explotación, recordar que la balsa de estiércol se duplica en la medida que se duplica la producción.

Esta última administración autonómica parece repercutir la omisión del traslado y de la consideración de interesados a los recurrentes en la administración local, en tanto en cuanto la solicitud de licencia de ampliación fue realizada ante el Ayuntamiento de Rairiz de Veiga y por parte de la administración autonómica se limitó a tener por interesados a los que ya lo eran en el procedimiento principal y respecto al escrito de fecha 9 de octubre de 2019 que los recurrentes presentaron ante la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda en el que afirmaban ser interesados en el procedimiento aduce la administración que no venía acompañada de acreditación de dicha condición de interés que se alega.

Dicha actuación anteriormente relatada no puede ser validada por esta Sala, debemos de partir que en el escrito de fecha 9 de octubre de 2019 los recurrentes presentan escrito, con número de registro de entrada 2019/2056590, dentro del plazo establecido, y se presentaron alegaciones para que se tuviera en cuenta su condición de interesados en el proyecto promovido por la mercantil CAVIRSA FREIRE, S.C. con la denominación de 'Ampliación de explotación avícola, hasta 47.970 pollos de engorde, en la parroquia de Congostro', municipio de Rairiz de Veiga, en el expediente referenciado de evaluación ambiental simplificada.

En fecha 16 de octubre de 2019, con número de registro de entrada 2019/2107293, se presentó escrito en el expresado procedimiento, por el que se reiteraba la solicitud, ya contenida en nuestro escrito de alegaciones de 9 de octubre, de que se tuviera como parte interesada en el expresado expediente, se acompañaba copia del título de propiedad de la parcela y licencia urbanística de edificación de su vivienda.

Hay que señalar que en el Diario Oficial de Galicia del 25 de octubre de 2019 (número 204), se publica el Anuncio de 15 de octubre de la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, por el que se dice que se hace público el informe de impacto ambiental pero que en la presentación del escrito de 16 de octubre los recurrentes no tenían conocimiento de este.

Posteriormente en el escrito de fecha 6 de noviembre de 2019 se reiteraba la solicitud de 16 de octubre para el acceso al expediente ante obras que se van a realizar a escasos metros de la vivienda sin que se haya notificado el informe medioambiental (doc. núm. 43).

El artículo 46 de la ley 21/2013 de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental dispone bajo el título 'Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas lo siguiente: ' 1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto al que se refiere el artículo anterior.2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud de informe (...)'.

Los hechos anteriormente relatados debieran de provocar en la administración autonómica una duda razonable y como mínimo solicitar que acreditasen su interés, vía subsanación de actos ( art. 68.1 de la ley 39/2015 ), si no tenían la convicción suficiente de la colindancia que alegaban; toda vez que el proyecto presentado si bien refiere en cuanto al entorno que no se localizan entidades de población importantes en cuanto habitantes afectados; necesariamente este debió referir la existencia de la colindancia que los recurrentes proclaman con el objeto de tenerlos como interesados en una ampliación tan significativa como la presente que pretende duplicar la producción.

Tal omisión en el proyecto es relevante en tanto en cuanto resulta contradictorio con el deber previsto en el art. 18 apartado segundo de la ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo , es igualmente significativo que esa precisión no se requiriese previamente por el Órgano autonómico ya que la colindancia es una condición suficientemente representativa y que afecta necesariamente a una declaración de impacto ambiental, que debe conducir ante una omisión a la nulidad de la resolución que ahora se postula.

Es cierto como se afirma por la demandada que es una actividad existente, pero omite que se duplica y si bien puede suponer una reducción de gases contaminante, lo cual no deja de ser dudoso ya que prescinde de la valoración del estiércol (gallinaza) que necesariamente aumenta, pero en todo caso sería objeto de valoración por los recurrentes, sin embargo es un hecho indiscutible que no dejan de duplicarse todos los valores existentes, reiterar que se pasa a una granja de cebo de 287820 pollos/año, valor de por si suficientemente relevante para al menos tener como parte interesada al colindante en la explotación.

Tiene razón la recurrente que difícilmente se pude asumir la preterición del interesado colindante cuando una norma preconstitucional como era el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas estableció en su art. 30 que: 'Artículo 30. Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones:

1.Denegar la licencia por razones de competencia municipal pasadas en la legislación reguladora de la Administración Local y ajenas a su posible calificación como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, debiéndose consignar expresamente aquellas razones en la resolución denegatoria.

2.Tramitar el expediente en la forma que se indica a continuación:

a)Se abrirá información pública, per termino de diez días, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la «actividad» que se pretende establecer, puedan hacer las observaciones pertinentes. Se hará, además, notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto'.

Simplemente a efectos dialecticos no puede ser más garantista una norma preconstitucional de 1961 que una del año 2013 en este trámite, resultaría cuanto menos llamativo tras el dictado del art. 24 de la Constitución , aunque tampoco así lo consideramos a la vista del art. 46 citado anteriormente de la ley 21/2013 de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental que expresamente prevé el trasado a los interesados.

Es cierto que ninguna norma imponen directamente que la administración autonómica conteste de forma expresa las alegaciones formuladas por los interesados, sin embargo debemos convenir que un lógico trasunto del trámite de información pública y la consiguiente formulación de alegaciones implica a su vez un deber de la administración de valorarlas, bien en conjunto o singularmente, pero no es asumible ignorar las mismas como no realizadas ya que ello es contrario al derecho que tienen las personas a recibir una respuesta razonada de la administración ante un trámite de contenido obligatorio para ella.

Independientemente que en el presente caso en lo que a los recurrentes se refiere no tuvieron oportunidad de realizar alegaciones dada su omisión interesada o no en el proyecto del promotor, la falta de previsión de la administración en el cotejo de este, en orden de requerir al promotor la existencia o no de colindantes con vivienda y la posterior omisión en el trámite no requiriendo la subsanación para tenerlos por tales en el procedimiento les privo de forma directa de la necesaria exposición de su oposición al proyecto.

Debemos también señalar por su relevancia la nula respuesta en la resolución recurrida al informe de la Sociedad Gallega de Historia Natural en el que se destacan hechos que se denuncian de por si graves en orden al medio ambiente, que afectan directamente a la resolución recurrida y que debieran valorarse por la Administración autonómica negándolos o en su caso poder ser objeto de un detenido análisis habida cuenta que son escritos reiterados en el tiempo (30) como se afirma desde esta Sociedad sin obtener respuesta.

En este sentido recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2003 (ECLI ES:TS:2003:1479 (FJ octavo) que decía: 'En el presente supuesto, efectivamente se ha procedido al cumplimiento formal de esos trámites en su fase inicial, de audiencia e información pública, habiéndose efectuado numerosas alegaciones entre instituciones y particulares afectados, en cuantía de más de ochenta interesados, muchos de ellos de gran extensión e interés jurídico y social, sin que por la Administración Autonómica competente se haya procedido a la contestación de las mismas precisando las razones o sinrazones de su contenido, tal como consta tal ausencia en el expediente, y así ha venido paladinamente a ser reconocido por la propia administración actuante, cuando en su contestación en la instancia a las demandas de los actores, en el párrafo final del fundamento tercero de derecho, afirma literalmente que 'tampoco puede tenerse en cuenta lo que de contrario se aduce en cuanto a que las alegaciones no tienen respuesta, ni han sido tenidas en cuenta. Al respecto señalar que ninguna obligación impone la Ley acerca de que deban contestarse las citadas alegaciones una a una, y lo cierto es que la respuesta a ellas se encuentra en el propio Plan, sin que la Administración tampoco se encuentre vinculada por su contenido'. Lo expresado y valorado implica que la Administración ha prescindido del cumplimiento de una norma del trámite procedimental básico establecido en la Ley 4/89, atinente a la audiencia pública, por su falta de respuesta al resultado alegatorio de la misma, lo que constituye el supuesto de nulidad de pleno derecho, del artícu lo 62.1.e) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre al no ser observada una regla esencial legalmente establecida para la formación de voluntad de los órganos colegiados. La estimación de esta causa de nulidad absoluta, alegada por los demandantes en la instancia determina la no necesidad del enjuiciamiento de las restantes pretensiones en las que también se contienen peticiones de anulación.'

Se entiende, por lo anteriormente expuesto, vulnerados los derechos que como interesados tienen los recurrentes en un doble sentido por una parte en la falta del traslado debido del proyecto y por la consiguiente falta ante la anterior omisión de toda valoración de las alegaciones que se realizaran en el trámite de información pública lo que contribuye igualmente a la falta de motivación de la resolución lo que constituye una causa de nulidad del acto al amparo del artículo 47 apartado primero letra a de la ley 39 del año 2015 de 1 de octubre.

2.- MOTIVO: la solicitud de la evaluación ambiental simplificada y los documentos aportados incumplen el artículo 45 de la ley de evaluación ambiental.

Alega la recurrente que la documentación presentada por el promotor no responde a la exigida, en el artículo 45 de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental y que ha sido objeto de evaluación. Documento número 1 del expediente administrativo. Se aporta un proyecto técnico con un apartado 4.9 que lleva por título 'Incidencia ambiental-actividad normativa sectorial', que ni siquiera menciona que el proyecto se pretende implantar dentro del ámbito de un espacio protegido de la Red Natura 2000. Se acompaña un documento denominado 'evaluación de impacto ambiental simplificada para la ampliación de explotación avícola de pollos' que no cumple con la normativa de evaluación de impacto ambiental, junto con un proyecto técnico de la obra. La descripción de los aspectos medioambientales que pueden verse afectados por el proyecto y la evaluación de sus efectos carece de rigor, es insuficiente, parcial, incompleta y vaga. Se menciona el empleo de una metodología de elaboración del estudio de impacto ambiental de 1997 totalmente obsoleta y no adecuada a las exigencias del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos vigente.

Se opone a este argumento la administración demandada entendiendo que los documentos cumplen los requisitos mínimos para iniciar el procedimiento de evaluación simplificada y para que las administraciones afectadas se pronuncien en base a esa información.

Dispone el art. 45 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental que: '1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, acompañada del documento ambiental con el siguiente contenido:

a) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.

b) La definición, características y ubicación del proyecto, en particular:

1.º una descripción de las características físicas del proyecto en sus tres fases: construcción, funcionamiento y cese;

2.º una descripción de la ubicación del proyecto, en particular por lo que respecta al carácter sensible medioambientalmente de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

c) Una exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.

d) Una descripción de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados de manera significativa por el proyecto.

e) Una descripción y evaluación de todos los posibles efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, que sean consecuencia de:

1.º las emisiones y los desechos previstos y la generación de residuos;

2.º el uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad.

Se describirán y analizarán, en particular, los posibles efectos directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, durante la demolición o abandono del proyecto.

Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.

En los supuestos previstos en el artículo 7.2.b), se describirán y analizarán, exclusivamente, las repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio Red Natura 2000.

Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificación hidro morfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que puedan suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.

f) Se incluirá un apartado específico que incluya la identificación, descripción, análisis y si procede, cuantificación de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra e), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien informe justificativo sobre la no aplicación de este apartado al proyecto.

El promotor podrá utilizar la información relevante obtenida a través de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con otras normas, como la normativa relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la normativa que regula la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares.

g) Las medidas que permitan prevenir, reducir y compensar y, en la medida de lo posible, corregir, cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la ejecución del proyecto.

h) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.

Los criterios del anexo III se tendrán en cuenta, si procede, al compilar la información con arreglo a este apartado.

El promotor tendrá en cuenta, en su caso, los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes de los efectos en el medio ambiente que se realicen de acuerdo con otras normas. El promotor podrá proporcionar asimismo una descripción de cualquier característica del proyecto y medidas previstas para prevenir lo que de otro modo podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.

2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Con relación al documento ambiental elaborado por el promotor, documento básico para la realización de la evaluación de impacto ambiental simplificada, se constatará que en el mismo se han incluido los apartados específicos contemplados en el artículo 45.1.

Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que el proyecto y la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumplen los requisitos en ella exigidos.

3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.

4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:

a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b) Si estimara que el documento ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.

Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso'.

Revisado el proyecto, ante la alegación formulada, pese a su carácter simplificado en el trámite, no dejamos de valorar su futura incidencia en aspectos tales como el purín que se desarrolle, en concreto acumulaciones de estiércol y traslado de este a tierras para abono, que precisan de un examen más detenido por la administración demandada y más cuando en el apartado 4.9 en referencia a la incidencia ambiental no menciona el espacio red natura 2000 y su relevancia en orden a la situación en donde se pide la ampliación de la explotación.

Significar que pese a lo expresado en la resolución por la administración, resulta cuanto menos paradójico que en una área en que existen múltiples instalaciones de este tipo, extremo no negado, no se haya valorado la alegación de la Sociedad de Historia Natural, y no se exija una precisión en este sentido en el proyecto o una justificación de nulo impacto, toda vez que la zona como tal debe de ser valorada en su conjunto, no pudiendo ser valorado un proyecto de impacto ambiental individualizado como el que ahora se pretende, prescindiendo del resto de granjas existentes, toda vez que estamos refiriéndonos a impactos acumulativos, por ejemplo si generamos en una granja tantos m3 de estiércol podremos repartir este para abono en una zona más o menos amplia; pero si existen X granjas en la zona tiene que haber una metodología que prevenga el impacto en el medio y en el proyecto esta valoración no figuran las granjas existentes en la zona, la distancia a la explotación y el nulo impacto, necesario en orden a compartir una incidencia ambiental significativa en el desarrollo de la producción y es claramente integrable cuando dice el precepto: 'Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio'.

Debemos también reiterar loa anteriormente dicho respecto al informe de la Sociedad Gallega de Historia Natural en el que se destacan hechos que se denuncian de por si graves en orden al medio ambiente, que afectan directamente a la resolución recurrida y que debieran valorarse por la Administración autonómica negándolos o en su caso ser objeto de un detenido análisis habida cuenta que son escritos reiterados en el tiempo y que afectan o pueden afectar a un rio que es transfronterizo como es el Limia, con las consecuencia inherentes a ello, ante los efectos acumulativos perniciosos para el medio ambiente por una acumulación de explotaciones como se constata de diversos informes aportados en autos.

En este aspecto de 'rio transfronterizo' señalar que el Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales o también llamado Convenio del Agua (17 de marzo de 1992) dice en su art. 2 que: 'DISPOSICIONES GENERALES 1. Las Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para prevenir, controlar y reducir todo impacto transfronterizo. 2. En particular, las Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para: a) Prevenir, controlar y reducir la contaminación de las aguas que cause o que con probabilidad pueda causar un impacto transfronterizo; b) Velar por que las aguas transfronterizas se utilicen en interés de una gestión del agua que sea ecológicamente idónea y racional, de la conservación de los recursos hídricos y de la protección del medio ambiente.'

En otras palabras, si bien el posible impacto ambiental afecta a esta empresa o instalación se debe contemplar el conjunto de instalaciones existentes en la proximidad del mismo tipo que afecten al terreno circundante ya que necesariamente están integradas en el contorno en proximidad a importantes acuíferos, extremo no discutido, de ahí que compartamos con la parte recurrente la defectuosa referencia a su integración en la red natura en el apartado 4.9, unido a que la descripción de los aspectos ambientales es vaga e incompleta.

Así en este último caso se dice que en el proyecto que el estiércol se valorizara en terrenos próximos a la explotación, pero dicha vaguedad ante un cumulo tan importante de metros cúbicos exige una definición más acorde y precisa en orden al modo de proceder esa valorización de los terrenos y sobre todo valorando las granjas que puedan estar próximas, señalar que son dos los problemas que refieren los informes aportados en periodo probatorio, por un lado agricultura intensiva y por otro acumulación de granjas, ya que de no prever este extremo necesariamente el medio ambiente resultara afectado ante la falta de control en el terreno circundante y del que, como el caso del estiércol que favorece la agricultura intensiva, este se traslada para valorizar y sin que la elaboración de una ficha que curiosamente según el proyecto en el anexo del proyecto de gestión dedicado a la gallinaza no se remite sea suficiente a los efectos de valorar un impacto ambiental.

El motivo debe de ser estimado.

3.- MOTIVO: la resolución es contraria a derecho al no existir valoración de la alternativa cero, y carecer de una justificación adecuada de la solución adoptada.

Alega la recurrente que se indica igualmente que se ha tenido en cuenta un estudio de la posible afección de acuíferos, sin que se identifique ni conste en el documento ambiental. Por último, se indica que se analizaron como posibles ubicaciones otros emplazamientos, resultando como la más adecuada desde todos los puntos de vista la de Rairiz de Veiga, porque el valor ecológico de la parcela y del entorno que la rodea era escaso, obviando el hecho de que se ubica en una zona de especial protección de las aves y dentro de una Reserva de la Biosfera y sin que se concrete que otros emplazamientos se han valorado y el por qué se han desestimado. Todo lo cual nos lleva a afirmar la inutilidad y falta de rigor de la valoración de alternativas, y la contravención de 45.1 d) de la ley 27/2013, de evaluación ambiental, en concordancia con el artículo 5 de la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 . En su consecuencia, concurre una causa de anulabilidad del artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.

Revisado el proyecto igualmente este motivo debe de ser estimado, el mismo se presenta vago e incompleto; toda vez que no valora adecuadamente la alternativa 0, así el art. 5 de la directiva 2014/52/UE del Parlamento europeo de 16 de abril de 2014 exige que art.5.3.d) una exposición de las principales alternativas estudiadas por el promotor y una indicación de las principales razones de su elección, teniendo en cuenta los efectos medioambientales.

Este mención conecta con la anterior del análisis zonal en que se desarrolla la instalación, en el sentido de que debe de exponerse de forma clara la solución adoptada y también de las alternativas estudiadas, en el presente supuesto se mencionan la existencia de alternativas pero no se detallan, ni razonan, es más resulta tan vaga la cita que se desconoce cuáles son, en este sentido la Sentencia de 7 de noviembre de 2018, asunto C/461/17 ( Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2018 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda) - Irlanda] - Brian Holohan y otros) cuyo fallo dice: '1) El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que una «adecuada evaluación» ha de, por una parte, contabilizar todos los tipos de hábitats y especies con respecto a los cuales un lugar está protegido y, por otra, identificar y examinar tanto las repercusiones del proyecto propuesto en las especies presentes en ese lugar, y con respecto a las cuales este no ha sido clasificado, como las repercusiones en los tipos de hábitats y especies situados fuera de los límites de dicho lugar, siempre que tales repercusiones puedan afectar a los objetivos de conservación del lugar. 2) El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que solo permite a la autoridad competente autorizar un plan o proyecto que deje al promotor libre para determinar posteriormente algunos parámetros relativos a la fase de construcción, tales como la ubicación del complejo de construcción y las rutas de transporte, si la autorización fija requisitos suficientemente estrictos que garanticen que estos parámetros no causarán perjuicio a la integridad del lugar. 3) El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad competente rechaza las conclusiones de un dictamen científico que propugna la obtención de información adicional, la «adecuada evaluación» debe comportar una motivación explícita y detallada, que permita disipar cualquier duda científica razonable acerca de los efectos de las obras previstas en el lugar concernido. 4) El artículo 5, apartados 1 y 3, de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, así como el anexo IV de esta Directiva, deben interpretarse en el sentido de que imponen al promotor la obligación de aportar información que analice expresamente las repercusiones significativas de su proyecto en todas las especies indicadas en la declaración presentada en aplicación de estas disposiciones. 5) El artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2011/92 debe interpretarse en el sentido de que el promotor ha de aportar información relativa a las repercusiones medioambientales tanto de la solución adoptada como de cada una de las principales alternativas estudiadas por él, así como las razones de su elección, a la luz, al menos, de sus repercusiones en el medio ambiente, aun en caso de rechazo en una fase temprana de tal alternativa.'

El proyecto, por tanto, carece de valoración en este sentido de la alternativa 0 siendo la justificación contenida en el apartado 3 un estudio de alternativas que ni siquiera se mencionan, tampoco se mencionan las técnicas contrastadas que dice tener la granja, tampoco la proximidad a viviendas como la del ahora recurrente.

También se desconoce el estudio de acuíferos al ser una referencia imprecisa al que hace referencia el proyecto extremo relevante dada la zona en que se encuentra y la posible afectación a aves.

El motivo debe de ser estimado.

4.- MOTIVO: no existe una valoración adecuada de las repercusiones en espacios red natura 2000.

El proyecto se pretende desarrollar dentro del ámbito de la zona de A Limia, declarada como zona ZEPA por el Decreto 411/2009, de 12 de noviembre, así como a 400 metros del LIC la 'Veiga de Ponteliñares' que en febrero de 1999 es propuesta como zona LIC (SCI) ES1130006 y declarado en el año 2004.

Ambas figuras se integran dentro de la Reserva de la Biosfera del área de Allariz, declarada por la UNESCO el 29 de junio de 2005.

Mediante Decreto 37/2014, de 27 de marzo, se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia en el que se incluyen ambas figuras, el LIC como zona de protección, y la ZEPA como zona de conservación. En este se establecen los objetivos de conservación de ambas zonas, así como su gestión y repercusiones en los espacios de la red natura 2000.

Alega la recurrente que la falta de motivación que nos lleva a la concurrencia de un vicio de nulidad de pleno derecho tal y como ha sido recogido por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 13 de julio de 2015 y de 18 de diciembre de 2013 . En su consecuencia, afirma, no podemos más que concluir con la patente y manifiesta insuficiencia de la evaluación ambiental realizada del proyecto dado que se tenía que haber inadmitido la solicitud en los términos en los que estaba presentada y en cualquier caso y en su defecto se debiera haber pronunciado con un informe en el que se manifestará la incompatibilidad del proyecto con los objetivos de conservación del espacio o a lo sumo haberse iniciado un procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental.

Se opone la administración en este apartado al existir informe favorable en este aspecto por el órgano competente en protección de espacios naturales.

Resulta acreditado de los documentos presentados que el proyecto se pretende desarrollar dentro del ámbito de la zona de A Limia, declarada como zona ZEPA por el Decreto 411/2009, de 12 de noviembre, así como a 400 metros del LIC la 'Veiga de Ponteliñares' que en febrero de 1999 es propuesta como zona LIC (SCI) ES1130006 y declarado en el año 2004.

Ambas figuras se integran dentro de la Reserva de la Biosfera del área de Allariz, declarada por la UNESCO el 29 de junio de 2005.

El artículo 45 e), de la Ley de Evaluación Ambiental , en relación con la evaluación ambiental simplificada, obliga a que el documento ambiental incluya un apartado específico en el que se evalúen directa e indirectamente las repercusiones que el proyecto tenga en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio de la Red Natura 2000.

En igual medida elDecreto 37/2014, de 27 de marzo, que aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia regula los objetivos de conservación en su Título II, distinguiendo en su artículo 10.1 unos objetivos generales de conservación para toda la Red Natura 2000, y unos generales para las ZEPA en el 10.3.

El artículo 13 establece los objetivos particulares para la ZEPA de A Limia.' 2. Zonas de especial protección para las aves (ZEPA).

ERES0000436 A Limia.

Prioridad: hábitats de las especies de aves del anexo I y migratorias.

1.1. Mejorar y completar el inventario del hábitat de las especies de aves del anexo I y migratorias en las ZEPA con tipología de humedales y corredores fluviales.

1.1.1. Identificar y establecer de forma precisa la localización y superficie de los tipos de hábitat de las especies de aves de carácter estepario y/o ligadas al medio agrícola.

1.1.2. Identificar y establecer de forma precisa la localización y superficie de los tipos de hábitat de las especies de aves acuáticas y/o ligadas al medio acuático.

1.2. Definir los estados de conservación actual y favorable de los hábitats de las especies de aves a las que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE , así como de sus principales presiones y amenazas.

1.2.1. Definir los estados de conservación actual y favorable de los brezales húmedos, en particular del tipo de hábitat prioritario 4020* Brezales húmedos atlánticos de zonas templadas de Erica ciliaris y Erica tetralix, identificar sus principales factores de amenaza y establecer y desarrollar un protocolo de seguimiento de su estado de conservación.

1.2.2. Definir los estados de conservación actual y favorable de los prados húmedos y mesófilos, identificar sus principales factores de amenaza y establecer y desarrollar un protocolo de seguimiento de su estado de conservación.

1.2.3. Definir los estados de conservación actual y favorable de los hábitats de las aves de carácter estepario o ligadas al medio agrícola, identificar sus principales factores de amenaza y establecer y desarrollar un protocolo de seguimiento de su estado de conservación.

1.3. Mejorar el estado de conservación de los hábitats de las especies de aves a las que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE así como las condiciones de su ámbito, en las ZEPA con tipología de humedales y corredores fluviales.

1.3.1. Mantener o restaurar superficies idóneas de humedales naturales y seminaturales que constituyen hábitats de diversas especies de avifauna amenazada en áreas agrícolas.

1.3.2. Disponer de superficies adecuadas en las que se practique una agricultura extensiva y sostenible para beneficio de las especies de avifauna amenazada en áreas agrícolas.

1.3.3. Alcanzar el buen estado ecológico y químico de los cursos fluviales, tal y como se define en la Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE), por medio del incremento de la calidad de sus aguas, recuperación de la vegetación de ribera y eliminación de obstáculos.

1.3.4. Conocer la calidad del agua de los diversos tipos de humedales, tanto nos sus aspectos fisicoquímicos como biológicos, así como sus variaciones en el tiempo'.

Ante esto debemos indicar que el proyecto no contiene ninguna evaluación en el que se tengan en cuenta los objetivos de conservación del espacio establecidos en el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia.

El informe favorable del organismo resulta cuanto menos cuestionable, ya que difícilmente puede valorar favorablemente, lo que el proyecto no valora, de ahí que no podamos compartir con la demandada que la suficiencia de este informe pueda ser motivo de su acogimiento en orden a un debido cumplimiento de las repercusiones en los espacios de la RED NATURA 2000, al no aparecer en el proyecto ninguna motivación que suponga una evaluación directa e indirecta de las repercusiones que el proyecto tenga en el lugar teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio de la RED NATURA 2000.

Dicha omisión vulnera lo previsto en el art. 45 al no tener en cuenta los objetivos de conservación del espacio establecidos en el Decreto 37/2014 de 27 de marzo en que se aprueba el plan director de la red natura 2000 de Galicia lo cual contraviene el art. 6.3 de la Directiva de Hábitats (Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres que obliga a que la evaluación de las repercusiones sea la adecuada y en este sentido continuando lo anteriormente indicado respecto a la nula motivación respecto a las alegaciones de la Sociedad de Historia Natural dicha directiva en su art. 6.3 dispone: '3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública'.

Debiendo por tanto dicho proyecto disipar cualquier duda científica razonable en orden a los efectos a la zona protegida.

Tampoco se evidencia del informe que contenga una valoración de las repercusiones respecto de los objetivos de conservación establecidos en el Decreto 37/2014, de 27 de marzo en la que se recoge la ZEPA A Limia como zona de conservación y la consiguiente repercusión en las especies que motivan la inclusión en el especio RED NATURA 2000 careciendo el proyecto de un espacio específico de evaluación necesario ante la exigencia de la Disposición adicional séptima de la ley 21/2013 de evaluación ambiental, dicha carencia es constitutiva de un impedimento para la aprobación del proyecto.

En lo que respecta a la zona LIC de A Veiga de Pontelinares en cercanía a la explotación que se proyecta se encuentra una especie protegida por la Directiva europea 92/43/CEE la Eryngium viviparum; el inventario de la fauna de la Zona ZEPA de A Limia cuenta con diversas especies de aves protegidas que debieran exigir una motivación más amplia que justifique el proyecto presentado en cuando a la nula incidencia.

El motivo debe de ser estimado.

5.- MOTIVO: no existe una valoración adecuada de las repercusiones medioambientales en los recursos hídricos.

Alega la recurrente que de lo anterior no se puede más que concluir que la Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias desconoce la carga ganadera existente en la zona de la cabecera de la cuenca del río Limia, concretamente en los municipios de Baltar, Calvos de Randín, Cualedro, Os Blancos, Porqueira, Rairiz de Veiga, Sandiás, Sarreaus, Trasmiras, Vilar de Barrio, Vilar de Santos, Xinzo de Limia, Xunqueira de Ambía. El promotor en el documento ambiental recoge datos del año 2011, es decir de hace 9 años, sobre producción total de carne de ave en Galicia alcanzando los 133933,45 Tn, de las que 68610,35 corresponden a la provincia de Ourense, siendo la producción de pollos broiler, la avicultura de carne más importante en Galicia, representando el 90,87 % del total de carne de ave.

Se opone la administración al existir informe favorable de la CHMiño-Sil.

Si bien es cierto que existe el informe de la Confederación hidrográfica, de la lectura de dicho informe el mismo presenta grandes cautelas ante la actividad proyectada con múltiples prevenciones en orden a la buena llevanza de la actividad.

En igual medida han surgido informes como así se acredita de la prueba practicada que debiera valorarse con mayor detenimiento dicha situación, así de las conclusiones del informe realizado por el departamento de la facultad de ciencias de la Universidad de Vigo (grupo de química analítica) del año 2020 publicado en la revista 'Agriculture, Ecosystems and Enviroment' se concluye tras el análisis de muestras realizadas en la región de A Limia lo siguiente: 'En resumen, los resultados de la investigación confirman la importancia de evaluar los niveles naturales y los valores límite de sustancias de origen natural en la masa de agua subterránea. Esta estrategia ayudará a definir el estado químico como 'bueno' o 'malo'. Por lo tanto, esta cuestión debe evaluarse cuidadosamente cuando se identifiquen múltiples sustancias que amenacen los objetivos ambientales de la Directiva Marco del Agua para aguas subterráneas. Parece aconsejable una evaluación cuidadosa de los puntos relevantes respecto a las normas de referencia adoptadas para garantizar un enfoque específicamente adaptado a las características de la zona de estudio. En este sentido, el estudio de aguas de pozo y de las fuentes naturales de la región de A Limia muestra una contaminación por nitratos en más de la mitad de las primeras muestras analizadas, siendo, además, valores muy elevados. De la información recogida se deduce que esta contaminación del acuífero puede ser atribuida a la lixiviación de los fertilizantes y al exceso de residuos ganaderos, debido a las malas prácticas de fertilización, la alta permeabilidad del sustrato y la baja profundidad del nivel freático. Otros elementos y compuestos, como los fluoruros, nitritos, aluminio, arsénico, plomo, manganeso y mercurio, también han superado el límite permitido por la legislación en algunas muestras. Los análisis de datos multivariantes parecen incluir poderosos instrumentos para identificar las estructuras dentro de los datos y facilitar su interpretación. Las aguas de pozos privados tienen concentraciones más altas que las de fuentes naturales. Hay un claro gradiente de compuestos: Nitrato > Cloruro > K, Ca, y Sulfato > Mg, y Fosfato > el resto. En cuanto a la localización, las concentraciones fueron claramente más altas en la zona sudoriental que en el resto de las zonas. Por lo tanto, las zonas con calidad de aguas subterráneas más sensibles de la cuenca del río Limia están determinadas por los niveles de nitratos en las aguas de pozos, principalmente en la zona sudoriental.

Considerando las principales actividades económicas de esta región, posiblemente los altos valores en las concentraciones de ciertos analitos se deben a una fuente de contaminación agrícola y ganadera. Se recomienda realizar un estudio detallado, con especial interés en los pozos de muestreo que arrojaron resultados 'aberrantes'. Las cuestiones relativas a la salud pública y a la calidad de los cultivos y del medio ambiente que entrañan la contaminación de aguas subterráneas por estos elementos y compuestos deben considerarse de suma importancia y deben estudiarse para prevenir y corregir la contaminación lo antes posible. Además, deberían buscarse alternativas reales a los modelos de agricultura y ganadería intensivas, ya que otros modelos son más respetuosos con el medio ambiente y la sociedad, es decir, son sostenibles. Pero para que se pueda llevar a cabo una agricultura sostenible, habría que promover la conciencia y el conocimiento en la sociedad en general, y entre los agricultores y trabajadores de los cultivos en particular, a través de intensas campañas en los medios de comunicación, oportunidades de formación en este campo, accesibilidad para cambiar el tipo de agricultura con la ayuda de las técnicas necesarias y, finalmente, legislación. Esta labor señala la necesidad de una forma racional y sistemática de evaluación de riesgos en la producción de alimentos en zonas intensivas y de enfoques económicamente efectivos para la gestión de los mismos. Se espera que la información presentada tenga importantes consecuencias para la priorización de intervenciones preventivas y correctivas'.

Hay que señalar que, si bien la 'gallinaza' es un fertilizante natural de buen resultado, un uso excesivo de este tipo de estiércol concentrado en una zona determinada puede estar contribuyendo a la contaminación de las aguas subterráneas por lixiviación de nitrato proveniente de la mineralización del nitrógeno orgánico de este tipo de fertilizantes, este extremo la administración debiera valorarlo previo al dictado de la resolución ahora recurrida ya que esta denunciado reiteradamente por la Sociedad de Historia Natural, toda vez que en el proyecto y así se asume por la administración en relación a esta ampliación se producirán 540 m3 de gallinaza cada seis meses, desconociéndose el volumen total producido por el resto de las granjas en la zona de A Limia o al menos no se valora por la administración y si tenemos en cuenta la solución dada por el Proyecto esta adolece de gran vaguedad y por ello produce una duda científica relevante, recordando que es un espacio protegido por los que las cautelas deben ser máximas.

En igual medida de relevancia señalar el informe de la misma Universidad con sede en el campus de Ourense también publicada en la misma revista científica en el que buscan la identificación de nitratos en el Rio Limia (informe del año 2020) en el que afirman que una de las causas (pag. 9 del informe) puede ser consecuencia de la agricultura intensiva y actividades de granjas en la zona lo que debiera al menos suscitar una duda científica en la administración que motivase su investigación antes de que los efectos sean irreversibles.

El motivo debe de ser estimado.

6.- MOTIVO: contravención del principio de precaución o cautela.

Alega la recurrente que como ha quedado acreditado la ampliación de una explotación como la presente a escasos metros de una vivienda, comporta graves riesgos por las emisiones de polvo, partículas, olores y ruidos de la actividad, emisiones de amoniaco y enfermedades zoonóticas transmisibles a los humanos con consecuencias incalculables como estamos teniendo la desgraciada oportunidad de comprobar con los efectos de la COVID19.

Principio de cautela que igualmente es predicable respecto a las nocivas consecuencias de la afección que la concentración de este tipo de explotaciones está provocando en la zona sobre los recursos hídricos, tanto para la salud humana, con una importante repercusión en los pozos de abastecimiento de agua potable, como por la presencia de cianobacterias en las aguas superficiales y subterráneas, y elevada eutrofización cuya causa directa es la concentración de ganadería intensiva en la comarca.

En el Derecho Comunitario se construye el llamado principio de cautela, que constituye un Principio General del Derecho que viene a colmar cualquier vacío legal que se produzca no sólo en el ámbito interno del Derecho Comunitario, sino también en el propio de los Estados miembros de la Unión Europea.

Este principio supone que las autoridades competentes deben adoptar, en el marco preciso del ejercicio de las competencias que les atribuye la normativa pertinente, las medidas apropiadas con vistas a prevenir ciertos riesgos potenciales para la salud pública, la seguridad y el medio ambiente.

Ello motiva la necesidad de una evaluación científica de los riesgos en la medida de lo posible, identificar un peligro y determinar sus rasgos característicos evaluando la exposición al mismo y determinar el riesgo que eventualmente pueda producir.

Las instituciones comunitarias están obligadas, en virtud del artículo 152 del Tratado CEE , apartado 1, párrafo primero, a garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana. En este sentido mencionar, entre otras, las Sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C 269/90, Rec. p . I 5469, apartado 14; de 7 de mayo de 1992, Pesquerías De Bermeo y Naviera Laida/Comisión, C 258/90 y C 259/90 , Rec. p. I 2901, apartado 26; España/Lenzing, apartado 58, y Países Bajos/Comisión, apartado 56).

Recordar en este sentido el informe no desvirtuado por la demandada de la Sociedad Gallega de Historia Natural que aludía a constantes avisos y que nos dice: Que ao longo dos últimos 10 anos SGHN dirixiu máis de 30 escritos ás sucesivas consellerías 'competentes' en medio ambiente: a. Alertando da saturación de instalacións gandeiras industriais na cabeceira do río Limia que reflictían os datos oficiais. b. Advirtindo de que o feito de que unha boa parte, senón a ampla maioría, desas explotación gandeiras estean vencelladas ou impulsadas polo grupo COREN suxire que iste conglomerado de empresas ten un plan definido de intensificación gandeira na chaira da Limia, que nunca se someteu a avaliación ambiental no seu conxunto para determinar os efectos sinérxicos e acumulativos da concentración de industrias gandeiras na chaira limiá, área moi sensible dende os puntos de vista hidrolóxico, botánico e faunístico. c. Alertando de que os datos recollidos polas estacións da rede Integrada de Calidade das Aguas (ICA) e do Sistema Automático de Información de Calidade das Aguas (SAICA) indican que a calidade química das augas na chaira limiá non é aceptable de acordo coas directrices marcadas na Directiva 2006/44/CE. d. Solicitando unha moratoria no trámite de solicitudes de instalación ou ampliación de explotación gandeiras estabuladas na bacía do río Limia ata que se avalíen os efectos sinérxicos e acumulativos das xa existentes sobre os recursos hídricos (calidade e cantidade) e os valores botánicos e faunísticos da Limia.

Dicho informe tiene relevancia ante la situación descrita por la Conselleria do medio rural en su informe en el que dice: no es posible emitir una valoración sobre el incremento de carga ganadera que podría suponer la ampliación propuesta. Informe que en su caso debería completarse con el conocimiento de dicha Conselleria de la época de reparto de la Gallinaza, sin embargo en el proyecto este es un dato curioso que evidencia un posible desconocimiento de la repercusión en la zona ya que no remiten directamente los datos sino elaboran una hoja respecto a la época de reparto y expresamente dice: 'Se cumplimentará la siguiente ficha en cada aplicación ( esta referida a la Gallinaza) y se remitirá al Servicio de Sanidad y Producción Vegetal de la Consellería de Medio Rural cuando la solicite'.

Faltan por tanto datos de contraste ante la falta de investigación de los sucesivos escritos presentados y que debieran suponer al menos un control de las granjas en su conjunto, previo a la ampliación, control del destino de la gallinaza ya que como se constata de los informes aportados en periodo probatorio son suelos en una gran parte arenosos lo que implica una alta permeabilidad y posible afectación a aguas subterráneas.

La existencia de informes con aportación de analíticas como así se han publicado en revistas científicas y que obran en las actuaciones que advierten de valores anormales debieran por si solos justificar ante un mínimo principio de cautela la investigación científica previo a la ampliación de la granja y previo a la emisión de un informe de impacto medioambiental, por sus consecuencias en orden a la afección que la concentración de este tipo de explotaciones pueda estar provocando en la zona sobre los recursos hídricos, descartando el peligro tanto para la salud humana, por una repercusión en los pozos de abastecimiento de agua potable examinando su origen, como el origen por la presencia de cianobacterias en las aguas superficiales y subterráneas en un rio transfronterizo lo que necesariamente ante un mínimo principio de cautela la administración debe valorar para la toma de medidas o en su caso descartar dicho peligro.

El motivo debe de ser estimado.

7.- MOTIVO: vulneración del derecho a la salud, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio y el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.

Alega la recurrente que según jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ( STEDH), López Ostra c. España, de 9 de diciembre de 1994 , resuelve que la inmisión de malos olores es contraria al derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .La proximidad de la explotación genera un inaceptable riesgo para la salud de mis representados, afectando gravemente a su calidad de vida.La actividad de ganadería intensiva como la presente produce emisiones altas de amoníaco, así como de sulfuro de hidrógeno, dióxido de carbono y metano. Genera igualmente micropartículas con alto contenido orgánico asociadas a afecciones respiratorias aguas y crónicas del aparato respiratorio. Genera igualmente micropartículas, incluyendo PM10 y PM25, asociadas con afecciones respiratorias agudas y crónicas del aparato respiratorio y circulatorio, tales como la bronquitis crónica, la neumonitis hipersensitiva, asma y fiebres causadas por toxinas, así como por enfermedades zoonóticas, principalmente asociados a las emisiones de micropartículas, corroborado por numerosos estudios científicos de organismos internacionales a los que hicimos referencia en nuestro escrito de alegaciones. En explotaciones ganaderas las fuentes principales de micropartículas son los piensos, el estiércol, el material de las camas, la piel de los animales, las plumas y vello de estos.Nada se dice sobre la adopción de las medidas para la reducción de las emisiones de amoníaco cuando la Directiva (UE) 2016/2284 sobre techos nacionales de emisión establece compromisos nacionales de reducción de emisiones para cinco contaminantes principales, incluidos el amoniaco y las partículas. Estos compromisos de reducción deben cumplirse a partir de 2020. Tanto las medidas correctoras propuestas, como las recogidas en el informe de impacto ambiental no contemplan la totalidad de los efectos medioambientales, se describen en términos generales, sin concreción ni certeza, siendo meramente declarativas e imprecisas. Tampoco se establecen medidas para la reducción de las partículas, teniendo en cuenta que el Reino de España también tiene en curso un procedimiento de infracción por superaciones constantes de los valores límite de partículas gruesas (PM10) en virtud de la Directiva 2008/50/CE, según se recoge en la Comunicación a los Miembros dela Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, acompañada como Documento número Trece a la demanda, que añade que las emisiones de amoníaco contribuyen a las partículas secundarias y constituyen una de las fuentes que deben abordarse para garantizar la reducción de las concentraciones de partículas en el aire ambiente. Se incide en el hecho de que, si la licencia original y única de la que se dispone fue para 10.000 pollos, el actual proyecto va a casi quintuplicar la cantidad de gases y micropartículas expulsadas de la explotación mediante ventilación.

Debemos convenir con el recurrente que el documento de evaluación ambiental presentado se limita a hacer en la mayoría de sus apartados una mera declaración de intenciones, o de remisión genérica a normas de obligado cumplimiento respetando lo expuesto por el proyecto.

El proyecto ya advierte sobre el impacto negativo de la ampliación lo siguiente: 'Los principales impactos negativos son en orden de importancia: - Afección sobre la infraestructura local. - Alteración de la calidad atmosférica con emisión de partículas y gases. - Alteración de la hidrología superficial. En resumen, los impactos identificados y evaluados en ningún caso se presentan críticos. El impacto que causará sobre el medio la explotación de la granja de pollos de engorde y su posterior abandono, es COMPATIBLE con el normal desarrollo de los procesos ambientales que en su entorno se producen, siempre que apliquen las medidas correctoras en aquellos casos que se detecte la necesidad de su aplicación.

Sin embargo, el mero hecho de no considerarlos críticos, no se valora la incidencia que pueda tener sobre la finca o fincas colindantes ante un vivienda en que habita una familia, al prescindir de su descripción en el proyecto, extremo de suma importancia en orden al implícito reconocimiento en el proyecto por parte de Covirsa de que se emiten partículas al alterarse la calidad atmosférica, debiendo por tanto valorarse concretamente la incidencia de esas partículas en una casa que está a escasos metros de la ampliación que se proyecta, es por tanto igualmente vago e inconcreto el proyecto en este aspecto.

El motivo igualmente debe de ser estimado.

La demanda, por tanto, debe de ser estimada.

CUARTO. -Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, dada la estimación de la demanda se hace expresa imposición de costas procesales a la parte demandada con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Que estimando la demanda interpuesta por Don Romeo y Doña Montserrat, representados por la procuradora Doña Elena Miranda Osset y asistida por el letrado Don Francisco Javier Serrano García y como parte demandada Conselleria de Medio Ambiente, territorio y vivienda representada y asistida por el/la abogado/a de la Xunta de Galicia sobre impacto ambiental declaramos la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO. -Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte demandada con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante esta Sala o bien ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la LRCJA habrá de prepararse por escrito que habrá de reunirlas condiciones exigidas en el art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante la Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Para admitir a trámite el recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial 1/2009 de 3 de noviembre.

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la administración demandada en unión al expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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