Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 547/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 591/2019 de 16 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 547/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100517

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:7880

Núm. Roj: STSJ M 7880:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0018574

Procedimiento Ordinario 591/2019

Demandante:NATRA CACAO, S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 547

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABE

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a dieciséis de junio de dos mil veintidós.

VISTOel presente procedimiento contencioso-administrativo nº 591/2019interpuesto por Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil NATRA CACAO, S.L.U. (en adelante 'NATRA CACAO') contra la RESOLUCIÓN de la Secretaría General Técnica, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, de fecha 29 de mayo de 2019, mediante la que se acuerda desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por NATRA CACAO, S.L.U. en fecha 18 de marzo de 2019, contra la Resolución de la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación, de fecha 12 de marzo de 2019, por la que se resolvió emitir el Informe Motivado tipo (a), con número de Expediente NUM000, Proyecto 'Desarrollo de una nueva gama de chocolate basada en cacao fino aromático: la conquista del cacao', Ejercicio 2016, y por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT).

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso en legal forma y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión completa del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

En concreto solicita:

(i) Se anule la Resolución de la Secretaría General Técnica, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, de fecha 29 de mayo de 2019, mediante la que se acuerda desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por NATRA CACAO, S.L.U. en fecha 18 de marzo de 2019, contra la Resolución de la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación, de fecha 12 de marzo de 2019, por la que se resolvió emitir el Informe Motivado tipo (a), con número de Expediente NUM000, Proyecto 'Desarrollo de una nueva gama de chocolate basada en cacao fino aromático: la conquista del cacao', Ejercicio 2016.

(ii) Se declare que las actividades desarrolladas en el Proyecto 'Desarrollo de una nueva gama de chocolate basada en cacao fino aromático: la conquista del cacao' de NATRA CACAO, S.L.U., merecen la calificación de I+D y, con ello la procedencia de la deducción tributaria que por gastos en Investigación y Desarrollo reconoce la normativa de aplicación, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración.

(iii) Y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, instando la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniéndose por reproducida la documental y pericial admitida a la parte actora, ésta última ratificada y aclarada en autos, así como la documental y pericial presentada por la Abogacía del Estado, ratificada y aclarada en autos con el resultado que obra en los mismos.

CUARTO.- Transcurrido el periodo probatorio, se acordó trámite de conclusiones, que las partes cumplimentaron por su orden, cual obra en la causa, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló finalmente la audiencia del día 20 de abril de 2022, teniendo lugar.

SEXTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la RESOLUCIÓN de la Secretaría General Técnica, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, de fecha 29 de mayo de 2019, mediante la que se acuerda desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por NATRA CACAO, S.L.U. en fecha 18 de marzo de 2019, contra la Resolución de la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación, de fecha 12 de marzo de 2019, por la que se resolvió emitir el Informe Motivado tipo (a), con número de Expediente NUM000, Proyecto 'Desarrollo de una nueva gama de chocolate basada en cacao fino aromático: la conquista del cacao', Ejercicio 2016, y por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT).

Además se ha de reseñar que el objeto del proyecto es concretamente ' el 'Desarrollo de una nueva gama de chocolate basada en cacao fino aromático: la conquista del cacao' realizado por la entidad ' NATRA CACAO, S.L.U. '

Así en la MEMORIA TÉCNICA del proyecto y en el Informe Motivado quedan recogidos textualmente como objetivos principales los siguientes: Entre los objetivos científicos y tecnológicos asociados al proyecto, en el citado informe motivado, páginas 7 y siguientes, se citan los siguientes:

Como 'Objetivos Generales:Obtener una nueva gama de tabletas 'Mediterranean Flavors' con mejoras sensoriales y tecnológicas a partir de un nuevo chocolate desarrollo de una nueva pasta de cacao que recuerde fuertemente al cacao de origen americano con potenciación del sabor frutal/nueces, único en el mercado.

Como objetivos Específicos en el informe motivado (páginas 7 y ss. del mismo): - Identificar la localización geográfica de interés por las características del grano de cacao que se obtiene. Identificar aquellos granos de cacao con un perfil de sabor único que recuerde al cacao fino de origen americano con una calidad adecuada que permita obtener un perfil organoléptico deseado.

- Identificar de las diferencias físico-químicas y organolépticas del grano de cacao seleccionado. Determinar las diferencias de composición, pH, sabor, aroma, color, textura, etc.

- Identificar y seleccionar las variables relacionadas con la materia prima, diseño y condiciones de proceso, etc, sobre las que actuar para modular las características sensoriales de las pastas y chocolates.

- Diseño y desarrollo de un nuevo proceso productivo que permita modular las características de la pasta de cacao, acentuando las diferencias en aromas, sabores y otras cualidades introducidas gracias al uso de granos de cacao finos aromáticos.

- Caracterizar la nueva pasta de cacao mediante ensayos en laboratorio y ensayos pre-industriales, de caracterización físico-química de estabilidad microbiológica, y organoléptica mediante el panel sensorial de I+D completamente innovador e inexistente en la actualidad en el sector.

- Investigar el uso de la nueva pasta de cacao para la obtención de chocolates taste of rainforest. Estudiar las propiedades de los chocolates Taste of rainforest. Estudio de nuevas inclusiones y tecnologías a utilizar en la obtención de estos productos.

- Diseñar y desarrollar de los posibles nuevos chocolates, definición de las formulaciones, diseño de los procesos y de los posibles nuevos chocolates.

- Caracterizar los nuevos chocolates mediante ensayos en laboratorio y ensayos pre-industriales, de caracterización

físico-química de estabilidad microbiológica, y organoléptica mediante el panel sensorial de I+D completamente innovador e inexistente en la actualidad en el sector.

- Investigar el uso del nuevo chocolate para la obtención de nuevas tabletas.

- Estudiar de las propiedades de las tabletas de chocolate elaboradas a partir de los nuevos chocolates.

- Estudiar nuevas inclusiones y tecnologías a utilizar en la obtención de las tabletas.

- Caracterización físico-química mediante ensayos en laboratorio, de estabilidad microbiológicas y organolépticas mediante panel sensorial de I+D de las tabletas

- Caracterizar de las nuevas tabletas de chocolate mediante ensayos en laboratorio y ensayos pre-industriales, de caracterización físico-química de estabilidad microbiológica, y organoléptica mediante el panel sensorial de I+D completamente innovador e inexistente en la actualidad en el sector.

- Investigación del uso del nuevo chocolate negro producido en la actividad 2 para la obtención de chocolates Mediterranean Flavors.

- Caracterización físico-química mediante ensayos en laboratorio, de estabilidad microbiológicas y organolépticas mediante panel sensorial de I+D.

- Caracterización de las nuevas tabletas de chocolate mediante ensayos en laboratorio y ensayos pre-industriales, de caracterización físico-química de estabilidad microbiológica, y organoléptica mediante el panel sensorial de I+D completamente innovador e inexistente en la actualidad en el sector.

- Obtener una innovadora tableta de chocolate negro con sabores únicos que recuerden al grano de cacao de origen americano y que a su vez contengan inclusiones características del Mediterráneo.

- Identificación de los puntos de proceso sobre los que actuar y determinar un set de condiciones de proceso que puedan ensayarse en planta piloto semi-industrial'.

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:

1- En fecha 1 de enero de 2016, la mercantil NATRA CACAO, que tiene su actividad en el procesado del cacao en grano y la elaboración de productos derivados de cacao y chocolate, inició el Proyecto titulado 'Desarrollo de una nueva gama de chocolate basada en cacao fino aromático: la conquista del cacao' (en adelante, el 'Proyecto'), de ejecución en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de mayo de2017, al objeto de desarrollar una nueva gama de chocolate (chocolates y tabletas) de alto valor añadido con respecto a lo presente en el mercado y todo ello en base a la mejora de su perfil tecnológico y organoléptico, aroma y sabor, como consecuencia de emplear una materia prima, pasta de cacao, totalmente diferenciadora en cuanto a sus propiedades.

2- el referido Proyecto presentaba un desarrollo en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de mayo de 2017. Así, respecto a la anualidad de 2016, y con la finalidad de que se le practicara la deducción fiscal por investigación y desarrollo (I+D) prevista en el artículo 35.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades (en adelante, la 'LIS'), en fecha 12 de julio de 2017, NATRA CACAO presentó ante el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad la correspondiente 'Solicitud de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos a efectos de aplicación e interpretación de deducciones fiscales y bonificaciones de cotizaciones a la Seguridad Social', en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (en adelante, el 'RD 1432/2003').

3- En cumplimiento de lo previsto en el RD 1432/2003, NATRA CACAO aportó en fecha 20 de febrero de 2019 el Informe Técnico (Certificado de Investigación y Desarrollo) n° NUM001, de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, expedido por la Agencia de Certificación en Innovación Española (en adelante, 'ACIE'), entidad acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (en adelante, 'ENAC') para la certificación de proyectos I+D+I, y que consta como Documento n° 1.1.2.6 del Expediente Administrativo. El Informe Técnico con certificación de I+D contó con la intervención del experto independiente, D. Damaso, ademas Director General de ACIE, el cual calificó el Proyecto de NATRA CACAO como una 'Actividad de I+D'. En dicho Informe de en fecha 20 de febrero de 2019, la compañía ACIE realiza un desglose de las actividades del Proyecto desarrollado por NATRA CACAO y su naturaleza, así como de los gastos afectos al Proyecto, y califica las actividades ejecutadas en el Proyecto como NECESARIAS Y RELATIVAS A INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO. Y asi dice en las pagan13 y ss del Informe técnico que las novedades tecnológicas sustanciales del proyecto se desarrollan en una nueva gama de tabletas 'Mediterranean Flavors' con características sensoriales genuinas a partir de un nuevo chocolate desarrollado con una nueva pasta de cacao que recuerde fuertemente al cacao de origen americano con potenciación del sabor frutal/nueces, único en el mercado. Es decir se pretende desarrollar una nueva pasta de cacao que permita obtener nuevos chocolates con aromas mediterráneos genuinos (frutales, florales etc), para finalmente desarrollar a nivel preindustrial nuevas tabletas mezclando ingredientes con estos nuevos chocolates. Y expone las novedades parciales y las innovaciones tecnológicas.

Concluye que el Informe Técnico (Certificado de Investigación y Desarrollo) nº NUM001, expedido por ACIE, entidad acreditada por ENAC, así como el 'Informe de Alegaciones ante Informes Motivados No Favorables' califican indiscutiblemente el Proyecto 'Desarrollo de una nueva gama de chocolate basada en cacao fino aromático: la conquista del cacao' desarrollado por NATRA CACAO como Investigación y Desarrollo,por cumplir con los requisitos científicos y tecnológicos recogidos en la norma, esto es, constituir una indagación original y planificada que persigue descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico.

4- A pesar del tenor del referido Informe Técnico (Certificado de Investigación y Desarrollo) expedido por la entidad certificadora ACIE, , la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación, emitió el Informe Motivado tipo (a) para el ejercicio 2016, con n° de Expediente NUM000, en el que califica el Proyecto desarrollado por NATRA CACAO como IT y no como I+D. En efecto, en fecha 12 de marzo de 2019, la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación, emitió un nuevo Informe Motivado Tipo (a) para el ejercicio 2016, con el mismo n° de Expediente, sustituyendo y dejando sin efecto al emitido en fecha 20 de febrero de 2019, en el que asimismo califica el Proyecto desarrollado por NATRA CACAO como IT y no como I+D, modificando así la calificación otorgada por el experto técnico especialista en la materia concreta del Proyecto de la entidad certificadora ACIE.

5- Este INFORME MOTIVADO VINCULANTE de 12 de marzo de 2019 considera y concluye que

6- En fecha 18 de marzo de 2019, NATRA CACAO presentó el correspondiente Recurso de Alzada frente a la Resolución de la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación, de fecha 12 de marzo de 2019, por la que se emitió el Informe Motivado tipo (a) para el ejercicio 2016 y que consta como Documento n° 2.1. del Expediente Administrativo.

Asimismo, junto con el Recurso de Alzada se adjuntó como Anexo I, el Documento denominado 'F.36. Informe de Alegaciones ante Informes Motivados No Favorables', expedido asimismo por ACIE, mediante el que se justifica nuevamente y de manera más extensa que el Proyecto de NATRA CACAO merece la calificación de I+D y no de IT, atendiendo a las novedades objetivas que presenta a nivel nacional e internacional.

7- En fecha 29 de mayo de 2019, la Secretaría General Técnica, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, dictó Resolución desestimando el Recurso de Alzada interpuesto en fecha 18 de marzo de 2019, frente a la Resolución de la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación, de fecha 12 de marzo de 2019, por la que se emitió el Informe Motivado Tipo (a) para el ejercicio 2016, con n° de Expediente NUM000.

La resolución que resuelve el RECURSO DE ALZADA interpuesto manifiesta, tras el informe previo de ACIE , lo siguiente en fecha de 29 de mayo de 2019 :

'Analizados los antecedentes del presente recurso, y las alegaciones del recurrente, debe recordarse la discrecionalidad técnica de que goza la Administración que, si bien puede ser efectivamente desvirtuada por el interesado, supone la carga del mismo de aportar elementos probatorios que efectivamente la contradigan. En este punto se recuerda la Sentencia de la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero del 2017 (Recurso núm: 327/2016 ), 'En lo ateniente a la discrecionalidad técnica y la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por odas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 ) concluye invariadamente que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

'En su recurso, la recurrente plantea su discrepancia con la Resolución emitida, pero, tal y como propone la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación, se verifica que las alegaciones realizadas por el solicitante no aportan evidencias sustanciales que impliquen la modificación de los motivos argumentados en la citada resolución'.

8- En consecuencia, y agotados todos los recursos en vía administrativa, NATRA CACAO se vio obligada a interponer, en fecha 25 de julio de 2019, el correspondiente Recurso Contencioso-Administrativo frente a la citada Resolución de la Secretaría General Técnica, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, de fecha 29 de mayo de 2019, mediante la que se acuerda desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por NATRA CACAO, S.L.U. en fecha 18 de marzo de 2019, contra la Resolución de la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación, de fecha 12 de marzo de 2019, por la que se resolvió emitir el Informe Motivado tipo (a), con número de Expediente NUM000, Proyecto 'Desarrollo de una nueva gama de chocolate basada en cacao fino aromático: la conquista del cacao', Ejercicio 2016, dando lugar al actual Procedimiento Ordinario con n° Autos 591/2019.

La demanda de la actoraen este PO se basa principalmente en los siguientes argumentos:

---- Que la Administración se limita a calificar el Proyecto desarrollado por NATRA CACAO como actividad de IT mediante una justificación breve y sin fundamento que, en ningún caso, refuta de manera suficiente el Informe Técnico (Certificado de Investigación y Desarrollo) expedido por ACIE aportado por esta parte, generando cuanto menos con esta actuación, una situación de indefensión para esta parte, dado que a pesar de costear y aportar las pruebas necesarias basadas en expertos independientes, se enfrenta a una Administración que no atiende a razones y deniega desproporcionada e injustificadamente el ejercicio de un derecho legal. Que el Informe Motivado tipo (a) para el ejercicio 2016 con número de expediente NUM000, de fecha 12 de marzo de 2019, no expone suficientemente los motivos por los que considera que las propuestas tecnológicas del Proyecto ejecutado por NATRA CACAO han sido empleadas con anterioridad y, en consecuencia, no merecen la calificación de IT. Sigue diciendo que el Informe Motivado tipo (a) no contiene ni un solo argumento que desvirtúe las manifestaciones que efectúa el Informe Técnico (Certificado de Investigación y Desarrollo) n° NUM001, expedido por ACIE, donde se concluye que el Proyecto merece ser calificado como I+D.

---- Que las opiniones alcanzadas por empresa certificadora ACIE son refrendadas por el Dictamen aportado junto con este Escrito de Demanda, (DOCUMENTO Nº 1 ADJUNTO), elaborado por D. Eugenia, licenciada y doctora en Biología con mención Europea otorgado por la Universidad de Navarra, y profesora agregada del Departamento de Bioquímica y Biotecnología (Nutrigenómica) de la Universidad de Rovira i Virgili de Tarragona.La Doctora Eugenia ha ostentado el cargo de Jefa del Departamento de Bioquímica y Biotecnología (enero de 2017 a mayo de 2019) y Coordinador del Master Oficial Interuniversitario de Nutrición y Metabolismo (septiembre de 2015-enero de 2017) de la Universidad de la Universidad de Rovira i Virgili de Tarragona.Dicho informe concluye que el proyecto presentado por NATRACACAO merece la calificación de un Proyecto de Investigación y Desarrollo. Supone ello el refrendo de la opinión sostenida por esta parte y, consecuentemente, la procedencia de estimar la demanda interpuesta.

------ El carácter probatorio del Informe Técnico (Certificado de Investigación y Desarrollo), expedidos por la entidad certificadora ACIE n° NUM001-RD.001 (ejercicio fiscal 2016). El debido cumplimiento por parte de NATRA CACAO del procedimiento previsto en el RD 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de Informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (en adelante, el 'RD 1432/2003').

---- VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS CIUDADANOS. Con carácter adicional debemos señalar que dejar al exclusivo arbitrio de la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación y a la Secretaría General Técnica, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, la calificación del Proyecto de NATRA CACAO, y más si cabe cuando esta parte ha aportado un Informe Técnico (Certificado de Investigación y Desarrollo), elaborado por el experto en la materia D. Damaso, y certificado por ACIE, empresa reconocida como Entidad Certificadora, vulnera los principios constitucionales, como el de legalidad de la actuación administrativa, confianza legítima y seguridad jurídica de los ciudadanos, entre otros.

------Que La disciplina financiera de la Administración no puede establecerse a costa de la buena fe y confianza de las empresas que, como NATRA CACAO apuestan por invertir sus recursos en Proyectos de I+D, y para ello cumplen escrupulosamente con las obligaciones y requisitos dispuestos en el artículo 35.1 de la LIS. Si la actuación de la Administración genera en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que infringe el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima.

------En conclusiones continua insistiendo enla improcedencia de la aportación por laAdministración, junto con el escrito de contestación a la demanda, del Informe Técnico de Segunda Opinión elaborado por

Dª. Olga, de fecha 10 de marzo de 2020, por cuanto que:

(i) Este no fue sometido a debate en vía administrativa y a través del Informe Técnico de Segunda Opinión elaborado por Dª. Olga, la Administración pretende incorporar argumentos nuevos y fundamentar y motivar las resoluciones que adoptó en vía administrativa,lo cual resulta contrario a Derecho.

(ii) No consta acreditado la idoneidad del autor del Informe Técnico de Segunda Opinión,de fecha 10 de marzo de 2020, aportado junto con el escrito de contestación a la demanda.

(iii) No se puede conocer si el Informe de Segunda Opinión aportado al procedimiento por la Administración está analizando los mismos documentos que tuvo en cuenta la Administración para emitir la resolución a través de la cual acordó el cambio de calificación del Proyecto de NATRA CACAO de I+D a IT.

(iv) Por tanto, dicho Informe de Segunda Opinión no puede ser tenido en cuenta para la resolución de la presente controversia.

En virtud de todo lo anterior, ha quedado acreditado que el Informe motivado tipo (a) con n° de expediente NUM000 (ejercicio fiscal 2016) no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por el experto técnico de ACIE en el Informe Técnico (Certificado de Investigación y Desarrollo) n° NUM001 (ejercicio fiscal 2016), habiendo incurrido la Administración en un GRAVE ERROR al impedir a esta parte la posibilidad de practicar las correspondientes deducciones fiscales en el ejercicio 2016que como actividad de I+D le corresponde a esta parte obtener sobre la cuota íntegra del Impuesto de Sociedades, teniendo en cuenta que ha cumplido con todos los requisitos establecidos al efecto en la LIS.

TERCERO.-Por su parte el Abogado del Estado en su contestación a la demanda aduce lo siguiente:

----El proyecto aportado se limita a desarrollar un previo proyecto sin aportar elementos novedosos con respecto a este último. Y se remite a los objetivos científicos y tecnológicos asociados al proyecto,

----En resumen, el proyecto de la parte actora no supone ninguna novedad puesto que no se ha probado que exista un progreso científico o tecnológico significativo. Con pleno respeto hacia los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos del perito de la parte actora diremos que su dictamen resulta insuficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por los expertos de la Administración. En él se nos describe el estado de la técnica previo al proyecto que se nos pretende disruptivo, pero no se explicita de qué manera el proyecto implica una novedad respecto del actual estado de la técnica, y no sólo una novedad subjetiva, para la empresa recurrente.

-----Así, el informe de segunda opinión que se aporta con la contestación se pronuncia del siguiente modo: 'Las novedades que plantea el presente proyecto propuesto por NATRA CACAO SLU, se centran en:

'1. Desarrollo de un nuevo protocolo de selección del cacao por sus características sensoriales basado en la relación de los parámetrsensoriales, estudio de la composición, pH, aroma, color, textura, tamaño del grano, número máximo de granos violetas, y parámetros de fermentación (temperatura y tiempo) con las características de la pasta obtenida.Aplicación de tecnología NARS (Nibs Alkalising Roasting and Sterilizing), para obtener pastas menos aromáticas y alcalinizar, de modo que permita una tostación de fragmentos de endospermo de la semilla de cacao, con el mismo resultado que la tostación de grano entero sin descascarillar.

3. Elaboración de nuevos chocolates y pastas de chocolate, con esencias herbales y frutas desecadas típicas del área mediterránea como olivas negras, pimienta, caqui, higos, etc. no existentes en el mercado.

Sin embargo, ninguna de estas novedades puede ser encuadrada en las definiciones del

Artículo 35.1.a de la Ley 27/2014 del IS .

1. Desarrollo de un nuevo protocolo de selección del cacao: El trabajo realizado por la entidad solicitante se ha basado en los siguientes parámetros:

- Tamaño mínimo del grano. Explicar relación-tamaño con calidad cosecha.

- Número máximo de granos violetas. Explicar relación con fermentación correcta. 3. Mínimos de fermentación: días - temperatura.

- Índice de aroma: método desarrollado en NC: pelar grano, tostar en laboratorio un periodo determinado (tostador café laboratorio), moler y medir índice de aroma, correlaciona la intensidad.

- Panel catadores: anclajes con granos de resultado conocido, establecimiento de valores mínimos por descriptores'.

'Esta experta técnica considera que la definición de un protocolo basado en parametrizaciones anteriores ampliamente conocidas no entraña una dificultad ni complejidad sustancial que se pueda considerar como Investigación y Desarrollo, máxime si además se implementa en base a parametrizaciones habitualmente utilizadas en la industria alimentaria y dentro del propio sector (1). Es decir, la empresa generará un protocolo nuevo, pero su desarrollo obedece a un relativamente sencillo cambio en la definición de parámetros sensoriales y bioquímicos ampliamente conocidos. Si bien será preciso adaptar un proceso de selección del cacao diferente del empleado previamente en la empresa elaborado a partir del área de cultivo, este trabajo se identifica como Innovación Tecnológica conforme a las definiciones del Artículo 35.2.a de la Ley 27/2014 del IS , por tratarse de 'una novedad subjetiva para la empresa que la realiza, con incertidumbre asociada mínima y nivel de riesgo prácticamente inexistente'.

En conclusión, el dictamen aportado impide tener por novedoso el proyecto de la entidad demandante. Por tanto, no habiéndose acreditado un error en la valoración técnica realizada por la Administración actuante de la innovación empresarial procede confirmar íntegramente el criterio de ésta, desestimando las pretensiones de la recurrente'.

CUARTO.- Conforme a la solicitud presentada (memoria- resumen), acompañada de la documentación correspondiente, se significa especialmente:

'...En la Memoria Técnica del proyecto 'Desarrollo de una nueva gama de chocolate basada en cacao fino aromático: la conquista del cacao', Ejercicio 2016

El informe técnico de ACIE que se aporta como Anexo I con la alzada de 29 de mayo de 2019 manifiesta textualmente:

'Según mi opinión no se realiza una reestructuración del proceso para la mejora del producto, sino que como se ha comentado se desarrolla un nuevo proceso. Por otra parte, indicar que las nuevas pastas de chocolate no se obtienen (como se ha expuesto anteriormente) gracias a los ensayos en laboratorios y pre-industriales mediante paneles sensoriales. Esta metodología de ensayos físico-químicos y sensoriales (desarrollada anteriormente por la empresa), tan sólo han sido utilizados para validar los productos obtenidos, pero no forman parte de la novedad del proyecto. La incertidumbre científica (ni la novedad del proyecto) no radica en esta metodología, sino, como se ha comentado, en el desarrollo de nuevas pastas de cacao, nuevos chocolates y nuevas tabletas de chocolate con aromas mediterráneos, no existentes en el mercado.En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, este experto técnico considera que el proyecto es merecedor de la calificación de 'Investigación y Desarrollo'.....

Por lo tanto, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para desarrollar metodologías analíticas novedosas, efectivas y eficientes. Y así enmarca estas actividades en los conceptos del artículo 35.2 b) de la Ley del Impuesto de sociedades vigente.

QUINTO.- Por ello, la entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar en su recurso de alzada contra Informe Vinculante Tipo A, aportando otro Informe de ACIE , de fecha 29 de mayo de 2019 (DOCUMENTO ANEXO I ), en el que se concluía que se considera que la novedad del proyecto no reside en los aspectos destacados en la acción emprendida, ya que se obtienen nuevas pastas de cacao (gracias a un proceso de selección de grano y al desarrollo de un nuevo procesado), nuevos chocolates (mediante uso de las distintas pastas y desarrollo de un nuevo proceso de obtención) y se obtienen nuevas tabletas de chocolate con aromas mediterráneos. Según mi experiencia y conocimiento, la empresa asume una alta incertidumbre al ejecutar el proyecto ya que:

-No es posible obtener nuevas pastas de cacao americano con aromas tan genuinos puesto que el actual sistema de selección se basa en la localización de áreas geográficas y no en un protocolo de selección basado en la selección del grano en función de sus características sensoriales, microbiológicas etc.

-No se puede obtener pasta de cacao con las características sensoriales tan genuinas puesto que la tecnología NARS es un proceso que es muy conveniente cuando se usa cacao africano, de sabor fuerte y acre, con gran contenido en ácidos volátiles que es conveniente eliminar. Sin embargo, cuando se procesa cacao fino en estos equipos, el resultado es más pobre que con otro tipo de tostaciones, puesto que, en el cacao fino, todo el aroma que hay en él es deseable, y susceptible de ser conservando e incluso potenciado.

-No se pueden obtener nuevos chocolates con la pasta de cacao existente y el proceso de conchado utilizado. El proceso actual no permite obtener estos chocolates ya que da aromas ácidos, textura más grosera y características sensoriales más pobres. Las actuales fórmulas para elaborar chocolate no son adecuadas para obtener estos nuevos chocolates con nuevas características sensoriales.

- No existe ningún protocolo que establezca una correlación entre el sabor del grano el proceso y el sabor del chocolate. No existen en el mercado las tabletas de chocolate con aromas mediterráneos que pretenden elaborar la empresa. Para obtenerlas es necesario, además de definir una nueva formulación incluyendo ingredientes mediterráneos (como pimienta, caqui, higos, aceitunas negras confitadas, cebolla seca, orejones, higos, piñones, pasas, esencias herbales y frutas desecada), obtener nuevos chocolates con pastas de cacao más aromáticas no obtenidas comercialmente.

Invoca que esto supone un riesgo asociado ya que es necesario resolver mediante el método científico todas las cuestiones anteriormente indicadas. Gracias a la ejecución del presente proyecto se desarrollarán novedosas metodologías que difieren sustancialmente de las existentes y suponen un salto objetivo sobre el estado del arte, al lograr resolver las limitaciones tecnológicas previas debidas al origen de cada variedad del grano de cacao, a través de la generación de un nuevo conocimiento que permita obtener una correlación entre sabor del grano - proceso- sabor de la pasta que permite identificar y controlar los parámetros del proceso para la obtención de productos cuyas características organolépticas y sensoriales son independientes de la localización del grano. Esto supone un salto tecnológico significativo y aporta una novedad objetiva en el sector.

Entiende que estas novedades tecnológicas serán sustanciales a nivel mundial y le supondrá una gran ventaja competitiva en el sector.

Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, y pese a lo manifestado por la actora, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas por lo que a continuación expondremos.

Por todo ello considera esta Sala que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Por ello, el Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando informe aclaratorio del órgano administrativo actuante, sobre el esquema de procedimiento para emitir estos informes vinculantes, así como informe pericial adicional (Sra. Doña Doña Olga ), que luego analizaremos y que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando el informe técnico de ACIE aportado por la actora, como luego veremos más ampliamente.

El objeto del presente recurso se centra pues en determinar si la impugnada resolución o Informe Motivado de fecha de 12 de marzo de 2019 es conforme a Derecho en los términos en que se ha realizado o debiera haber informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora, a lo que se extiende asimismo el informe a debate.

Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora ACIE, y emitido a la vista de diversos informes de evaluación aportados, con ratificación en autos de los emitidos en el procedimiento de certificación por el expert Sr. Don Damaso que concluye que 'Este proyecto se clasifica como I+D según el artículo 35 de la ley de 27/2014 . Se trata de un proyecto donde se realizan varias actividades planificadas para adquirir nuevos conocimientos científicos y una superior comprensión en el ámbito científico tecnológico del cacao. Se aplican conocimientos científicos (propios y ajenos) en la fabricación de nuevas pastas de cacao que permitan obtener nuevos chocolates con aromas mediterráneos genuinos (frutales, florales etc), para finalmente desarrollar a nivel preindustrial nuevas tabletas mezclando ingredientes con estos nuevos chocolates.

Por tanto, se desarrolla una nueva gama de tabletas 'Mediterranean Flavors ' con características sensoriales genuinas a partir de un nuevo chocolate desarrollado con una nueva pasta de cacao que recuerde fuertemente al cacao de origen americano con potenciación del sabor frutal/nueces, único en el mercado.

Para ello en primer lugar se ha de obtener una pasta de cacao con un nuevo sabor, aroma y características sensoriales distinguidas capaces de trasladar al consumidor un toque frutal/nogal propio del cacao fino de origen americano (también se exploran otros orígenes, en particular Madagascar). Esta pasta supone una novedad absoluta en el sector a nivel internacional'.

La tesis actora, que reitera constantemente a lo largo del pleito, gira en esencia en torno a la alegada superior autoridad técnica del criterio ACIE, respecto del criterio oficial, avalado en autos por la pericial aportada. Y que en su nuevo informe avalado con la Firma de la Directora de Certificación, el experto técnico que realizó la defensa del recurso de alzada don Damaso y el informe de doña Eugenia justificaron también en sus informes a presencia judicial que se trata del Como novedad final se obtienen distintas tabletas al incorporar ingredientes del área mediterránea a los nuevos chocolates (obtenidos a partir de las nuevas pastas). Entre ellos destacan las frutas locales desecadas: pimienta, caqui, higos, aceitunas negras confitadas, cebolla seca, orejones, higos, piñones, pasas, esencias herbales y frutas desecadas típicas del área mediterránea. Como se ha expuesto en el estado del arte, actualmente no existen en el sector ninguna tableta de chocolate como el que pretende desarrollar la empresa. Se introducirán al mercado tabletas de chocolate totalmente nuevas que cumplirán con las tendencias gastronómicas actuales, así como con los maridajes más creativos. Estas novedosas propiedades que presentarán junto con la optimización de las tecnologías que permiten producirlas permitirá a la compañía asentarse en el más avanzado sector del chocolate de calidad......Por todo ello, según mi experiencia y conocimiento, la empresa asume una alta incertidumbre al ejecutar el proyecto

Vemos pues que ambas partes, cual ya relatamos, aportan sendos informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.

SEXTO.-A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe de 12 de marzo de 2019 objeto del presente recurso. En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en el R.D. Legislativo 4/2004, que regula el Impuesto de Sociedades.

Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad ACIE , debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.

Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.

En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 del R.D. Legislativo 4/2004, ya citado.

Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera 'Investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico',..... mientras que 'Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes'. 'Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial'.

'Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental'.

'También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.

Por su parte las actividades de innovación tecnológica se definen del siguiente modo:

'Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad'.

De los preceptos transcritos puede concluirse que la diferencia entre una actividad de investigación y desarrollo, y otra de innovación es la concurrencia en la primera de un elemento disruptivo, es decir: de una novedad u originalidad que hace que dicho avance sea de carácter objetivo y universal dado que aprovecha a una pluralidad indeterminada de sujetos. Por el contrario la innovación carece de ese carácter universal configurándose como una adaptación a un sujeto determinado de un previo avance.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

'a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'

El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.

Esta conclusión es avalada por la Jurisprudencia de esa Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos por quien, en sentencia 647/2014 de 14 noviembre (PO 154/2013) se convalidó la tesis de la Administración conforme a la cual para que un proyecto se calificara como de investigación y desarrollo no bastaba con que supusiera un avancesino que, además, era preciso que fuera una novedad.

'Es cierto que el producto resultante de este proyecto aportará ventajas. sin embargo se trata de una novedad puramente subjetiva ya que esta tecnología aplicada es ya ampliamente conocida y únicamente lo novedoso del proyecto es que se aplique a este sector . Asimismo la empresa afirma lo siguiente: 'La incertidumbre científica del proyecto es baja, puesto que se trata de investigar la aplicabilidad de un dominio concreto de herramientas de gestión ya existentes para otros, y de integrar la solución resultante con acceso mediante tecnologías innovadoras pero cuya validez ya se ha demostrado en otros contextos'. Y por otro lado, es difícil aceptar que se hayan creado 'nuevos algoritmos, o nuevos teoremas, o nuevos sistemas operativos', y en cualquier caso, si tales novedades existieran, se estima que no están suficientemente documentadas ni justificadas.'

SEPTIMO.- En cuanto a la jurisprudencia, tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, 'El requisito central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

También es relevante la Sentencia 552/2021 de 23 de abril, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 5177/2020 , que, respecto de los informes técnicos emitido por entidades acreditadas por la ENAC, dice que los mismos no están dotados de presunción de veracidad ni presunción iuris tantum:'El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum. Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos'.

OCTAVO.- Partiendo de esta normativa y jurisprudencia reciente, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada caso concreto principalmente tres documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económicadel proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un Informe Técnico De Calificaciónde las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad-ACIE- debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Así, en el Informe Técnico Conclusivo que se acompañó a la solicitud de Informe Motivado Vinculante y que consta igualmente en el expediente administrativo se examinan de forma exhaustiva las novedades tecnológicas que presenta el proyecto de 'Desarrollo de una nueva gama de chocolate basada en cacao fino aromático: la conquista del cacao', Ejercicio 2016, y se afirma que el desarrollo de un método de análisis es ya de por sí una novedad, pues los parámetros seleccionados dependen tanto de la naturaleza de los compuestos como como del propio equipo utilizado.

Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica. Y por último el Informe Motivado Vinculanteque constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes de expertosque puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

NOVENO.- Se trata pues de aplicar estas normas al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos, es decir al Proyecto denominado 'Desarrollo de una nueva gama de chocolate basada en cacao fino aromático: la conquista del cacao', Ejercicio 2016'.

Debemos partir par ello de que existen en el expediente administrativo y en el recurso varios informes técnicos aportados por la parte actora, los expertos técnicos de ACIE como son Don Damaso y doña Eugenia ....y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.

Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto que parece la mas correcta. Y ello por las razones que exponemos a continuación.

Con la demanda se aporta también además de los informes de la empresa certificadora ACIE el Dictamen pericial que la refrenda aportado junto con este Escrito de Demanda, (DOCUMENTO Nº 1 ADJUNTO), elaborado por D. Eugenia, licenciada en Bióloga, doctora en Biología con mención Europea otorgado por la Universidad de Navarra, y profesora agregada de Departamento de Bioquímica y Biotecnología (Nutrigenómica) de la Universidad de Rovira i Virgili de Tarragona. Esta Doctora Eugenia ha ostentado el cargo de Jefa del Departamento de Bioquímica y Biotecnología (enero de 2017 a mayo de 2019) y Coordinador del Master Oficial Interuniversitario de Nutrición y Metabolismo (septiembre de 2015-enero de 2017) de la Universidad de la Universidad de Rovira i Virgili de Tarragona. Dicho informe concluye que el proyecto presentado por NATRACACAO merece la calificación de un Proyecto de Investigación y Desarrollo. Termina asi la parte actora, consecuentemente, pidiendo la procedencia de estimar la demanda interpuesta.

Por todo ello, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35 de la Ley del Impuesto de Sociedades, se concluye por la actora que la calificación de la naturaleza del proyecto es de Investigación y Desarrollo (I+D). Para ello sigue insistiendo en sus conclusiones que de la ratificación escrita de D. Damaso se puede concluir que el Proyecto es merecedor de la calificación de I+D+i al tratarse de una novedad absoluta a nivel internacional dado que no existe en el sector ninguna tableta de chocolate como la que pretende desarrollar NATRA CACAO. Pues en el estado de arte se expone que al inicio del proyecto no existe en el sector ninguna tableta de chocolate como el que pretende desarrollar la empresa. Por lo tanto, gracias al desarrollo del mismo, se obtienen nuevas formulaciones, que incorporan ingredientes nunca utilizados en la producción de chocolates (tanto en lo relativo a las pastas y chocolates como a los ingredientes que se añaden), como una alta incertidumbre en cuanto a los posibles resultados(...)'.Y que además la segunda perito de la actora Dª Eugenia, expuso con claridad lo anterior en el informe aportado con la demanda , actuando con total INDEPENDENCIA y OBJETIVIDAD y de cuya ratificación, tal y como se verá a continuación se llega a la conclusión de que el proyecto objeto de análisis aporta efectivamente una novedad y merece ser calificado como I+D. Así pues, a efectos acreditativos, recuerda algunas de sus aclaraciones. Y pone de relieve que ante la pregunta relativa a la aclaración sobre si los conocimientos obtenidos en las actividades del proyecto son nuevos en el sector o a nivel científico-tecnológico, Dª Eugenia contestó que:

'(...) Las Investigaciones originales realizadas sobre las localizaciones geográficas adecuadas para el aprovisionamiento de los granos y las características físico-químicas y sensoriales/organolépticas del grano en relación con las propiedades sensoriales/organolépticas buscadas del producto final han dado lugar a nuevos conocimientos científico-tecnológicos de entre los que se puede destacar la identificación de parámetros críticos en el proceso de selección en el país de origen de los granos de cacao que están relacionados con las características organolépticas buscadas del producto final (tales como la duración de la etapa de fermentación y el rango de temperaturas óptimo para el volteo). Además, se han encontrado correlaciones entre parámetros físico-químicos del grano y características organolépticas de los productos finales......También se han realizado investigaciones originales sobre formulaciones de chocolate con cada una de las pastas de cacao desarrolladas en la actividad anterior, investigando las condiciones y parámetros de proceso de obtención del chocolate necesarias a aplicar a cada una de las pastas de cacao y su relación con las propiedades del producto final. Esta investigación ha dado lugar a nuevos conocimientos aplicables al procesado de la pasta de cacao.......Por último, cabe destacar las indagaciones originales ejecutadas sobre ingredientes potenciales para conseguir tabletas de cacao con sabor mediterráneo y la investigación sobre formulaciones que combinen cada uno de los chocolates desarrollados en la actividad anterior con estos ingredientes encontrados y la investigación de los parámetros de proceso necesarios para la elaboración del producto final. Como consecuencia de esta investigación se han nuevos conocimientos que han permitido identificar y seleccionar nuevos ingredientes, específicos para los diferentes tipos de chocolate...'.

Por otra parte, ante la pregunta relativa a la aclaración sobre si el Proyecto había introducido un nuevo producto inexistente en el mercado de la pasta de cacao y si esta novedad podía considerarse un cambio esencial a los efectos de obtener su calificación como I+D+i, el perito contestó:

'En lo que se refiere al proceso, cabe destacar que fruto de los nuevos conocimientos adquiridos a través de las investigaciones realizadas, se han desarrollado nuevos métodos que suponen una novedad esencial para el sector en términos de las metodologías y tecnologías aplicadas en el procesado de los productos derivados del cacao. De hecho, las nuevas metodologías desarrolladas (como el control de parámetros físico-químicos y organolépticos de los granos de cacao o el nuevo método del índice de aromas) junto con las modificaciones sustanciales de tecnologías y procesos existentes (como las modificaciones sustanciales de la tecnología NARS o del proceso de conchado) suponen un avance esencial que ha permitido obtener un producto final con unas características diferenciales con respecto a los productos existentes'.

Por tanto, de la ratificación escrita de Dª Eugenia puede concluirse que el Proyecto es merecedor de la calificación de I+D+i dado que fruto de los nuevos conocimientos adquiridos a través de las investigaciones realizadas, se han desarrollado nuevos métodos que suponen una novedad esencial para el sector en términos de las metodologías y tecnologías aplicadas en el procesado.

Y continua poniendo de relieve la prueba testifical aportada por NATRA CACAO: Declaración e Interrogatorio como testigo de Dª Cristina, de fecha 21 de abril de 2021, que e explico las novedades y los retos tecnológicos y limitaciones que ha supuesto para la empresa el desarrollo del Proyecto 'Desarrollo de una nueva gama de chocolate basada en cacao fino aromático: la conquista del cacao'. También se explicaron las diferencias que este proyecto presenta con respecto a los productos ya existentes en el mercado.

Pero por todo ello, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es este caso y el de los modelos de utilidad, se ha manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitían , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos también aquí por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe técnico último, que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, por don Damaso y doña Eugenia ,no tratándose pues de informes periciales de Sala y elaborados por peritos insaculados en el proceso, sino elegidos y aportados por ella.

Los informes adicionales que aporta la actora con la alzada reiteran de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de ACIE) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos, sin que la ratificación en autos de los mismos y de la testigo doña Cristina ...añadan nada relevante al respecto, cual se deduce sin dificultad de su examen.

Por tanto, entienden y concluyen que no es cierto, desde el punto de vista del estado del arte y de los conocimientos científicos existentes, la afirmación que se hace en el Informe Motivado Vinculante de que no sea posible detectar novedades tecnológicas objetivas, ni de que no se alcancen los niveles de incertidumbre y riesgo asociados a la novedad objetiva y progreso científico-tecnológico inherentes al concepto de investigación y desarrollo del artículo 35 de la Ley del Impuesto de Sociedades, sino que, por el contrario, tal y como se afirma en el Informe Técnico Conclusivo aportado con la solicitud inicial de este procedimiento de que o ha y novedades objetivas a nivel de productos ni de procesos sino subjetivas para la empresa en aras de obtener mejoras sustanciales sobre los productos y procesos ya existentes

Pero es sumamente relevante y de otra parte, para avalar la tesis de la Administración el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por experto universitario ajeno a la Administración actuante, Sr. Doña Olga, de fecha 10 de marzo de 2020,

Dicho informe concluye sobre el proyecto presentado por la ahora recurrente con las siguientes conclusiones:

'Las novedades que plantea el presente proyecto propuesto por NATRA CACAO SLU, se centran en:

2. Desarrollo de un nuevo protocolo de selección del cacao por sus características sensoriales basado en la relación de los parámetros sensoriales, estudio de la composición, pH, aroma, color, textura, tamaño del grano, número máximo de granos violetas, y parámetros de fermentación (temperatura y tiempo) con las características de la pasta obtenida.

3. Aplicación de tecnología NARS (Nibs Alkalising Roasting and Sterilizing), para obtener pastas menos aromáticas y alcalinizar, de modo que permita una tostación de fragmentos de endospermo de la semilla de cacao, con el mismo resultado que la tostación de grano entero sin descascarillar.

3. Elaboración de nuevos chocolates y pastas de chocolate, con esencias herbales y frutas desecadas típicas del área mediterránea como olivas negras, pimienta, caqui, higos, etc. no existentes en el mercado.

Sin embargo, sigue diciendo que ninguna de estas novedades puede ser encuadrada en las definiciones del Artículo 35.1.a de la Ley 27/2014 del IS.

1. Desarrollo de un nuevo protocolo de selección del cacao: El trabajo realizado por la entidad solicitante se ha basado en los siguientes parámetros:

- Tamaño mínimo del grano. Explicar relación-tamaño con calidad cosecha.

- Número máximo de granos violetas. Explicar relación con fermentación correcta. 3. Mínimos de fermentación: días - temperatura.

- Índice de aroma: método desarrollado en NC: pelar grano, tostar en laboratorio un periodo determinado (tostador café laboratorio), moler y medir índice de aroma, correlaciona la intensidad.

- Panel catadores: anclajes con granos de resultado conocido, establecimiento de valores mínimos por descriptores.

Esta experta técnica que emite este informe de segunda opinión considera que la definición de un protocolo basado en parametrizaciones anteriores ampliamente conocidas no entraña una dificultad ni complejidad sustancial que se pueda considerar como Investigación y Desarrollo, máxime si además se implementa en base a parametrizaciones habitualmente utilizadas en la industria alimentaria y dentro del propio sector. Es decir, la empresa generará un protocolo nuevo, pero su desarrollo obedece a un relativamente sencillo cambio en la definición de parámetros sensoriales y bioquímicos ampliamente conocidos. Si bien será preciso adaptar un proceso de selección del cacao diferente del empleado previamente en la empresa elaborado a partir del área de cultivo, este trabajo se identifica como Innovación Tecnológica conforme a las definiciones del Artículo 35.2.a de la Ley 27/2014 del IS, por tratarse de 'una novedad subjetiva para la empresa que la realiza, con incertidumbre asociada mínima y nivel de riesgo prácticamente inexistente'.

En dicho dictamen se señala que no se observa novedad objetiva a nivel de producto ni de proceso, sino subjetiva para la empresa, en aras de obtener 'mejoras sustanciales sobre los productos y procesos ya existentes' de acuerdo con las definiciones del Artículo 35.2 de la Ley 27/2014 del IS.

Las novedades que plantea el presente proyecto propuesto por NATRA CACAO SLU, se centran en:

1. Desarrollo de un nuevo protocolo de selección del cacaopor sus características sensoriales basado en la relación de los parámetros sensoriales, estudio de la composición, pH, aroma, color, textura, tamaño del grano, número máximo de granos violetas, y parámetros de fermentación (temperatura y tiempo) con las características de la pasta obtenida.

2. Aplicación de tecnología NARS(Nibs Alkalising Roasting and Sterilizing), para obtener pastas menos aromáticas y alcalinizar, de modo que permita una tostación de fragmentos de endospermo de la semilla de cacao, con el mismo resultado que la tostación de grano entero sin descascarillar.

3. Elaboración de nuevos chocolates y pastas de chocolate, con esencias herbales y frutas desecadastípicas del área mediterránea como olivas negras, pimienta, caqui, higos, etc. no existentes en el mercado.

Sin embargo, ninguna de estas novedades puede ser encuadrada en las definiciones del Artículo 35.1.a de la Ley 27/2014 del IS .

En conclusión, el dictamen aportado por este perito de segunda opinión apoyando la tesis de la Administración impide tener por novedoso el proyecto de la entidad demandante. Ya que no habiéndose acreditado un error en la valoración técnica realizada por la Administración actuante de la innovación empresarial procede confirmar íntegramente el criterio de ésta, desestimando las pretensiones de la recurrente.

DECIMO.- Pues bien , a la vista de las consideraciones expuestas sobre todo de los informes relacionados de expertos y peritos, podemos llegar a la conclusión de que el proyecto merecía la calificación de innovación Tecnológica y no la de I+D.

Y además estas conclusiones vinieron en la práctica a ser confirmadas por el informe de la perito de segunda opinión que incluso depusieron a propuesta de la parte actora, como hemos visto anteriormente. Pues según D. Doña Olga, en dictamen de fecha 10 de marzo de 2020, menciona que la definición de un protocolo basado en parametrizaciones anteriores ampliamente conocidas no entraña una dificultad ni complejidad sustancial que se pueda considerar como Investigación y Desarrollo, máxime si además se implementa en base a parametrizaciones habitualmente utilizadas en la industria alimentaria y dentro del propio sector.

En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-, que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba:

'Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.

'Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.

'En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración'.

DECIMOPRIMERO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio y precedentes de esta Sección, dadas la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 L LJCA).

Fallo

1.- DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo nº 591/2019 interpuesto por Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil NATRA CACAO, S.L.U. (en adelante 'NATRA CACAO') contra la RESOLUCIÓN de la Secretaría General Técnica, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, de fecha 29 de mayo de 2019, mediante la que se acuerda desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por NATRA CACAO, S.L.U. en fecha 18 de marzo de 2019, contra la Resolución de la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación, de fecha 12 de marzo de 2019, por la que se resolvió emitir el Informe Motivado tipo (a), con número de Expediente NUM000, Proyecto 'Desarrollo de una nueva gama de chocolate basada en cacao fino aromático: la conquista del cacao', Ejercicio 2016, y por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), actuación administrativa que en consecuencia de confirma en cuanto acorde a Derecho.

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 11º de esta sentencia con la condena limitada a la suma de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0591-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0591-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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