Última revisión
17/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 548/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 406/2008 de 17 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 548/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009101757
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9489
Encabezamiento
Recurso de Apelación - 000406/2008
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0005401
Rollo de apelación número 406/2.008
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 882/2.006
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 548/2.009
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
___________________________
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 406/2.008, interpuesto contra la Sentencia número 53/2.008 dictada, con fecha 25 de enero de 2.008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 882/2.006.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la entidad Aguas de Calicanto S.A.; y b) Como apelado el Ayuntamiento de Torrente (Valencia); y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo: Debo desestimar y desestimo el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Gil Furió en nombre y representación de la mercantil Aguas de Calicanto S.A. contra la vía de hecho consistente en la ocupación por parte del ayuntamiento de Torrente de la red de abastecimiento y demás instalaciones destinadas al suministro de agua potable que son propiedad de la actora. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales".
Segundo. La entidad Aguas de Calicanto S.A. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se revocase la Sentencia apelada y se dictase otra por la que se acordase la nulidad de pleno derecho de la vía de hecho realizada por el Ayuntamiento de Torrente en cuanto a la ocupación efectuada, y se acuerde la devolución de todos los elementos que le fueron ocupados el 16 de octubre de 2.006 y todo ello con la expresa imposición de costas a la administración demandada en ambas instancias por la evidente temeridad con la que ha actuado.
Tercero. El juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición , habiéndolo hecho por escrito en el que , tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, suplicaba que se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso habiendo tenido lugar el día fijado al efecto y sucesivos.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Aguas de Calicanto S.A. contra la actuación, constitutiva de vía de hecho, del Ayuntamiento de Torrente realizada el 16 de marzo de 2.006 y consistente en la ocupación de las redes de distribución, depósitos reguladores, tuberías de impulsión a depósitos, tuberías de distribución primarias, electrobombas, ... asi como todas las acometidas y contratos de suministro a abonados situados en el término municipal de Torrente (Urbanización Cumbres de Calicanto).
Segundo. La pretensión deducida por la actora en la demanda - referente a que se declarase la nulidad de dicha actuación - se sustentaba en los siguientes motivos:
1º. Nulidad de pleno derecho por concurrir la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 .e) LRJAPyPAC ("Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno Derecho en los casos siguientes: ... e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ...") toda vez que la ocupación de la totalidad de los citados elementos - que conforman la red de distribución y suministro a abonados situados en el término municipal de Torrente (Urbanización Cumbres de Calicanto) se realizó sin la previa tramitación de expediente de expropiación ya que dicha ocupación no podía ampararse en el expediente de expropiación tramitado por el Ayuntamiento de Torrente - en el que con fecha 9 de mayo de 2005 se adoptó Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que aprobaba la relación de bienes y Derechos afectados por la expropiación - ya que el objeto de la misma únicamente eran los pozos de suministro de agua potable a la Urbanización Cumbres de Calicanto y los elementos destinados al suministro ubicados en las fincas registrales 3470 y 18.453 de su propiedad y no comprendía el resto de la red de distribución.
2º. Nulidad de pleno Derecho por concurrir la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 .e) LRJAPyPAC ("Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno Derecho en los casos siguientes: ... e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ...") en relación con el artículo 58.1 LRJAPyPAC ("Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos Administrativos que afecten a sus Derechos e intereses , en los términos previstos en el artículo siguiente") toda vez que ninguna de las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Torrente que constan documentadas en el expediente Administrativo le ha sido - como debía haberse hecho por su condición de empresa suministradora, la que era conocida por el Ayuntamiento - notificada, habiéndose practicado las mismas a la Urbanizadora Calicanto S.A., promotora de la Urbanización.
Tercero. La Sentencia apelada rechazó el primero de los motivos aducidos por la demandante para fundar su pretensión en base a los siguientes argumentos:
1º. Que no constaba acreditado que la recurrente fuese propietaria de las redes de distribución, depósitos reguladores, tuberías de impulsión a depósitos, tuberías de distribución primarias , electrobombas, ... cuya ocupación ilegal denuncia ya que: a) A tal fin resultaba, por un lado, insuficiente el testimonio de Don Raimundo, Director Comercial de la empresa Grupo Hidroaplicaciones y Gas S.L., dedicada al suministro de material de red de agua potable y conducciones ya que el mismo sólo acreditaba que esta empresa suministró material para la red primeria a fin de unir un depósito ubicado en Torrente con otro ubicado en Chiva, afectando al término de Torrente unos 300 metros de tubería de fundición de 315 cm. de diámetro, y, por otro lado , la entidad recurrente no contestó a sendos requerimientos efectuado por el Ayuntamiento - que entendía que Aguas de Calicanto S.A. era propietaria de los pozos de que se suministraba la Urbanización y que la mercantil Urbanizadora Calicanto S.A. lo era de la red de distribución de agua - en fechas 13 de septiembre y 4 de noviembre de 2004 para que identificase los bienes y Derechos de que fuese titular en la Urbanización Cumbres de Calicanto y particularmente, si ostentaba algún Derecho sobre la red de distribución de agua potable.
2º. Que mediante decreto 3234/2005 de 30 de diciembre el Ayuntamiento aceptó de la Urbanizadora Calicanto S.A. la cesión gratuita de los terrenos destinados a viales y zonas verdes de la Urbanización , excepto la red de alumbrado público y la red de baja tensión, lo que implicaba la inclusión en dicha cesión de la red de abastecimiento de agua y que su ocupación, al encontrar su causa en dicha cesión, no integraba la vía de hecho denunciada.
E igualmente rechazó el segundo de los citados motivos al entender que el Ayuntamiento no tenía obligación de notificar las actuaciones practicadas a partir de los requerimientos efectuados en fechas 13 de septiembre y 4 de noviembre de 2.004 al no haber contestado la entidad actora a éstos, dando a entender con ello que no era propietaria de la citada red de abastecimiento de agua.
Cuarto. La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación solicita, con carácter previo, que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida , ya que:
a) Ha sido dictada infringiendo el principio de inmediación a que se refiere el artículo 194.1 Lec . - "En "los asuntos que deban fallarse después de la celebración de vista o juicio" , la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales ... se realizarán ... por el Juez ... que haya asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejados aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto" - ya que el Juez que asistió a la práctica de las pruebas es distinto del que, en virtud de sustitución , dictó la Sentencia; y
b) No se le notificó que el Juez que iba a dictar la sentencia era distinto de aquél a cuya presencia se practicaron las pruebas.
Quinto. Dicho motivo del recurso no merece acogimiento por las siguientes razones:
1º. Porque el artículo 194.1º Lec . que la actora entiende que ha sido infringido se está a refiriendo a "los asuntos que deban fallarse después de la celebración de vista o juicio"; y éste no es el caso del presente proceso que fue tramitado por el procedimiento ordinario regulado en los artículos 43 ss. L.J.C.A. . A lo que cabe añadir que por ello el hecho de que las pruebas practicadas lo fueran ante Juez distinto del que dictó la Sentencia resulta irrelevante, máxime cuando la práctica de dichas pruebas fue registrada en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y el sonido.
2º. Porque, como alega la parte apelada y se desprende de las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 y 29 de noviembre de 2006 al haberse limitado la recurrente a aducir la irregularidad referente a que no se le comunicó , llegado el momento de dictar Sentencia, la sustitución del Juez que había tramitado el proceso por otro distinto sin aducir o formular causa de recusación del nuevo Juez no resulta, por imperativo de los principios de seguridad jurídica y economía procesal y por entenderse que esa simple irregularidad no le ha causado indefensión, la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia al objeto de salvar dicha omisión.
Sexto. De lo que se expone en la Sentencia apelada y en el escrito de interposición del recurso de apelación se desprende que la cuestión que en definitiva se debe resolver es si las redes de distribución, depósitos reguladores, tuberías de impulsión a depósitos , tuberías de distribución primarias, electrobombas , ... situados en el término municipal de Torrente (Urbanización Cumbres de Calicanto ocupados por dicho Ayuntamiento con fecha 16 de marzo de 2.006 son propiedad de la entidad apelante - en cuyo caso y por no estar comprendidas en la relación de bienes y Derechos aprobada por el Ayuntamiento de Torrente por Acuerdo de 9 de mayo de 2005, modificado por otro de 29 de septiembre de 2005 en el expediente expropiatorio cuyo el objeto de la misma únicamente eran los pozos de suministro de agua potable a la Urbanización Cumbres de Calicanto y los elementos destinados al suministro ubicados en las fincas registrales 3470 y 18.453 debería acogerse la pretensión actora toda vez que al carecer dicha ocupación de título habilitante sería evidente la existencia de vía de hecho - o, por el contrario, pertenecían al Ayuntamiento demandado en virtud de la cesión gratuita de los terrenos destinados a viales y zonas verdes de la Urbanización Cumbres de Calicanto, excepto la red de alumbrado público y la red de baja tensión, efectuada por la Urbanizadora Calicanto S.A. y aceptada por el Ayuntamiento en virtud de Decreto de la Alcaldía 3234/2005 de 30 de diciembre - en cuyo supuesto debería descartarse la existencia de vía de hecho y, por ello, la pretensión actora -. Lo que, por otro lado , obligaría, al descartarse que la apelante sea propietaria de dichas instalaciones, al rechazo del segundo motivo del recurso esgrimido en base al hecho de que de las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Torrente que constan documentadas en el expediente Administrativo no le habían sido notificadas.
Séptimo. Como ha quedado reseñado la Sentencia apelada la Juez "a quo" llega a la conclusión de que dichos bienes e instalaciones no pertenecían a la recurrente sino a la Urbanizadora Calicanto S.A. y habían sido cedidas por ésta al ayuntamiento de Torrente; y basa tal conclusión en el análisis y valoración de las pruebas practicadas en el proceso en los términos que se exponen en su Fundamento de Derecho Tercero y de los que disiente la parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación llegando a conclusión contraria de la establecida en la Sentencia.
Octavo. El hecho de que las conclusiones de la Sentencia sean fruto de la valoración por el Juez de instancia de la prueba practicada ante el mismo, con la garantía de la inmediación y de la intervención contradictoria de las partes, obliga a este Tribunal a asumirlas y respetarlas, con la única excepción del supuesto de que se constate manifiesto error en tal valoración; y como dicho error no sólo no se muestra como manifiesto, sino que por el contrario, del análisis del conjunto de actuaciones y pruebas practicadas nuevamente efectuado en esta segunda instancia, se concluye que las mismas no llevan a conclusiones distintas a las establecidas , respecto de la titularidad de los bienes ocupados, por la Sentencia apelada, debe establecerse que, tal como resolvió aquélla, los bienes ocupados no pertenecían a la entidad actora y, por ello, debe excluirse que su ocupación integre la actuación constitutiva de vía de hecho que es objeto del recurso.
Noveno. A ello cabe añadir que carecen de relevancia al objeto de resolver la cuestión planteada en este proceso - ceñida a la legalidad de la ocupación realizada por el Ayuntamiento de Torrente con fecha fecha 16 de enero de 2.006 de los elementos de la red distribución de agua de la Urbanización Cumbres de Calicanto a que se ha hecho mención - los alegatos que la parte recurrente efectúa respecto a que la citada ocupación implica una expropiación de empresa y a que el servicio de abastecimiento de aguas de dicha Urbanización no estaba comprendido en la municipalización del servicio de aguas pues, aparte de que alguna de ellas no fue aducida en la primera instancia , fueron objeto de tratamiento - y resultas en sentido contrario a las tesis de la actora - en la Sentencia número 44/2008 de 17 de enero del juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, confirmada, al desestimar recurso de apelación interpuesto por la también demandante en este proceso, por Sentencia de esta sección, dictada en el Rollo de Apelación 382/2008, con fecha 13 de julio de 2.009.
Décimo. Por todo lo argumentado debe desestimarse el recurso de apelación; y, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 LJCA, imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Aguas de Calicanto S.A. contra la Sentencia número 53/2.008 dictada, con fecha 25 de enero de 2.008, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo número 882/2.006 ; y
2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma , al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
