Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 548/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 244/2009 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 548/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013100611

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00548/2013

RECURSO nº 244/09

SENTENCIA nº 548/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Presidenta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 548/13

En Murcia, a veintiséis de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 244/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.888Ž01 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., modalidad Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Losbu, S.L.U., representada por la Procuradora Dª. Mª. José Vinader Moreno, y defendida por el Letrado Sr. Robles Jara.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de enero de 2009 estimatoria de la reclamación económico administrativa 51/339/2008 presentada por Losbu, S.L.U. contra la liquidación núm. ILT 130240 2008 000120, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD, por la modalidad de 'Actos Jurídicos Documentados', con deuda a ingresar por importe de 1.888'01 €, girada por el Servicio Tributario Regional de Cartagena de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el recurso presentado y anulando la resolución del TEAR contra la que se dirige la demanda.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de mayo de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió se señaló para la votación y fallo el día 21 de junio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de enero de 2009 estimatoria de la reclamación económico administrativa 51/339/2008 presentada por Losbu, S.L.U. contra la liquidación núm. ILT 130240 2008 000120, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD, por la modalidad de 'Actos Jurídicos Documentados', con deuda a ingresar por importe de 1.888'01 €, girada por el Servicio Tributario Regional de Cartagena de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El TEAR estima la reclamación por entender que la Oficina Liquidadora de Yecla era la competente para girar la liquidación, y no el Servicio Tributario Territorial de Cartagena, al encontrarse la finca transmitida en el municipio de Yecla. Basa el TEAR su resolución estimatoria en lo establecido en los arts. 103 y 72 (Reglas de competencia territorial) del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA .JJ.DD., aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo, y en la Orden de 11 de noviembre de 2004, de la Consejería de Hacienda de la CARM, por la que se delimitan las competencias de los Registradores de la Propiedad como Oficinas Liquidadoras en sus funciones de gestión y liquidación de los Impuestos de TTPP y AA.JJ.DD. y Sucesiones y Donaciones, en su artículo 1. Y concluye que la finca urbana transmitida se encuentra situada en el municipio de Yecla, por lo que la Oficina Liquidadora de Yecla era la competente para girar la liquidación impugnada, y no el Servicio Tributario Territorial de Cartagena.

Fundamenta la parte actora su impugnación en los siguientes:

1.- La regla contenida en el art. 103.1.C).1ª del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , según la cual la competencia reside en la oficina correspondiente al territorio en que radique el inmueble transmitido, se ha visto matizada por normas posteriores. Así, el art. 25.2.2º.C).1ª de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , que regula las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, considera que el punto de conexión para entender producido el rendimiento del ITP y AJD en el territorio de una Comunidad Autónoma es el hecho de que los inmuebles afectados por el impuesto radiquen en ella, sin que en dicha norma exista alusión a oficina territorial como criterio de atribución competencial. Y la mención que el art. 47 de la misma Ley hace de la presentación de las liquidaciones en la oficina competente de la Comunidad Autónoma ha de entenderse como una referencia a cualquier oficina de la Administración competente, y no a una específica, porque la Administración Tributaria autonómica actúa con personalidad jurídica única, dado, además, que las Oficinas Liquidadoras del impuesto son órganos dependientes de esa Administración, que solamente ejercitan funciones delegadas y que no constituyen por sí mismas una Administración territorial. Cita a este respecto la sentencia del TSJ de Murcia 13/2003, de 22 de enero .

2.- En este caso, la cuestión de competencia pudo haber sido planteada a la administración tributaria de la CARM en el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación que le fue notificada el 14 de febrero de 2008, o a través del oportuno recurso de reposición contra el Acuerdo de Liquidación. Pero no se hizo. La cuestión de competencia nunca fue planteada ante el único órgano competente para resolverla. Y fue el TEAR quien resolvió determinando la nulidad de la liquidación por incompetencia de la oficina gestora de Cartagena, dando por resuelta la competencia a favor de la oficina de Yecla. Insiste en que si corresponde al órgano competente de la CARM resolver las cuestiones de competencia, es claro que también corresponde a dicha Administración determinar las reglas de atribución competencial entre sus diferentes órganos. Y es claro que la CARM carece de órganos dotados de competencia territorial diferenciada. La competencia para la gestión y liquidación de los tributos cedidos corresponde a la Dirección General de Tributos, que actúa sobre una demarcación competencial única coincidente con el territorio de la Región. En ese sentido se pronuncia el art. 49.3.a) del Decreto 32/2006, de 21 de abril . Para ejercer las funciones de gestión y liquidación de los tributos cedidos la Dirección general de tributos distingue entre una serie de servicios gestores integrados en su estructura orgánica, entre ellos el Servicio Tributario Territorial de Cartagena y las Oficinas Liquidadores de Distrito Hipotecario. Aunque ambos ostentan una competencia territorial compartida, el Servicio Tributaria Territorial de Cartagena depende orgánica y funcionalmente de la Dirección General de Tributos, mientras que la dependencia de las Oficinas Liquidadores es únicamente funcional. Así se pone de manifiesto en el art. 49.3 apartados b), c) y d).

3.- Siguiendo lo establecido en el anterior precepto, a pesar de la ubicación del inmueble en Yecla, el Servicio Tributario de Cartagena se mostró competente para gestionar el impuesto una vez efectuada la presentación de la autoliquidación ante el mismo, sin que fueran de aplicación las disposiciones relativas a las Oficinas Liquidadoras previstas en los apartados b) y c) del art. 49.3, como tampoco lo era por la misma razón la Orden de la Consejería de Hacienda de 11 de noviembre de 2004.

El Abogado del Estado se opone al recurso dando por reproducidos los argumentos y fundamentos de la resolución impugnada. El pronunciamiento del TEAR viene determinado por entender que el Servicio Tributario Territorial de Cartagena era incompetente para girar la liquidación de Actos Jurídicos Documentados derivada de una escritura de compraventa de un inmueble sito en Yecla, y entender que es la Oficina Liquidadora de dicho municipio la competente para ello. Reitera los preceptos en que se funda la decisión del TEAR. Y frente a ello la Comunidad cuestiones que l pronunciamiento ha de entender que cualquier Oficina Gestora de Tributos dependientes de la DGT es competente para la gestión del ITP y AJD; y cita en su apoyo los arts. 25 y 47 de la Ley 21/2001 . Y el TEAR considera que estos preceptos prestan escaso apoyo a la pretensión articulada de contrario, puesto que precisamente el segundo de los mismos lo que dice es que los documentos se presentarán 'ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma', pero sin precisar justamente cuál haya de ser esa oficina competente, entre otras razones porque no parece que fuera materia propia de la Ley en cuestión descender a regular materias de tal naturaleza. En apoyo de su pretensión la CARM cita el art. 49 del Decreto 32/2006 , por el que se estableció la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda. Pero el Decreto de referencia no ha derogado las normas competenciales contenidas en el Reglamento del Impuesto.

La parte codemandada se opone al recurso, reiterando los argumentos de la Abogado del Estado, considerando además que el art. 49.3 citado por el Letrado de la CARM no es de aplicación al caso concreto puesto que lo que está regulando la Ley es qué Comunidad Autónoma es la acreedora de dicho rendimiento en función de los puntos de conexión que regula la Ley, no qué Oficina Liquidadora es la competente dentro de la estructura organizativa de cada Comunidad Autónoma. Añade que la sentencia del TSJ de Murcia citada por el Letrado de la CARM no aborda el tema objeto de la litis ni siquiera obiter dicta, ya que trata de la sujeción o no a IVA de los servicios prestados a la CARM por los Registradores de la Propiedad titulares de las distintas Oficinas Liquidadoras. Y en atención a lo establecido en el art. 49.3 c) del Decreto 32/2006 , no era deber del contribuyente avisar al Servicio Tributario Territorial de Cartagena de que pasara al expediente al Servicio de Coordinación y Planificación Tributaria si es que se tenían dudas sobre su competencia o la competencia de la Oficina Liquidadora de Yecla. A continuación destaca las contradicciones y omisiones interesadas que hace el Letrado de la CARM al citar el Decreto 32/2006, ya que cita el art. 40.3.a ), pero también debería haber citado la letra b) del citado artículo. Y ante la pretensión del Letrado de la CARM de argumentar que el Servicio Tributario Territorial de Cartagena no es una Oficina Liquidadora más, sino que es un ente superior que se puede abstraer del reparto territorial de competencias, señala que el art. 53 del Decreto 32/2006 regula de manera expresa el Servicio Tributario Territorial de Cartagena, pero en su apartado 1 establece el ámbito de actuación territorial indicativo propio del dicho Servicio que 'se extiende a los municipios de Cartagena, La Unión y Fuenteálamo'. Y que esta demarcación puede ser modificada por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda. Pero ni la Orden de 11 de noviembre de 2004 ni la de 25 de febrero de 2010 han modificado el ámbito de actuación territorial indicativo del Servicio Tributario Territorial de Cartagena.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso es si el Servicio de Tributos Territorial de Cartagena es competente para girar una liquidación por concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Actos Jurídicos Documentados, respecto de una escritura de compraventa que le fue presentada, referida a un inmueble que se encuentra en la localidad de Yecla. Es cierto que dicha escritura fue presentada ante el Servicio Tributario Territorial de Cartagena. El art. 103 del RD 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece las reglas de competencia territorial, al establecer:

1. La presentación de las declaraciones-liquidaciones, de los documentos y, en su caso, de las declaraciones sustitutivas de los documentos, se hará ateniéndose a las siguientes reglas de competencia territorial y por el orden de preferencia que resulta, siguiendo la propia enumeración de las mismas:

A) Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, a que se refiere el art. 72 de este reglamento, será competente la oficina en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos de mayor valor según las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

B) Si no fuese aplicable la regla anterior, cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias será oficina competente aquella en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de la entidad.

C) En defecto de aplicación de las reglas anteriores, como consecuencia de que el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados a que se refiere el art. 72 de este reglamento, ni tampoco por la modalidad de «operaciones societarias», la oficina competente se determinará aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera:

1ª) Cuando el acto o documento comprenda exclusivamente transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, será oficina competente la correspondiente al territorio en el que radiquen los inmuebles. En el caso de referirse a varios inmuebles, sitos en diferentes lugares, será competente la oficina en cuya circunscripción radiquen los inmuebles de mayor valor según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

Señalando el art. 106 del mismo texto legal que cuando la oficina donde se presente el documento o declaración se considere incompetente para liquidar, remitirá de oficio la documentación a la competente, notificando esta circunstancia y el acuerdo, declarándose incompetente, al presentador. Aunque, lógicamente, la autoliquidación ingresada en la oficina incompetente libera al contribuyente en cuanto al importe de lo ingresado.

Como señalan tanto el TEAR y el Abogado del Estado como la representación procesal de Losbu, la cita que la actora hace de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, es improcedente puesto que efectivamente esta norma establece en su art. 25 el punto de conexión determinante para entender producido el rendimiento. Y el art. 47 dice que los documentos se presentarán ante la Oficina competente de la Comunidad Autónoma, pero no precisa cuál es esa oficina competente, ni establece cuáles son las Oficinas competentes dentro de cada Comunidad Autónoma.

Tampoco puede servir para fundamentar la pretensión de la Comunidad Autónoma la sentencia que cita de esta misma Sala de 22 de enero de 2003 , que se refiere, como dice la codemandada, al Impuesto sobre el Valor Añadido, y más en concreto a los actos de repercusión del IVA efectuados por los liquidadores de los Distritos Hipotecarios. Pero no examina la distribución de competencias entre las Oficinas Liquidadoras y el Servicio Tributario Territorial de Cartagena.

Tampoco el hecho de que Losbu no alegara con anterioridad la incompetencia del órgano liquidador puede ser suficiente para determinar que la competencia le corresponda al Servicio Tributario Territorial de Cartagena, puesto que tanto el ciato art. 106 del RD 828/1995 como el art. 49.3.c) del Decreto 32/2006 , establecen que cuando un órgano no sea competente, se remitirá la documentación a la competente.

Si atendemos al Decreto 32/2006, de 21 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, citado por la Comunidad Autónoma, es cierto que la Dirección General de los Tributos es el órgano directivo encargado de la planificación, dirección, propuesta y ejecución de la política regional en materia tributaria y de juego. Y para ello se establece una demarcación competencial única coincidente con el territorio de la Región; pero con las funciones delegadas de gestión y liquidación que le sean atribuidas por la Comunidad Autónoma, están las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que únicamente ejercen sus funciones en el territorio correspondiente a su Distrito Hipotecario. Dentro de la estructura orgánica de la Dirección General de Tributos se recoge en el art. 49, como unidad administrativa orgánica y funcionalmente dependiente, entre otros, el Servicio Tributario Territorial de Cartagena, y las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario también bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Tributos, que ejercen las funciones de gestión y liquidación que le son atribuidas por la Comunidad Autónoma. Ante ello, y con la redacción del art. 49, podría pensarse que ciertamente el Servicio Tributario Territorial de Cartagena no tiene delimitación territorial en sus actuaciones. Sin embargo, en el art. 53 del Decreto 32/2006 citado, se configura al Servicio Tributario Territorial de Cartagena como una unidad gestora desconcentrada territorialmente, y en él se dice que su ámbito de actuación territorial indicativo se extiende a los municipios de Cartagena, La Unión y Fuenteálamo, no al resto de municipios de Murcia. Si fuera cierta la interpretación de la Comunidad Autónoma, no tendría sentido el término 'desconcentrada territorialmente' y la concreción a tres municipios de su ámbito de actuación territorial. Es más, es la única unidad administrativa orgánica y funcionalmente dependiente que tiene un ámbito de actuación territorial determinado. El propio Decreto, en el mismo art. 53, prevé la posibilidad de que esta demarcación territorial pueda ser modificada por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda; modificación que no se ha producido ni en la Orden de 11 de noviembre de 2004, ni en la de 25 de febrero de 2010.

Añadamos que esta interpretación es la más acorde con el principio de seguridad jurídica, de forma que la liquidación se realice por la Oficina correspondiente al territorio en el que radiquen los inmuebles, pues para ello se creó la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Yecla.

TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo, por ser los actos impugnados conformes a derecho en lo aquí discutido; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 244/09 interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la rresolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de enero de 2009 estimatoria de la reclamación económico administrativa 51/339/2008 presentada por Losbu, S.L.U. contra la liquidación núm. ILT 130240 2008 000120, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD, por la modalidad de 'Actos Jurídicos Documentados', girada por el Servicio Tributario Regional de Cartagena de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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