Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 548/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 514/2014 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 548/2015
Núm. Cendoj: 28079330082015100552
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0006112
Procedimiento Ordinario 514/2014 P - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO Nº 514 / 2014
SENTENCIA Nº 548/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Dª María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid el día veintiocho de septiembre del año de dos mil quince
V I S T O Slos presentes autos del Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 514-2014formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Luis Barragués Fernández en nombre y representación de D. Evaristo frente a la resolución de fecha 10 de enero de 2014 dictada por el Excmo. Sr. Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire por virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada contra la resolución anterior del Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire de fecha 19 de septiembre de 2013 por la que se denegó la solicitud del mismo sobre abono del componente singular del complemento específico.
Ha sido parte la Administración General del Estadorepresentada y defendida por la Sra. Abogado del Estado, en materia de personal(retribuciones) sobre la base de los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.-El pasado 14 de marzo de 2014 el Sr. Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela, quien entonces ostentaba la representación del recurrente D. Evaristo compareció ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal interponiendo recurso contra la resolución que se expresa en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.-El anterior escrito fue turnado por reparto a esta Sección y el siguiente 20 de marzo de 2014 se dictó por el Sr. Secretario Judicial decreto admitiendo a trámite el presente recurso disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que el actor pudiera deducir la demanda.
TERCERO.-El expediente tuvo entrada en fecha 24 de abril de 2014 y el mismo día se dictó diligencia disponiéndose su entrega a la actora para que formulase demanda.
CUARTO.-El día 30 de mayo de 2014 la representación procesal del recurrente dedujo demanda en la que tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que se dictase sentencia por la que «se reconozca el derecho del recurrente al percibo del componente singular del complemento específico, correspondiente a las funciones efectivamente desarrolladas por el actor entre el 11 de febrero de 2011 y el 18 de mayo de 2013, con abono de los intereses hasta el momento de su abono y que se anote en la hoja general de servicios del recurrente en el apartado correspondiente al tiempo ejercido de mando y función desarrollado desde la fecha 11 de febrero de 2011 hasta el 8 de mayo de 2013, todo ello con condena en costas de la demandada»
QUINTO.-Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014 se dispuso hacer entrega al Abogado del Estado de lo actuado a fin de que contestase la demanda lo que verificó el siguiente 2 de julio de 2014 en escrito en el que tras alegar lo que consideraba oportuno terminaba con la súplica que previos los trámites de rigor «se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada».
SEXTO.-Mediante auto de fecha 9 de julio de 2014 se denegó el recibimiento del pleito a prueba y, por decreto de igual fecha, se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada.
SEPTIMO.-Firme el auto de 9 de julio de 2014, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014 se acordó abrir el trámite de conclusiones sucintas, habiéndose por cada parte evacuado las propias, tras lo cual por diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2014 se dejaron estas pendientes de señalamiento para votación y fallo.
OCTAVO.-El pasado 23 de enero de este año se personó en sustitución del Procurador Sr. Freixa Iruela el Sr. Barragues Fernández y en sustitución del Letrado Sr. D. Antonio Suárez Valdés González la Letrado Sra. Dª Leonor Monje García, a los cuales se tuvo por parte en estas actuaciones en virtud de diligencia de fecha 12 de febrero último.
NOVENO.-Mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 2015, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de septiembre de este año, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Botella y García Lastra quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de D. Evaristo formula recurso contra la resolución de fecha 10 de enero de 2014 dictada por el Excmo. Sr. Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire por virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada contra la resolución anterior del Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire de fecha 19 de septiembre de 2013 por la que se denegó la solicitud del mismo sobre abono del componente singular del complemento específico.
La pretensión del actor expresada en el suplico de la demanda es que «se reconozca el derecho del recurrente al percibo del componente singular del complemento específico, correspondiente a las funciones efectivamente desarrolladas por el actor entre el 11 de febrero de 2011 y el 18 de mayo de 2013, con abono de los intereses hasta el momento de su abono y que se anote en la hoja general de servicios del recurrente en el apartado correspondiente al tiempo ejercido de mando y función desarrollado desde la fecha 11 de febrero de 2011 hasta el 8 de mayo de 2013, todo ello con condena en costas de la demandada»
SEGUNDO.-El recurrente es Sargento del Cuerpo General (escala de suboficiales) del Ejército del Aire, estando en aquella fecha destinado en la base de Talavera la Real (Ala 23). En fecha 6 de septiembre de 2010 se le destina al Escuadrón de Seguridad, Defensa e Instrucción. Posteriormente se le destina el siguiente 11 de febrero de 2011 por el Jefe de la Escuadrilla de Policía como Jefe de Sección de Identificación y Control y en fecha 19 de julio se le destina a la jefatura de la Sección de Seguridad y Vigilancia hasta el siguiente 8 de mayo de 2013 fecha en que es destinado al Ala nº 37 en Villanubla (León).
Sostiene el recurrente que ha desarrollado, en las jefaturas de sección a las que se alude más arriba, funciones de superior categoría, en concreto similares a las que se describen en la relación de puestos militares en la plaza con código nº NUM000, correspondiente al puesto de Jefe de Sección CGEA/MC/SDA definida a priori para los empleos de capitán, teniente y alférez, con un componente singular de nivel 15. Sin embargo el recurrente se ha asignado un componente singular del nivel 11.
Por otra parte, considera que estas funciones deben ser reflejadas en la hoja de servicio a fin de que sean valoradas en las posteriores evaluaciones así como en el Sistema de Información de Personal del Ministerio de Defensa (SPERDEF).
La fundamentación del presente recurso consiste, a juicio del recurrente, en la indebida aplicación del art. 3 del RD 1314/2005 por el que se aprueba el reglamento de retribuciones de las FFAA, a la par que considera carentes de motivación las resoluciones recurridas.
TERCERO.-En la Exposición de Motivos del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, se reconoce expresamente que el aspecto más significativo de la nueva regulación afecta al complemento específico . Así, mientras el componente general del complemento específico sigue vinculado al empleo alcanzado por el militar, sin embargo, ' el componente singular deja de estar directamente vinculado al empleo para convertirse en el elemento retributivo que compense las características y circunstancias específicas del puesto desempeñado. De esta forma se cumple mejor el mandato contenido en el art. 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo , en el sentido de primar con las retribuciones complementarias la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos.'. Y añade el redactor de la E.M. que ' Este nuevo tratamiento del complemento específico obligará a una nueva configuración de las características retributivas de las relaciones de puestos militares contempladas en la plantilla de destinos, en las que se recogerá, entre otras características, el componente singular del complemento específico'.
Conforme a lo establecido en el artículo 3.1 del citado Reglamento, son retribuciones complementarias del personal de las Fuerzas Armadas ' el complemento de empleo, el complemento específico, el complemento de dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios. Los complementos de empleo, específico y de dedicación especial son conceptos retributivos que se corresponden, respectivamente, con los complementos de destino, específico y de productividad recogidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para los funcionarios civiles'.
Más concretamente, es el apartado 3 del referido artículo 3 el que regula el complemento específico en los siguientes términos, según nueva redacción dada por artículo 1.3 de Real Decreto 28/2009 de 16 enero :
'3. El complemento específico estará constituido por el componente general y el componente singular que tenga asignado el puesto, con las excepciones contempladas en el capítulo IV, y se devengará en las mismas condiciones que se establezcan para el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
El componente general es la parte del complemento específico que se percibe en función del empleo que se tenga, siguiendo un orden jerárquico dentro de cada categoría. El importe mensual para cada empleo se establece en el anexo III.
El componente singular es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolla su actividad, así como, dentro de ella, las particulares condiciones de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penalidad del puesto. Los puestos podrán tener asignado un componente singular de los establecidos en el anexo IV, que figurará en la correspondiente relación de puestos militares. La percepción de este componente es independiente del empleo del militar que ocupe el puesto.
Las cuantías contempladas en el citado anexo IV se podrán modificar por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
La asignación inicial de las características retributivas de la relación de puestos militares será aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Defensa.
La modificación de las características retributivas de la relación de puestos militares que no suponga incremento de gasto, será aprobada por la Comisión Superior de Retribuciones Militares.
Cuando dicha modificación suponga un incremento de gasto será aprobada por la citada comisión, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
La percepción de este componente singular del complemento específico durante un período de tiempo no originará derecho respecto de las valoraciones o apreciaciones del puesto correspondientes a períodos sucesivos, teniendo carácter permanente para cada puesto de trabajo, en tanto no se modifique la asignación de este componente en la relación de puestos militares'.
Parece oportuno recordar que el complemento específico ' está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad', siendo abundante la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que lo interpreta (Sentencias de 1- 7-.1994, 4-7-1994 y 22-12-1994 entre otras muchas) señalando las siguientes características:
a) La concreción, toda vez que se fija atendiendo precisamente al resultado de la valoración previa de las características de 'un' puesto de trabajo y se devenga por el efectivo desempeño del puesto que lo tenga asignado.
b) La objetividad ya que para la determinación del complemento específico se atiende al 'contenido del puesto de trabajo', a sus condiciones particulares y no a la adscripción de los funcionarios que lo desempeñan a un determinado Cuerpo o Escala.'
Es, por tanto, una retribución objetiva, que no retribuye la categoría, sino las características especiales de un concreto puesto de trabajo. Y la valoración, a tales efectos, del puesto de trabajo concreto se efectúa, en primer término, por la Administración.
Las retribuciones complementarias están supeditadas al desempeño del trabajo efectivamente realizado dentro del puesto de trabajo. Señala el Tribunal Constitucional, en Sentencia 31/84 , que ' solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivas acreditadas ', señalando asimismo el Tribunal Constitucional, en Sentencia 161/91 , que ' cuando el empleador es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que ante supuestos de hecho idénticos, cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificado, pues de lo contrario será discriminatorio y lesivo el derecho consagrado en el art. 14 de la Constitución '.
Sobre el esquema general de fijación de retribuciones complementarias, conviene recordar, siguiendo a la Sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec 6ª, del TSJ de Madrid de 15 de febrero de 2007 (rec. 8/2004 .Pte: Cudero Blas, Jesús), que ' sobre la controvertida cuestión de la determinación de las retribuciones complementarias, la jurisprudencia ha elaborado unos criterios generales señalando que, tras la entrada en vigor de la Ley 30/1984, se está ante una nueva ordenación retributiva en la cual 'la actividad administrativa desarrollada al respecto en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el propio legislador' ( Sentencia de 6 de abril de 1989 ).
A la hora de concretar aquellas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de mayo y 27 de septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias legales que justifican y a las que se condiciona la asignación de las retribuciones complementarias a cada uno de los puestos de trabajo y, en particular, del complemento específico regulado en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 , que lo define como aquel que tienen por objeto retribuir las particulares condiciones de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.
Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligado a lo que los conceptos legales que fundamentan las distinciones que puede introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna.
La Administración materializa esta actividad mediante la aprobación de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, instrumento de carácter técnico a través del cual se lleva a cabo la ordenación del personal, se acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto, debiendo en todo caso indicar la denominación y características esenciales de los mismos cuando hayan de ser desempeñados por el personal funcionario ( artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto).
Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1994, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de las retribuciones complementarias específicas integran conceptos jurídicos indeterminados que, aún teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos con relación a tales conceptos retributivos: a) Actuaciones que preceden y tienden a la determinación de los complementos, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto para aplicarles los criterios de valoración que haya adoptado; b) Actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración, o de control, que desarrollan los Tribunales, para examinar si la determinación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido, entendiendo que el criterio aplicable para controlar la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados, tal y como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , entre otras.
CUARTO.-Trasladando lo anterior a nuestro caso, resulta que, como ya hemos notado, el ahora recurrente fue destinado con carácter forzoso al ALA 23 el 23 de julio de 2010 en vacante correspondiente al puesto de NUM001, de provisión por antigüedad. Durante su permanencia en dicha Unidad y con fecha 11 de febrero de 2011 fue nombrado Jefe de la Sección de Identificación y Control y con fecha 19 de julio de 2012 Jefe de la Sección de Seguridad y Defensa, siendo los cometidos de ambas secciones los contemplados en el Procedimiento Operativo 10-3 del Grupo de Apoyo del ALA 23 que obra en el citado expediente.
Tal y como nota la resolución de fecha 19 de septiembre de 2013 del Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire el Real Decreto 494/1984 por el que se aprueban
QUINTO.-Dicho lo anterior no encontramos déficit alguno en la motivación del acto. Está suficientemente claro por qué se rechaza su pretensión; las menciones contenidas e los actos recurridos pueden ser escasas o exiguas, pero son, a nuestro juicio, suficientes para conocer el porqué de la razón por la que se deniega la petición del componente singular del complemento específico. En efecto, si bien, hubiera sido deseable que la Administración hubiera sido algo más explícita en este punto, no consideramos que exista un déficit relevante en la motivación. En efecto, es reiterado el criterio jurisprudencial según el cual «La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado» ( STS 29 septiembre 1.992). Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, que ha dicho que «...es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos» ( STC 232/1.992, de 14 diciembre).
La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así «...la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 75/1.988, 199/1.991, 34/1.992 y 49/1.992» ( STC 165/1.993, de 18 mayo).
Pues bien, no cabe duda que en nuestro supuesto el recurrente conoció perfectamente la razón por la que se le denegó la pretensión ejercitada, la cual, como hemos expresado más arriba era legal y ajustada a derecho, a la vista de la normativa vigente.
SEXTO.-Al lado de esta vertiente económica de la pretensión, el recurrente también solicitaba que se reflejase, tanto en su hoja de servicios- a efectos de posteriores evaluaciones- como en el Sistema de Información de Personal del Ministerio de Defensa (SPERDEF), estas vicisitudes de su vida profesional. Ocurre que, tal y como consta en el expediente (folios 23 y 24) estos datos ya tienen fiel reflejo en los soportes que pidió el recurrente, habiéndose anotado de oficio por la Administración.
Todo lo expuesto hace que desestimemos el recurso formulado por representación procesal de D. Evaristo contra la resolución de fecha 10 de enero de 2014 dictada por el Excmo. Sr. Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire por virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada contra la resolución anterior del Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire de fecha 19 de septiembre de 2013 por la que se denegó la solicitud del mismo sobre abono del componente singular del complemento específico.
SEPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 514 / 2014, interpuesto por D. Evaristo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Luis Barragues Fernández contra la resolución de fecha 10 de enero de 2014 dictada por el Excmo. Sr. Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire por virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada contra la resolución anterior del Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire de fecha 19 de septiembre de 2013 por la que se denegó la solicitud del mismo sobre abono del componente singular del complemento específico. Declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.
Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

