Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 549/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 775/2014 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 549/2016

Núm. Cendoj: 46250330042016100589

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4824

Núm. Roj: STSJ CV 4824/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente,
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, DOÑA MºJESUS OLIVEROS ROSELLO y D. JOSE IGNACIO
CHIRIVELLA GARRIDO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 549/16
En el recurso contencioso administrativo nº775/2.014, interpuesto por Don Darío y por Doña María
Rosario , representada por la Procuradora Doña Laura Lucena Herraiz y asistida por letrado Don Eduardo
Faus Casanova, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de
julio de 2.014 desestimatoria de la reposición planteada contra la de 17 de diciembre de 2.013, dictada en el
expediente NUM000 , por el que se justipreciaban los bienes expropiados, situadas en los termino municipal
de Valencia, en la cantidad de 808.417,37 €expropiada con motivo de la ejecución del proyecto 'Plataforma
del Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad Tramo Red arterial ferroviaria de Valencia Nudo Sur'.
Han sido parte demandada ADIF y la Administración General del Estado, representada y asistida por
el Abogado del Estado, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazóa la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificómediante escrito en el que suplicóse dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados, fijando el justiprecio en la cantidad de 1.731.999,79 €, mas los intereses legales desde los seis meses de la aprobación del proyecto de expropiación.



SEGUNDO .- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación y de ADIF, contestóa la demanda mediante escrito en el que solicitóse desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho.



TERCERO .- Se recibióel proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO .- Se señalópara la votación y fallo del recurso el día 28 de septiembre de 2.016, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO .- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de julio de 2.014 desestimatoria de la reposición planteada contra la de 17 de diciembre de 2.013, dictada en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaban los bienes expropiados, situadas en los termino municipal de Valencia, en la cantidad de 808.417,37 €expropiada con motivo de la ejecución del proyecto 'Plataforma del Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad Tramo Red arterial ferroviaria de Valencia Nudo Sur'.

La finca expropiada es al NUM001 , con referencia catastral polígono NUM002 , parcela NUM003 , de 2.270 m2 m2, de los que se que se le expropiaron su totalidad, y calificadas como suelo no urbanizado , uso/cultivo real o potencial labor de regadío; El Jurado de Expropiación en la resolución que constituye el objeto del presente recurso, resulta aplicable el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por RD Legislativo 2/2008, y partiendo que se trata de suelo urbanizado sin edificar y residencial, de un aprovechamiento de 1,07055 m/m/s, al ser la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, llega a la conclusión de un valor de repercusion del suelo de 428,22 €, que se quedan en 338,22 €/m2, descontados deberes y cargas urbanísticas de 90 €/m2.

Las fechas de valoración la señala en 10 de enero de 2.008 en que se inicia la pieza separada de justiprecio.

Asi mismo valora el IRO a razón de 1 €/m2 La parte recurrente alega en defensa de su derecho que la fijación del justiprecio es arbitraria, manteniendo un mayor precio, a razón de 725,71 €/m2 en base a la sentencia 682/2.011 de esta misma Sala y Seccion dictada en una expropiación análoga a la que nos ocupa, y manteniendo que el devengo de intereses es desde los 6 meses de la aprobación del proyecto de expropiación (22 de diciembre de 2.006), aun cuando el acta de ocupación fue el 9 de enero de 2.008.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no estéen consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollarácon arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habráde ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

Partiendo de tal doctrina, en autos se practico prueba pericial del Arquitecto Don Simón , quien en un concienzudo, razonable y razonado dictamen pericial y explicando las razones que le llevaron a sus conclusiones, valora el metro cuadrado de suelo, partiendo de una edificabilidad en ambas parcelas de 1,22852 m/m/t (del PRI San Marceli Este y PRI Cami Real por ser los mas próximos), de una deducción de 75 €/m2 de cargas urbanísticas, y aplicando la misma formula del jurado, llega a una valoración del m2 783,49 €/ m2, que multiplicados por el aprovechamiento y metros expropiados obtiene unos justiprecios de 2.246,455,44 €superior al solicitado por la actora.

Tal pericia esta lo suficientemente argumentada y razonada para determinar a este Tribunal a tener por vencida la presunción de acierto mencionada, asumiéndolo y aceptándolo, pero que al establecer un justiprecio superior al solicitado, la congrencia obliga a fijarlo en este y no en el de la pericia.

Con lo dicho el recurso debe ser estimado totalmente fijando el justiprecio en la cantidad de 1.731.999,79 € En cuanto a los intereses, hemos de señalar que se devengan por ministerio de la ley, y por lo tanto desde la pocupacion, o en su defecto desde llos seis meses desde la declaración de urgencia con publicación de bienes y derechos.



TERCERO.- . Estimada la demanda, conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora , procede imponer las costas a las demandadas limitándolas a la cuantía máxima de 1.200 € VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Darío y por Doña María Rosario contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de julio de 2.014 desestimatoria de la reposición planteada contra la de 17 de diciembre de 2.013, dictada en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaban los bienes expropiados, situadas en los termino municipal de Valencia, en la cantidad de 808.417,37 €expropiada con motivo de la ejecución del proyecto 'Plataforma del Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad Tramo Red arterial ferroviaria de Valencia Nudo Sur', que se anula y deja sin efecto fijando el justiprecio en 1.731.999,79 €, incluido premio de afección, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en dicho justiprecio mas sus intereses legales; y todo ello imponiendo las costas a las demandadas en cuantia máxima de 1.200 €por todos los conceptos.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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