Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 55/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 111/2014 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 55/2015
Núm. Cendoj: 35016330012015100223
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintitres de enero de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 111/2014, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Ivo Baeza Stanicic, en nombre y representación de la entidad 'ALAS CAPITAL & GN, S.A.', bajo la dirección del Letrado don Rubén Rodríguez Pascual.
El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 283/2012.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote, representado por la Procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez, bajo la dirección del Letrado don José González García.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ivo Baeza Stanicic, en nombre y representación de la entidad 'ALAS CAPITAL & GN, S.A.', contra la resolución de fecha 4 de junio de 2012, dictada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de una tasa por la emisión de cierto informe urbanístico.
SEGUNDO.- La citada sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
'PRIMERO. Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se anule la resolución impugnada, dejándola sin efecto, alegando que no es sujeto pasivo de la tasa, dado que el hecho imponible sólo debe afectar a actos promovidos por las Administraciones Públicas, y que el acto impugnado adolece de falta de motivación. De contrario, la Administración interesa la inadmisión del recurso, por falta de capacidad procesal del actor, y la desestimación del mismo, por considerar que la resolución dictada es ajustada a derecho.
SEGUNDO. Sobre la falta de capacidad alegada por la representación procesal de la Administración, a la vista de los Estatutos de la sociedad recurrente, aportados con el escrito de interposición del presente recurso, así como de la certificación que la acompaña, se evidencia la voluntad de la sociedad para recurrir, por lo que no cabe más que la desestimación de la causa planteada.
Sobre la cuestión de fondo, dispone el art. 6 bis Ley 11/97 de regulación del sector eléctrico canario que, 'cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés aconsejen la modernización o el establecimiento de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica, la consejería competente en materia de energía podrá declarar el interés general de las obras necesarias para la ejecución de dichas instalaciones...Los proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior, se someterán a un régimen especial de autorización y no estarán sujetos a licencia urbanística ordinaria o a cualquier otro acto de control preventivo municipal o insular. No obstante, serán remitidos al ayuntamiento por el órgano competente para su autorización y también al cabildo insular correspondiente para que, en el plazo de un mes, informen sobre la conformidad o disconformidad de tales proyectos con el planeamiento territorial o urbanístico en vigor, transcurrido el cual se entenderá evacuado el trámite y continuará el procedimiento...'.
En el presente caso, es un hecho cierto que la recurrente resultó adjudicataria del concurso público para la asignación de potencia eólica, convocado por el órgano autonómico correspondiente y que fue declarado el interés general de las obras necesarias para la ejecución de la instalación de generación de energía eléctrica en régimen especial denominado Parque Eólico Montaña La Mina II de 9,2 MW de potencia nominal, a ubicar en el término municipal de San Bartolomé, siendo promotora del mismo la recurrente y no la Comunidad Autónoma, que sólo se limita a procurar el desarrollo energético para mejorar el grado de autoabastecimiento del Archipiélago (Consideración Jurídica Segunda de la convocatoria).
Ahora bien, ello no significa que la recurrente no deba hacerse cargo de la tasa por emisión de informe, como se alega por su representación procesal, y ello porque, tal y como consta en la resolución que se recurre, el proyecto fue presentado por la Administración autonómica y, en virtud del precepto anteriormente citado, se emitió el informe municipal.
Según el art. 11.1 c) DL 1/00 , están sujetos a la cooperación interadministrativa, entre otros, los proyectos de construcción, edificación o uso del suelo para obras o servicios públicos de la Administración Pública de la Comunidad o de los Cabildos Insulares aunque afecten al territorio de un solo Municipio. A ellos se refiere el art. 167.4 del mismo texto legal cuando dice que serán sometidos a consulta del Ayuntamiento correspondiente por plazo adecuado en función de las características del proyecto de que se trate y nunca inferior a un mes; además y simultáneamente, se recabará informe del referido Ayuntamiento acerca de la conformidad o disconformidad de tales proyectos con el planeamiento en vigor.
La Ordenanza Fiscal aplicada regula la tasa por licencias urbanísticas y por la emisión de informe a que se refiere el art. 167.4 DL 1/00 , así indicado expresamente en su artículo primero.
A tal fin, según el art. 2 de la Ordenanza municipal, constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para el otorgamiento de las licencias e informes a que se refieren los artículos anteriores.
El hecho de que la recurrente haya resultado adjudicataria de un concurso público no la exime de abonar la tasa, dado que ha sido emitido el informe de conformidad de la obra con el planeamiento urbanístico, y ello en virtud del último inciso del art. 167.4 DL 1/00 ('La intervención municipal dará lugar en todo caso a la liquidación y pago de la tasa correspondiente'). Esta es la misma idea que subyace en la citada Ley 11/97, cuando advierte que si la autorización finalmente, ante el informe desfavorable municipal, se concede por la Comunidad Autónoma '...tendrá el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras...'.
Según STSJ Canarias de 26 septiembre 2008 , '...la Tasa por emisión de informe se exige al haber sido establecida legalmente de forma expresa, y se exige al sustituto del contribuyente, del mismo modo que si se tratara de tasa por emisión de licencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto por la Administración demandada y señalado en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S. de 18 de junio de 1997 , que cita las de 7 de junio de 1995 , 22 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1997 , conforme al cual el mismo valor tiene la licencia que la emisión de un informe municipal en el que se declara que el proyecto es conforme con el planeamiento urbanístico, haciéndose así una calificación jurídica de ese hecho de emisión de informe, como hecho imponible, que no supone una interpretación analógica sino conforme con un elemental criterio de lógica pues el artículo 167.4 establece esa tasa cuya naturaleza es la misma que la de la tasa correspondiente a la que se exige por otorgamiento de una licencia y, por tanto, debe exigirse al mismo sujeto pasivo.'
Por tanto, debe rechazarse la alegación de la recurrente, sobre que no es sujeto pasivo de la tasa, así como la falta de motivación del acto, habida cuenta que el mismo explica las razones por las que se impone la tasa, que no son otras que la aplicación de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal'.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 20 de enero de 2014 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la súplica de que se eleven los autos a la Sala; sin mas.
CUARTO.- La Sra. Secretaria del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dictó resolución admitiendo el recurso, ordenando dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la Administración para que, en el plazo de quince días, pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso; trámite, el indicado, que llevó a cabo el representante procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote con fecha 28 de febrero de 2014, aduciendo que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó su escrito con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Secretario declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, pese a lo cual, con fecha 20 de junio de 2014 tuvo entrada en la Sala un escrito de la entidad apelante en que pone de manifiesto haber quedado sin efecto la asignación de potencia concedida a la misma, en virtud de la sentencia de la sección 2ª de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2013 , sentencia, la indicada, cuya firmeza se declaró por Decreto de la Sra. Secretaria de 26 de febrero de 2014. La corporación apelada solicitó que no se tuviera en cuenta dicha sentencia, en cuanto -dice- lo contrario supondría --al no haberse recibido el recurso de apelación a prueba- un fraude procesal. Finalmente, por diligencia de 18 de noviembre de 2014 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de noviembre de 2014; fecha en que, efectivamente, tuvo lugar el referido trámite, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer término debemos aclarar que el objeto de la prueba son los hechos, no el Derecho, cuyo conocimiento por los Jueces y Tribunales se presume. De ahí que, aún no habiéndose recibido el recurso de apelación a prueba, difícilmente podría calificarse de fraude procesal la aportación al presente rollo de la sentencia (cuya consideración como prueba documental es igualmente errónea) que anula el concurso de que trae causa la liquidación recurrida ante el Juzgado.
SEGUNDO.- La adecuada resolución del recurso de apelación requiere comenzar precisando el contenido --en los particulares aquí relevantes-- de la disposición general que sirve de cobertura a la liquidación recurrida ante el Juzgado.
Se trata -en palabras de la propia norma, publicada en el BOP de 10 de octubre de 2011- de 'la Ordenanza fiscal nº 11, Reguladora de la tasa por licencias urbanísticas y por la emisión de informe a que se refiere el artículo 167.4 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de las leyes de ordenación del territorio de canarias y de espacios naturales y el artículo 10.1 del Real Decreto 2391/1998, de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los aeropuertos de Interés general y su zona de servicio. Y por la actuación municipal posterior o de control, comprobación o inspectora municipal de la verificación de las declaraciones responsables de la primera utilización y ocupación de edificaciones e instalaciones en general y de la habitabilidad de las viviendas'.
Pues bien, su art. 1, bajo el epígrafe 'Fundamento legal y hecho imponible', reza así:
'De conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la tasa por Licencia Urbanística y por la intervención Municipal tendente a emitir informe, de acuerdo con el artículo 167.4 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, acerca de la conformidad o disconformidad con el planeamiento en vigor de los proyectos de construcción contemplados en la letra c) del número 1 y número 3, a ) y b), del artículo 11 del citado Decreto y artículo 10.1 del Real Decreto 2.591/1998, de 4 de Diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio , que desarrolla lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social'.
Y el art. 2 dice:
'Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para el otorgamiento de las licencias e informes a que se refieren los artículos anteriores, y verificar si los actos de uso del suelo se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la legislación urbanística, así como la actuación municipal posterior o de control, comprobación o inspectora municipal, de verificación del cumplimiento de las condiciones urbanísticas, de los requisitos establecidos en la legislación sectorial y de otros exigidas por las
disposiciones legales vigentes de aplicación [...]'.
Por su lado, el art. 11 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (aprobado por Decreto Legislativo 1/2000) establece:
'1. Están sujetos a la cooperación interadministrativa:
[...] c) Los proyectos de construcción, edificación o uso del suelo para obras o servicios públicos de la Administración Pública de la Comunidad o de los Cabildos Insulares aunque afecten al territorio de un solo Municipio.
[...] 3. El trámite de consulta debe ser cumplido de forma que proporcione efectivamente: a) A todas las Administraciones afectadas la posibilidad de exponer y hacer valer de manera suficiente y motivada las exigencias que, en orden al contenido de la actuación en curso de aprobación, resulten de los intereses públicos cuya gestión les esté encomendada. b) A todas las Administraciones anteriores y a la competente para la aprobación de la actuación de que se trate la ocasión de alcanzar un acuerdo sobre el contenido del mismo [...].
7. Sin perjuicio de lo regulado en los números anteriores, los proyectos de obras o servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las Islas a que se refiere la letra c) del número 1, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el art. 167 de este Texto Refundido'.
Artículo, el 167, que establece:
'[...] 2. No están sujetos a licencia urbanística los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los proyectos de obras y servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y los Cabildos Insulares previstos en el número 1 del art. 11.
3. La resolución del procedimiento de cooperación interadministrativa previsto en el art. 11 legitimará por sí misma la ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los proyectos de obras y servicios públicos a que se refiere la letra b) del número 1 del art. 11.
4. Los proyectos de construcción, edificación y uso del suelo contemplados en la letra c) del número 1 del art. 11 serán sometidos a consulta del Ayuntamiento correspondiente por plazo adecuado en función de las características del proyecto de que se trate y nunca inferior a un mes; además y simultáneamente, se recabará informe del referido Ayuntamiento acerca de la conformidad o disconformidad de tales proyectos con el planeamiento en vigor. En caso de extraordinaria urgencia, debidamente motivada, el plazo mínimo podrá reducirse a la mitad. La intervención municipal dará lugar en todo caso a la liquidación y pago de la tasa correspondiente'.
TERCERO.- Pues bien, aún no siendo en modo alguno ilógico -todo lo contrario, exactamente- el planteamiento de la sentencia impugnada, el recurso debe prosperar; ello, en virtud de, precisamente, lo dispuesto en una de las disposiciones legales objeto de examen en la propia sentencia. Nos referimos concretamente al
art. 6 bis de la
Luego, si, como atinadamente se dice en la sentencia impugnada, este precepto es de aplicación al presente caso (en cuanto el costosísimo informe municipal se emitió en sentido desfavorable), es obvio que, de resultar exigible algún tributo, éste no sería precisamente el liquidado por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote.
En todo caso, y como simple 'obiter dicta', es preciso dejar constancia del sinsentido que supone cuantificar en 230.000 euros el coste de un simple informe. Este tipo de actuaciones municipales, cuya generalización ha terminado por desnaturalizar la esencia, el alma, del tributo que estudiamos (encarnado en el llamado principio de equivalencia), debe desterrarse definitivamente en cuanto colisiona de frente con el mandato, claro como la luz del Sol, que emana del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuyo artículo 24.2 reza: 'En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.'
Esta Sala no ignora los gravísimos problemas de financiación que aqueja a la práctica totalidad de los municipios españoles. Pero tampoco desconoce que la solución a dicho inquietante estado debe encontrarse buscando en otra dirección.
CUARTO.- Al prosperar el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Alas Capital & GN, S.A.' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Las Palmas, a que este rollo se refiere, debemos revocarla y la revocamos, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia contra la resolución de fecha 4 de junio de 2012, emanada del Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote, decretamos la nulidad de dicho acto y reconocemos el derecho de la parte apelante a la devolución del importe ingresado, con el interés legal desde la fecha en que dicho ingreso se produjo, y con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento. Ello, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. César García Otero.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Secretario, doy fe.
