Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA
Procedimiento abreviado número 286/2016-C.
Partes: Sacramento , representada por la Procuradora de los Tribunales Anna Maria Gómez-Lanzas Calvo y defendida por el Letrado Jaume Orgué Balcells, contra Ajuntament de Piera, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Joan Albert Queraltó i Surià; es parte codemandada Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Alfredo Martínez Sánchez y defendida por la Letrada Gloria Jiménez Peragón.
Sentencia número 55 de 2017.
En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de de dos mil diecisiete.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 286/2016-C, interpuesto por Sacramento , representada por la Procuradora de los Tribunales Anna Maria Gómez-Lanzas Calvo y defendida por el Letrado Jaume Orgué Balcells, contra Ajuntament de Piera, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Joan Albert Queraltó i Surià; es parte codemandada Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Alfredo Martínez Sánchez y defendida por la Letrada Gloria Jiménez Peragón. Tras la ampliación del recurso, la actuación administrativa impugnada consiste en el acuerdo de la Junta de Govern Local, Ajuntament de Piera, adoptado en sesión celebrada en fecha 12 de septiembre de 2016, por el que se resuelve: 'Desestimar la reclamació de la Sra. Sacramento per caiguda a la via pública el dia 13 de març de 2015 ja que, perquè existeixi responsabilitat patrimonial de l'Ajuntament ha d'existir una relació directe i exclusiva i immediata de causa-efecte entre el funcionament del servei públic i el dany causat, cosa que no queda acreditada ja que ha quedat demostrat, inclòs per la pròpia reclamant, que no va creuar el carrer pel lloc habilitat per a peatons' (expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial número NUM000 ).
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de Sacramento se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 27 de julio de 2016 y registrado en el Juzgado con el número 286/2016-C, 'contra l'acte administratiu que desestima, per silenci administratiu, la reclamació de danys efectuada per la meva representada contra l'Ajuntament de Piera'.
Por decreto de 29 de julio de 2016 se admite a trámite el recurso, que se sustancia según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO. El día 23 de febrero de 2017 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. Por el Juzgado se acuerda la ampliación del recurso al acuerdo de la Junta de Govern Local, Ajuntament de Piera, adoptado en sesión celebrada en fecha 12 de septiembre de 2016, por el que se resuelve: 'Desestimar la reclamació de la Sra. Sacramento per caiguda a la via pública el dia 13 de març de 2015 ja que, perquè existeixi responsabilitat patrimonial de l'Ajuntament ha d'existir una relació directe i exclusiva i immediata de causa-efecte entre el funcionament del servei públic i el dany causat, cosa que no queda acreditada ja que ha quedat demostrat, inclòs per la pròpia reclamant, que no va creuar el carrer pel lloc habilitat per a peatons' (expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial número NUM000 ). El Letrado de la actora se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 27 de julio de 2016, ampliada en relación a dicha resolución expresa, a la que se oponen en las contestaciones el Letrado de la Administración municipal demandada y la Letrada de la aseguradora codemandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición por las defensas letradas de las partes de las conclusiones, finalmente, se declaran los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. La cuantía del recurso es de 3.971,88 euros.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Tras la ampliación del recurso constituye su objeto el acuerdo de la Junta de Govern Local, Ajuntament de Piera, adoptado en sesión celebrada en fecha 12 de septiembre de 2016, por el que se resuelve: 'Desestimar la reclamació de la Sra. Sacramento per caiguda a la via pública el dia 13 de març de 2015 ja que, perquè existeixi responsabilitat patrimonial de l'Ajuntament ha d'existir una relació directe i exclusiva i immediata de causa-efecte entre el funcionament del servei públic i el dany causat, cosa que no queda acreditada ja que ha quedat demostrat, inclòs per la pròpia reclamant, que no va creuar el carrer pel lloc habilitat per a peatons' (expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial número NUM000 ).
En la demanda rectora de autos, ratificada en el acto de juicio oral y ampliada a la resolución expresa desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, el Letrado de la actora interesa del Juzgado el dictado de 'sentència per la qual s'estimi el recurs, i es reconegui el dret a la Sra. Sacramento a ser indemnitzada pels danys personals soferts (lesions), condemnant a l'Ajuntament de Piera a que pagui a la referida Sra. Sacramento la quantitat de 3.971,88 euros, amb expressa imposició de les costes a l'Administració demandada'. En defensa de dichas pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, presenta los alegatos siguientes. 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones los hechos y las lesiones sufridas. 2. Y entiende asimismo acreditada la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público. Descarta la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima y se opone a la pluspetición invocada de contrario.
En las contestaciones a la demanda las defensas letradas de la Administración demandada y de la aseguradora codemandada interesan del Juzgado el dictado de sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada. En esencia, sin cuestionar la realidad de la caída en el lugar y día descritos sin embargo consideran la no acreditación de las circunstancias concretas de la caída y la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima por cruzar indebidamente la calle (Administración) y/o por tratarse de una irregularidad en el pavimento evitable (aseguradora). La Administración demandada invoca además el cumplimiento de sus deberes de seguridad del espacio público según estándares exigidos de funcionamiento del servicio público. Subsidiariamente, la codemandada alega pluspetición.
SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas, para determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene dispuesta a la fecha de los hechos por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, Ley y Reglamento a la sazón vigentes y aplicables. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Como quiera que en el caso de autos la concurrencia del nexo causal es objeto de debate procesal entre las partes, se añade lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada (entre otros, los documentos siguientes: escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 7 de agosto de 2015, acompañada de informe de asistencia de urgencias de 13 de marzo de 2015, 8 fotografías del lugar y documentación médica -folios 1 a 20-; informe de Jefe de Policía Local de Piera de 7 de octubre de 29015 -folio 25-; informe de Inspectora Técnica Municipal, Servicios Técnicos -folio 26-) y las pruebas practicadas en esta sede judicial (a instancia de la parte actora, la documental acompañada junto a la demanda rectora de autos, consistente en la obrante en el expediente administrativo, además de la testifical practicada en la vista oral de Virginia ; a instancia de la Administración demandada, la documental consistente en plano de emplazamiento y 6 fotografías de la zona confeccionado por Arquitecto Técnico Municipal y certificación sobre el número de empleados que integran la plantilla de la Brigada de Oficios municipal; a instancia de la codemandada, la documental consistente en pantallazo sobre póliza y franquicia y fotocopia del documento del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre tiempos estándar de incapacidad temporal), se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.
Pues bien, la actividad probatoria desplegada por la parte recurrente acerca del accidente por deficiente estado del pavimento del espacio público en la versión de los hechos por ella sostenida (en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 7 de agosto de 2015: 'Que el dia 13 de març de 2015, al sortir del centre Espai de Salut i Creixement Tao, situat al carrer La Plana, número 38, de Piera, vaig caure, patins lesions ... Que la caiguda que va propiciar les lesions es va produir com a conseqüència de que a la via pública indicada es trobava en deficients condicions, essent el seu sòl o ferm irregular, descompost i amb forats... S'acompanyen fotografies del lloc dels fets en les que s'aprecia l'esmentat deficient estat de la via pública ... Van ser testimonis dels fets les Sres. Virginia ... i Beatriz ...'; y en la demanda rectora de autos: 'Que el dia 13 de març de 2015, quan la meva representada va creuar el carrer La Plana, de Piera, per entrar al centre Espai de Salut i Creixement Tao, situat a l'esmentat carrer, al número 38, va caure, patint lesions... La caiguda que va propiciar les lesions es va produir com a conseqüència de que a la via pública indicada es trobava en deficients condicions, essent el seu sòl o ferm irregular, descompost i amb forats... A l'escrit de reclamació es van acompanyar fotografies del lloc dels fets en els quals s'aprecia l'esmentat deficient estat de la via pública... Van ser testimonis dels fets les Sres. Virginia ... i Beatriz ... les quals van veure des de l'interior del centre Espai de Salut de Salut i Creixement Tao, per mitjà de la seva vidrera, com la meva representada queia; sortint immediatament a assistir-la') se sustenta en la testifical practicada a su instancia en la vista oral de Virginia . Dicho testimonio, plenamente creíble por lo que respecta a los hechos que presencia directamente, acredita ahora en sede judicial que la actora se encuentra caída frente al número 38 de la calle La Plana. La testigo manifiesta que no la ve caer, que estando en el establecimiento oye un impacto fuera y al salir se encuentra a la actora caída en el suelo junto a un vehículo estacionado y con las llaves del coche en la mano y la auxilia. Esos hechos han de tenerse por acreditados. Ahora bien, a partir de esos concretos hechos apreciados in situ por la testigo, ésta efectúa una hipótesis acerca de cómo entiende sucedieron los hechos: que la actora tenía su coche aparcado frente al negocio, que al salir del mismo y disponerse a subir a la acera tropieza con el socavón existente en la zona de aparcamiento, versión de la testigo que parece acoger el Letrado de la actora. Se trata efectivamente de una hipótesis que bien pudiera explicar el accidente pero que dista mucho de las dos versiones de los hechos dadas por la actora, en vía administrativa y en sede jurisdiccional (demanda), versiones que no describen mínimamente las circunstancias de la caída y en lo poco que describen se dan manifiestas contradicciones. Tenemos así tres versiones de los hechos. En la primera, en la reclamación de responsabilidad patrimonial, se manifiesta sin más detalle que 'al sortir del centre Espai de Salut i Creixement Tao, situat al carrer la Plana, número 38, de Piera, vaig caure, patins lesions'. En la segunda, expuesta en la demanda, se cambian los hechos para decir que 'quan la meva representada va creuar el carrer La Plana, de Piera, per entrar al centre Espai de Salut i Creixement Tao, situat a l'esmentat carrer, al número 38, va caure', que 'Van ser testimonis dels fets les Sres. Virginia ... i Beatriz ... les quals van veure des de l'interior del centre Espai de Salut de Salut i Creixement Tao, per mitjà de la seva vidrera, com la meva representada queia', sin más detalle acerca de las circunstancias de la caída. En la tercera versión, ahora sí ciertamente detallada, acogida por el Letrado de la actora en la vista oral en conclusiones a la vista de la hipótesis formulada por la testigo, resulta que la actora no sale de aquel centro (reclamación de responsabilidad patrimonial), ni cruza la calle para entrar en dicho local (demanda rectora de autos), sino que tiene su vehículo estacionado justo frente al local y al apearse del mismo y al disponerse a subir la acera cae como consecuencia de socavón en la zona de aparcamiento, y ello sin pasar por alto que la testigo no presencia directamente la caída, a diferencia de lo descrito en la versión fáctica expuesta en la demanda (se dice en el escrito rector de autos que desde el interior del establecimiento y a través de la vidriera la testigo ve cómo se produce la caída). Así las cosas, entiende el Juzgado que esas diferentes versiones sobre unos mismos hechos resta credibilidad a la tesis actora. Y no puede dejar de significarse que la actuación administrativa impugnada resuelve expresamente la reclamación examinando una de aquellas versiones (en la que la actora cruza calle) por entender la ruptura del nexo causal 'ja que ha quedat demostrat, inclòs per la pròpia reclamant, que no va creuar el carrer pel lloc habilitat pels peatons o pas de vianants', de ahí la invocación por el Letrado consistorial en la contestación a la demanda en defensa de la legalidad de la actuación administrativa impugnada de los correspondientes preceptos del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (entre ellos el 'Artículo 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas' y los artículos 121 y 122 ) y la aportación de plano de emplazamiento y fotografías de la zona para probar la proximidad de paso de peatones.
Así las cosas, al no resultar suficientemente probada la realidad de las circunstancias de la caída determinante de las lesiones por mor del estado de la vía pública en los términos expuestos (tres versiones sobre las circunstancias de la caída, con contradicciones, circunstancias que desde luego son determinantes para apreciar la concurrencia o no del nexo de causalidad y la ruptura o no del mismo por acción de la propia víctima), ni consiguientemente el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial.
Sentado lo anterior, al no constar probado el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial y deviene ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de las lesiones y el quantum indemnizatorio que se aduce por la parte recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos el acuerdo de la Junta de Govern Local, Ajuntament de Piera, adoptado en sesión celebrada en fecha 12 de septiembre de 2016, por el que se resuelve: 'Desestimar la reclamació de la Sra. Sacramento per caiguda a la via pública el dia 13 de març de 2015 ja que, perquè existeixi responsabilitat patrimonial de l'Ajuntament ha d'existir una relació directe i exclusiva i immediata de causa-efecte entre el funcionament del servei públic i el dany causat, cosa que no queda acreditada ja que ha quedat demostrat, inclòs per la pròpia reclamant, que no va creuar el carrer pel lloc habilitat per a peatons' (expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial número NUM000 ).
CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas a la parte actora habida cuenta de que la singularidad de la cuestión examinada veda estimar que se halle ausente en el caso actual 'iusta causa litigandi', de dudas de hecho sobre las circunstancias de la caída y acerca del controvertido nexo causal, en los términos del debate de autos, sin pasar por alto que lo impugnado inicialmente es una resolución presunta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en las respectivas demanda y contestaciones a la demanda, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 286/2016-C, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Sacramento , por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos el acuerdo de la Junta de Govern Local, Ajuntament de Piera, adoptado en sesión celebrada en fecha 12 de septiembre de 2016, por el que se resuelve: 'Desestimar la reclamació de la Sra. Sacramento per caiguda a la via pública el dia 13 de març de 2015 ja que, perquè existeixi responsabilitat patrimonial de l'Ajuntament ha d'existir una relació directe i exclusiva i immediata de causa-efecte entre el funcionament del servei públic i el dany causat, cosa que no queda acreditada ja que ha quedat demostrat, inclòs per la pròpia reclamant, que no va creuar el carrer pel lloc habilitat per a peatons' (expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial número NUM000 ). Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en la actual redacción del artículo 86 de la misma Ley respecto del recurso de casación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.