Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 55/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 338/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 39075450012018100050
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:104
Núm. Roj: SJCA 104:2018
Encabezamiento
En Santander, a 22 de marzo de 2018.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 338/2017, en el que actúan como demandante don Nicanor , representado y defendido por el Letrado Ortega Riega siendo parte demandada el Ayuntamiento de Castro Urdiales representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Olivares, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
La Resolución recurrida, en su punto segundo, estima parcialmente estos importes en 7855,32 euros, siendo este punto segundo el que se recurre en este pleito.
Sin embrago, al inicio de la vista oral, el actor ha desistido parcialmente de su pretensión económica, rebajándola, y ajustándola al importe que resulta de los dos Dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados, que no han corroborado totalmente esa pretensión inicial. Esos dictámenes fijan unos honorarios de 1004,43 euros y 10914,6 euros sin IVA, siendo en total, con el impuesto, 14422,02 euros. El ayuntamiento ya ha reconocido 7855,32 euros y se pide la condena al pago de los gastos indicados por 14422,02 euros, al no constar ni alegarse el pago efectivo de la cantidad ya reconocida.
Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento contestó a las pretensiones de la demanda y, a la vista del cambio de cuantía y fundamento, alega que, no obstante los dictámenes, el cálculo correcto es el municipal discrepando del parámetro de interés económico usado, de las normas colegiales tenidas en cuenta e insiste en que no es un caso de jura de cuentas del art. 35 LEC donde el Letrado haya presentado un presupuesto aceptado por escrito.
No obstante, en este pleito que ahora se resuelve, no hay controversia alguna sobre el derecho del actor a ser indemnizado de estos gastos, ni polémicas sobre la aplicación del acuerdo municipal de Acuerdo del Pleno de 7-8-2008. Por tanto, nada se analizará sobre estas cuestiones pues el acto administrativo, solo se recurren parte, en relación al importe indemnizatorio reconocido. Es por ello que, en su caso, la estimación íntegra solo motivará la anulación parcial en cuanto a ese importe.
Lo cierto es que el Acuerdo de 7-10-2008 en cuya aplicación se funda la resolución impugnada y la propia demanda, a diferencia de otros, no acuerda la designación de una defensa por la Corporación con la correlativa asunción de gastos, sino el reintegro de los ya ocasionados. Es decir, el abono de aquellos gastos en que se hubiera incurrido, sin establecer otro límite que su realidad, a pesar de la conciencia de que existe libertad de precios de los profesionales.
En este caso, los gastos evidentemente existen. Es cierto que no hay un presupuesto previamente aceptado, pero claramente, ni el Acuerdo ni los preceptos normativos aplicados ni la lógica exigen que el cliente lleve al Letrado a una Jura de Cuentas para después reclamar los honorarios. En estos casos, especialmente en materia de juras y tasaciones, a falta de otra prueba, resulta esencial el Dictamen de los Colegios de Abogados. Y más, cuando es el único elemento imparcial que se aporta al juzgador para resolver fuera de los libres criterios de una parte y otra. Por ello, la solución del actor y su Letrado, demostrativa de buena fe, de someterse al Dictamen de forma voluntaria (que a la postre no avaló todas sus pretensiones), parece la más aconsejable para eludir pleitos y discusiones. Esto es, esperar el Dictamen de un órgano imparcial. Solo si se evidenciara un error patente en la aplicación de la Normas colegiales, podría discutirse.
En este caso, existen dos dictámenes que no dan la razón ni a la pretensión inicial actora ni a la municipal. Están explicados y basados en normas colegiales orientativas, criterios generalizados en Cantabria y realmente, no existe ningún motivo de impugnación de peso para no atender tales criterios.
La cantidad debe ser estimada íntegramente y, para el pleno restablecimiento de la situación vulnerada, devengará el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación administrativa. Esa cantidad es la estimada de 14422,02 euros, IVA incluido por cuanto no se alega ni prueba el pago de las cantidades ya reconocidas en el acto administrativo, sin perjuicio de que, de haberse pagado ya, evidentemente, tal abono computaría a efectos de este fallo, para evitar el doble pago y el enriquecimiento injusto del actor.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Una vez aportados los dictámenes y modificada la pretensión, a la baja, se ofreció la posibilidad a la administración, vía art. 54.2 LJ , de valorar la posibilidad de allanamiento, que hubiera evitado las costas. Se optó por mantener la pretensión de desestimación y por ello, no hay motivo para no aplicar el art. 139.1 LJ . Evidentemente, al modificarse el objeto de la pretensión, a la baja, la única pretensión es esa y al estimarse totalmente, la sentencia es estimatoria en su integridad y no parcialmente.
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
