Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 55/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 988/2019 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 55/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100054

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:651

Núm. Roj: STSJ M 651:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0015636

Procedimiento Ordinario 988/2019

Demandante:PROMOCIONES URBANAS S.L.

PROCURADOR Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 55

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Ana Rufz Rey

__________________________________

En la villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 988/2019,interpuesto por la entidad PROMOCIONES URBANAS, S.L.,representada por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de marzo de 2019, que desestimó la reclamación número 28-25337-2016 deducida contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-No habiéndose solicitaco el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 2 de febrero de 2021.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de marzo de 2019, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, del que resulta una minoración de 31.196,10 euros en la base imponible negativa declarada.

SEGUNDO.-La resolución recurrida trae causa de la liquidación que deriva del acta de disconformidad A02-72693872, incoada en fecha 13 de junio de 2016 por la Inspección de los Tributos a la entidad actora en relación con el impuesto y ejercicio antes reseñados.

En dicha liquidación se expresa que las actuaciones habían tenido carácter parcial y se limitaron a la comprobación de los intereses de demora deducidos con origen en liquidaciones practicadas por la Administración tributaria.

Se hace constar que la entidad actora desarrollaba la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones, clasificada en el epígrafe 8.332 del IAE.

En la inspección se ha apreciado un conjunto de actuaciones contables que el propio obligado tributario pone de manifiesto en su Memoria del ejercicio 2011, en cuya nota 18 se reseña lo siguiente:

'18.- Provisiones, Contingencias y Acontecimientos Posteriores Al Cierre

Procedimientos de Inspección de declaraciones de impuestos

Durante el ejercicio 2010 se realizaron por parte de Hacienda Pública actuaciones inspectoras por los siguientes impuestos y periodos impositivos:

- Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 05/2006 al 12/2007 y del ejercicio 2009.

El 11 de marzo de 2011 se firmaron en conformidad las actas relativas al Impuesto sobre el valor añadido de los que no resultó ninguna deuda tributaria.

- Impuesto sobre sociedades 2005, 2006 y 2007.

Por estos conceptos la Agencia Tributaria ha levantado actas que la compañía ha firmado en disconformidad, de las que resulta una deuda tributaria a ingresar de 7.897.733,86 euros (6.697.449,42 euros de cuota y 1.200.284,24 euros de intereses de demora). Además, en relación a este procedimiento, se ha iniciado expediente por infracción tributaria comprensivo de las contingencias regularizadas por los periodos 2005, 2006 y 2007 relativas al Impuesto sobre sociedades, de las que se deriva una propuesta de sanción que asciende a 3.348.727,91 euros.

Contra las actas de disconformidad y el expediente sancionador la Compañía presentó alegaciones, instando al Inspector Jefe que procediera a anular la propuesta de liquidación incoada y dictara un nuevo acuerdo de liquidación, estimando las alegaciones propuestas.

Dichas alegaciones fueron desestimadas por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, que conformó el acta mencionada anteriormente.

La sociedad ha interpuesto reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, solicitando la suspensión de la deuda tributaria derivada de las Actas de disconformidad y el expediente sancionador.'

El obligado tributario no ha contabilizado las cuantías resultantes de las actas

formalizadas y relativas al Impuesto Sobre Sociedades de los ejercicios 2005, 2006 y 2007 y no consta el cómputo, ni contable ni fiscalmente, de los intereses de demora insertos en tales actas.

A tenor de lo expuesto, la Inspección ha constatado que el sujeto pasivo únicamente contabilizó y dedujo en su imposición societaria los intereses de demora incursos en la liquidación girada por la Administración Tributaria relativa al modelo 303 del mes 08 del ejercicio 2009.

Por ello, la Inspección consideró que procedía incrementar la base imponible en 31.196,10 euros correspondientes a los intereses de demora derivados del recargo sobre autoliquidaciones en el modelo 303 del mes 08 del ejercicio 2009 practicado por la Administración, y que han sido contabilizados en el ejercicio 2011 sin que proceda la deducibilidad de los mismos de acuerdo a lo siguiente:

El Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado la resolución 01967/2012/00/00, datada el 07/05/2015, referida al Impuesto sobre Sociedades, manteniendo la doctrina de la no deducibilidad de los intereses de demora derivados de actas de inspección.

El criterio explícito del Tribunal es el siguiente:

'No son gastos deducibles los intereses de demora derivados de actas de inspección, pues carecería de sentido que el ordenamiento jurídico permitiera aminorar la necesaria compensación indemnizatoria derivada de la obligación de pagar en plazo la cuota tributaria, con la deducción como gasto. Lo que resulta acorde con el principio general de que, para obtener ingresos, no son necesarios los gastos que derivan de una situación de incumplimiento de una norma.

Debe entenderse lógicamente que este criterio de no deducibilidad se extiende al resto de liquidaciones practicadas por la Administración.'

La sociedad comprobada, ajusta como partida no deducible en su imposición societaria de 2011, la cuantía del recargo en 130.380,67. Por el contrario, computa como gasto y no incorpora ajuste positivo en su base por el concepto de intereses de demora en 31.196,10 euros.

Y considera la Inspección que los intereses de demora asociados al recargo por declaración extemporánea no son deducibles.

En consecuencia, mediante acuerdo de fecha 22 de noviembre de 2016 el Inspector Coordinador practicó liquidación, de la que resultó una minoración de la base imponible negativa declarada de 31.196,10 euros.

TERCERO.-La entidad actora solicita en el suplico de la demanda que se declare la nulidad de la resolución recurrida y del acto del que trae causa.

Alega la actora en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que presentó una autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo por el IVA, periodo 08 de 2009, por la que se exigió el recargo del 20% y los intereses de demora a partir de la finalización de los doce meses posteriores al plazo de declaración, todo ello a tenor del art. 27.2.2º de la Ley General Tributaria.

Afirma que no se dedujo el recargo del 20% por impedirlo el art. 14.1.c) del Real Decreto Legislativo 4/2004, pero sí los intereses de demora, por importe de 31.196,10 euros.

Plantea que la actuación inspectora se extralimitó de su alcance inicial al no estar incluidos los intereses de demora del art. 27 de la LGT porque éstos no tienen origen en liquidaciones practicadas por la AEAT, sin que se haya dictado en ningún momento ampliación de las actuaciones. Invoca en este punto los arts. 147.2 y 148 de la LGT y 87.3 del Real Decreto 1065/2007, así como dos resoluciones del TEAC y la sentencia del TS de 19 de junio de 2017 (recurso 703/2016).

Por ello, no siendo posible liquidar un elemento de la obligación tributaria no incluido en el alcance parcial de la inspección, cuando se notifica la liquidación en noviembre de 2016 se había consolidado la prescripción a favor del sujeto pasivo en cuanto al repetido elemento del hecho imponible.

Invoca que los intereses del art. 27 LGT tienen una naturaleza diferente al recargo, a tenor del art. 58 LGT. El recargo se ha calificado por el TC como una medida disuasoria no sancionadora, mientras que el interés de demora tiene carácter indemnizatorio y no requiere de retraso culpable, de manera que la imposición de intereses de demora no se puede equiparar a una sanción o un recargo, por lo que no se puede rechazar su deducción como gasto financiero considerando que deriva de una infracción o de un acto ilícito.

Afirma que la deducibilidad de los intereses de demora del art. 26 de la LGT ha sido admitida por la Dirección General de Tributos en contestación a consultas vinculantes, como la V0983-14 y la V4080-15, en las que se califican los intereses como gasto financiero. Además, el Tribunal Supremo ha declarado que el interés de demora tiene finalidad compensatoria o indemnizatoria.

Sin embargo, el TEAC ha cambiado de criterio en la resolución de 7 de mayo de 2015 como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 (recurso 10396/2004).

Estima la recurrente que esa sentencia no es aplicable al presente caso porque el TS interpreta la primitiva Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, que consagraba la necesidad del gasto para ser deducible, mientras que la posterior Ley 43/1995 y Real Decreto Legislativo 4/2004, vigente en el momento de los hechos aquí debatidos, suprimió el requisito de la necesidad. Además, la STS se refiere a un acto contrario al ordenamiento jurídico, y en este caso no hay tal acto, pues la autoliquidación fue voluntaria y no hubo sanción alguna.

Por último, destaca que la sentencia del TSJ de Aragón de 20 de julio de 2016 (recurso 5/2015) admite la deducción de los intereses de demora derivados de actas tributarias.

CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita la desestimación del recurso.

Alega, en cuanto al alcance de las actuaciones de inspección, que los intereses de demora que nos ocupan proceden de una autoliquidación extemporánea relativa al periodo 08-2009 del IVA, habiendo sido liquidados esos intereses por la AEAT después de presentarse la autoliquidación, de suerte que quedan subsumidos dentro del alcance de las actuaciones por tener su origen en una liquidación tributaria.

Sobre la deducibilidad de los intereses de demora, transcribe la resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 y destaca que tanto los intereses de demora derivados de actas de inspección como los que derivan de declaraciones extemporáneas tienen carácter indemnizatorio y resarcen la falta de pago en plazo de obligaciones por parte de los contribuyentes. Estos intereses no tienen naturaleza de gasto necesario y carecen de correlación con los ingresos obtenidos por la recurrente.

Expone, frente a lo invocado de contrario, que no estamos ante un caso de aplicación analógica de normas tributarias, sino ante la aplicación de la doctrina que considera no deducibles los gastos que derivan de incumplimientos normativos, pues en este supuesto hay un claro incumplimiento de la obligación de presentar la declaración e ingresar en plazo la deuda por el IVA, periodo 08-2009.

QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, la primera cuestión debatida se centra en determinar si se ha producido extralimitación en el alcance de las actuaciones fijado por la Inspección.

El art. 147 de la Ley 58/2003, General Tributaria, regula la iniciación del procedimiento de inspección en estos términos:

'1. El procedimiento de inspección se iniciará:

a) De oficio.

b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo 149 de esta ley.

2. Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.'

Y el art. 148 del mismo texto legal, precepto que se refiere al alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección, establece en sus apartados 1 y 2:

'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial.

2. Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente. En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período comprobado.'

En el caso que nos ocupa, las actuaciones de comprobación se iniciaron de oficio por acuerdo que estableció el tributo y periodo objeto de inspección (Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011), así como el alcance parcial de las actuaciones, limitadas a la 'comprobación de intereses de demora deducidos con origen en liquidaciones practicadas por la administración tributaria'.

En consecuencia, entraba dentro del alcance de las aludidas actuaciones la comprobación de la totalidad de los intereses de demora deducidos en el año 2011, al margen de los ejercicios de los que procedieran, siempre que derivasen de liquidaciones realizadas por la Administración tributaria.

Así, en este caso los intereses de demora regularizados tienen su origen en la liquidación practicada por la AEAT, en concepto de recargo e intereses, por la presentación extemporánea de la autoliquidación relativa al periodo 08-2009 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, el elemento del hecho imponible que dio lugar a que se practicase la liquidación aquí recurrida entraba dentro del alcance de las actuaciones fijado en el acuerdo de inicio del procedimiento inspector, de manera que debe desestimarse el motivo del recurso analizado.

SEXTO.-Dicho lo anterior, en cuanto al fondo, lo primero que se discute es la naturaleza de los intereses de demora y, en concreto, si tienen el mismo carácter que los recargos.

El art. 58.1 y 2 de la Ley 58/2003 determina los conceptos que integran la deuda tributaria, y dispone:

'1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:

a) El interés de demora.

b) Los recargos por declaración extemporánea.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.'

El art. 25.1 del reseñado texto legal establece las obligaciones tributarias accesorias:

'1. Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en esta sección que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.

Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley.'

Por otra parte, el art. 26 de la misma Ley regula el interés de demora y, en lo que ahora importa, establece:

'1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

(...)

b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo

(...)

3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. (...)'.

Por último, el art. 27 del mencionado texto legal (recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo), declara en sus apartados 1 y 2:

'1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.'

Los preceptos legales transcritos ponen de manifiesto la distinta naturaleza del interés de demora y del recargo por declaración extemporánea, pues no solo se relacionan como conceptos tributarios diversos en el art. 58.2 de la LGT, sino que tienen una finalidad diferente y, además, el interés de demora no se exige en todos los casos en que procede el recargo por declaración extemporánea, sino exclusivamente cuando la presentación se efectúa una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo establecido para su presentación, pero no cuando ese plazo es inferior ( art. 27.2 de dicha Ley).

Las sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 13 de noviembre de 1995 (nº 164/95), 21 de diciembre de 1995 (nº 198/95) y 16 de noviembre de 2000 nº (276/2000) declararon que el recargo cumple una función de estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es igual, una disuasión del incumplimiento, pues con el recargo se consigue un doble fin: estimular el pago puntual de la deuda, en evitación de las dificultades de tesorería y los daños que puede provocar a la Hacienda Pública el retraso masivo en el pago de los tributos y, además, estimular que, una vez producido el retraso, el pago tardío se efectúe de manera voluntaria. En definitiva, dicho recargo pretende evitar el retraso en el pago de los tributos ya que, de un lado, al eliminar la sanción trata de estimular el pago anterior al requerimiento de la Administración, pero se impone el recargo porque el estímulo no puede ser tan intenso que favorezca el impago dentro de plazo.

Por el contrario, la jurisprudencia es constante al proclamar la finalidad indemnizatoria de los intereses de demora, que evitan el perjuicio que representa para la Hacienda Pública el cobro tardío de la deuda tributaria y también impiden el enriquecimiento injusto del deudor que ha tenido a su disposición una suma de dinero después de la fecha en que debió hacer su ingreso en el Tesoro Público.

SÉPTIMO.-Una vez determinada la naturaleza del interés de demora, hay que decidir si su importe tiene carácter deducible o no.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 10396/2004), que en su cuarto fundamento jurídico dice:

'CUARTO.- El primer motivo opuesto por la entidad (...) en su recurso de casación, ya se comentó, se articula en torno a la vulneración del artº 109 del Real Decreto 2631/1982 .

La sentencia de instancia considera la no deducibilidad de los intereses sobre la base de que si bien los intereses tributarios tienen naturaleza indemnizatoria, tal como expresa el artículo 1108 del Código Civil; en cambio, para obtener el beneficio la entidad bancaria no estaba obligada a pagar el interés de demora, puesto que lo que determina su exigibilidad es la mora en el cumplimiento de la obligación de ingresar la retención en el Tesoro Público, por lo que no se trata de un gasto necesario para obtener los beneficios derivados de la utilización de capitales ajenos. Con expresa referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 -se entiende que se refería a la del día 24- de octubre de 1998 cuando indica que 'los intereses de demora tienen una función compensadora del incumplimiento por los contribuyentes de su obligación de pagar la cuota dentro del plazo fijado, y asumiendo en definitiva tales intereses las características de una modalidad indemnizatoria, esta naturaleza compensadora excluyen la pretensión del apelante de deducirlos en su declaración del impuesto sobre sociedades, pues carecería de sentido que el ordenamiento permitiera aminorar la compensación con la deducción que se pretende...'.

A pesar de los reparos que a la sentencia de 24 de octubre de 1998 opone la entidad recurrente, afirmando que no guarda la identidad requerida respecto del caso que nos ocupa, el tenor de la misma, en cambio, impide compartir el parecer de aquella en los términos en los que se formula. Así es la sentencia deja sentado lo que sigue: 'La tesis viene a coincidir con la jurisprudencia ya citada, pues teniendo los intereses de demora una función compensadora del incumplimiento, por los contribuyentes, de su obligación de pagar la cuota dentro del plazo fijado, y asumiendo en definitiva tales intereses las características de una modalidad indemnizatoria, esta naturaleza compensadora excluye la pretensión del apelante de deducirlos en su declaración del impuesto sobre sociedades, pues carecería de sentido que el ordenamiento permitiera aminorar la compensación con la deducción que se pretende.

En otros términos, podemos establecer las siguientes afirmaciones:

a) Los intereses financieros son deducibles como gastos necesarios.

b) Los intereses derivados del fraccionamiento o aplazamiento del pago de los tributos son deducibles, como consecuencia del pacto con la Hacienda Pública, que conlleva tal aplazamiento.

c) Los intereses de demora no son deducibles, pues tienen carácter indemnizatorio y no pueden considerarse ni gasto necesario ni tampoco que deriven de un pacto con la Hacienda Pública'.

No se cuestiona la naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora, ni su función compensadora del incumplimiento de una obligación. Y es esta naturaleza compensadora la que ha de llevarnos a coincidir con la sentencia referida, puesto que si la función de los intereses de demora es compensar el tiempo en el que la Administración Tributaria no ha podido disponer de las sumas que debieron ser objeto de retención, de aceptarse el carácter de gastos necesarios, desaparecería la función llamada a cumplir por estos intereses, pues la deducción como gasto tendría por efecto el descompensar la situación que precisamente trata de corregir los intereses de demora.

La tesis presente en la sentencia del Tribunal Supremo referida, en la sentencia de instancia objeto de este recurso de casación y que acoge la Administración tributaria, se funda en que no pueden tener la consideración de gastos deducibles los intereses de demora, en este caso derivados de un acta de inspección, en tanto no son necesarios los gastos derivados de una situación de incumplimiento de una norma. Lo que resulta acorde con el principio general de la no admisibilidad de que para obtener ingresos sean necesarios gastos que deriven de una infracción de ley. Repugna al principio de Justicia, consagrado en el artº 1 de la CE , que el autor de un acto contrario al ordenamiento jurídico obtenga un beneficio o ventaja del mismo. Por ello, como presupuesto primero e ineludible para determinar si un gasto es o no fiscalmente deducible, se exige que el gasto no esté prohibido normativamente o que derive de un acto ilícito; de suerte que resulta inútil entrar a examinar fiscalmente la deducibilidad fiscal del gasto si procede del incumplimiento de una norma, por prohibición o por contravención.'

La doctrina transcrita es plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa, ya que, como dice el Tribunal Supremo en dicha sentencia, si la función del interés de demora es compensar a la Administración por el tiempo en que no ha podido disponer de las sumas que debieron ser satisfechas en una fecha determinada, de aceptarse el carácter de gasto necesario desaparecería la función que debe cumplir ese interés de demora, pues la deducción como gasto descompensaría la situación que precisamente trata de corregir tal interés.

Las anteriores circunstancias concurren en el presente supuesto, a pesar de lo alegado en la demanda, ya que la idea que plasma el Tribunal Supremo es que el autor de un acto contrario al ordenamiento jurídico no puede obtener un beneficio o ventaja del mismo, de suerte que no puede ser deducible un gasto que procede del incumplimiento de una norma. Por tanto, los cambios legislativos a los que alude la recurrente no afectan a la aplicación de la indicada doctrina.

Así las cosas, el interés de demora que pretende deducir la entidad actora fue exigido por haber ingresado extemporáneamente la deuda relativa al periodo 08-2009 del IVA, y este retraso supone incumplir la norma que regula el plazo de cumplimiento de esa obligación de pago, en concreto el art. 71.4 del Real Decreto 1624/1992 (Reglamento del IVA), a cuyo tenor la declaración-liquidación debe presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al del correspondiente periodo de liquidación mensual.

De todo lo expuesto se infiere que el interés de demora controvertido no es un gasto correlacionado con los ingresos, por lo que no es deducible.

Por último, en relación con la sentencia del TSJ de Aragón que se invoca en la demanda, hay que señalar que las sentencias de otros Tribunales no vinculan a esta Sala por no tener valor como jurisprudencia.

En consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con desestimación del presente recurso.

OCTAVO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cantidad máxima por todos los conceptos 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, con independencia de las costas que se hayan podido imponer a lo largo del procedimiento.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES URBANAS, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de marzo de 2019, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0988-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0988-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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