Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 55/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 988/2019 de 03 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 55/2021
Núm. Cendoj: 28079330052021100054
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:651
Núm. Roj: STSJ M 651:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En dicha liquidación se expresa que las actuaciones habían tenido carácter parcial y se limitaron a la comprobación de los intereses de demora deducidos con origen en liquidaciones practicadas por la Administración tributaria.
Se hace constar que la entidad actora desarrollaba la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones, clasificada en el epígrafe 8.332 del IAE.
En la inspección se ha apreciado un conjunto de actuaciones contables que el propio obligado tributario pone de manifiesto en su Memoria del ejercicio 2011, en cuya nota 18 se reseña lo siguiente:
El obligado tributario no ha contabilizado las cuantías resultantes de las actas
formalizadas y relativas al Impuesto Sobre Sociedades de los ejercicios 2005, 2006 y 2007 y no consta el cómputo, ni contable ni fiscalmente, de los intereses de demora insertos en tales actas.
A tenor de lo expuesto, la Inspección ha constatado que el sujeto pasivo únicamente contabilizó y dedujo en su imposición societaria los intereses de demora incursos en la liquidación girada por la Administración Tributaria relativa al modelo 303 del mes 08 del ejercicio 2009.
Por ello, la Inspección consideró que procedía incrementar la base imponible en 31.196,10 euros correspondientes a los intereses de demora derivados del recargo sobre autoliquidaciones en el modelo 303 del mes 08 del ejercicio 2009 practicado por la Administración, y que han sido contabilizados en el ejercicio 2011 sin que proceda la deducibilidad de los mismos de acuerdo a lo siguiente:
El Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado la resolución 01967/2012/00/00, datada el 07/05/2015, referida al Impuesto sobre Sociedades, manteniendo la doctrina de la no deducibilidad de los intereses de demora derivados de actas de inspección.
El criterio explícito del Tribunal es el siguiente:
La sociedad comprobada, ajusta como partida no deducible en su imposición societaria de 2011, la cuantía del recargo en 130.380,67. Por el contrario, computa como gasto y no incorpora ajuste positivo en su base por el concepto de intereses de demora en 31.196,10 euros.
Y considera la Inspección que los intereses de demora asociados al recargo por declaración extemporánea no son deducibles.
En consecuencia, mediante acuerdo de fecha 22 de noviembre de 2016 el Inspector Coordinador practicó liquidación, de la que resultó una minoración de la base imponible negativa declarada de 31.196,10 euros.
Alega la actora en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que presentó una autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo por el IVA, periodo 08 de 2009, por la que se exigió el recargo del 20% y los intereses de demora a partir de la finalización de los doce meses posteriores al plazo de declaración, todo ello a tenor del art. 27.2.2º de la Ley General Tributaria.
Afirma que no se dedujo el recargo del 20% por impedirlo el art. 14.1.c) del Real Decreto Legislativo 4/2004, pero sí los intereses de demora, por importe de 31.196,10 euros.
Plantea que la actuación inspectora se extralimitó de su alcance inicial al no estar incluidos los intereses de demora del art. 27 de la LGT porque éstos no tienen origen en liquidaciones practicadas por la AEAT, sin que se haya dictado en ningún momento ampliación de las actuaciones. Invoca en este punto los arts. 147.2 y 148 de la LGT y 87.3 del Real Decreto 1065/2007, así como dos resoluciones del TEAC y la sentencia del TS de 19 de junio de 2017 (recurso 703/2016).
Por ello, no siendo posible liquidar un elemento de la obligación tributaria no incluido en el alcance parcial de la inspección, cuando se notifica la liquidación en noviembre de 2016 se había consolidado la prescripción a favor del sujeto pasivo en cuanto al repetido elemento del hecho imponible.
Invoca que los intereses del art. 27 LGT tienen una naturaleza diferente al recargo, a tenor del art. 58 LGT. El recargo se ha calificado por el TC como una medida disuasoria no sancionadora, mientras que el interés de demora tiene carácter indemnizatorio y no requiere de retraso culpable, de manera que la imposición de intereses de demora no se puede equiparar a una sanción o un recargo, por lo que no se puede rechazar su deducción como gasto financiero considerando que deriva de una infracción o de un acto ilícito.
Afirma que la deducibilidad de los intereses de demora del art. 26 de la LGT ha sido admitida por la Dirección General de Tributos en contestación a consultas vinculantes, como la V0983-14 y la V4080-15, en las que se califican los intereses como gasto financiero. Además, el Tribunal Supremo ha declarado que el interés de demora tiene finalidad compensatoria o indemnizatoria.
Sin embargo, el TEAC ha cambiado de criterio en la resolución de 7 de mayo de 2015 como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 (recurso 10396/2004).
Estima la recurrente que esa sentencia no es aplicable al presente caso porque el TS interpreta la primitiva Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, que consagraba la necesidad del gasto para ser deducible, mientras que la posterior Ley 43/1995 y Real Decreto Legislativo 4/2004, vigente en el momento de los hechos aquí debatidos, suprimió el requisito de la necesidad. Además, la STS se refiere a un acto contrario al ordenamiento jurídico, y en este caso no hay tal acto, pues la autoliquidación fue voluntaria y no hubo sanción alguna.
Por último, destaca que la sentencia del TSJ de Aragón de 20 de julio de 2016 (recurso 5/2015) admite la deducción de los intereses de demora derivados de actas tributarias.
Alega, en cuanto al alcance de las actuaciones de inspección, que los intereses de demora que nos ocupan proceden de una autoliquidación extemporánea relativa al periodo 08-2009 del IVA, habiendo sido liquidados esos intereses por la AEAT después de presentarse la autoliquidación, de suerte que quedan subsumidos dentro del alcance de las actuaciones por tener su origen en una liquidación tributaria.
Sobre la deducibilidad de los intereses de demora, transcribe la resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 y destaca que tanto los intereses de demora derivados de actas de inspección como los que derivan de declaraciones extemporáneas tienen carácter indemnizatorio y resarcen la falta de pago en plazo de obligaciones por parte de los contribuyentes. Estos intereses no tienen naturaleza de gasto necesario y carecen de correlación con los ingresos obtenidos por la recurrente.
Expone, frente a lo invocado de contrario, que no estamos ante un caso de aplicación analógica de normas tributarias, sino ante la aplicación de la doctrina que considera no deducibles los gastos que derivan de incumplimientos normativos, pues en este supuesto hay un claro incumplimiento de la obligación de presentar la declaración e ingresar en plazo la deuda por el IVA, periodo 08-2009.
El art. 147 de la Ley 58/2003, General Tributaria, regula la iniciación del procedimiento de inspección en estos términos:
Y el art. 148 del mismo texto legal, precepto que se refiere al alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección, establece en sus apartados 1 y 2:
En el caso que nos ocupa, las actuaciones de comprobación se iniciaron de oficio por acuerdo que estableció el tributo y periodo objeto de inspección (Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011), así como el alcance parcial de las actuaciones, limitadas a la
En consecuencia, entraba dentro del alcance de las aludidas actuaciones la comprobación de la totalidad de los intereses de demora deducidos en el año 2011, al margen de los ejercicios de los que procedieran, siempre que derivasen de liquidaciones realizadas por la Administración tributaria.
Así, en este caso los intereses de demora regularizados tienen su origen en la liquidación practicada por la AEAT, en concepto de recargo e intereses, por la presentación extemporánea de la autoliquidación relativa al periodo 08-2009 del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, el elemento del hecho imponible que dio lugar a que se practicase la liquidación aquí recurrida entraba dentro del alcance de las actuaciones fijado en el acuerdo de inicio del procedimiento inspector, de manera que debe desestimarse el motivo del recurso analizado.
El art. 58.1 y 2 de la Ley 58/2003 determina los conceptos que integran la deuda tributaria, y dispone:
El art. 25.1 del reseñado texto legal establece las obligaciones tributarias accesorias:
Por otra parte, el art. 26 de la misma Ley regula el interés de demora y, en lo que ahora importa, establece:
Por último, el art. 27 del mencionado texto legal (recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo), declara en sus apartados 1 y 2:
Los preceptos legales transcritos ponen de manifiesto la distinta naturaleza del interés de demora y del recargo por declaración extemporánea, pues no solo se relacionan como conceptos tributarios diversos en el art. 58.2 de la LGT, sino que tienen una finalidad diferente y, además, el interés de demora no se exige en todos los casos en que procede el recargo por declaración extemporánea, sino exclusivamente cuando la presentación se efectúa una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo establecido para su presentación, pero no cuando ese plazo es inferior ( art. 27.2 de dicha Ley).
Las sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 13 de noviembre de 1995 (nº 164/95), 21 de diciembre de 1995 (nº 198/95) y 16 de noviembre de 2000 nº (276/2000) declararon que el recargo cumple una función de estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es igual, una disuasión del incumplimiento, pues con el recargo se consigue un doble fin: estimular el pago puntual de la deuda, en evitación de las dificultades de tesorería y los daños que puede provocar a la Hacienda Pública el retraso masivo en el pago de los tributos y, además, estimular que, una vez producido el retraso, el pago tardío se efectúe de manera voluntaria. En definitiva, dicho recargo pretende evitar el retraso en el pago de los tributos ya que, de un lado, al eliminar la sanción trata de estimular el pago anterior al requerimiento de la Administración, pero se impone el recargo porque el estímulo no puede ser tan intenso que favorezca el impago dentro de plazo.
Por el contrario, la jurisprudencia es constante al proclamar la finalidad indemnizatoria de los intereses de demora, que evitan el perjuicio que representa para la Hacienda Pública el cobro tardío de la deuda tributaria y también impiden el enriquecimiento injusto del deudor que ha tenido a su disposición una suma de dinero después de la fecha en que debió hacer su ingreso en el Tesoro Público.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 10396/2004), que en su cuarto fundamento jurídico dice:
La sentencia de instancia considera la no deducibilidad de los intereses sobre la base de que si bien los intereses tributarios tienen naturaleza indemnizatoria, tal como expresa el artículo 1108 del Código Civil; en cambio, para obtener el beneficio la entidad bancaria no estaba obligada a pagar el interés de demora, puesto que lo que determina su exigibilidad es la mora en el cumplimiento de la obligación de ingresar la retención en el Tesoro Público, por lo que no se trata de un gasto necesario para obtener los beneficios derivados de la utilización de capitales ajenos. Con expresa referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 -se entiende que se refería a la del día 24- de octubre de 1998 cuando indica que 'los intereses de demora tienen una función compensadora del incumplimiento por los contribuyentes de su obligación de pagar la cuota dentro del plazo fijado, y asumiendo en definitiva tales intereses las características de una modalidad indemnizatoria, esta naturaleza compensadora excluyen la pretensión del apelante de deducirlos en su declaración del impuesto sobre sociedades, pues carecería de sentido que el ordenamiento permitiera aminorar la compensación con la deducción que se pretende...'.
La doctrina transcrita es plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa, ya que, como dice el Tribunal Supremo en dicha sentencia, si la función del interés de demora es compensar a la Administración por el tiempo en que no ha podido disponer de las sumas que debieron ser satisfechas en una fecha determinada, de aceptarse el carácter de gasto necesario desaparecería la función que debe cumplir ese interés de demora, pues la deducción como gasto descompensaría la situación que precisamente trata de corregir tal interés.
Las anteriores circunstancias concurren en el presente supuesto, a pesar de lo alegado en la demanda, ya que la idea que plasma el Tribunal Supremo es que el autor de un acto contrario al ordenamiento jurídico no puede obtener un beneficio o ventaja del mismo, de suerte que no puede ser deducible un gasto que procede del incumplimiento de una norma. Por tanto, los cambios legislativos a los que alude la recurrente no afectan a la aplicación de la indicada doctrina.
Así las cosas, el interés de demora que pretende deducir la entidad actora fue exigido por haber ingresado extemporáneamente la deuda relativa al periodo 08-2009 del IVA, y este retraso supone incumplir la norma que regula el plazo de cumplimiento de esa obligación de pago, en concreto el art. 71.4 del Real Decreto 1624/1992 (Reglamento del IVA), a cuyo tenor la declaración-liquidación debe presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al del correspondiente periodo de liquidación mensual.
De todo lo expuesto se infiere que el interés de demora controvertido no es un gasto correlacionado con los ingresos, por lo que no es deducible.
Por último, en relación con la sentencia del TSJ de Aragón que se invoca en la demanda, hay que señalar que las sentencias de otros Tribunales no vinculan a esta Sala por no tener valor como jurisprudencia.
En consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con desestimación del presente recurso.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0988-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

