Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 55/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 578/2019 de 09 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 55/2021
Núm. Cendoj: 48020330022021100059
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:769
Núm. Roj: STSJ PV 769:2021
Encabezamiento
ILMOS./A. SRES./A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en los recursos de apelación y adhesión contra la sentencia nº 6/2019, de 10 de enero de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, que (i) estimó el recurso 159/2016, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao, de 24 de mayo de 2016, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 16 de diciembre de 2015, que aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución 1 de la Actuación Integrada 1 del Área Mixta de Zorrotzaurre, y (ii) declaró que se debía valorar el suelo de la finca número NUM000, perteneciente a las demandantes, en la forma prevista en el informe de la empresa LKS, aplicando el parámetro de 325 €/m2 y un coeficiente K con una valoración de 1,40.
Son parte:
· Ayuntamiento de Bilbao, representado y dirigido por Letrado de su Servicio Jurídico.
· Junta de Concertación de la Unidad de Ejecución 1 de la Actuación Integrada 1 de Zorrotzaurre, representada por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigida por el Letrado Don Antonio Pérez Sasia Basterra.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
Por la Procuradora Dña. María Pilar Gago Carrillo actuando en nombre y representación de las apeladas, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, así como adhesión, a la que se opusieron las apelantes.
Fundamentos
Esta sentencia se da respuesta a los (i) recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Bilbao y por la Junta de Concertación de la Unidad de Ejecución 1 Actuación Integrada 1 de Zorrotzaurre, a la (ii) adhesión frente a ambos recursos formulados por Doña Lina, Doña Paula y Doña Maite, así como a las (iii) oposiciones frente a los recursos de apelación y frente a la adhesión, respectivamente por las apeladas y por las partes apelantes.
Los recursos de apelación y las adhesiones se dirigen contra la sentencia nº 6/2019, de 10 de enero de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, que (i) estimó el recurso 159/2016, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao, de 24 de mayo de 2016, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 16 de diciembre de 2015, que aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución 1 de la Actuación Integrada 1 del Área Mixta de Zorrotzaurre, y (ii) declaró que se debía valorar el suelo de la finca número NUM000, perteneciente a las demandantes, en la forma prevista en el informe de la empresa LKS, aplicando el parámetro de 325 €/m2 y un coeficiente K con una valoración de 1,40.
Anticipamos que la sentencia apelada tiene presente la nº 124/2018 de 29 de junio, recaída en el procedimiento Ordinario 443/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, con objeto en la otra mitad indivisa de la misma parcela, ratificando la sentencia apelada que compartía los argumentos expuestos por la sentencia del Juzgado nº 4, con alusión al principio de seguridad jurídica y a la obtención de la misma respuesta de los Órganos Judiciales ante situaciones iguales.
Precisó que el pronunciamiento estimatorio lo era al acoger la petición subsidiaria 1.b) recogida en el suplico de la demanda, por lo que se fijaba el valor del coeficiente K en 1,40.
Tras identificar las resoluciones recurridas y recoger los motivos de impugnación estando la demanda y la oposición de las partes demandadas, razonó en sus FF JJ 3º y 4º como sigue:
< < Tercero. -
El primer punto a dilucidar es si la valoración aportada por la demandante es más ajustada a la realidad que la llevada a cabo por la Administración. En este sentido, ambas aportan sus informes de valoración, por lo que, en síntesis, la decisión que debe adoptarse en relación a este hecho controvertido se debe ceñir al examen de los informes periciales aportados.
El punto de partida, consiste en constatar que la Junta de Concertación encargó dos informes de valoración del suelo, uno a
A dichos informes, se añade un tercero, aportado por la parte actora, elaborado por
Así pues, nos encontramos ante tres informes que llegan a conclusiones diferentes en lo que aquí nos afecta, si bien este juzgador considera acertado el criterio expuesto en la demanda según el cual debió fijarse como valor del suelo el indicado por LKS, al resultar superior al de Servatas, por ser más beneficioso para el administrado y, muy singularmente, porque la Junta de Concertación, según explicó Ismael, buscó la situación más justa, principio de justicia que materializó en una media aritmética entre las valoraciones recogidas en los dos informes periciales. Siendo esto así, tal actuación sin acomodo en norma alguna que fije tal modo de proceder solo es explicable bajo la premisa de la aceptación de que ambas valoraciones eran razonables en cuanto a su metodología, por más que la Junta buscase la fijación de la valoración más ajustada a la realidad.
En cualquier caso, este juzgador considera que, analizadas las declaraciones de los peritos y sus informes, un hecho ha quedado claramente al descubierto; éste ha sido la dificultad que los diversos profesionales han tenido para encontrar testigos fiables para llevar a buen fin su valoración, por la falta de ellos, lo que exigió acudir a muestras comparables en el entorno de Zorrotzaure. Siendo esto así, no resulta evidente la valoración que debe ser aplicada, si bien todos los informes resultan razonados y completos; en consecuencia debe primar, por considerar proporcionado a la singularidad del caso y a la imposibilidad de justificar objetivamente el motivo de anteponer un informe sobre otro por la ausencia de testigos indicada, la valoración de LKS, al ser la que fija una valoración intermedia y seguir el mismo criterio metodológico que el de Servatas, no pudiendo ser aplicado el de Mendíbil Arquitectura y Urbanismo, que responde a una metodología que no puede ser aceptada sin más, ya que no responde a un criterio puramente técnico, sino a una valoración basada en unos parámetros que al perito facilitó el letrado, tal y como el propio perito explicó en el juicio.
En consecuencia y en relación a este hecho controvertido, procede la estimación del pedimento subsidiario 1.b) solicitado en la demanda.
Cuarto. -
Dispone el
[...]
En lo que se refiere a la aplicación del coeficiente K, el mismo debe tener con carácter general y sólo de manera excepcional puede ser reducido (es decir, de manera potestativa y no imperativa), hasta un límite de 1,20. Para que dicha reducción se produzca, será preciso que se trate de
La parte demandante, en sus conclusiones, justifica la aplicación del coeficiente K en 1,20, en atención a la menor dinámica inmobiliaria. Sin embargo, para que dicho argumento fuera válido y justificase la aplicación de este coeficiente excepcional en lugar del general, la afirmación de que concurre una menor dinámica inmobiliaria debería haber sido no solo alegada por la parte sino probada, con la práctica de la prueba correspondiente, lo que en este pleito no ha acontecido.
Analizando la prueba practicada, se aprecia que ninguno de los peritos y testigos que declararon en el juicio pudieron dar una razón concreta y concluyente respecto a la procedencia de aplicar el coeficiente de 1,20, de tal suerte que en caso de duda debe estarse a la regla general, que lo fija en 1,40. Basta observar que tanto Ismael como Luis consideraron que la dinámica inmobiliaria en la zona era normal e incluso importante. Argumento éste reforzado por el arquitecto del Ayuntamiento de Bilbao Miguel, quien explicó la cuestión de manera precisa, indicando que al no existir muestras en Zorrotzaure, se debió acudir a testigos del entorno de Bilbao, cuyo coeficiente K es de 1,40. Por su parte, el perito Onesimo no aclaró el motivo por el que en este caso concreto aplicó el coeficiente de 1,20, más allá de la tipología de las naves industriales. En consecuencia, si no existían muestras precisas en Zorrotzaure, no puede darse por sentado la concurrencia de una menor dinámica inmobiliria, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Finalmente, debe citarse el hecho que el propio Ayuntamiento de Bilbao expone en conclusiones que por parte del J
Por todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda al haberse estimado la petición subsidiaria 1.b) recogida en el suplico de la misma, fijando el valor del coeficiente K en 1,40 > > .
Interesa de la Sala que lo estime, para revocar la sentencia apelada y desestimar el recurso contencioso administrativo.
1.- Destaca que la sentencia apelada rechaza, en su Fundamento de Derecho Tercero, como valor del suelo de la finca inicial nº NUM000 copropiedad de las demandantes, la media aritmética de las valoraciones efectuadas por las dos empresas de tasación consultadas por la Junta de Concertación, la realizada por SERVATAS, que establece un valor de tasación de 255,40 €/m2 de suelo para uso nave industrial, y la realizada por LKS, que determina un valor de repercusión del suelo de 325 €/m2, por ello el valor de 290 €/m2 que contiene el proyecto de reparcelación, y se inclina por el valor propuesto por esta última empresa, LKS, 325 €/m2, pero no lo justifica más allá que entender que es el más equitativo, rechazando también el valor de 584,07 €/m2 fijado en el informe del Arquitecto D. Onesimo que aportado por la propiedad en vía administrativa.
Se remite a lo que es el procedimiento reparcelatorio, con una larga serie de trámites, audiencias, pruebas contradictorias, información al público, informes y alegaciones, con remisión al expediente administrativo, con lo que ratifica que el acuerdo que aprobó la reparcelación goza de la presunción de legalidad de todos los actos administrativos, reforzada por su especial complejidad.
Tras reconocer que el Acuerdo recurrido no es un Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, defiende que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación, por lo que gozaba de presunción de legalidad, que no ha sido desvirtuada en el procedimiento, al no haber sido capaz de aportar en plazo al proceso ninguna nueva prueba pericial de parte.
Defiende que la media aritmética que contiene el Proyecto de Reparcelación es conforme a derecho y suele utilizarse de modo habitual en estos casos, cunado, por el contrario, no es conforme a derecho el supuesto principio de lo 'más beneficioso para el expropiado' que se defendía en el escrito de demanda.
Precisa que la Sentencia de esta Sala 93/2014 y la STS de 1 de Julio de 2.013, que desestimó el recurso de los particulares, se refieren a tomar como fecha inicial de referencia a efectos de valoración y fijación de justiprecio, la del acta de ocupación, pero en ningún momento se refieren a tomar en consideración el valor más favorable al expropiado de entre los propuestos en diferentes informes, por lo que no tienen nada que ver con el presente asunto.
2.- En segundo lugar, dice que la sentencia apelada modifica parcialmente el Acuerdo que aprobó la reparcelación, cuya conformidad a derecho había sido declarada en varias sentencias firmes.
Se remite a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 232/2016, a la Sentencia del Juzgado nº 3 de Bilbao que desestimó el recurso 251/2016 y a la sentencia 9/2017 de 24 de enero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Bilbao, recurso 244/2016; de ellas se acompaña copia, acreditando su firmeza, con remisión a los documentos 1 a 6.
Interesa también de la Sala que lo estime, para revocar la sentencia apelada, desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo y declarar conforme a derecho el acto recurrido.
0.- Se detiene, en primer lugar, en su alegación preliminar, en exponer lo que considera complejidad y novedad del asunto que se analizó en el procedimiento.
1.- En el motivo primero se detiene en la fijación del valor del suelo conforme al informe realizado por LKS, para señalar que la sentencia apelada desestima la petición de la parte demandante de fijar valor indemnizatorio conforme al informe elaborado por Mendibil Arquitectura y Urbanismo, S.L.P., que estableció un valor de suelo de 584,07 euros/m2, remitiéndose a la justificación de la desestimación, para precisar que, a pesar de ello, la sentencia apelada opta por establecer el valor del suelo, valor indemnizatorio, conforme al valor establecido en el informe pericial realizado por la Sociedad de Tasación LKS, siendo dicho valor 325 euros/m2, como se solicitó con la demanda en la petición subsidiaria 1.b), que es la que asume la sentencia apelada.
Se remite a los razonamientos de la sentencia apelada para acoger tal pretensión subsidiaria, con expresa referencia a la previa sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4, del Procedimiento Ordinario 243/2016.
2.- En el motivo segundo se detiene a la valoración más beneficiosa paraa el administrado.
Precisa que la sentencia apelada acoge el valor indemnizatorio teniendo en cuenta el valor del suelo indicado por LKS, por ser superior al indicado por SERVATAS y más beneficioso para el administrado.
Se remite a las pautas considera relevantes en relación con los antecedentes y destaca el marco en el que se desenvuelve el actuar de la Administración Pública, estando al artículo 103.1 de la Constitución, por ello con la obligación de servir con objetividad los intereses generales, actuando de conformidad con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, destacando de dicho precepto el principio de objetividad en las actuaciones de la Administración Pública y la búsqueda del interés general.
3.- El motivo tercero se detiene en el principio de seguridad jurídica y en la referencia a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, procedimiento Ordinario 243/2016.
Añade consideraciones sobre los antecedentes, se refiere a previos pronunciamientos, a los que ya se hizo alusión en el recurso de apelación del Ayuntamiento de Bilbao y destaca, en relación con la sentencia seguida por la aquí apelada, la sentencia número 124/2018 de 29 de junio del Juzgado nº 4, procedimiento ordinario 243/2006, que había sido recurrida en apelación, con remisión a la justificación de lo que se defendió en dicho recurso de apelación por la Junta de Concertación.
[- Anticipamos que ese recurso de apelación, así como al que se interpuso también por el Ayuntamiento de Bilbao, y a las adhesiones de las partes demandadas, se siguió ante la Sala como recurso de apelación 744/2018, en el que ha recaído la sentencia 483/2019 de 26 de noviembre, sobre la que en lo necesarios volveremos -].
Interesa que se desestimen los recursos de apelación y se confirme la sentencia apelada.
1.- Insiste en el principio más beneficioso para el administrado, destacando que si existen dos valoraciones o tasaciones del suelo debe optarse por la más beneficiosa para el sujeto expropiado, no considerando de recibo admitir la opción del valor promedio de ambas, principio que, se dice, ha sido reconocido por los Tribunales, haciendo cita de la Sentencia de 1 de julio de 2013, recurso 3.850/2012 del Tribunal Supremo y la Sentencia 104/2012 de 24 de abril recurso 162/2009 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias Sede Santa Cruz de Tenerife.
2.- Como segundo motivo, se detiene en relación con lo que considera hecho alegado por el Ayuntamiento de Bilbao, relativo a que la sentencia apelada modificó parcialmente el Acuerdo que aprobó definitivamente la reparcelación, cuya conformidad a derecho había sido declarada en varias Sentencias firmes.
Se dice que se desconocen los recursos contencioso-administrativos que se refieren por el Ayuntamiento, por lo que considera que por ello ninguna relevancia pueden tener dichas Sentencias en la Litis con remisión al artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el principio de Justicia rogada
Añade que la parte demandante, ahora apelada, solicitó en momento procesal oportuno la acumulación de autos, que fue inadmitida, aludiendo a los artículos 24 y 53 de la Constitución y al artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la cosa juzgada material, que solo afecta a las partes del proceso, por lo que no se puede pretender que se aplique cosa juzgado a quien no ha sido parte en el procedimiento y por ello se defiende que la Sala debe examinar el motivo.
Interesa de la Sala que se estime y se dicte sentencia que anule la apelada y resuelva como se pretende.
Son dos alegaciones las que incorpora la adhesión.
1.- La primera se detiene en la aplicación del coeficiente K reducido, para señalar que no es cierto que no se dieran las premisas para la aplicación de dicho coeficiente reducido, porque el artículo 22 del Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1492/2011 de 24 de octubre sería muy claro al señalar, respecto al coeficiente k, que:
< < [...] podrá ser reducido o aumentado de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Podrá reducirse hasta un mínimo de 1,20 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a la construcción de [...] naves industriales u otras edificaciones vinculadas a explotaciones económicas [...] > > .
Se dice que en este caso se valora el aprovechamiento en origen de la finca referida al uso industrial conforme a la edificabilidad que le atribuye al planeamiento anterior, Plan Especial de Reforma Interior Deusto, Olabeaga y Zorroza, por lo que se trataba de terreno en situación de urbanizado destinado a la construcción de naves industriales y otras edificaciones dedicadas a la explotación económica.
Se dice que no se comprende la justificación que se da a la alegación formulada por las demandantes, que se basa en el proyecto futuro que se va a desarrollar en el área cuando lo que hay que tener en cuenta es la propuesta del planeamiento para el área y no la atribución de la situación de edificabilidad por la ordenación en su situación de origen.
2.- En segundo lugar, se detiene en el precio de venta Vv, respecto al valor en venta de los inmuebles precisando que se ha aplicado las determinaciones del artículo 24 del Reglamento de valoraciones, obteniendo y documentando adecuadamente con al menos 6 muestras comparables.
Alude a muestras debidamente documentadas incluyendo en su caso el informe catastral de la edificación para poder datar la fecha de construcción y poder aplicar la homogenización por antigüedad y estado de conservación propuesta en el apartado del artículo 24 del Reglamento.
Se refiere a que los comparables se han homogeneizado por superficie construida mediante la aplicación de una regresión lineal como proceso estadístico, por lo que se atendió a lo recogido en el punto 3 del artículo 24 del Reglamento de Valoraciones, donde se indica que se dé prioridad a las valoraciones determinadas en proceso estadístico respecto a las valoraciones estimadas en las experiencias de los tasadores.
Con ello precisa que está justificada debidamente la obtención del valor en venta en el informe de valoración presentado, con remisión al reglamento de valoraciones, cuando la contestación a la alegación solo hacía referencia a una base de datos que no quedaba debidamente documentada.
SÉPTIMO. - Oposición
Interesa que se desestime.
0.- En su alegación preliminar, insiste nuevamente, como hace con el recurso de apelación, en la complejidad y novedad del asunto, analizado en el procedimiento.
1.- En el alegato primero, se detiene en los motivos que utiliza la parte adherida.
2.- En el motivo segundo responde a la correcta interpretación del artículo 22 del Reglamento de Valoraciones, a la correcta aplicación del coeficiente K ordinario.
Se remite a la sentencia apelada, señalando que lo que se pretende es justificar la aplicación del coeficiente K reducido de 1,20 como se hizo en el escrito de conclusiones, en atención a la menor dinámica inmobiliaria de la zona, señalando que simplemente se alegó, pero no se aportó ni un solo elemento probatorio; añade que incluso la adhesión renuncia a dicho alegato o argumento incorporado en el escrito de conclusiones.
Destaca lo que se considera acierto de la sentencia apelada cuando razona que:
< < Analizando la prueba practicada, se aprecia que ninguno de los peritos y testigos que declararon en el juicio pudieron dar una razón concreta y concluyente respecto a la procedencia de aplicar el coeficiente de 1,20, de tal suerte que en caso de duda debe estarse a la regla general, que lo fija en 1,40 > > .
Precisa que en ningún caso quedó probada, y menos justificada, la aplicación de coeficiente K reducido 1,20, por no ser capaces ninguno de los peritos de dar una razón concreta y concluyente para tal aplicación.
Añade que existe jurisprudencia que establece que para la aplicación de un coeficiente K menor, no es válido realizar meras afirmaciones o referencias genéricas, sino que debe quedar plenamente probado.
Cita STS de 22 de septiembre de 2014, RJ 5311 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 222/2006, en lo que respecta a los requisitos para la aplicación el coeficiente del 1 a 20 declarando que era posible un factor de evaluación de los gastos y beneficios de la promoción inferior a 1,40 cuando quede plenamente acreditado que ese valor inferior se corresponde con la realidad del mercado, si bien ello exige la prueba cumplida y plena y no mera referencias genéricas de lo que podían haber sido beneficios y gastos de una concreta promoción.
Concluye señalando que los testigos utilizados promedio de todo el municipio, por lo que no tenía sentido aplicar un coeficiente K reducido del 1,20.
3.- En el motivo tercero se detiene la determinación del valor en venta de los inmuebles, señalando, en relación con el informe realizado por el testigo perito Sr. Onesimo, que los valores en venta utilizados para la realización de su valoración se corresponden con testigos de otras zonas y municipios diferentes, algunos de ellos a más de 30 km. de distancia de Bilbao.
Precisa que dichos testigos no se corresponden con transacciones inmobiliarias realmente realizadas, sino tan solo de ofertas de ventas del mercado inmobiliario sin que se llegase a probar ni a constatar en modo alguno que tales transacciones realmente fuesen llevadas a cabo.
Añade que para la elaboración de su informe se utilizó un coeficiente corrector de los precios de venta que reduce exclusivamente un 5% el precio inicialmente establecido, destacando que en ello se encontraba el supuesto proceso estadístico sin tener en cuenta las características de las diferentes muestras tales como ubicación comunicaciones, tipología edificatoria etcétera.
Destaca que uno de los informes realizados por uno de los testigos peritos, de la parte adherida, concretamente el realizado por D. Abilio, sí que tiene en cuenta esas condicionantes, sin aplicar un coeficiente general a todos y a cada uno de ellos de manera genérica.
Precisa que el perito Sr. Abilio, estableció unos valores en venta prácticamente idénticos a los establecidos en las valoraciones de LKS y SERVATAS, siendo el factor determinante en la diferencia de valores la aplicación de un coeficiente k diferente y no una diferencia entre los valores en venta.
Por ello se concluye que de ser incorrecto los valores en venta utilizados por LKS y por SERVATAS, también lo serían los aplicados por el Sr. Abilio, desvirtuándose la supuesta mayor aproximación a la realidad de los valores en venta utilizados por la parte adherida.
También interesa que se desestime y confirme, en cuanto incide en ella, la sentencia apelada.
1.- La alegación primera defiende la correcta valoración del suelo aplicada por la sentencia apelada respecto al proyecto de reparcelación.
Insiste en este ámbito en que se habían dictado varias sentencias por los distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, confirmando la plena legalidad de la reparcelación, algunas ya firme, añadiendo que incluso otros propietarios ni tan siquiera habían impugnado, quedando firmes y consentidas.
Incide en las sentencias ya referidas por el Ayuntamiento con su recurso de apelación, precisando que el último de los pronunciamientos judiciales de los que había tenido conocimiento era la sentencia 124/2018 del Juzgado nº 4, recaída en el procedimiento Ordinario 243/2016, promovido por la otra mitad indivisa de la misma parcela, por los herederos de Don Arsenio, sentencia que en relación con uno de los dos extremos debatido, a partir del resultado de las mismas pruebas periciales y testificales que las practicadas en el proceso, plasmó en su FJ 4º lo que traslada sobre al coeficiente K aplicable.
También destaca que la sentencia 6/2019 del Juzgado nº 1, la que es objeto del presente recurso de apelación y de las adhesiones, refiere dicho precedente y tras realizar similares consideraciones sobre la excepcionalidad de la reducción del coeficiente K, valoró la prueba práctica en el proceso y concluyó que no se había acreditado la concurrencia de las circunstancias que permiten la excepcional reducción, remitiéndose a lo razonado.
Insiste en que, salvo error u omisión, todas las sentencias existentes hasta la fecha, habían coincidido en confirmar la legalidad de los aspectos sustanciales de la reparcelación, excepto el punto relativo a cuál ha de ser el valor atribuido al parámetro Vv, valor en venta, que interviene en la fórmula del artículo 22 del Reglamento de Valoraciones, cuya aplicabilidad al caso no es objeto de discusión, en orden a determinar el valor de repercusión del suelo por el método residual estático.
Precisa el Ayuntamiento que le sorprende extraordinariamente que se afirme en el folio 12 del recurso de apelación que el arquitecto municipal es parcial porque es mimbro de la Junta de Concertación, dado que miembro es el ayuntamiento y se trata de un funcionario público.
2.- En la alegación segunda se defiende la conformidad a derecho de la aplicación del coeficiente K general del 1,40, sobre lo que se remite al análisis que realiza la sentencia apelada y al contenido que interesa del artículo 22 del Reglamento de valoraciones en cuanto a coeficiente K, para insistir que la norma establece un parámetro general que solo cabe excepcionar cuando concurra alguna de los dos circunstancias que cita, bien porque procede de un reducción de los gastos generales que intervienen en el proceso de construcción, bien porque se demuestre una menor dinámica de mercado de la zona.
Alude a que en el informe pericial que se aportó con la contestación a la demanda, el perito municipal, arquitecto Sr. Miguel, informaba que el coeficiente K a utilizar debe estar directamente relacionado con la muestra de mercado que se utilice, y si el precio de venta de la muestra cumple con los requisitos del reglamento efectivamente se podrá reducir el coeficiente k añadiendo que ello pudiera ocurrir si la muestra hubiera sido de naves industriales sitas en Zorrotzaurre, cuando sin embargo constató que las muestras manejadas para la valoración aprobada, habían sido cogidas de suelos industriales estándar de Bilbao y su entorno, por lo que no procedía ningún tipo de reducción de coeficiente, debiéndose mantener 1,40 porque mantener lo contrario supondría considerar que el suelo degradado valdría más que el suelo existente en una localización más favorable.
Considera que no resultaba lógico que cuando la demanda de suelo es baja suba su precio, porque lo lógico es pensar que si la demanda de suelo es baja, esta circunstancia la repercuta al propietario del suelo por ser el único elemento invariable, mientras que el promotor puede variar de ubicación y por tanto este suelo disminuirá su margen de beneficios, factor de precio representado por el coeficiente k, ello si su margen del beneficio está asegurado limitando el riesgo al mínimo, como ocurre con las promociones de vivienda pública.
Como se desprende de lo hasta aquí recogido, el ámbito de los recursos de apelación, así como de la adhesión, gira sobre dos aspectos, referidos a la valoración de la parcela NUM000 del Proyecto de reparcelación, en relación con los presupuestos para la valoración, en concreto respecto al coeficiente K recogido en el artículo 22 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1492/2011 de 24 de octubre.
Debemos recordar que estamos ante un supuesto en el que la valoración ha girado sobre la mitad indivisa de la identificada como finca o parcela número NUM000 recordando, como recogemos en el FJ 1º, que la sentencia apelada tiene presente la nº 124/2018 de 29 de junio, recaída en el procedimiento Ordinario 443/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, con objeto en la otra mitad indivisa de la misma parcela, ratificando la sentencia apelada que compartía los argumentos expuestos por la sentencia del Juzgado nº 4, con alusión al principio de seguridad jurídica y a la obtención de la misma respuesta de los Órganos Judiciales ante situaciones iguales.
Aquí debemos comenzar destacando, como ya recogíamos al exponer el planteamiento del recurso de apelación de la Junta de Concertación, que la citada sentencia del Juzgado nº 4 fue objeto del recurso de apelación, siguiéndose ante la Sala el número 744/2018, en el que recaído la sentencia 483/2019 de 26 de noviembre, pronunciamiento firme, tras la providencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2020, recurso de casación 937/2020.
Ello tiene como consecuencia que la Sala deba seguir lo que razonó y concluyó en dicha sentencia, en relación con el ámbito de lo debatido en el presente recurso de apelación, respecto a la valoración del suelo y respecto al identificado como coeficiente K, que debe llevar a conducir a acoger las pretensiones ejercitadas con los recursos de apelación y asimismo a rechazar las pretensiones de la adhesión.
Para ello, recuperaremos, en lo que interesa, lo que la Sala razonó en los FF JJ 10º y 11º de la sentencia 483/2019 del recurso de apelación 744/2018; en ellos la Sala razonó como sigue:
< < DÉCIMO. - Valoración del suelo, de la parcela NUM000; estimación de los recursos de apelación y confirmación de la valoración del Proyecto de Reparcelación.
[...]
Comenzando con los recursos de apelación, del Ayuntamiento de Bilbao y el de la Junta de Concertación, inciden en el pronunciamiento parcialmente estimatorio al que llegó la sentencia apelada, cuando concluyó en su FJ 3º que el suelo debía valorarse de conformidad con el informe de LKS.
Recordaremos que el Proyecto de Reparcelación, como recogió la sentencia apelada, asumió como valoración del suelo la media de los dos informes que habían sido tenidos en consideración, cuando la sentencia apelada en su FJ 3º, a la vista de un tercer informe, señala que no había sido desacreditado de forma suficiente, con lo que precisó que debía seguir el mismo criterio, concluyendo en el valor intermedio, como se había solicitado por la parte demandante de forma subsidiaria, para concluir que la parcela NUM000, sobre la que incidía el debate jurisdiccional, debía valorarse en los términos del informe de LKS.
Debemos significar que si bien el Proyecto de Reparcelación fijó un valor medio de las valoraciones de los informes de SERVATAS y LKS, que respectivamente eran de 225,40 euros/m2 y 325 euros/m2, por lo que la media que se aplicó fue de 290,2, la conclusión a la que le llegó la sentencia apelada no fue la media de los tres informes de SERVATAS, LKS y ARQUILUR, 3 S.L.P. de 9 de marzo de 2017 suscrito por el arquitecto Sr. Abilio, por importe de 353,15, porque lo que concluyó la sentencia apelada fue aplicar los 325 euros metro cuadrado del informe de LKS, cuando la media de los tres informes hubiera sido 311,18 euros/m2.
En este momento, al responder a los recursos de apelación, y a las oposiciones de quienes fueron demandantes, debemos considerar relevantes previos pronunciamientos de la Sala, al margen de que se ha ido insistiendo en las actuaciones que han recaído distintas sentencias de Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Bilbao, en las que se había confirmado, con carácter firme, la valoración del suelo sobre lo que ahora se debate, en relación con otras parcelas.
Aquí debemos tener presente, por su relevancia, la sentencia 304/2019, de 14 de junio, del recurso de apelación 827/2018, interpuesto contra sentencia 109/2018 de 23 de julio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, recaída en el procedimiento ordinario 271/2016, interpuesto contra las mismas resoluciones recurridas en la instancia, contra la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución 1 de la actuación integral 1 de Zorrotzaurre.
Para acoger el planteamiento que trasladan los recursos de apelación del Ayuntamiento y de la Junta de Concertación, oportuno es retomar lo que la Sala razonó en la referida sentencia en su FJ 2º, también sobre la tasación de parcelas en el ámbito de la reparcelación, parcelas NUM001, NUM002 y NUM003, al ratificar la valoración asumida por el Proyecto de Reparcelación; en ella la Sala razonó como sigue:
< < 16. El proyecto de reparcelación no fija la indemnización por el defecto de adjudicación, como consecuencia de la renuncia a obtener parcelas de resultado, en función del valor de las unidades de aprovechamiento que corresponden al recurrente en proporción a la superficie aportada y adicionalmente las indemnizaciones que correspondan por las instalaciones y edificaciones incompatibles con el planeamiento que se ejecuta, sino que procede a determinar las indemnizaciones cual si de una expropiación se tratara, tasando el suelo y el vuelo en atención al uso industrial que se da en las fincas, con independencia del previsto por el planeamiento que se ejecuta, planteamiento que la recurrente aceptó, de modo que los términos del debate que se nos presenta en el presente momento procesal, se ciñen a la tasación del suelo y vuelo en atención al uso industrial que se da en las fincas, con independencia del previsto por el planeamiento que se ejecuta, al que habremos de estar por razones de congruencia.
17. De conformidad con lo dispuesto por los art. 21.1.a) y 24.2 del texto refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio (TRLS08), aplicable por razones temporales, la valoración de las parcelas de autos será la superior de la resultante obtenida por los métodos de comparación y residual estático, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre.
18. El proyecto de reparcelación determinó el valor de las parcelas por el método de comparación de acuerdo con el informe pericial de la sociedad de tasación KRATA, que asignó un valor de 205.581,90 euros a la parcela NUM001, a razón de 471,41 €/m², de 358.265,70 euros a la parcela NUM002 (89.60%), a razón de 440,33 €/m. Determinó el valor por el método residual estático de acuerdo con los informes periciales emitidos por LKS y SERVATAS, asignando una valoración de 235.079,80 euros a la parcela NUM001, a razón de 290 €/m², de 235.770 euros a la parcela NUM002, a razón de 440,33 €/m², y de 29.684 euros a la parcela número NUM003. Estableció finalmente las indemnizaciones en 235.079,80 euros a la parcela NUM001, por el método residual, de 312.006,07 euros a la parcela NUM002 (89.60%) por el método de comparación, y de 29.634,40 euros a la parcela NUM003, por el método residual.
19. La apelante postula una tasación de 388.327,51 euros para la parcela NUM001, a razón de 479,05 €/m² y de 469.243,84 euros para la parcela NUM002 (89,60%), de acuerdo con el informe pericial de ARQUILUR, por el método residual estático.
20. El informe pericial emitido por el arquitecto municipal, acompañado como documento número 1 al escrito de contestación a la demanda del ayuntamiento de Bilbao cuestiona el informe pericial de la apelante por dos razones. En primer lugar por la inadecuación de los testigos tomados en consideración a efectos de determinar el valor en venta, por tratarse de oferta inmobiliaria y no de compraventas efectuadas aunque se corrija mediante una reducción del 15%, porque no son edificios de características similares, en la medida en que las tres primeras muestras no permiten identificar de qué edificación concreta se trata y por tanto valorar su adecuación, y porque las tres últimas son edificios industriales en la trama urbana cuyo mercado es muy diferente al de las naves industriales que se pretende valorar además de que su ubicación no es comparable, todo lo cual hubiera requerido la aplicación de un coeficiente corrector a cada una de las muestras, y no uno común a todas ellas tal y como hace dicho informe. Crítica además la aplicación del coeficiente K de 1.20 al considerarla injustificada. Razona al efecto que al disminuir dicho coeficiente aumenta el valor del suelo, lo que no tiene sentido en suelos de baja dinámica de mercado si como hace el informe de la apelante se parte de un precio de venta normal, y únicamente tiene sentido si partimos de precios de venta más bajos que son los que se darán en ese mercado y que ante los costos de construcción parecidos dará un valor del suelo más bajo. Razona que el coeficiente K ha de estar directamente relacionado con la muestra de mercado a utilizar, y su reducción estaría justificada si la muestra hubiera tomado naves industriales sitas en Zorrotzaurre, siendo así que la muestra tomada se corresponde con ámbitos industriales estándar de Bilbao y su entorno.
21. La Sala comparte el criterio expuesto por la sentencia apelada con fundamento en los razonamientos expuestos por dicho perito, ya que su dictamen resulta razonable y debidamente justificado. La elección de la muestra para determinar los valores en venta efectuada por el informe de ARQUILUR resulta inadecuada por venir referida a ámbitos de la trama urbana ajenos a suelos de baja o nula dinámica de mercado, que es como el perito de la actora califica los de Zorrotzaurre, antes al contrario, de atractivo inmobiliario por su buena situación, exposición hacia vías de comunicación importantes y fácil visibilidad, y, de otro lado, la reducción del coeficiente K es injustificada, puesto que determina automáticamente un aumento del valor del suelo en un suelo con baja o nula dinámica de mercado, lo que en sí mismo es ilógico si previamente los testigos tomados en consideración para determinar el valor en venta del producto inmobiliario no se ajustan a los correspondientes a dicho suelo de baja dinámica de mercado.
22. No se infringe en consecuencia el art. 22 del Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre > > .
Esos razonamientos deben llevar a ratificar en este caso la estimación de los recursos de apelación y a confirmar la valoración del Proyecto de Reparcelación.
Debemos destacar que se rechazan elementos relevantes de la valoración de ARQUILUR, 3 S.L.P., cuando el FJ 3º de la sentencia aquí apelada parte de que no se había desacreditado de forma suficiente ese tercer informe, por lo que le tuvo en consideración para asumir la valoración intermedia, en este caso la de LKS.
Con ello ratificamos la estimación de los recursos de apelación y la revocación en este ámbito de la sentencia apelada, por ello el pronunciamiento parcial estimatorio al que llegó.
Ello sin necesidad de insistir en lo que se detienen los recursos de apelación, cuando consideran que no era cierto, estando a la propia sentencia apelada, lo que se recoge en el FJ 3º, cuando señala que no se había desacreditado de forma suficiente el tercer informe, porque la propia sentencia en el FJ 4º excluye el coeficiente K de 1,4 que aplicó el informe de ARQUILUR, 3 S.L.P., en lo que inciden, como vamos a ver, las adhesiones de quienes fueron demandantes.
UNDÉCIMO. - Coeficiente K; ni la sentencia apelada ni el proyecto de reparcelación incurrieron en infracción el art. 22, sobre la valoración en situación de suelo urbanizado no edificado, del Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre; desestimación de las adhesiones.
[...]
Sobre el coeficiente K, la sentencia apelada incidió en el FJ 4º, nos remitimos a lo que de él hemos trasladado a nuestro Fundamento Jurídico Segundo.
Recordaremos que según el art. 22, sobre la valoración en situación de suelo urbanizado no edificado, del Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, es un coeficiente que pondera la totalidad de los gastos generales, incluidos los de financiación, gestión y promoción, así como el beneficio empresarial normal de la actividad de promoción inmobiliaria necesaria para la materialización de la edificabilidad.
Coeficiente K que tiene con carácter general un valor de 1,40, que puede ser reducido o aumentado con criterios que recoge, en concreto puede reducirse hasta un mínimo de 1,20 < < en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a la construcción de viviendas unifamiliares en municipios con escasa dinámica inmobiliaria, viviendas sujetas a un régimen de protección que fije valores máximos de venta que se aparten de manera sustancial de los valores medios del mercado residencial, naves industriales u otras edificaciones vinculadas a explotaciones económicas, en razón de factores objetivos que justifiquen la reducción del componente de gastos generales como son la calidad y la tipología edificatoria, así como una menor dinámica del mercado inmobiliario en la zona > > .
Con las adhesiones de quienes fueron demandantes se defiende que ese artículo 22 del Reglamento de valoraciones ha sido desconocido, tanto por el proyecto de reparcelación como por la sentencia apelada, que asimismo había incurrido a error en valoración de la prueba, por no estimar de aplicación el coeficiente K del 1,20, enlazando con el informe pericial que se aportó de ARQUILUR, 3 S.L.P., del arquitecto Sr. Abilio.
En este ámbito la Sala también responderá siguiendo los precedentes, la ya referida sentencia 304/2019, de 14 de junio, del recurso de apelación 827/2018, que ha sido seguida y ratificada por la sentencia 373/2019 de 3 de septiembre, recaída en el recurso de apelación 123/2018, que desestimó el interpuesto contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao, recaída en el recurso 235/2016, contra el mismo proyecto de reparcelación.
En este ámbito, en relación con la valoración y el coeficiente K, nos remitimos a lo que hemos trasladado del FJ 2º de la previa sentencia que seguimos; en ella, tras analizar los antecedentes, en relación con el marco normativo y los informes que se tuvieron presentes, en los apartados 20 y 21 ratifica el coeficiente K del proyecto de reparcelación, y concluye que no se infringía el art. 22 del Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre; en esos apartados razonábamos como sigue:
< < 20. El informe pericial emitido por el arquitecto municipal, acompañado como documento número 1 al escrito de contestación a la demanda del ayuntamiento de Bilbao cuestiona el informe pericial de la apelante por dos razones. En primer lugar por la inadecuación de los testigos tomados en consideración a efectos de determinar el valor en venta, por tratarse de oferta inmobiliaria y no de compraventas efectuadas aunque se corrija mediante una reducción del 15%, porque no son edificios de características similares, en la medida en que las tres primeras muestras no permiten identificar de qué edificación concreta se trata y por tanto valorar su adecuación, y porque las tres últimas son edificios industriales en la trama urbana cuyo mercado es muy diferente al de las naves industriales que se pretende valorar además de que su ubicación no es comparable, todo lo cual hubiera requerido la aplicación de un coeficiente corrector a cada una de las muestras, y no uno común a todas ellas tal y como hace dicho informe. Crítica además la aplicación del coeficiente K de 1.20 al considerarla injustificada. Razona al efecto que al disminuir dicho coeficiente aumenta el valor del suelo, lo que no tiene sentido en suelos de baja dinámica de mercado si como hace el informe de la apelante se parte de un precio de venta normal, y únicamente tiene sentido si partimos de precios de venta más bajos que son los que se darán en ese mercado y que ante los costos de construcción parecidos dará un valor del suelo más bajo. Razona que el coeficiente K ha de estar directamente relacionado con la muestra de mercado a utilizar, y su reducción estaría justificada si la muestra hubiera tomado naves industriales sitas en Zorrotzaurre, siendo así que la muestra tomada se corresponde con ámbitos industriales estándar de Bilbao y su entorno.
21. La Sala comparte el criterio expuesto por la sentencia apelada con fundamento en los razonamientos expuestos por dicho perito, ya que su dictamen resulta razonable y debidamente justificado. La elección de la muestra para determinar los valores en venta efectuada por el informe de ARQUILUR resulta inadecuada por venir referida a ámbitos de la trama urbana ajenos a suelos de baja o nula dinámica de mercado, que es como el perito de la actora califica los de Zorrotzaurre, antes al contrario, de atractivo inmobiliario por su buena situación, exposición hacia vías de comunicación importantes y fácil visibilidad, y, de otro lado, la reducción del coeficiente K es injustificada, puesto que determina automáticamente un aumento del valor del suelo en un suelo con baja o nula dinámica de mercado, lo que en sí mismo es ilógico si previamente los testigos tomados en consideración para determinar el valor en venta del producto inmobiliario no se ajustan a los correspondientes a dicho suelo de baja dinámica de mercado > > .
Ello se ratificó en el FJ 3º de la sentencia 373/2019 de 13 de septiembre, recaída en el recurso de apelación 122/2018, a la que antes nos referíamos, al tener presente lo previamente razonado por la sentencia antecedente, y tras ello razonar como sigue:
< < A la misma conclusión llegamos en el recurso que nos ocupa, ante un planteamiento idéntico. Aunque la parte apelante hace referencia a que en el propio Proyecto de Reparcelación se aplica el coeficiente K=1,2 en sus valoraciones, de esta afirmación no puede extraerse la conclusión que pretende, porque la aplicación del coeficiente K está directamente relacionado con la muestra de mercado que se selecciona, como se indica en el informe del Arquitecto Sr. Miguel, aportado como documento núm. 1 con el escrito de contestación del Ayuntamiento de Bilbao. Y la cuestión es que en el informe Arquilur 3, la muestra que se selecciona no es comparable con los existentes en las parcelas sitas en Zorrotzaurre, sino que se trata de suelos industriales estándar de Bilbao y su entorno.
La sentencia efectúa una valoración detallada de los informes periciales en relación con esta cuestión, y llega a una conclusión que comparte la Sala, como se expuso en la sentencia que hemos trascrito.
La pretensión subsidiaria de que se fijara la indemnización de acuerdo con el método de comparación, según los parámetros fijados en el informe Arquilur 3, no puede ser asumida. De hecho, en la propia sentencia apelada se concluye que los testigos elegidos para establecer precios de venta se corresponden con zonas diferentes a Zorrotzaurre. Se consideran 'comparables' locales industriales en c/ Jon Arrospide o en Ibarrekolanda, y otros que como resulta de la documentación gráfica unida al informe elaborado por el Arquitecto Sr. Miguel, llevan a la conclusión de que no pueden considerarse testigos válidos para la aplicación del método de comparación, para valorar los elementos que nos ocupan > > .
Con ello, debemos rechazar el primero de los motivos de las adhesiones contra la sentencia apelada, contra el pronunciamiento parcialmente desestimatorio en relación con el coeficiente K aplicable > > .
Solo recordar que la sentencia apelada siguió la sentencia 124/2018 de 29 de junio, del Procedimiento Ordinario 443/2016, del Juzgado nº 4 de Bilbao, que en el ámbito en el que incide el debate fue revocada por la sentencia de la Sala recaída en el recurso de apelación 744/2018.
Por las conclusiones que se deben extraer del previo pronunciamiento de la Sala, debemos estimare los recursos de apelación y desestimar de las pretensiones ejercitadas por quienes fueron demandantes, ahora con la adhesión, alegaciones de la adhesión, en los términos que hemos recogido en el FJ 6º, que inciden en lo debatido y trasladado con los recursos de apelación y con la oposición a ésta, que enlaza con los razonamientos incorporados a nuestra sentencia en respuesta a lo debatido.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con la de esta segunda instancia, como consecuencia de la estimación de los recursos de apelación, y en relación con la desestimación de la adhesión de quienes fueron demandantes por la singularidad del supuesto, no se hará expreso pronunciamiento.
Por otro lado, en cuanto a las costas de primera instancia, igualmente, con independencia de las conclusiones desestimatorias de las pretensiones ejercitadas con la demanda, por la singularidad del debate jurídico en relación con lo que razonó y concluyó la sentencia de primera instancia, justifica que no hacer un expreso pronunciamiento, al tener por configurado a tales efectos lo que se puede identificar como duda de derecho o duda jurídica.
Por otro lado, en relación con el depósito constituido por la Junta de Concertación como apelante, en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la estimación del recurso de apelación por ella interpuesto, procede la devolución del depósito que constituyó.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos los
1º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto estimó parcialmente las pretensiones ejercitadas con la demanda, dejando sin efecto el pronunciamiento con el que ordenó valorar el suelo de la finca NUM000, en relación con el porcentaje, titularidad de la parte demandante, en la forma prevista en el informe de LKS, ámbito en el que desestimamos lo pretendido con la demanda y confirmamos el proyecto de reparcelación recurrido.
2º.- Desestimar la adhesión de quienes fueron demandantes, y confirmar, en el ámbito en el que incide, el pronunciamiento parcialmente desestimatorio de la sentencia apelada.
3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.
4º.- Devolver a la Junta de Concertación el depósito por ella constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0578 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

