Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 55/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 276/2018 de 01 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 55/2022

Núm. Cendoj: 30030330012022100034

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:321

Núm. Roj: STSJ MU 321:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00055/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2018 0000825

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276 /2018

Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA

De.COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGOS DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO D.CARLOS MORALES RUIZ

PROCURADORDª. RITA ALMUDENA MARTINEZ CAMPILLO

Contra. CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, COLEGIO OFICIAL DE TRABAJO SOCIAL DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, D. JOSE ROMAN MORALES ROS

PROCURADOR D.ªRESURRECCION TORTOSA RODRIGUEZ

RECURSO Núm. 276/2018

SENTENCIA Núm.55/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Iltmas Sras:

D.ª María Consuelo Uris LLoret

Presidente

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

D.ª Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 55/22

En Murcia, a 1 de marzo de 2022.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Núm. 276/2018, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía indeterminada y sobre requisitos de las ayudas públicas/subvenciones.

Parte demandante:COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE LA REGIÓN DE MURCIA (COPRM), representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Campillo y defendido por el Letrado Sr. Morales Ruíz.

Parte demandada:Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Región de Murcia, asistida y representada por el Letrado/a de la Región de Murcia.

Parte codemandada: COLEGIO OFICIAL DE TRABAJADORES SOCIALES DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tortosa Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Morales Ros.

Actos administrativos impugnados:

1.- Orden de 29 de mayo de 2018de la Consejería, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones dirigidas a instituciones sin fin de lucropara el desarrollo de programas destinados a la integración socio-laboral y mejora de la empleabilidad de personas en situación o riesgo de exclusión social o como especiales dificultades.

2.- Orden de 19 de noviembre de 2018de la Presidenta del IMAS, por la que desestima el Recurso de Alzada formulado por el COPRM frente a la Resolución de 6 de julio de 2018 de la Directora Gerente del IMAS, por la que se convocan subvenciones para el año 2018en virtud a la Orden de Bases de Diversos Colectivos.

3.- Orden de 6 de junio de 2018de la Consejería, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones para el desarrollo de programas de mejora de la empleabilidad dirigidos a jóvenesen situación o riesgo de exclusión social.

4.- Orden de 19 de noviembre de 2018de la Presidenta del IMAS, por la que desestima el Recurso de Alzada formulado por el COPRM frente a la Resolución de 6 de julio de 2018 de la Directora Gerente del IMAS, por la que se convocan subvenciones para el año 2018 en virtud a la Orden de Bases de Jóvenes.

Pretensión deducida en la demanda:Que se declare que los actos impugnados no son conformes con el ordenamiento jurídico; 2º) se anulen los artículos 5.2.a), 6 y 9.6 de la Orden de Bases de Diversos Colectivos, los artículos 5.2.a), 6 y 11.1.b de la Orden de Bases de Jóvenes y las descritas órdenes de 19 de noviembre de 2018 de la Presidenta del IMAS; y se reconozca como situación jurídica individualizada: a) el derecho de los profesionales de la Psicología a acreditar situación de riesgo o exclusión social; y, b) el derecho de los psicólogos a incorporarse como profesionales de presencia obligatoria en equipos que desarrollan los programas subvencionados, en caso de que se decida, por razones de interés general, limitar las titulaciones o las competencias de que deben tener esos profesionales.

Es Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El 2 de septiembre de 2018 se interpuso recurso contencioso administrativo por el COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE LA REGIÓN DE MURCIA (COPRM). Por Auto de fecha 2 de abril de 2019 se acordó acumular al presente procedimiento el procedimiento ordinario 277/2018 de esta misma Sala y Sección.

SEGUNDO.-Presentada en tiempo y forma la demanda, de la misma se dio traslado a las partes demandadas quien presentaron escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones ejercitadas de contrario. Se fijó la cuantía de recurso en indeterminada y se acordó lo procedente sobre la admisión de pruebas. Tras la práctica de las pruebas admitidas y la ratificación de los peritos propuestos en sus dictámenes, las partes presentaron escrito de conclusiones y tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día y hora para la deliberación.

TERCERO. - Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2022; quedando las actuaciones conclusas y pendientes de la presente Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los actos administrativos que vienen a configurar el objeto del presente recurso contencioso administrativo son:

1.- La Orden de 29 de mayo de 2018 de la Consejería, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones dirigidas a instituciones sin fin de lucro para el desarrollo de programas destinados a la integración socio-laboral y mejora de la empleabilidad de personas en situación o riesgo de exclusión social o como especiales dificultades.

2.- La Orden de 19 de noviembre de 2018 de la Presidenta del IMAS, por la que desestima el Recurso de Alzada formulado por el COPRM frente a la Resolución de 6 de julio de 2018 de la Directora Gerente del IMAS, por la que se convocan subvenciones para el año 2018 en virtud a la Orden de Bases de Diversos Colectivos.

3.- La Orden de 6 de junio de 2018 de la Consejería, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones para el desarrollo de programas de mejora de la empleabilidad dirigidos a jóvenes en situación o riesgo de exclusión social.

4.- La Orden de 19 de noviembre de 2018 de la Presidenta del IMAS, por la que desestima el Recurso de Alzada formulado por el COPRM frente a la Resolución de 6 de julio de 2018 de la Directora Gerente del IMAS, por la que se convocan subvenciones para el año 2018 en virtud a la Orden de Bases de Jóvenes.

SEGUNDO.- En la demanda se alegan, en síntesis, los siguientes motivos en los que se basa la pretensión anulatoria.

.- Se afirma en la demanda que la controversia se centra en que las órdenes recurridas fijan un monopolio competencial a favor de los trabajadores sociales.

.- Sostiene la parte recurrente que hay funciones que las órdenes atribuyen en exclusiva a los trabajadores sociales y sin embargo estas funciones también pueden desempeñarlas los profesionales de la psicología de forma que, según la parte actora, ese monopolio competencial carece de fundamento técnico y perjudica a los usuarios de los Servicios Sociales.

.- En la demanda el suplico va dirigido a que se anulen los apartados de las órdenes que se consideran ilegales y a que se reconozca el derecho de los profesionales de la psicología a acreditar situaciones de riesgo o exclusión social y a que los psicólogos formen parte de los equipos que desarrollan los programas.

.- La parte actora cita los apartados o artículos de las órdenes que considera que deben ser anulados; entre ellos, el apartado 9.6 de la Orden de 29 de mayo de 2019 cuando refiere que los participantes que realizan los programas deben tener acreditada ser persona en situación de riesgo de exclusión social por un trabajador social de los servicios sociales municipales o por las entidades públicas competentes. Y el art. 6 que se refiere a que los equipos profesionales adscritos a los programas estarán formados por un trabajador social, un orientador laboral y el personal docente.

.- El Colegio Oficial recurrente alega, en primer lugar, que los psicólogos están capacitados para realizar la acreditación e integrarse en los equipos que desarrollan los programas subvencionado. Se aporta con la demanda el Dictamen pericial suscrito por dos psicólogos de reputada experiencia y cualificación profesional Sr. Ramón y Sr. Ricardo. Sostiene la parte actora que no cabe imponer una reserva de actividad cuando hay profesionales que están igual capacitados para realizar una función y que el psicólogo puede realizar el diagnóstico social. Sostiene que la psicología otorga una visión integral para realizar la acreditación de la situación de exclusión social.

.- Aduce la parte recurrente que las órdenes no deben citar sólo al trabajador social. Alegan que no es conforme a Derecho que la Consejería imponga en la composición de los equipos la figura del trabajador social de forma obligatoria pues el psicólogo estaría más capacitado para desarrollar los programas previstos.

.- La parte actora añade que marginar a los psicólogos afecta negativamente al buen fin de las subvenciones y supone privar al usuario de un diagnóstico más amplio y comprensivo de su situación de vulnerabilidad.

.- La pretensión anulatoria se basa, entre otros motivos, en la vulneración del principio de reserva de Ley establecido por la Directiva de Servicios y la Ley 17/2009 sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio y la Ley 20/2017 de Garantía de la Unidad de Mercado pues, según la parte recurrente, las órdenes impugnadas consagran una reserva de actividad porque atribuyen la acreditación de la situación de exclusión social a los trabajadores sociales sin que exista una Ley que, en base a razones imperiosas de interés general, otorgue a dichos profesionales esa función en exclusiva.

.- Se indica en la demanda, igualmente, que la Sentencia de eta Sala de 29 de marzo de 2019 (rec. 310/2018) incurrió en error y no debe ser seguida; según la parte recurrente, no se trata de que la Administración goce de libertad para fijar el profesional que emita la acreditación de la situación de exclusión social. Se alega asimismo que la discrecionalidad de la Administración en materia de subvenciones no justifica la atribución exclusiva de competencias al trabajador social.

.- Indica la parte recurrente que la atribución en exclusiva de la función de 'acreditación de la situación de exclusión social' al trabajador social vulnera los arts. 14 y 23.2 de la Constitución Española.

.- Y afirma el Colegio Oficial recurrente que el monopolio competencial del trabajador social establecido en las órdenes impugnadas vulnera el art. 38 de la Constitución Española (principio de libertad de empresa).

.- Asimismo, alega la parte recurrente que el monopolio competencial a favor de los trabajadores sociales impide el adecuado fin de la subvención y que la composición rígida de los equipos puede generar un indeseable sesgo técnico en la atención a las personas.

.- Con la demanda se aportó un Dictamen pericial firmado por D. Ramón (doctor en psicología y Catedrático de Universidad) y D. Ricardo (Psicólogo con experiencia en el ámbito de los Servicios Sociales) en el que, entre otras conclusiones, todas ellas de profundo nivel técnico, se indica que los psicólogos son expertos en diseño e implementación de programas de intervención social, que el profesional de la psicología es una pieza esencial en los Servicios Sociales y que dado el carácter multidisciplinar de las necesidades de la persona es necesario llevar a cabo una evaluación integral que incluya aspectos sociales, psicosociales y educativos y que no existe justificación para que se imponga la presencia obligatoria de personas tituladas en Trabajo Social y no de tituladas en Psicología y que se en las ordenes se contiene una atribución exclusiva que es desproporcionada, injustificada y contraproducente en el ámbito de la integración socio-laboral y mejora de la empleabilidad de personas y en el ámbito de la mejora de la empleabilidad de jóvenes en riesgo o situación de exclusión social.

TERCERO. - Contestación a la demanda.

Por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se presentó escrito de contestación a la demanda en el que, entre otras particularidades, se reseñaba que la cuestión controvertida ya ha sido resuelta por la Sala en el Recurso 310/2018 en el que era parte recurrente el Colegio Oficial de Educadores Sociales y en el que el objeto venía también referido a la orden del IMAS de convocatoria de subvenciones a instituciones sin fin de lucro para desarrollar programas de empleabilidad dirigidos a jóvenes en riesgo de exclusión social.

Además, sostiene la defensa de la Administración demandada que, según el sentido literal del art. 5 de la Orden que regula las Bases de estas subvenciones, se subvenciona el 100% de los costes del personal que ejecute los programas siendo cierto que en la descripción del personal que se hace tienen cabida otros profesionales además de los trabajadores sociales y que las Bases establecen mínimos pero no impiden que se incluyan los servicios de otros profesionales y que se subvencione el coste de esos servicios. Y se señala, asimismo, que es imprescindible que la atención social integral se realice otorgando un peso importante en estos programas a los trabajadores sociales pues es el profesional adecuado para prestar la atención social integral.

CUARTO. - Oposición de la parte codemandada.

Por el Colegio Oficial de Trabajadores Sociales de Murcia se presentó escrito de contestación a la demanda.

Se alega por esta parte que las ordenes de bases impugnadas no establecen la exigencia de una previa autorización, declaración responsable o comunicación del profesional de la disciplina de Psicología o Trabajo Social para poder acceder en el ámbito de la CARM a su profesión o para ejercerla, pues las mismas son ni más ni menos que medidas de fomento de naturaleza asistencial que regulan cuestiones procedimentales en relación a las mismas, y cuya justificación plena sobre este extremo queda patente en el expediente por el criterio de idoneidad profesional del Trabajador social para realizar esta acreditación. Afirma que la parte actora desatiende la realidad actual del Sistema de Servicios Sociales público plasmada, entre otros documentos, en el Catálogo de Referencia de los Servicios Sociales y en las leyes autonómicas de nueva regulación.

Añade esta parte codemandada que en la regulación de estas órdenes de bases de subvenciones la Consejería ha actuado dentro de su marco competencial y en ejercicio de su potestad discrecional. Refiere asimismo que la cuestión sobre quién debe acreditar esta situación, idéntica en sustancia con la que se enjuicia ahora, ya quedó resuelta por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia, dictada el 21 de mayo de 2018 en el Procedimiento Ordinario nº 43/2017, y por la de esta Sala, que es firme, recaída el 29 de marzo de 2019 en el Rollo de Apelación nº 310/2018.

En cuanto al art. 6 de estas órdenes de bases -al incluir al Trabajador Social, y no a los Psicólogos, dentro del personal mínimo del equipo técnico encargado de la ejecución de estos programas- disponen que ' A los efectos de garantizar la calidad del servicio, el equipo técnico encargado de la ejecución del programa deberá estar constituido al menos por un trabajador social, un orientador laboral y el personal docente'. Sostiene la parte codemandada que, en relación a que esta composición del equipo, es una composición de mínimos y no rígida, para garantizar la calidad de la prestación subvencionada; en modo alguno se excluye la participación del profesional en Psicología ni el de otras profesiones cuyo perfil profesional encaje en el adecuado desarrollo de sus distintas acciones.

Se aduce que el criterio de idoneidad determina que sea el Trabajador Social, y no otro agente del ámbito de la intervención social, el que forme parte de esta plantilla mínima junto, al menos, a un orientador laboral y el personal docente sin exclusión de otros profesionales como el psicólogo. Y sostiene esta parte codemandada que es idónea la referencia al trabajador social en el ámbito de estas subvenciones pues, según afirma, se debe atender, tanto en la determinación como en el abordaje posterior, a los diversos factores sociales de la persona, y no únicamente a los de componente psicológico, que de modo negativo estén actuando en sus posibilidades de acceso al mercado laboral y su permanecía en el mismo, y ahí radica la especial relevancia de la figura del Trabajador Social por su competencia y capacitación profesional, que es incuestionable pues su disciplina está centrada en todo el funcionamiento social del sujeto, y no exclusivamente en el componente psicológico.

Se aporta con la contestación a la demanda dictámenes periciales (doc. 4 y 5); el Informe Pericial Social (doc. 4) es emitido por D.ª Tomasa, trabajadora Social, y D.ª Vicenta (Trabajadora Social) de fecha octubre-2019; en el Dictamen se concluye -entre otros datos- que el objeto que tanto el objeto de conocimiento de Trabajo Social como los instrumentos y técnicas que le son propias, son esenciales para diagnosticar situaciones sociales de inclusión/exclusión, fundamento del que se deriva la competencia exclusiva del Trabajo Social para acreditar situaciones de riesgo y/o exclusión social.

Y se formula 'tacha' en relación a los profesionales que han suscrito el informe pericial aportado por la parte actora alegando que el dictamen tiene una clara orientación a favorecer los intereses del actor.

QUINTO. - Sobre la tacha de los peritos coautores del Dictamen aportado con la demanda.

La Sala aprecia que no concurren las causas a las que se refiere el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; debiendo ser rechazada, sin necesidad de acudir a una Providencia independiente y en esta misma Sentencia, la tacha por falta de fundamento. Los cargos que hayan desempeñado en el Colegio Oficial de Psicólogos correspondiente o los informes que en defensa de la profesión hayan suscrito los redactores del Dictamen no supone un desmerecimiento en el concepto profesional. Asimismo, su interés en el asunto es indirecto o tangencial estando ademásla intervención de estos peritos justificada pues sólo un psicólogo con dilatada experiencia profesional podría configurar un dictamen pericial que verse, precisamente, sobre las competencias y habilidades del profesional de la psicología en el ámbito de la asistencia social a personas desfavorecidas socialmente.

SEXTO. - Entrando en el fondo de las cuestiones debatidas

Sobre el petitumde la demanda. En el suplico de la demanda el Colegio Profesional de Psicólogos de la Región de Murcia insta una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada relativa a que se reconozca en Sentencia, como situación jurídica individualizada, el derecho de los profesionales de la Psicología a acreditar situación de riesgo o exclusión social y el derecho de los psicólogos a incorporarse como profesionales de presencia obligatoria en equipos que desarrollan los programas subvencionados, en caso de que se decida, por razones de interés general, limitar las titulaciones o las competencias de que deben tener esos profesionales.

Estas pretensiones van más allá de lo que sería una situación jurídica anudada a la declaración de nulidad de los artículos impugnados en tanto en cuanto la cuestión controvertida en el presente recurso no versa sobre si en abstracto o con carácter generallos psicólogos son profesionales más cualificados que los trabajadores sociales para acreditar que una persona se encuentra en situación de riesgo o exclusión social. Esta no es la cuestión sobre la que debe decidir la Sala. La cuestión controvertida se centra en determinar concretamentesi las órdenes impugnadas son contrarias a derecho porque citan de forma individualizada al 'trabajador social' -y no citan de forma individualizada al psicólogo- al establecer, por ejemplo, cómo debe constituirse el equipo técnico encargado de la ejecución del programa o al establecer quien debe acreditar la situación de riesgo o exclusión social en los Servicios Sociales competentes.

Al respecto, la Sala advierte que, como defienden las partes demandadas, el contenido del art. 5 y del art. 6 de la Orden de Bases dirigida a diversos colectivos (para distinguirla de la Orden de Bases dirigida a jóvenes) no excluye a los profesionales de la psicología de intervenir en los programas subvencionables y de ser personal adscrito al programa.

El artículo 5, relativo a los 'Gastos subvencionables de los programas refiere en el apartado 2.a) 'Gastos directos de personal':

'(...) Se subvencionará hasta el 100% de los costes establecidos en el artículo 5.1 de la Orden ESS/1924/2016, de 13 de diciembre, del personal técnico directamente relacionado con la realización de la ejecución del programa, concretamente: (i) El/la trabajador/a social; (ii) El/la orientador/a laboral; (iii) El personal docente encargado de impartir la formación específica, pudiendo esta impartirse también mediante la colaboración técnica de un profesional externo (contrato mercantil) o la subcontratación de la totalidad de la acción formativa; (iiii) El personal técnico que resulte necesario para el adecuado desarrollo del programa'.

El artículo 6 relativo a 'Requisitos y condiciones del personal adscrito al programa' establece que:

'A los efectos de garantizar la calidad del servicio, el equipo técnico encargado de la ejecución del programa deberá estar constituido al menos por un trabajador social, un orientador laboral y el personal docente. El personal técnico y/o de coordinación de los programas deberá disponer de la titulación adecuada, detallada en la siguiente tabla, habilitante para el desempeño de estas tareas...'

El artículo 9, relativo a los 'Participantes en los Programas. Forma de acceso, requisitos y condiciones' determina como requisito para el acceso a estos programas: '(...)ser acreditado como persona en situación o riesgo de exclusión social por un trabajador social de los servicios sociales municipales o por las entidades públicas competentes en la atención de los colectivos indicados en el artículo 1.'

La Orden de Bases sobre los programas dirigidos a jóvenes también cita de forma específica a los trabajadores sociales. Por ejemplo, el artículo 11, relativo a los ' Participantes en los Programas. Forma de acceso, requisitos y condiciones' determina como requisito para participar en estos programas: 'a) Estar inscrito en el Registro del Sistema Nacional de Garantía Juvenil; b) Encontrarse en situación o riesgo de exclusión social, situación que deberá ser acreditada por un trabajador social de los servicios sociales públicos; (...)'

Es esencial destacar que las órdenes que regulan las Bases de las subvenciones que estamos analizando -aunque no citan expresamente al psicólogo/a- sí permiten que los titulados en psicología formen parte de los equipos técnicos encargados de la ejecución de los programas y, por ende, permiten que la Administración financie el importe de los servicios que hayan prestado los profesionales de la psicología cuando estos hayan intervenido en la ejecución de los programas.

De forma que, en cuanto a la composición del equipo técnico, las órdenes indican que el mismo deberá estar constituido, al menos por un trabajador social, un orientador social y el personal docente siendo posible la entrada de otros profesionales. Es una composición no rígida que no excluye la participación del profesional de la psicología ni el de otras profesiones cuyo perfil profesional encaje en el adecuado desarrollo de sus distintas acciones.

Sentado lo anterior, es el criterio de idoneidadel que determina que sea el Trabajador Social el que forme parte de esta plantilla mínima junto, al menos, a un orientador laboral y el personal docente; esto no excluye la participación del Psicólogo que tendría cabida en la figura del orientador laboral -profesión no definida con un título académico propio- y del personal docente e incluso del personal técnico que resulte necesario para el adecuado desarrollo del programa, conforme admite el artículo 5.1 de cada una de estas órdenes de bases.

Encontramos suficientemente justificadas los argumentos esgrimidos por la Administración al hecho de que las Bases de estas subvenciones se refieran de forma individualizada a la figura del 'trabajador social' y no se refieran sin embargo de forma individualizadaa la figura del psicólogo. Y ello porque, a juicio de la Sala, ha quedado acreditado de la prueba practicada que, sin perjuicio de las habilidades y competencias que tiene el psicólogo en aquello que tenga relación con la necesidad de evaluación integral de la persona en los aspectos sociales, psicosociales y educativos y en el diseño de planes integrales de acción y en el diseño e implementación de programas de intervención social, el perfil del 'trabajador social' es plenamente adecuadopara llevar a cabo los programas que se pretenden subvencionar en las órdenes aquí analizadas. La atención social integral tiene un peso importante en estos programas subvencionados. Y el trabajador social es un profesional adecuado para prestar atención social integral o como se indica en el Dictamen aportado por la parte codemandada el Trabajador Social es principio y fin de la intervención social en tanto en cuanto es esencial el Diagnóstico Social evolutivo y el examen de múltiples factores que pueden estar incidiendo negativamente en los procesos de empleabilidad.

La Convocatoria de las presentes subvenciones trata de garantizar con criterios de eficiencia que los programas que se lleven a cabo mejoren la empleabilidad de los jóvenes o colectivos vulnerables. En este sentido, está justificada la presencia del trabajador social como integrante de la plantilla mínimaque lleva a cabo los programas.

El Informe-Propuesta de 2 de mayo de 2018, en relación a la Orden de Bases para colectivos diversos expresa en el apartado 'motivación técnica' de esta orden que: 'el perfil principal de los participantes es de personas excluidas del mercado laboral, de empleabilidad media-baja o muy baja y con dificultades sociales múltiples que dificultan y/o condicionan su acceso al empleo, resultando necesario combinar medidas de apoyo social que faciliten la superación de la situación de exclusión con otras medidas que permitan y/o mejoren sus posibilidades de integración laboral'.

El Informe-Propuesta de 22 de mayo de 2018, en relación a la Orden de Bases para subvencionar programas dirigidos a jóvenes expresa que: ' El perfil principal de los participantes es de jóvenes excluidos del mercado laboral, de empleabilidad media-baja o muy baja y con dificultades sociales múltiples que dificultan y/o condicionan su acceso al empleo, resultando necesario combinar medidas de apoyo social que faciliten la superación de las situaciones de exclusión con otras medidas que permitan y/o mejoren sus posibilidades de integración laboral. (...) A la hora de diseñar e implementar las medidas de la Garantía Juvenil, es crucial tener en cuenta la situación y peculiaridades de estos jóvenes, que en comparación con el conjunto de los jóvenes le colocan en situación de desventaja, siendo necesario realizar una atención desde un enfoque integral, combinando medidas de apoyo social que faciliten la superación de las situaciones de exclusión con otras que permitan y/o mejoren sus posibilidades de integración laboral'.

Es una decisión administrativa que calificamos como razonable -y suficientemente razonada- la que consiste en configurar unas Bases en las que se prevea la obligatoriedad de la presencia de la figura del Trabajador Social en el desarrollo de programas y en acreditación de situaciones de exclusión social. Nos remitimos a las explicaciones dadas en el acto de la vista por las peritos actuantes pues queda suficientemente aclarada la idoneidadprofesional del Trabajador Social como miembro del personal mínimo encargado de la ejecución de los programas aquí analizados y como miembro cualificado de los servicios sociales de atención primaria.

El psicólogo podría aportar sus conocimientos en el ámbito de estos programas bien en la categoría de orientación laboral o bien como personal técnico que sea necesario para el adecuado desarrollo de estos programas en tanto en cuanto los factores a los que debe atenderse, para abordar los problemas que los colectivos más desfavorecidos plantean en aras a conseguir un empleo, son diversos, siendo esencial una actuación de un profesional en el componente psicológico.

Siendo ello cierto, no apreciamos irregularidad alguna en las Bases -ni en las Convocatorias- de subvenciones aquí analizadas pues el perfil profesional de trabajador social le hace merecedor de pasar a ser el componente mínimo de los equipos que ejecutan los programas y ello porque el personal de trabajo social ejercita la atención social integral actuando de forma precoz sobre las causas que generan problemáticas sociales individuales y colectivas y derivadas tanto de relaciones humanas como del entorno social como de otros factores.

Sobre la capacidad de los trabajadores sociales de acreditar situaciones de exclusión social. La Sala entiende que las Bases de estas subvenciones son coherentes tanto con la normativa autonómica que regula la asistencia social y los Servicios Sociales como con los instrumentos propios de los trabajadores sociales que son imprescindibles para detectar riesgo de exclusión social. Así, como acredita la parte demandada, la historia social y el informe social son instrumentos específicos del profesional del Trabajo Social; el Trabajador Social emite un dictamen técnico que reflejará la situación social de la persona y propondrá la intervención profesional necesaria. Estos instrumentos propios del Trabajador Social aparentan ser imprescindibles para diagnosticar la categoría de inclusión/exclusión social y para que los programas se implementen de forma adecuada.

Lo anterior nos sirve para traer a colación lo ya afirmado por nuestra Sala en otro asunto similar (en el que era recurrente el Colegio Oficial de Educadores Sociales) y en el que veníamos a señalar que la cuestión a dilucidar la conexión y coherencia que existe entre el perfil profesional del Trabajador Social y el fin de la subvención y el contenido de los programas subvencionados; de forma que siendo la composición de los equipos que ejecutarán los programas abierta es una opciónde la Administración establecer como que los equipos encargados de los programas estén conformados, como mínimo, por un trabajador social además de otros profesionales y que la acreditación de la situación de riesgo le corresponda al Trabajador social de los servicios socialesporque es el profesional de referencia en los Servicios Sociales de Atención Primaria de la Región de Murcia (según el Catálogo de Referencia de los Servicios Sociales). El Trabajador Social como 'Profesional de Referencia' del Sistema Público de Servicios Sociales es una idea inserta en el Catálogo de Referencia de los Servicios Sociales publicado por la Resolución de 23 de abril de 2013, de la Secretaria de Estado de Servicio Sociales e Igualdad (BOE nº 117, 16/05/13). Asimismo, diversas leyes autonómicas -citadas por las partes demandadas- aluden al Trabajador Social como profesional de referencia de los servicios sociales municipales.

Con la contestación a la demanda se aportó el Libro Blanco de la ANECA del título de Grado en Trabajo Social (doc. 10) y la Guía 2019-2020 de esta titulación de la UNED (doc. 11) que vienen a poner de manifiesto que la formación académica en trabajo social capacitapara tener visión interdisciplinar en los trabajadores sociales que les permite para el ejercicio de la profesión basado en promover el cambio social, la resolución de problemas en las relaciones humanas y el empowerment y la liberación de las personas para aumentar el bienestar. Desde este concepto se utilizan diversas teorías del comportamiento humano y de los sistemas sociales, incorporando diferentes perspectivas de las ciencias (sociología, antropología, psicología, pedagogía, derecho, medicina o economía) que originan una visión interdisciplinar en los trabajadores sociales que les permite analizar e intervenir en las necesidades individuales y colectivas de la persona y en su nivel relacional (ciudadano, familias, grupos, comunidades, organizaciones y políticas sociales). La intervención directa e indirecta de los trabajadores sociales se desarrolla dentro de los servicios sociales, la empresa privada y las organizaciones que conforman el tercer sector. (...) (Guía 2019-2020 de esta titulación de la UNED).

Las pruebas periciales practicadas vienen a poner de manifiesto que los profesionales de la psicología y los profesionales de trabajo social están formados para actuar de forma complementaria. Tanto en los plantes académicos de piscología como en los de trabajo social hay asignaturas dirigidas a formar en materia de cómo intervenir con personas en riesgo de exclusión social y hay materias dirigidas a formar a los profesionales en la elaboración de diagnósticos, así como en materia de actuación en los servicios sociales. Como afirmó en juicio el perito propuesto por la parte actora, Sr. Ramón, tanto un trabajador social como un psicólogo puede aplicar instrumentos dirigidos a acreditar situaciones de exclusión social en las que pueda encontrarse una persona. Siendo claro lo anterior, lo que concluye la Sala es que las órdenes son conformes a Derecho pues el profesional trabajador social ostenta un perfil plenamente acordecon los programas a ejecutar, la composición de los equipos que se prevé es abierta y -lo que es esencial poner de relieve- las Bases de estas subvenciones no excluyen a los profesionales de la psicología de intervenir en los programas subvencionables ni de actuar de forma complementariacon el trabajador social en la acreditación de situaciones de riesgo de exclusión social.

SÉPTIMO.- Merece una motivación separada la cuestión relativa a si la regulación de estas subvenciones (en lo que se refiere a la participación que se atribuye al profesional de Trabajo Social) vulnera la normativa garante del libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y si, en concreto, supone establecer límites injustificados y desproporcionados al acceso a una actividad económica.

Como ya dijimos en nuestra Sentencia de 29 de mayo de 2019 (rec. 310/218) de esta misma Sala y Sección, estamos en el ámbito de las subvenciones. La Administración, en el ejercicio de su actividad de fomento, prevé ayudas económicas consistentes en asumir el pago de los servicios (se subvencionará hasta el 100%) prestados por el personal técnico directamente relacionado con la realización de la ejecución del programa, concretamente: (i) El/la trabajador/a social: (ii) El/la orientador/a laboral; (iii) El personal docente encargado de impartir la formación específica, pudiendo esta impartirse también mediante la colaboración técnica de un profesional externo (contrato mercantil) o la subcontratación de la totalidad de la acción formativa; (iiii) El personal técnico que resulte necesario para el adecuado desarrollo del programa.Con esta regulación por la Administración competente no se está estableciendo límite alguno al acceso a una actividad económica ni a su ejercicio; con la regulación de las Bases de estas subvenciones la Administración está asumiendo o proporcionando apoyo a aquellos que ejecuten programas dirigidos a determinadas personas jóvenes y a colectivos vulnerables; quedando esta actuación fuera del ámbito de aplicación de la Ley 17/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Las órdenes aquí impugnadas no son las que regulan cómo se deben 'acreditar situaciones de riesgo o exclusión social por los servicios sociales' ni son las que sitúan al trabajador social como profesional de referencia en el ámbito de la asistencia social municipal; la función del trabajador social en los servicios sociales municipales es prestada por un empleado público en el marco del Sistema Público de los Servicios Sociales de la Región de Murcia regulado por su normativa propia -que no es objeto del presente recurso contencioso administrativo-.

Las órdenes citadas sí permiten a los psicólogos llevar a cabo actuaciones propias de los programas subvencionados; ninguna vulneración del principio de igualdad se advierte en tanto en cuanto todos los profesionales intervinientes en la ejecución de un programa subvencionado recibe un trato de igualdad tanto desde el punto de vista de la participación en los programas como de la ayuda que se va a financiar por sus servicios en condiciones de igualdady sin distinción entre sus competencias académicas, siempre y cuando sus prestaciones estén conectadas con los programas a ejecutar. Y es que las bases se refieren, en general, al personal que ejecuta los programas como el 'personal técnico que resulte necesario para el adecuado desarrollo del programa'.

Sobre la vulneración del principio de libertad de empresa; dado que no existe un monopolio de actuación de los trabajadores sociales en los referidos programas y no se priva de la participación que puedan tener en los equipos que se constituyan a los psicólogos ni la intervención que como personal cualificado puedan tener en los servicios sociales municipales, ningún perjuicio se ha acreditado que se pueda causar a los profesionales de la psicología desde el punto de vista de la libre prestación de sus servicios.

OCTAVO. - En materia de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, habiéndose desestimado las pretensiones del Colegio Profesional recurrente, procede condenar al pago de las costas causadas a la parte actora.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMAR del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Campillo, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE LA REGIÓN DE MURCIA (COPRM), frente a las siguientes órdenes que declaramos conformes a Derecho:

1.- La Orden de 29 de mayo de 2018 de la Consejería, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones dirigidas a instituciones sin fin de lucro para el desarrollo de programas destinados a la integración socio-laboral y mejora de la empleabilidad de personas en situación o riesgo de exclusión social o como especiales dificultades.

2.- La Orden de 19 de noviembre de 2018 de la Presidenta del IMAS, por la que desestima el Recurso de Alzada formulado por el COPRM frente a la Resolución de 6 de julio de 2018 de la Directora Gerente del IMAS, por la que se convocan subvenciones para el año 2018 en virtud a la Orden de Bases de Diversos Colectivos.

3.- La Orden de 6 de junio de 2018 de la Consejería, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones para el desarrollo de programas de mejora de la empleabilidad dirigidos a jóvenes en situación o riesgo de exclusión social.

4.- La Orden de 19 de noviembre de 2018 de la Presidenta del IMAS, por la que desestima el Recurso de Alzada formulado por el COPRM frente a la Resolución de 6 de julio de 2018 de la Directora Gerente del IMAS, por la que se convocan subvenciones para el año 2018 en virtud a la Orden de Bases de Jóvenes.

Con imposición de las costas a la parte actora recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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