Sentencia Administrativo ...zo de 0014

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Administrativo Nº 550/03, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Rec 289/2001 de 26 de Marzo de 0014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 1914

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 550/03

Núm. Cendoj: 48020330002003100292


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 289/01

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 550/03

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL

En la Villa de BILBAO, a ocho de octubre de dos mil tres.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 289/01 y seguido por el procedimiento Ordinaria Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa, de fecha 22 de Noviembre de 2.000.

Son partes en dicho recurso: como recurrente INDUSTRIA TECNICA DE LA BISAGRA, S.A., representado por la Procuradora DOÑA PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado DON JOSE ANTONIO FERNANDEZ DE ANTONA ARREGUI.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrada DOÑA ANA IBARBURU.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 02-02-01 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de INDUSTRIA TECNICA DE LA BISAGRA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, de fecha 22 de Noviembre de 2.000; quedando registrado dicho recurso con el número 289/01.

La cuantía del presente recurso fue fijada en 67.247.811 pesetas.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO.- El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario esta Sala.

QUINTO.- Por resolución de fecha 30-09-03 se señaló el pasado día 07-10-03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, de fecha 22 de Noviembre de 2.000, que desestimó la reclamación núm. 1998/1.086, y confirmó el Acuerdo del Subdirector General de Inspección de 11 de Diciembre de 1.998 que practicó liquidación derivada de Acta A02 número 9800933, en concepto de Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1992.

El proceso trae a debate la cuestión surgida con motivo de la adquisición de determinados títulos de la Deuda Pública con cupón corrido de las Repúblicas de Austria y de Portugal, en fecha próxima al devengo de intereses, con posterior cobro del cupón y recompra por parte del vendedor de los citados bonos u obligaciones, financiadas con un crédito en cuenta corriente del Banco Inversión, y operaciones que fueron contabilizadas por un importe total de 133.761.048 pesetas en Cuenta 666, ("perdidas en valores negociables"), por la diferencia entre precio de adquisición y precio de venta convenido, contabilizando unos importes de 3.451.245 y 1.109.660 pesetas en Cuentas 663 y 626 ("intereses de deudas a corto plazo" y "servicios bancarios"), por intereses del crédito y gastos de custodia. Asimismo se incluyó la suma de 124.716.278 pesetas como ingreso financiero en Cuenta 761. Luego, en la declaración del ejercicio de 1.992 del IS se practicó un ajuste negativo por el citado último importe, para aplicación de la exención en España de los intereses derivados de tales títulos, según los respectivos Convenios para eliminar la doble imposición suscritos con Austria y Portugal.

Fue criterio de la Inspección de Tributos luego confirmado por el TEA, que procedía la exclusión de tales gastos por importe de 124.132.435 pesetas; ya que 119.571.530 pesetas de pérdidas en valores no formaban parte del valor de adquisición, y respecto de los intereses de crédito y gastos de custodia antedichos, la exclusión se basaba en no haberse computado ingresos derivados de los títulos en la base imponible a causa de la exención. Asimismo se excluyeron gastos financieros de 119.571.530 pesetas al no ser contabilizables en Cuenta 761, sino en la 546 como "intereses a corto plazo de valores de renta fija"

Rechaza el recurso la tesis de la Administración de que el valor de adquisición ha de excluir los intereses corridos, y no ser computado como eventual perdida o incremento patrimonial en base a razones extraídas del Plan General Contable aprobado por Real Decreto 1.643/1.990, de 20 de Diciembre y articulo 16.1 Ley 61/1.978, de 27 de Diciembre, pues existen criterios específicos de naturaleza tributaria que prevalecen sobre los contables, ya que, al margen de la regla del articulo 73.1 del RIS, la propia existencia de los Convenios citados impone la obligatoriedad de un ajuste extracontable para obtener el resultado fiscal del ejercicio y las minusvalías obtenidas de la venta de tales Bonos se han de computar a efectos de reducir la base imponible y si el Estado considera que el Convenio perjudica sus intereses deberá adoptar las disposiciones legislativas oportunas y no modificar el régimen a través de actuaciones inspectoras, quedando la interpretación autentica a las partes firmantes del Convenio.

Respecto de la obligatoriedad de la Norma 8ª del PGC, y a la vista del articulo 16 de la Ley de 1.978, entiende que prevalecen las especialiddaes y excepciones previstas en las normas de naturaleza tributaria, dándose la regla de valoración e imputación temporal del articulo 73.1 RIS que no ha sido derogada ni anulada por el Plan Contable de 1.990 a través de su Disposición Final Séptima y que prevalece sobre el mismo. Se trata además de una disposición facultativa, y se hace cita igualmente de la regla del articulo 15.4 LIS en relación con los activos financieros de rendimiento explícito.

La Administración Foral demandada expone que la actora efectuó tales operaciones mediante un crédito en cuenta corriente, comprando por 1.793.353.362 pesetas, incluida comisión, y vendiendo los títulos una vez percibidos los intereses, por 1.659.592.309 pesetas, dando lugar a una diferencia negativa de 133.761.053 pesetas que computó como disminución patrimonial, todo lo cual le supuso 1.109.660 pesetas de gastos de custodia y comisiones bancarias y 3.451.245 pesetas por intereses bancarios. Igualmente practicó un ajuste negativo por 124.716.278 pesetas correspondientes al denominado cupón corrido en el momento de la compra. La rentabilidad positiva de la operación se produce con la percepción del rendimiento explícito, y nada lo desdice porque el precio de reventa sea inferior. Entiende que la calificación de la operación viene dada por la Norma 8ª del PGC en relación con articulo 16.1 LIS 61/1.978, que excluye del precio de adquisición los intereses explícitos, devengados o no vencidos en el momento de la compra. Así, solo es ingreso financiero a computar en la base imponible la parte del interés generada desde la adquisición del título, siendo el resto un menor valor de adquisición y no un gasto. Del ajuste extracontable de 124.716.273 pesetas, solo procede la suma de 5.144.748 pesetas, que se beneficia de las norma previstas para evitar la doble imposición. Respecto de los gastos financieros se remite al articulo 13 LIS, y como los ingresos derivados de los títulos no deben computarse en la base, tampoco cabe computar como deducibles los gastos financieros derivados de los préstamos. En suma, la regulación para los intereses de la Deuda Pública austríaca o portuguesa excluye de tributación una parte de la renta del sujeto y no contempla otro componente de renta como es la variación patrimonial negativa a compensar con otros incrementos patrimoniales, y que supondrían una "prima tributaria" sobre la exención, tal y como señala la STS de 30 de Junio de 2.000. (R.A 4.711).

SEGUNDO.- Es inevitable decir que sobre estas cuestiones, u otras paralelas, se han pronunciado los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia nacional, siguiendo criterios dispares en su búsqueda de una respuesta ajustada a Derecho, y especificamente acerca de la concurrencia de "fraude de ley", dando respuesta negativa el TSJ de La Rioja, en Sentencia de 27 de Octubre de 2001, (JT 2.001 1.896), ó 19 de Febrero de 2.002 (JT. 613), y positiva el TSJ Navarra, en S. de 11 de Junio de 2.001, (JT. 719), ó de 17 de Junio de 2.002, (JT 1.377).

Hay que destacar igualmente que ya esta misma Sala en una anterior Sentencia de 10 de Mayo de 2.002, (JT 1.390), en coincidencia con otras, como TSJ de Andalucía, (Sevilla), de 13 de Setiembre de 2.002, (JT. 577), ó TSJ de Madrid de 4 de Diciembre de 2.002, (JT 1.105), se ha referido especialmente a una doctrina que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha emitido sobre este tema, en S. de 30 de Junio de 2.000, (RJ. 4.711), y que ha sido recientemente reiterada por la STS. de 15 de Abril de 2.003, (RJ. 4.583), al declarar, en relación con el tratamiento fiscal de la minusvalía formal, puesta de manifiesto al vender los Bonos de la República de Austria inmediatamente después del cobro del cupón de intereses, derivada precisamente de esa pérdida de cotización, que «puede adoptarse por la Autoridad competente del Estado a quien corresponda la medida, sin afectar a la exención reconocida de dichos intereses, que no resultan gravados por el hecho de inadmitirse aquella minusvalía compensable, antes al contrario y frente a lo sostenido por los demandantes, si se llegara a la conclusión opuesta y se aceptara la compensación con otras plusvalías, podría hablarse de una suerte de «prima tributaria» sobre la exención, al añadirse al beneficio fiscal que ella representa, otro sobre los incrementos patrimoniales que resultaran compensados y con ello excluidos también de tributación. Lo mismo cabe decir de los gastos financieros de la operación».

Aún así, -y sin que ello signifique apartamiento de ese precedente propio-, no puede dejar de observarse que lo que el Tribunal Supremo ha decidido por medio de esas sentencias no son todas la cuestiones en este proceso planteadas, es decir, si puede producirse o no en el derecho tributario interno aplicable en cada momento una minusvalía como consecuencia de la operación de compra y venta de tales títulos, sino la cuestión preliminar de si la no admisión por la autoridad competente del Estado de esa disminución patrimonial compensable suponía doble gravamen no ajustado al Convenio Hispano-Austríaco para evitar la doble imposición de 20 de Diciembre de 1.966, y debía dar lugar a que se iniciara el "procedimiento amistoso" del articulo 26 del mismo.

De este modo lo que debe ya concluirse con la Jurisprudencia es que en nada afectan a la eficacia plena de las disposiciones de esos Convenios las actuaciones de la Administración tributaria que en este proceso se examinan, y en que, por tanto, no podrán descansar las tesis anulatorias de los actos recurridos en disposiciones que se contengan en tales Convenios. En este sentido ha desarrollado la parte recurrente con profusión de citas, el punto de vista de que en base al articulo 11.3 del Convenio de 20 de Diciembre de 1.966 acerca de que los intereses de la Deuda Pública de un Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado, y habida cuenta lo que el apartado 4 entiende por intereses (identificándolos con todo rendimiento de la Deuda Pública), cuyo importe integro está exento en España, deben eliminarse de la base imponible del impuesto sobre sociedades mediante ajuste extracontable a efectos de obtener el resultado fiscal del ejercicio, y no solo aquellos que se han producido desde la compra de los bonos. La respuesta que esta Sala puede dar a tales planteamientos es precisamente la que se deriva de esa doctrina legal vinculante de que la inadmisión de esas minusvalías técnicas compensables no afecta a la exención.

TERCERO.- Del Informe inspector anexo al Acta, y que se fecha el día 10 de Junio de 1.998, -folios 91 a 100-, se deducen las objeciones hechas a la operativa contable seguida por la sociedad actora, y si esas operaciones supuestamente erróneas se compensan contablemente en definitiva al suponer incremento del haber como ingreso financiero y como debe en la Cuenta 129 de perdidas y ganancias, en términos de resultado fiscal y habida cuenta de que esos ingresos financieros contabilizados están exentos de gravamen, se produce luego un ajuste extracontable negativo por el importe total de los mismos, cuando solo procedería por valor de 5.144. 748 pesetas, que es el interés generado desde que se adquirieron los títulos hasta el vencimiento del cupón, y que sería en la parte exclusiva en que se beneficiaría de las reglas del Convenio anteriormente mencionado y a computar como ingresos financieros en la Cuenta 761 en relación con la Cuenta 546, y de este modo la variación patrimonial generada es inferior en 119.571.530 pesetas, importe de los intereses devengados y no vencidos en el momento de la compra.

Tales determinaciones son obtenidas en vía de comprobación inspectora, y a ello se atiene luego la Administración demandada en vía económico-administrativa y procesal, de las previsiones vinculantes del Plan General de Contabilidad, norma 8ª, y articulo 16.1 de la Ley del impuesto entonces vigente.

Frente a ello las objeciones que realiza la parte recurrente no son dignas de acogimiento, pues sin cuestionar la metodología de aplicación del Plan General Contable, opone esencialmente la existencia de normas jurídicas tributarias que prevalecen sobre el mismo, sin que realmente se identifique una disposición propia de la ley o de la normativa tributaria general o especial que verdaderamente contradiga o excluya esa determinación contable vinculante.

Para ello hay que presuponer que el IS grava el resultado contable, en su caso fiscalmente corregido, de las entidades y sociedades por él sujetas, tal y como el articulo 16.1 de la Ley 61/1.978, de 27 de Diciembre, sancionaba respecto del ejercicio de 1.992.

Se centra de este modo el debate sobre las consecuencias de la no obligatoriedad y carácter opcional del empleo de la regla del "cupón corrido", prevista por el articulo 73 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2.631/1.982, de 15 de Octubre, vigente para el ejercicio de 1.993, que decía que, "cuando se perciban rendimientos que corresponden, total o parcialmente, a períodos anteriores a la adquisición de los valores, la parte correspondiente a dicho periodo podrá reducirse del valor de adquisición, computándose como ingreso la diferencia respecto del total percibido". Entiende dicha parte que tal regla, que califica de norma de valoración e imputación temporal, no se ha visto afectada por derogación derivada de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad.

Dice en efecto la Disposición Final Séptima del Real Decreto 1.643/1.990, de 20 de Diciembre, que los sujetos pasivos de los diferentes tributos y, en particular, los del Impuesto sobre Sociedades, contabilizarán sus operaciones de acuerdo con lo establecido en el Plan General de Contabilidad, en cuanto estuvieran comprendidos en el artículo 2. En consecuencia, quedan derogadas las disposiciones sobre registro contable contenidas en las normas fiscales y en particular las del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2.631/1.982, de 15 de Octubre, que resulten incompatibles con lo establecido en el Plan General de Contabilidad sin perjuicio de la obligación de cumplimentar los registros fiscales especiales establecidos en las normas citadas. Y añade luego que: "Lo dispuesto en los párrafos anteriores no afectará a la aplicación de las normas fiscales sobre calificación, valoración e imputación temporal, establecidas para los diferentes tributos y en particular para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades."

En este sentido se manifestaba el Preambulo de dicha disposición en los siguientes términos explicativos:

"La última de las disposiciones finales pretende aclarar el conflicto entre las normas del Plan General de Contabilidad y las del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS). Ahora, el Plan General de Contabilidad se convierte en auténtico derecho contable de obligatorio cumplimiento, desarrollo de la IV Directiva de la CEE sobre derecho de sociedades, del Código de Comercio y del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anonimas que proclama su autonomía respecto a la norma fiscal y que contiene criterios distintos, en ocasiones claramente contradictorios, a las soluciones previstas en el RIS. En el contexto actual, no parece que pueda darse una derogación pura y simple de todas las normas del RIS, que inciden en materia contable, porque podrían producirse vacíos normativos debido a que en ocasiones el RIS, al ordenar una determinada forma de contabilización, está imponiendo criterios de imputación temporal, de valoración o de calificación de las distintas partidas a efectos fiscales. No obstante, salvando la vigencia de las disposiciones del RIS en el ámbito normativo que le es propio, conviene declarar expresamente la derogación de dichas disposiciones en la medida en que, interfiriendo en el ámbito contable, contradigan las normas mercantiles".

Ahora bien, ni el precepto del RIS establece en su contenido propio algo diferente que lo que la Administración demandada sostiene como formula necesaria para determinar la minusvalía, ni puede decirse tampoco que su eficacia en aquello que no coincide, -que es el aparente carácter facultativo y no obligatorio de su empleo-, haya de prevalecer sobre las previsiones del PGC, pues si lo que le pone a resguardo de la derogación o desplazamiento es que se trate de una regla de valoración e imputación temporal, -que no otra cosa sería la Norma contable 8ª. 1-, en ese extremo radica la coincidencia sustantiva entre ambas, por lo que la contraposición no existe.

Es obvio que el articulo 73.1 RIS no ordena una determinada forma de contabilización que entre en conflicto con el Plan Contable, porque, primero, nada ordena, y porque, segundo, la única regla de valoración que contiene no es contradictoria con la del PGC.

Hay que decir por último, que en la misma linea se ha manifestado el Tribunal Economico- Administrativo Central en Acuerdos, el menos, de 26 de Mayo y 11 de Junio de 1.999, (JT. 5.828 y 1.803), con cita de la norma de valoración 8ª.1 del Plan General cuando especifica que esos dividendos e intereses se registrarán de forma independiente atendiendo a su vencimiento, y creando una Cuenta, la 546 de "intereses a corto plazo de valores de renta fija" cuyo movimiento es el siguiente; "a) se cargará; a la suscripción o compra de valores, por el importe de los intereses explícitos corridos y no vencidos cuyo vencimiento no sea superior a un año, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57...b) Se abonará: por el importe de los intereses cobrados a cuentas del subgrupo 57". Todo lo cual le lleva al TEAC a rechazar que la diferencia negativa entre valor de adquisición de los bonos austríacos que incluya el importe del "cupón corrido" (minuendo), y el de enajenación (sustraendo), constituya una disminución patrimonial, -en aquel caso-, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CUARTO.- Siguiendo la misma metodología de examen de las cuestiones del proceso, se trata de ver ahora cual es la suerte del otro concepto debatido que es el de los gastos ocasionados por las operaciones descritas, por gastos de custodia y comisiones bancarias y por intereses del crédito financiero de las inversiones realizadas. No hay alusión procesal concreta por parte demandante a dicho concepto, y queda de esta manera alegatoriamente intacto el fundamento que la Administración encuentra en el articulo 13 de la LIS, sobre partidas deducibles de la base imponible, que incluye en su letra e) "los intereses, alquileres y demás contraprestaciones de la cesión al sujeto pasivo de elementos patrimoniales, cuando no se transmita la propiedad de los mismos y los rendimientos de dichos elementos patrimoniales se computen o sean susceptibles de ser computados en la base imponible de este impuesto", y ocurre que artículo 11.3 del Convenio de doble imposición de 1.966 entre España y Austria conlleva que los intereses de la Deuda Pública del Estado Austríaco solo puedan someterse a imposición en el mismo, y que en función de ello, tales intereses no deban computarse en la base imponible del IS. Pero habrá que añadir enseguida que no se cohonesta estrictamente ese apartado e) con la situación dada en el caso enjuiciado, -pues no se está ante contraprestaciones por elementos patrimoniales cedidos en uso y que produzcan rendimientos, sino ante gastos financieros derivados de una inversión en activos de tal naturaleza-, y que el enunciado general del articulo 13 a lo que cierra el paso es a computar como gastos deducibles aquellas partidas que no se relacionen con rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo.

La Inspección aprecia la contabilización como gastos bancarios y comisiones, sin hacer objeción alguna. Ahora bien, la deducibilidad de los gastos financieros por utilización de capitales ajenos está reconocida por el articulo 100.2.c) del Reglamento aprobado por Real Decreto 2.631/1982 de 15 de octubre, añadiendo el articulo 109.1 que se consideran como tales a "los derivados de la utilización de recursos financieros ajenos para la financiación de las actividades de la Empresa o de sus elementos de activo". Y ninguna de las dos excepciones que se derivan del núm. 2 de dicho precepto, resultan atinentes al caso, cuando dice que, "No se considerarán como gastos financieros las partidas que sean consideradas de modo obligatorio u opcional como mayor coste de adqusición de elementos patrimoniales, ni los que pudieran derivarse de la utilización de capitales propios". Hay que observar especialmente respecto de la primera de dichas excepciones, que ha quedado plenamente descartada esa posibilidad excluyente del articulo 109.2, por lo que al aternativa no puede ser la negación pura y simple del gasto financiero, cuando está admitida su aplicación a la obtención de activos y, a través de estos, de rendimientos, estén o no estos sujetos a gravamen tributario, que es algo que la norma no contempla.

En definitiva, el recurso ha de ser estimado en este particular, con la consecuencia de que la base imponible de la liquidación practicada en causa del Acta de Disconformidad nº 9800933, -folio 105 del expediente-, ha de quedar minorada en las citadas sumas de 1.109.660 pesetas y 3.451.245 pesetas, con practica de nueva liquidación y reducción parcial de la cuota e intereses de demora.

QUINTO.- No procede hacer especial imposición de costas.-Articulo 139.1 LJCA-.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, la Sala emite el siguiente,

Fallo

QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA PAULA BASTERRECHE ARCOHA EN REPRESENTACIÓN DE "INDUSTRIA TÉCNICA DE LA BISAGRA, S.A." CONTRA ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2.000, DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN Nº 1.998/1.086, FORMULADA CONTRA LIQUIDACIÓN GIRADA POR ACUERDO DEL SUBDIRECTOR GENERAL DE INSPECCIÓN DE 11 DE DICIEMBRE DE 1.998 Y DERIVADA DE ACTA INSPECTORA DE DISCONFORMIDAD NÚM. 9800933, EN CONCEPTO DE IMPUESTO DE SOCIEDADES DEL EJERCICIO DE 1.992, Y DECLARAMOS DISCONFORMES A DERECHO Y ANULAMOS DICHOS ACTOS, PROCEDIENDO LA PRÁCTICA DE NUEVA LIQUIDACIÓN QUE MINORE DE LA BASE LAS SUMAS EXPRESADAS EN EL FUNDAMENTO JURIDICO CUARTO, COMO GASTOS FINANCIEROS, CON DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD QUE RESULTE SUJETA A INTERES DE DEMORA DESDE LA FECHA DEL INGRESO HASTA LA PROPUESTA DE PAGO, DESESTIMANDO EL RECURSO EN CUANTO A LO DEMÁS, Y NO HACIENDO IMPOSICIÓN DE COSTAS.

CONTRA ESTA SENTENCIA CABE RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, EL CUAL HABRÁ DE PREPARARSE MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE ESCRITO ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL PLAZO DE 10 DIAS, A CONTAR DESDE EL SIGUIENTE A ESTA NOTIFICACIÓN.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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