Última revisión
25/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 550/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 608/2004 de 25 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 550/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100599
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8527
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso Ordinario 608/2004
SENTENCIA Nº 550/2007
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 608/2004, interpuesto por la entidad "ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES, S.A. UNIPERSONAL", representada por la Procuradora Dª CARMEN FUENTES MILLÁN y asistida por la Letrada Dª PILAR DE PAZ SOTO, contra LA AGENCIA CATALANA DEL AIGUA, representada y asistida por EL LETRADO DE LA GENERALITAT. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Catalana del Agua el 16 de enero de 2003, la cual desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada en fecha 8 de noviembre de 2002 dentro del expediente nº 01199900475, mediante la cual se aprobó la transferencia a favor de "Endesa Cogeneración y Renovables, S.A.U." de un aprovechamiento de aguas superficiales en el Río Freser, supeditando el traspaso a una serie de condiciones, entre ellas, la obligación de respetar un caudal mínimo ecológico para el mantenimiento del ecosistema fluvial de 200 litros por segundo y la de construir una escala de peces.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los referidos autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Después de oír a las partes sobre la posible competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer del recurso, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona remitió los autos a este Tribunal, que aceptó la competencia.
CUARTO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose recibido el procedimiento a prueba y presentadas conclusiones escritas, se designó Magistrado Ponente, señalándose a efectos de votación y fallo la audiencia del día quince de junio del dos mil siete .
QUINTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter preliminar, y a los efectos de dilucidar cuál es la actuación administrativa que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, así como si ésta merece o no un análisis de fondo en relación con todas las cuestiones planteadas, debemos examinar en primer término si concurre la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada, al amparo de los artículos 69 c) y 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).
La Agencia Catalana del Agua considera que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible en parte, ya que la resolución dictada por la Directora de la Agencia Catalana del Agua el 16 de enero de 2003, frente a la cual se dirige la demanda y en contra de lo sostenido por la sociedad actora, no resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución adoptada el 8 de noviembre de 2002, sino que se limitó a denegar la medida cautelar de suspensión contenida en su escrito de interposición. Por ello sostiene que el objeto del recurso contencioso administrativo sólo puede constituirlo la pretensión de nulidad de la denegación de la medida cautelar, pero no la nulidad de la desestimación presunta del recurso de reposición, por un lado, ya que se convirtió en un acto firme y consentido al no haberse interpuesto el pertinente recurso contencioso administrativo en plazo; por otro lado, porque las dos condiciones que la recurrente impugna son reproducción de las impuestas al anterior titular de la concesión por la resolución firme y consentida dictada el 19 de octubre de 1998 por la Junta de Aguas.
La parte actora, dentro de su escrito de interposición y también en el de demanda, si bien señala como acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por la Directora del ACA el 16 de enero de 2003 (la cual, tal y como alega la Administración, deniega la medida cautelar), a continuación identifica -erróneamente- dicho acto administrativo como el que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por el Director del Área de Ordenación del Dominio Público Hidráulico en fecha 8 de noviembre de 2002 dentro del expediente nº 01199900475, y del contenido de la demanda se colige claramente que las pretensiones anulatorias se dirigen, no frente a la denegación de la medida cautelar, sino contra la imposición de unas determinadas condiciones al título concesional -concretamente, la segunda y la cuarta- dentro del acto que aprobó la transferencia a favor de "Endesa Cogeneración y Renovables, S.A.U." del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales en el Río Freser.
Ante la circunstancia de que la Administración demandada no resolvió de forma expresa el recurso de reposición, una vez que transcurrió el plazo de un mes establecido para su decisión en el artículo 117.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LPAC , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ), operó la institución del silencio desestimatorio o negativo, de acuerdo con el artículo 43.2 LPAC , esto es, en realidad la entidad actora recurre en sede contencioso administrativa la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada el 8 de noviembre de 2002, tal y como se desprende de sus escritos de alegaciones, pero esta denegación no se acordó en un acto expreso -como identifica la actora-, sino que se produjo de forma ficticia por efectos del silencio mostrado por la Administración ante la impugnación en reposición formulada por la sociedad eléctrica.
SEGUNDO.- En primer término, no se puede considerar que el recurso contencioso administrativo se interpusiera extemporáneamente, o fuera del plazo de 6 meses establecido en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional para los actos presuntos, en atención a la interpretación jurisprudencial relativa a la consideración de la desestimación por silencio de las solicitudes de los administrados como notificaciones defectuosas.
La no resolución sobre una reclamación dentro del plazo establecido para ello, entendiendo y partiendo de la obligación de la Administración para resolver y notificar, da lugar a una desestimación presunta por silencio, que, no hace caducar el plazo para interponer este recurso jurisdiccional, como ha declarado nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la Sentencia de la Sección 4ª de fecha 4 de abril de 2005 , en la cual determina que al acto presunto por silencio negativo se le debe dar el mismo tratamiento que a una notificación defectuosa, de modo que hay que interpretar el artículo 42.4.2º de la Ley 30/1992 , a la vista del principio "pro actione", doctrina que, por otro lado, entiende que la Administración no puede beneficiarse de su propia inactividad, declarando que mientras que la Administración no informe del plazo para resolver y notificar de los procedimientos y efectos que pueda producirle silencio administrativo, los plazos para la interposición de los recursos no empieza a correr.
La precedente doctrina implica que en el presente caso, armonizando la interpretación del artículo 46.1 "in fine" de la LJCA con lo declarado por el Tribunal Constitucional, asimilando la desestimación por silencio administrativo a una notificación defectuosa, y teniendo en cuenta que conforme a lo preceptuado en el art. 58.3 LPAC las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda, cabe concluir que el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente el día 21 de marzo de 2003 no puede declararse extemporáneo, máxime no resolvió nunca el recurso de reposición presentado el 23 de diciembre de 2002.
No podemos considerar que el recurso sea extemporáneo, pues como hemos dicho, no puede calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.
TERCERO.- En segundo lugar, respecto a si el acto administrativo impugnado es o no reproducción de otro anterior definitivo y firme (en concreto, el adoptado por la Junta de Aguas el 19 de octubre de 1998), se debe traer a colación el conocimiento adquirido por este Tribunal, y ello a pesar del sorprendente silencio mantenido por las partes procesales al respecto, acerca de que el citado acto administrativo fue objeto del recurso contencioso-administrativo 232/1999, tramitado ante la Sección 4ª de esta misma Sala, dentro del cual recayó sentencia 13/2005, de doce de enero , la cual consta como firme desde la providencia de fecha 12 de septiembre de 2005.
La resolución adoptada por la Junta de Aguas el 19 de octubre de 1998 aprobó una transferencia antecedente de la transmisión aquí examinada respecto del mismo aprovechamiento hidroeléctrico (con número en el Registro de Aguas, A-0000245), concretamente la operada entre la compañía "Monistrol, S.A." (antigua titular de la concesión) y la sociedad "Inmobiliaria Lles, S.A.", resolución en la cual se impuso al concesionario, como condición séptima "haurà de deixar circular pel riu un cabal mínim de 200 l/seg. en compliment del que preveu la Llei de Pesca Fluvial a fi i efecte de salvaguardar la fauna piscícola. Així mateix, i d'acord amb la mateixa Llei el concessionari haurà de construir una escala de peixos segons les directrius que fixi el Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca".
La entidad "Inmobiliaria Lles" interpuso recurso contencioso administrativo frente a la anterior resolución de 19 de octubre de 1998, en cuanto que recogía la anterior condición séptima, mediante escrito presentado el 24 de marzo de 1999, recurso que fue desestimado por la Sección 4ª en la reseñada Sentencia dictada el 12 de enero de 2005 .
Por consiguiente, la imposición de tales requisitos por la Administración, consistentes en el mantenimiento de un caudal mínimo de 200 litros por segundo y en la construcción de una escala de peces, se remonta al acto dictado por la Junta de Aguas (actual Agencia Catalana del Agua) el 19 de octubre de 1998, por lo que tales condicionantes formaban parte del título concesional que adquirieron posterior y sucesivamente la entidad "Recursos Energéticos Locales, S.A." (RELSA), primero, y "Endesa Cogeneración y Renovables, S.A.", después.
No resulta admisible que la sociedad actora, la cual compareció en el recurso 232/1999, tramitado ante la Sección 4ª, en cuanto sucesora inmediata de "RELSA" y mediata de "Inmobiliaria Lles, S.A.", respecto de la misma concesión hidroeléctrica aquí analizada, sostenga que las condiciones 2 y 4 de la resolución dictada el 8 de noviembre de 2002 implican una modificación de la concesión realizada por el A.C.A. con motivo de un expediente de autorización de una transferencia, al introducir ex novo requisitos no contenidos en el título concesional que adquirió.
Como se deriva de las premisas expuestas, la fijación de las condiciones consistentes, primero, en el establecimiento de un caudal mínimo, ecológico o medioambiental de 200 litros por segundo, segundo, de la construcción de una escala de peces, ello dentro de la concesión obtenida por la actora, deriva de la resolución de 19 de octubre de 1998, acto que fue confirmado en sede jurisdiccional mediante la sentencia antes referida, formando parte dicha condición 7ª del título concesional adquirido por "Endesa" y autorizado por la Administración el 8 de noviembre de 2002.
En consecuencia, la parte concreta del acto administrativo que se recurre ante esta Sede es un fiel trasunto o reproducción de la condición 7ª del anterior acto administrativo de 19 de octubre de 1998, siendo un acto definitivo y firme, procediendo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en virtud del artículo 69.1 c) y 28 de la Ley Jurisdiccional .
CUARTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- No efectuar atribución de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

