Última revisión
11/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 550/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 908/2004 de 11 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 550/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100509
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 908/2004
Parte actora: Rodolfo
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 550/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a once de julio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la
siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Rodolfo , ractuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración
demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la Resolución adoptada por la Dirección General de la Policía en fecha 26 de agosto de 2004 que desestimaba la reclamación del demandante sobre percepción de retribuciones por desempeño de un puesto de superior categoría.
El demandante es subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, alegando que desempeñó funciones de Jefe de Sala del 091 de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Barcelona durante el perido comprendido entre el 1 de julio de 1999 al 31 de julio de 1999.
En la demanda se reclama la percepción del complemento específico del periodo correspondiente al mes de julio de 1.999, con mas los intereses legales, en tanto que el mismo debía ser ocupado por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con categoría de Inspector, según consta en el catálogo de puestos de trabajo.
SEGUNDO.- Previamente a entrar sobre la cuestión debatida cabe analizar la alegada inadmisibilidad del recurso por entender la Administración que el recurrente no impugnó la nómina correspondiente al mes de julio de 1.999 dejando transcurrir los plazos y hallándonos en consecuencia ante un acto firme y consentido.
Pero como esta Sala ya ha decidido en anteriores ocasiones, no puede hablarse de acto firme y consentido ante una nómina que no menciona ni hace expresión alguna de recursos contra la misma.
TERCERO.- La cuestión controvertida debe ser examinada a la luz del artículo 9 del
En este sentido se ha venido pronunciando esta Sala en diferentes sentencias, indicando la STSJ Cataluña, Sección Primera, de 11 de octubre de 2002 que, en los supuestos de desempeño de puestos de superior categoría, deben excluirse las retribuciones básicas, en tanto en cuanto no son aparejadas al puesto de trabajo propiamente dicho sino al Grupo en que se organizan los Cuerpos o Escalas (art. 23.2.a. de la Ley 30/1984 ), pero no el complemento de destino, que en el art. 4º.I.1º del Real Decreto 311/1988 se asigna al puesto desempeñado, fijando en todo caso con el carácter de mínimos los señalados en el anexo II del Real Decreto 311/1988 , así como el específico, en su componente general, en las cuantías previstas en el anexo II de la repetida disposición.
Por su parte, no es óbice a la estimación del recurso el hecho que se tratara de una adscripción temporal, pues el art. 9 del citado R.D. de 1987 no hace excepción alguna a la percepción de las retribuciones, ni tampoco la falta de nombramiento oficial para ocupar el puesto, pues lo que determina el derecho a percibir las retribuciones es el efectivo desempeño de un puesto de trabajo, que en este caso se produjo en el periodo de tiempo antes indicado, tal y como queda reflejado en la testifical practicada en el Sr. Sebastián , jefe de Sala de 091, y al cual sustituyó durante el periodo vacacional aquí reclamado.
CUARTO.- De lo anteriormente expuesto resulta que debe estimarse el recurso interpuesto, reconociendo el derecho del demandante a percibir las retribuciones complementarias al puesto desempeñado por el periodo de tiempo en que efectivamente fueron realizadas tales funciones, todo ello, lógicamente, compensando lo ya percibido en su puesto de origen, con más los intereses legales correspodientes, sin que se aprecie temeridad ni mala fe procesales en las partes a efectos de imposición expresa de las costas de este procedimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido:
PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho del demandante al percibo de las diferencias de las retribuciones complementarias percibidas en relación con las correspondientes al puesto ocupado durante el periodo de desempeño efectivo, conforme a lo señalado en los fundamentos de esta resolución, con más los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 DE JULIO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
