Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 550/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 129/2011 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 550/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100559
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 129/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
Dª. Estrella Blanes Rodríguez.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 550
Valencia, doce de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 129/2011 interpuesto por Dª. Sara , representada por el Procurador Sra. Moreno Garijo y dirigida por el Letrado Sra. Novell del Cerro, contra la sentencia 424/2010 de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el procedimiento abreviado 180/2010, y como apelado el Ayuntamiento de Gandía, representado por el Procurador Sr. López Loma y dirigido por el Sra. Nebot Pérez.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó en fecha 5 de octubre de 2010, sentencia 424/2010 con el siguiente fallo:
'Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sara contra el Acuerdo de 9.11.2009 del AYUNTAMIENTO DE GANDIA todo ello sin efectuar expresa imposición en materia de costas.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se anule la sentencia y acuerde que la notificación objeto del recurso, el acuerdo del Ayuntamiento de Gandía de 9 de noviembre de 2009, no ha sido conforme a derecho por causa atribuible a la Administración demandada, y de conformidad con la misma anule y retrotraiga las actuaciones administrativas hasta el momento de la notificación, para el caso en que dicha solicitud de admisibilidad del recurso no sea tenida en cuenta, declare no ajustada a derecho la resolución de fecha 9 de noviembre de 2010 adoptada por el Teniente de Alcalde del Territorio, sostenibilidad y habitabilidad del Ayuntamiento de Gandía por las razones expuestas en la demanda.
TERCERO.- Dado traslado a la apelada Ayuntamiento de Gandía presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, y solicitando que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia de instancia, todo ello con expresa condena en costas a la recurrente.
CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia 424/10 de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 2 de Valencia que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Sara contra el acuerdo de 9 de noviembre de 2009 del Ayuntamiento de Gandía, que ordena la retirada de las obras realizadas sin licencia, consistentes en la instalación de edificaciones auxiliares sobre solera de hormigón con parámetros verticales de lona y construcción de dos edificaciones auxiliares de obra e instalación de caseta prefabricada, sin licencia, en el plazo de 15 días, en la parcela NUM000 , polígono NUM001 , Partida DIRECCION000 .
La sentencia de instancia, tras analizar el expediente, señala que del mismo se desprende que la apelante es propietaria con su esposo de la parcela NUM000 , polígono NUM001 , Partida DIRECCION000 , calificada como suelo no urbanizable protegido, constando que todos los acuerdos recaídos, incluso el recurrido, se han notificado a su esposo, D. Adriano , con quien se ha seguido todo el procedimiento, habiendo recibido todas las notificaciones su hija Dª. Ofelia , en concreto, la resolución objeto de impugnación fue notificada el 2 de diciembre de 2009, por tanto dicho acuerdo fue notificado al esposo de la actora, en el domicilio conyugal que consta en la escritura de poder para pleitos otorgada, sito en Gandía, CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , y lo recibió la hija de la ahora recurrente, consintiendo el acuerdo, dado que no interpuso recurso alguno, siendo además que del expediente administrativo no se desprende la alegación de la apelante de que obtuvo notificación en fecha 25 de febrero de 2010.
Concluye que la notificación de la resolución fue correcta, no pudiendo la recurrente alegar desconocimiento, cuando ha sido su hija la que ha recibido todas las notificaciones practicadas en el domicilio conyugal, siendo por tanto el recurso extemporáneo, al haberse presentando tras haber transcurrido el plazo de dos meses que establece el artículo 46 de la LJCA desde la correcta notificación del acto recurrido, pues habiendo sido notificado el 2 de diciembre de 2009 el recurso se interpuso en fecha 3 de marzo de 2010, por lo que se declara la inadmisibilidad del recurso conforme lo establecido en el artículo 69 e) de la LJCA .
SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis que, no existe notificación del acuerdo de 9 de noviembre de 2009 a la totalidad de los titulares de la finca, por lo que han sido vulnerados los principios de tutela judicial y pro actione, pues ninguna de las actuaciones practicadas en el expediente de infracción urbanística ha sido con audiencia de la recurrente, siendo además que la demolición ordenada es un acto limitativo del derecho del dominio.
Añade que la recurrente no es una tercera persona que podía tener un interés, sino que es propietaria de la construcción sobre la que ha sido decretada la demolición, teniendo la Administración demandada la obligación de tramitar el expediente con audiencia de la esposa, como titular de un derecho.
Refiere que ante la extemporaneidad de un recurso, el Tribunal Constitucional ha declarado que la posibilidad de subsanación de los defectos advertidos procederá siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado, y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria, por lo que la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que puedan subsanarse, sin perjuicio de otros derechos e intereses igualmente legítimos.
Concluye que el acuerdo de 9 de noviembre de 2009 no fue notificado correctamente, y no goza de plena virtualidad, pues si bien es cierto que las notificaciones pueden ser atendidas por persona distinta, cumpliendo los requisitos del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , estas exigencias formales sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumpla su finalidad de que el destinatario llegue a recibir la documentación, por lo que si el Ayuntamiento no dirigió la notificación a la apelante, no notificó correctamente, por lo que la orden de demolición quedó firme y consentida erróneamente.
TERCERO.- La apelada sostiene su oposición al recurso de apelación, alegando en síntesis que tal y como reconoce la apelante, la misma es esposa de D. Adriano , siendo el domicilio de ambos y de su hija el sito en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 - NUM004 de Gandía, recogiendo todas las notificaciones del procedimiento su hija, sin que a lo largo del procedimiento haya supuesto un problema, ni tampoco el hecho de que las notificaciones hayan ido dirigidas a su esposo. Añade que no se entiende la razón por la que se considera notificada el día 25 de febrero de 2010, cuando no consta en el expediente ninguna notificación expresa en tal sentido.
Señala que no se duda de la legitimación que tenga la actora para interponer recurso contencioso contra las resoluciones del Ayuntamiento de Gandía en este procedimiento, pero siempre que se presenten en tiempo y forma, cosa que no ha hecho, pretendiendo además con su actuación reabrir injustificadamente el plazo para interponer el recurso, desdoblando el recurso, por cuanto su esposo también inició procedimiento contencioso-administrativo.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de mayo de 2006 señala, tal y como cita la sentencia de instancia, la imposibilidad de subsanar la presentación extemporánea de un recurso, por lo que siendo que la notificación del acuerdo de fecha 9 de noviembre de 2009 fue correctamente efectuada, debe inadmitirse el recurso por extemporáneo.
CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO.- Para resolver la presente cuestión debemos atender a una serie de datos que se desprenden del expediente;
-En fecha 30 de abril de 2009 se dictó por el Ayuntamiento de Gandía, decreto, por el que en relación con las obras referentes a instalación de edificaciones auxiliares sobre solera de hormigón con parámetros verticales de lona, construcción de dos edificaciones auxiliares de obra, e instalación de caseta prefabricada, realizadas en DIRECCION001 , polígono NUM001 , parcela NUM000 , por D. Adriano , se resolvía requerir al propietario para que en dos meses solicitase la oportuna licencia o autorización, advirtiéndole que en caso de no hacerlo o de ser denegada, se adoptarían las medidas de restauración de la legalidad. Dicha resolución, dirigida a D. Adriano fue notificada a la hija, Dª Ofelia , con DNI NUM005 , en fecha 27 de mayo de 2009.
-Frente a ello, D. Adriano , formuló alegaciones en fecha 14 de julio de 2009.
-En fecha 25 de agosto de 2009 se dictó por el Ayuntamiento propuesta de resolución, ordenando, entre otros extremos, la demolición de las obras ejecutadas sin licencia. Resolución que, dirigida a D. Adriano , fue notifica nuevamente a Dª Ofelia , en fecha 21 de octubre de 2009.
-D. Adriano formuló en fecha 27 de octubre de 2009 alegaciones a la propuesta de resolución.
-En fecha 9 de noviembre de 2009 por el Ayuntamiento se dictó la resolución hoy impugnada, por la que se ordena la retirada de las obras realizadas sin licencia, consistentes en la instalación de edificaciones auxiliares sobre solera de hormigón con parámetros verticales de lona y construcción de dos edificaciones auxiliares de obra e instalación de caseta prefabricada, sin licencia, en el plazo de 15 días, en la parcela NUM000 , polígono NUM001 , Partida DIRECCION000 , con los apercibimiento en caso de incumplimiento. Dicha resolución, dirigida a D. Adriano , fue nuevamente notificada a la hija, en fecha 2 de diciembre de 2009.
-En fecha 4 de febrero de 2010, se dictó por el Ayuntamiento resolución por la que se ordenaba la retirada de las obras realizadas sin licencia y se procedía a llevar a cabo la demolición subsidiaria por la empresa contratada por el Ayuntamiento. Resolución, que dirigida a D. Adriano , fue notificada a su hija, en fecha 22 de febrero de 2010.
-En fecha 24 de febrero de 2010, D. Adriano , presentó escrito en el Ayuntamiento, manifestando que habiendo recibido el día 22 de febrero de 2010, la notificación de la resolución de fecha 4 de marzo de 2010, solicita que se le de copia del expediente dado que no ha recibido la notificación de 2 de diciembre de 2009 por la que se le notifica el decreto de 9 de noviembre de 2009 donde se ordena la demolición de las obras ejecutadas. En fecha 26 de febrero de 2010 recibió copia del expediente.
SEXTO .- Sostiene la apelante en su recurso, que son hechos básicos determinantes, que la recurrente es propietaria con su marido, D. Adriano , como bien ganancial, del bien inmueble situado en la parcela NUM000 , polígono NUM001 , partida de Marchuquera del término municipal de Gandía, que resulta objeto de la demolición; que la notificación del acto administrativo objeto del presente recurso se ha realizado en la persona de su hija, y que la totalidad del expediente de infracción urbanística se ha seguido sólo contra D. Adriano , hechos sobre los que señala que no existe controversia.
Frente a ello pretende que se estime su recurso de apelación, pues no existe notificación del acuerdo de fecha 9 de noviembre de 2009 a la totalidad de los titulares de la finca sobre la que existe la orden de demolición, es decir, sostiene que a la misma no se le ha notificado la resolución de 9 de noviembre de 2009.
Pues bien, tal y como hemos expuesto, el procedimiento administrativo se ha seguido en relación con la persona del marido de la apelante, D. Adriano , el cual es copropietario con la apelante del bien ganancial sobre el que se ordena la demolición, habiendo sido practicadas las notificaciones en la persona de la hija del matrimonio, cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos del artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , haciendo constar su relación de hija, su nombre, apellidos y DNI, sin que la circunstancia de que dichas notificaciones no hayan sido dirigidas a la apelante, en cuanto copropietaria del bien, afecten a su validez, ya que nos encontramos ante un bien ganancial, habiendo sido todas dirigidas a la persona de su marido, tal y como la misma sostiene, sin que además haya efectuado alegación alguna respecto tal extremo durante todo el procedimiento administrativo.
Tampoco consta acreditada, tal y como refiere la sentencia de instancia que la alegación de la apelante de que recibió la notificación de la resolución de 9 de noviembre de 2009, en fecha 25 de febrero de 2010, no efectuando la apelante ya ninguna alegación sobre tal extremo en el recurso de apelación.
Lo expuesto determina que debemos considerar debidamente notificada la resolución de 9 de noviembre de 2009 en la persona de la hija de la apelante, en fecha 2 de diciembre de 2009, debiendo por tanto considerar, que la interposición del recurso contencioso-administrativo por la apelante contra dicha resolución en fecha 3 de marzo de 2010, fue extemporáneo, ya que había transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto, concurriendo por tanto la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) de la LJCA , al tener por objeto acto no susceptible de impugnación.
Por otro lado tampoco cabe acoger la alegación de la apelante de que se trata de un defecto subsanable, invocando la misma que conforme el Tribunal Constitucional, la posibilidad de subsanación de defectos advertidos procederá siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado, y no dañe a la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria, pues el Tribunal Supremo ha señalado de manera reiterada, que la insubsanabilidad de los plazos procesales establecidos como indisponibles en las leyes procesales, como es el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 10 de junio de 2008, recurso de casación 32/2006 sostiene que:
'El Tribunal Constitucional, en reiterada doctrina, según se desprende de las sentencias 64/2005, de 14 de marzo y 283/2005, de 25 de noviembre , enuncia como principio jurídico rector del proceso la insubsanabilidad de los plazos procesales establecidos con el carácter de indisponibles en las leyes procesales siempre que su imposición resulte justificada, porque constituye una carga inexcusable de 'actuar tempestivamente' cuyo cumplimiento corresponde a la parte que acciona ante los tribunales de justicia la defensa de sus derechos e intereses legítimos, que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica.
En relación con el derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos, que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución y la regulación de los plazos para interponer recurso contencioso-administrativo establecidos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en la sentencia constitucional 283/2005, de 7 de noviembre, se afirma:'Es doctrina constitucional plenamente consolidada a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero , que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes procesales reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias.
De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente (por todas, SSTC 181/2001, de 17 de septiembre ; 59/2003, de 24 de marzo ).
En este contexto, resulta evidente que el legislador puede regular válidamente el lugar y el plazo de presentación de los recursos judiciales, siendo la interpretación y aplicación de este tipo de normas procesales por los Jueces y Tribunales una cuestión de legalidad ordinaria, que, no obstante, puede adquirir una dimensión constitucional cuando la decisión judicial de inadmisión del recurso se base, como acaba de decirse, en una interpretación y aplicación de dicha normativa que esté incursa en un error patente, irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad.
Este Tribunal, de manera acorde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España , parágrafos 43 y siguientes, en relación con el art. 6.1 del
Convenio europeo de derechos humanos: CEDH), ha considerado que la decisión judicial de inadmisión de los recursos no superaba dicho canon constitucional, a pesar de ser presentados dichos recursos en lugares distintos a los previstos en las normas procesales y de llegar al órgano judicial competente fuera de plazo legalmente establecido, cuando concurrían circunstancias excepcionales y no existía negligencia alguna de parte, debiendo determinarse, lógicamente, la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte procesal caso por caso ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero ; y 90/2002, de 22 de abril .). Así ha identificado distintos criterios que permiten medir los niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de inadmisión de un recurso por la jurisdicción
ordinaria por considerarlo extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos identificado de manera expresa los siguientes:
a) La interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito.
b) El alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone.
c) La amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación.
d) La actuación o no bajo asistencia letrada ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero ; 90/2002, de 22 de abril ; 223/2002, de 25 de noviembre ; y 20/2005, de 1 de febrero ; y SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, parágrafos 45 a 49 ; y de 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín c. Reino de España , parágrafos 25 a 28).'.
La tesis que propugna en sus alegaciones la defensa letrada de la Asociación recurrente para enervar la caducidad de la acción contencioso-administrativa de que el plazo concluye el 30 de junio de 2005, por lo que, en aplicación del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabría entender correctamente presentado el escrito de interposición, no puede ser acogida, puesto que, no obstante reconocer la aplicación del referido precepto procesal civil a los escritos de interposición del recurso contencioso-
administrativo, para no lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, según refiere la sentencia constitucional 199/2007, de 24 de septiembre, advertimos que el día de vencimiento del plazo fue el 29 de junio de 2005, por lo que procede declarar la extemporaneidad del escrito de interposición.
Esta conclusión jurídica, que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación recurrente contra el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, se revela conforme al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 , que comporta, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo , como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse, como en este supuesto, para respetar el principio de seguridad jurídica, en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley jurisdiccional, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
Y, asimismo, este pronunciamiento es congruente con el alcance del derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso- administrativos-, al examinar las causas de inadmisión, respeten el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación, al adoptarse en el cumplimiento de un mandato del legislador procesal, que este tribunal no puede eludir puesto que se encuentra sometido al principio de legalidad en razón del artículo 117.1 de la Constitución . ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 1992 (Caso Geouffre de la Pradelle contra Francia ) y 9 de noviembre de 2004 (Caso Sáez Maeso contra España) EDJ 2004/152246 ).'
Por lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado.
SEPTIMO- . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede hacer imposición de costas a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso de apelación, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y representación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por Dª. Sara contra la sentencia 424/2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia de fecha 5 de octubre de 2010 , dictada en el procedimiento abreviado 180/2010.
Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y representación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
