Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 550/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 188/2015 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS

Nº de sentencia: 550/2016

Núm. Cendoj: 28079330062016100538

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11126


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0004988

251658240

Procedimiento Ordinario 188/2015

Demandante:D. /Dña. Marcos

PROCURADOR D. /Dña. MONTSERRAT SORRIBES CALLE

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm:188/2015

Ponente:Señor Luis Fernández Antelo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.550

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. Luis Fernández Antelo

______________________________________

En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de 2016

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 188/2015 promovido por el Procurador Dña. Montserrat Sorribes Calle actuando en nombre y representación deD. Marcos contra Resolución de 28 de enero de 2015, del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo por delegación del Secretario de Estado de Energía, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 11 de octubre de 2016.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra resolución de 5 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, acordando cancelación por incumplimiento en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas, de la 'instalación fotovoltaica de 30 Kw situada en San Pedro de Recelle', como consecuencia de extemporaneidad en la inscripción definitiva en el registro de instalaciones de producción en régimen especial, en contravención del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre .

Por la productora recurrente se alega esencialmente que el retraso en la inscripción definitiva se debió a defectos exclusivamente imputables a la distribuidora en la redacción del contrato técnico, que habrían tenido que ser subsanados por parte de ésta hasta en dos ocasiones. En cualquier caso, prosigue alegando la aplicabilidad al caso concreto de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1699/11, de 18 de noviembre , para finalizar con un tercer motivo, en que defiende la concurrencia de fuerza mayor ajena a la diligencia de la recurrente.

El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar su adecuación a Derecho, negando la existencia de desproporcionalidad como consecuencia de que los términos de las normas de aplicación impiden cualquier discrecionalidad a la administración autora del acto y haciendo valer la inexistencia de naturaleza sancionadora alguna de la cancelación como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de inscripción y vertido en plazo.

SEGUNDO.- El Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, establecía, en la versión originaria de los epígrafes 1 y 2 de su artículo 8 (versión vigente entre el 28 de septiembre de 2008 y el 8 de diciembre de 2011) que:

'1. Las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página Web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del art. 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .

2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. A estos efectos, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado'

En esta versión se posibilitaba que el plazo inicial de 12 meses, otorgado al productor para sendas inscripción y primer vertido, fuera prorrogado en otros 4 meses siempre que la solicitud de prórroga se hiciese antes de la expiración del plazo inicial, y se acreditaran 'razones fundadas', a menudo relacionadas con negligencias y retrasos de la distribuidora, necesariamente lesivas para las productoras.

Este plazo inicial de 12 meses, prorrogable por otros 4 previa solicitud expresa y razonada, fue modificado por el punto 2 de la Disposición Final Cuarta de Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre , (con entrada en vigor el 9 de diciembre de 2011), por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, que si bien suprimía la prórroga de 4 meses, de facto la integraba en el plazo genérico, al pasar éste de 12 a 16 meses. Así, el nuevo artículo 8.1 declaraba taxativamente que

'las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga, a contar desde la fecha de publicación del resultado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del art. 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo '.

A su vez, la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre , en materia de Procedimientos en tramitación sobre las materias reguladas en las disposiciones finales segunda y cuarta del presente real decreto , preveía que 'los procedimientos sobre las materias reguladas en las disposiciones finales segunda y cuarta del presente real decreto , que hayan sido iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán tramitándose hasta su resolución, pero les serán de aplicación las modificaciones normativas introducidas por este real decreto'.

Por su parte, la DT2ª del mismo Real Decreto 1699/2011 establecía que 'las instalaciones de tecnología fotovoltaica que en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto se encuentren inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga, a contar desde la fecha de publicación en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la Resolución de convocatoria de preasignación, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del art. 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo . Esta disposición será de aplicación siempre y cuando no hubieran pasado dieciséis meses desde la inscripción de la instalación en el citado Registro de pre- asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas y a condición de que no existiera resolución firme que acordara la cancelación de la inscripción en el mismo'.

De conformidad con esta Disposición Transitoria, Segunda, la aplicación del plazo de dieciséis meses introducido por el mismo Real Decreto -y no el de doce meses previsto en la redacción originaria del artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 - se condicionaba a que se tratase de instalaciones que, a fecha 9 de diciembre de 2011 se encontrasen inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución. Ello se da / no se da en el supuesto de autos, pues la de titularidad de la demandante lo fue con fecha XXX, pero, al mismo tiempo, a que ' no hubieran pasado dieciséis meses desde la inscripción de la instalación en el citado Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas y a condición de que no existiera resolución firme que acordara la cancelación de la inscripción en el mismo '; siendo así que desde la inscripción en el Registro de preasignación de la instalación controvertida y hasta la entrada en vigor del Real Decreto transcurrió un plazo muy superior / no transcurrió dicho plazo, ha lugar / no ha lugar a la estimación del motivo, y consecuente pretensión.

TERCERO.-A efectos de determinar eldies a quopara el cómputo del plazo de inscripción definitiva de la instalación, el Tribunal Supremo ya ha resuelto inequívocamente esta cuestión, por todas al FJ 4 in finede su STS de 8 de junio de 2015 (rec. núm. 3261/2012 ), donde sienta que 'ese mecanismo de la publicación en la web, que permite que el inicio del plazo sea común para todos los afectados, en modo alguno sustituye a la notificación ni permite prescindir de ésta. Muy al contrario, hemos visto que la norma reglamentaria exige la notificación personal, especificando, además, que tal notificación debe ser anterior a la publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio. Así las cosas, a efectos del cómputo del plazo de doce meses para formular la solicitud de registro definitivo, o, como en este caso, para solicitar la prórroga, la publicación en la web del Ministerio no es eficaz si antes no se ha producido la notificación; y si ésta notificación se produce en un momento posterior -como sucedió en este caso- será entonces cuando se inicie el cómputo del plazo respecto de ese concreto interesado'. De dicha jurisprudencia se deduce, inequívocamente, que el plazo se inicia con la citada notificación personal.

CUARTO.- Acogiendo lo expuestout supra, en el supuesto que nos ocupa, y publicado en fecha 23 de abril de 2009 el resultado del procedimiento de preasignación de retribución, el plazo de los 12 meses expiraba el 23 de abril de 2010, habiendo de consignar que el recurrente admite que no solicitó la prórroga de 4 meses prevista en el art. 8 del RD 1578(2008. La inscripción definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en régimen Especial se llevó a cabo el 11 de junio de 2010. Dadas tales fechas, es de aplicación el régimen jurídico originariamente previsto en el el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , i.e.,la exigencia de inscripción definitiva en el plazo de 12 meses desde preasignación con posibilidad de una única prórroga de 4 meses no solicitada, lo que conlleva, a la vista de las pruebas admitidas y practicadas, la procedencia de la cancelación resuelta, sin que puedan prosperar las pretensiones de inimputabilidad o fuerza mayor, como se pasa a exponer.

QUINTO.- Nos encontramos ante una situación de riesgo regulatorio asumido por los operadores, en el escenario de un servicio que, como el mercado eléctrico, ha de ser considerado necesariamente al largo plazo, como consecuencia de la naturaleza a la vez dinámica y perenne de la necesidad de electricidad por sendos particulares, empresas y operadores, lo cual incrementaper seel citado riesgo y ha de ser ponderadoex antepor las empresas que acceden a este tipo de mercados regulados, sin perjuicio de las incidencias y correlaciones que con el principio de confianza legítima puedan derivar en correctores jurisprudenciales de interpretaciones en exceso rigurosas de tal postulado como consecuencia de defectos en la redacción normativa y la posible inadmisibilidad jurídica de determinados riesgos. Así lo corrobora, en materia de riesgos e incertidumbres regulatorias, el Tribunal Supremo, por todas en su STS de 12 de abril de 2012, rec. núm. 35/2011 , a cuyo FJ 4 D) decía que 'el valor de la 'seguridad jurídica' no es oponible sin más a una modificación reglamentaria como argumento supuestamente invalidante de ésta, por más que desde otras perspectivas (también desde la muy frecuentemente invocada, del favorecimiento de las inversiones) sea deseable una cierta estabilidad de los marcos reguladores de las actividades económicas. La seguridad jurídica no resulta incompatible con los cambios normativos desde la perspectiva de la validez de estos últimos, único factor sobre el que nos corresponde decidir en derecho.

La concepción de la seguridad jurídica, enunciada en el artículo 9.3 de la Constitución , como freno a las modificaciones normativas es particularmente inapropiada en un sector como el de las energías renovables, que, precisamente por su novedad, requiere de ajustes sucesivos, en paralelo no sólo a la evolución de las circunstancias económicas generales, sino en atención a las propias características de la actividad. La evolución de la 'curva de aprendizaje' y la progresiva 'madurez' del sector fotovoltaico, como presupuestos que revelan una cierta indefinición inicial, han de tener una respuesta 'paralela' en el tiempo de los poderes públicos, cuyas medidas iniciales podrán ser revisadas y modificadas al mismo ritmo de la evolución de aquél. La seguridad jurídica protege relaciones de este orden bajo el principiorebus sic stantibuspero, insistimos, no puede contraponerse como argumento invalidatorio frente a cambios relevantes en la base de las situaciones subyacentes, como en este caso ha ocurrido a la vista de la evolución de los acontecimientos desde el inicial Real Decreto 661/2007 hasta el Real Decreto 1565/2010 (y sus modificaciones inmediatas) que es objeto del presente litigio.

Incluso los perfeccionamientos técnicos y económicos pueden influir en la revisión de las decisiones iniciales. Por referirnos tan sólo a uno de los factores relevantes, una tarifa regulada que se calcula en el año 2007 sobre la base de que buena parte de las instalaciones fotovoltaicas tienen una determinada ratio de producción (derivada de una configuración técnica sin seguimiento solar) y, en consecuencia, un vertido al sistema de cierto número de kilowatios, podrá ser atemperada ulteriormente por el titular de la potestad reglamentaria (o tarifaria) si la muy rápida evolución de la tecnología fotovoltaica propicia, en los años siguientes, la implantación -o el cambio de los ya instalados- de sistemas con seguimiento solar a uno o a dos ejes, cuya consecuencia práctica inmediata es que aumenta en porcentajes muy significativos el número de horas de aprovechamiento de radiación solar y, por lo tanto, la producción vertida a la red cuyo exceso de coste es asumido por el conjunto de consumidores de electricidad.

Es lógico que ante esta -o cualquier otra- modificación tecnológica o ante cambios significativos del panorama económico con consecuencias inmediatas para el equilibrio del sistema, se revisen los parámetros iniciales determinantes, en magnitudes o en tiempo de disfrute, del cálculo de la tarifa regulada, y no puede oponerse a ello meramente el valor de la 'seguridad jurídica'. El Gobierno que fija inicialmente los estímulos o incentivos con cargo a toda la sociedad (pues son en definitiva los consumidores quienes los satisfacen) puede posteriormente, ante las nuevas circunstancias, establecer ajustes o correcciones de modo que la asunción pública de los costes se atempere hasta niveles que, respetando unos mínimos de rentabilidad para las inversiones ya hechas, moderen las retribuciones 'finales'.

Como ejemplo aduce el Alto Tribunal, en el mismo FJ de la citada Sentencia de 12 de abril de 2012 , que 'bien pudiera darse el caso de que el precio de mercado de la energía eléctrica dentro de 30 años sea superior a la tarifa regulada -actualizada- que fijó en el año 2007 el Real Decreto 661/2007 y que el Real Decreto 1565/2010 continúa manteniendo, en cuya hipótesis (y no se puede sino hacer conjeturas sobre qué sucederá en el sector energético dentro de 30 años) aquellos productores, facultados como están para vender su energía en el mercado o por medio de contratos bilaterales, ningún daño económico sufrirían. No se descarta, en efecto, que antes de aquella fecha la rentabilidad de la inversión en instalaciones fotovoltaicas pueda ser satisfecha de modo adecuado por el precio de mercado, en paridad con otros sistemas de generación de energía eléctrica.'

SEXTO.- Constatada la naturaleza asumible de los riesgos regulatorios, ha lugar a razonar, en lo atinente a la inimputabilidad de los retrasos al recurrente, que el testimonio prestado en fecha 4 de febrero de 2016 por el responsable del proceso de acceso y conexión de la distribuidora abunda a la tesis de la administración, porque si bien el citado experto afirmó desconocer el porqué de las conclusiones del facultativo autonómico en su informe negativo de 17 de octubre de 2011 (informe que no se pudo someter a contradicción, dada la incomparecencia de su autor para ratificación y aclaración), también manifestó que las tres modificaciones sufridas en el contrato técnico de acceso entre productora y distribuidora no se debieron a la distribuidora, sino a la voluntad del recurrente de cambiar tanto el modelo como la potencia de los paneles, correspondiendo a los titulares indicar el tipo de paneles a instalar. En todo caso, entre el 23 de abril de 2010 -como fecha de expiración del plazo de 12 meses- y el 11 de junio de 2011 pasaron casi 13 meses, no acreditándose que la extemporaneidad fuera imputable a la administración o a la distribuidora ni tampoco fuerza mayor imprevisible o inevitable, como se pasa a examinar.

SEPTIMO.- En cuanto a las circunstancias sobrevenidas reivindicadas por la recurrente como excepcionales, ha lugar a constatar que en el caso presente no se acredita, de las pruebas aportadas y practicadas, que hayan intervenido circunstancias -de hecho, técnicas o financieras- excepcionales, bien por imprevisibles, bien por no susceptibles de gestión, o bien insuperables, que anulen la naturaleza admisible del riesgo asumido por la recurrente, siendo difícil acoger que los retrasos de la Administración pueda ser considerados tales, dados los informes obrantes a las actuaciones, las declaraciones del testigo en el acto de la vista y el hecho, incontrovertido, de que tal situación, lejos de ser imprevisible, se prolongó en el tiempo y el recurrente, se insiste, ni siquiera solicitó la prórroga de 4 meses prevista en el art. 8 del RD 1578/2008 . En lo atinente a su no ponderación en vía administrativa, cabe concluir, del examen del expediente y en contra de lo manifestado por la actora en su demanda, que sí fueron ponderadas en el procedimiento administrativo, si bien en sentido contrario a sus expectativas, debiendo concluir al respecto en esta sede jurisdiccional que es carga del recurrente el acreditar la excepcionalidad, ajenidad y entidad de las circunstancias aducidas en pro del mantenimiento de la inscripción, bastando con que de las actuaciones resulte que el órgano competente las ha examinado y ponderado a efectos de su resolución, sin que se pueda asimilar motivación extensa a motivación suficiente o, por el contrario, motivación parca a motivación laxa o insuficiente.

En todo caso, cabe abundar que no es preciso que las circunstancias deban llegar a la naturaleza de catastróficas para conllevar la estimación del recurso (así lo razona la STS de 25 de marzo de 2003 ), pero sí se requiere, cuando menos la concurrencia de imprevisibilidad -o inevitabilidad en su caso- del supuesto; objetividad respecto al normal devenir de la actividad y los riesgos consideradas como usuales o inherentes en su desempeño; diligencia del recurrente, y falta de responsabilidad en la causación. Requisitos que, como se ha examinado, no concurren en la presente litis

OCTAVO.-En cuanto a la posibilidad de aplicación al concreto supuesto de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1699/11, de 18 de noviembre , y consecuente vigencia del plazo de 16 meses, en lugar de los doce previstos en la versión entonces vigente del artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 , dicha Disposición solo era aplicable a aquellos procedimientos iniciados con anterioridad al 9 de diciembre de 2011, fecha de su entrada en vigor, a los cuales les sería de aplicación el nuevo plazo de 16 meses, sin haber sido preciso haber solicitado la prórroga a que hacía alusión el 1578/2008.

Al respecto, ha lugar a resaltar en que esta DT3ª es aplicable a los 'procedimientos', y no a los 'requisitos', so pena de una incorrecta intelección de su tenor. Como hemos dicho en otras sentencias de esta Sala, lógicamente recoge una norma transitoria sobre las fases del mismo, pero no afecta los requisitos exigidos en su momento, no hace extensivo el tema relativo a la exigencia de un determinado plazo a los 'procedimientos' posteriores. Por lo demás, el hecho de que el procedimiento de cancelación se iniciara posteriormente implica que se aplican las normas vigentes que lo regulan, no los requisitos de tiempo y plazo que se regulan en la DT segunda. No se trata de que se aplique 'parte' de la norma, sino que se aplica el procedimiento que regula la misma a la situación existente en su momento, y que debía seguir las exigencias previstas en su momento. Ha de estarse a lo preceptuado en el Real Decreto de aplicación, y para poder beneficiarse de las ventajas del régimen primado es preciso cumplir los requisitos normativamente exigidos, siendo la consecuencia de su incumplimiento la prevista en el art. 8, esto es, la cancelación de oficio de la inscripción en el registro de preasignación y la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro por el periodo concreto afectado

En el caso concreto, inscrita la instalación en el registro de preasignación el 23 de abril de 2009, el plazo de 12 meses para la inscripción definitiva finalizaba el 23 de abril de 2010, con lo que a 9 de diciembre de 2011, -fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1699/11- el recurrente, que tampoco había solicitado la prórroga de 4 meses razonada ut supra, ya había decaído en su derecho por el transcurso de tal plazo máximo, lo que determina la desestimación de tal pretensión.

NOVENO.-Todo ello aboca a la desestimación de la pretensión principal, sin que se pueda acoger la existencia de prórroga tácitamente concedida -dado el inequívoco tenor del art. 8.2 del RD 1578/2008 - o una posible dispensa o suspensión del plazo normativamente previsto, al no estar prevista en la ley ni ser competencia de la jurisdicción, habida cuenta de la citada inexistencia (que no laguna) normativa, y la misma naturaleza de toda dispensa.

DECIMO.-En lo atinente a las vulneraciones de los principios anudados a la pretendida naturaleza sancionadora de la cancelación por incumplimiento, tenemos reiterada e invariadamente resuelto, por todos al FJ 11 de nuestra Sentencia de 28 de marzo de 2016 (recurso número 319/2014 ), que 'se trata en todo caso de la operatividad de una condición resolutoria expresaex lege, basada en un previo incumplimiento del interesado, aquí acontecido, dado lo expuesto. Así pues, no se trata de un procedimiento sancionador, sino de la consecuencia anudada a un incumplimiento, tal como establece el Real Decreto de aplicación para este procedimiento. Es decir, no se trata de una norma sancionadora, sino que la regulación prevé un régimen primado y si no se cumplen estrictamente los requisitos establecidos para obtener la ventaja que conlleva, se anudan unas consecuencias, que en este caso son las acordadas con arreglo al texto del Real Decreto'. Por lo expuesto, decaen las pretensiones de lesión de aquellos principios y garantías de un derecho sancionador que, se insiste, no concurre en la presente litis.

UNDECIMO.- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que otros motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuestout supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3)

DUODECIMO.- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA .

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo núm. 188/2015, promovido por la representación procesal deD. Marcos contra Resolución de 28 de enero de 2015, del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo por delegación del Secretario de Estado de Energía,DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdichas resoluciones por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación en los términos, requisitos y condiciones fijados en las leyes rituarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 188/2015

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. Luis Fernández Antelo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 21 de octubre de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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