Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 550/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 73/2021 de 16 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 550/2022
Núm. Cendoj: 30030330022022100541
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:2178
Núm. Roj: STSJ MU 2178:2022
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00550/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G:30030 33 3 2021 0000115
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2021
Sobre:HACIENDA ESTATAL
De.INVERSIONES EN RESORTS MEDITERRANEOS S.L.
ABOGADOMANUEL ESCLAPEZ ESCUDERO
PROCURADORDª. ROCIO BERNAL BARNUEVO
Contra. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, CARM
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR
RECURSO Núm. 73/2021
SENTENCIA Núm. 550/2022
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Doña Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Don José María Pérez-Crespo Payá
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 550/22
En Murcia, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
En el recurso contencioso administrativo núm. 73/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.256.980,85 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD)
Parte demandante:
INVERSIONES EN RESORTS MEDITERRANEOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Bernal Barnuevo y defendida por el Letrado Sr. Esclapez Escudero.
Parte demandada:
La Administración General del Estado, Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de septiembre de 2020, que desestima el recurso de alzada presentado por la recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de 28 de diciembre de 2016, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa n.º 30/01540/2014 formulada contra la liquidación procedente de Acta de disconformidad ISA 130230 2013 499, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., modalidad actos jurídicos documentados, dictada por la Inspección de los Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el 20 de enero de 2014, y por una cuantía de 1.256.980,85 €, como consecuencia de compraventa de inmuebles con reserva de derecho de superficie, otorgada el día 14 de octubre de 2009.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia estimatoria de la demanda mediante la que se anule resolución impugnada en virtud de los argumentos y preceptos legales invocados en el fundamento del escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de enero de 2021, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-Las partes demandada y codemandada se han opuesto al recurso solicitando la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida, solicitando la expresa imposición de costas a la recurrente.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.-Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de septiembre de 2020, que desestima el recurso de alzada presentado por la recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de 28 de diciembre de 2016, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa n.º 30/01540/2014 formulada contra la liquidación procedente de Acta de disconformidad ISA 130230 2013 499, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., modalidad actos jurídicos documentados, dictada por la Inspección de los Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el 20 de enero de 2014, y por una cuantía de 1.256.980,85 €, como consecuencia de compraventa de inmuebles con reserva de derecho de superficie, otorgada el día 14 de octubre de 2009.
El TEAC, tras exponer en los antecedentes de hecho, el criterio de la Inspección y el iter administrativo seguido, funda su resolución desestimatoria rechazando en primer lugar la alegación de prescripción formulada por la interesada. Con reproducción de los apartado 1 y 2 del art. 150 LGT, señala que en el presente supuesto las actuaciones inspectoras se inician el día 28 de junio de 2014, contando la administración con el plazo de 12 meses del art. 150 para terminar dicho procedimiento inspector. Queda patente una actividad de la administración por un plazo superior a seis meses, pues a 27 de diciembre de 2012 aún no se había producido actuación posterior a la comunicación de inicio del procedimiento inspector. Continúa el TEAC exponiendo cómo se desprende del expediente que la autoliquidación fue presentada el 17 de noviembre de 2009, por lo que a la fecha de cumplimiento de los seis meses de inactividad administrativa (27 de diciembre de 2012) aún no se había ganado la prescripción, que se produciría en su caso el 17 de noviembre de 2013 si no se considerara interrumpida la prescripción por el inicio del procedimiento inspector. Continúa diciendo que se observa del expediente que la primera actuación realizada, tras la comunicación de inicio del procedimiento inspector, lo fue el 18 de julio de 2013, es decir, trascurridos los doce meses exigidos por el art. 150 de la LGT, y a dicha fecha habrá que realizar una nueva evaluación de la posible prescripción, ya que la comunicación de inicio se considerará que no interrumpió la prescripción al haberse superado el plazo máximo de resolución. La fecha en la que se podría ganar por el contribuyente la prescripción sería el 17 de noviembre de 2013, por tanto, a fecha 18 de julio de 2013 no se había producido la prescripción.
Examina a continuación la resolución del TEAC las características que debe tener la actuación realizada el 18 de julio de 2013 para que la misma tenga plenos efectos interruptivos, y tras trascribir un párrafo de la STS 1494/2016, de 21 de junio, señala que en el supuesto objeto de análisis, de la actuación inmediatamente realizada con posterioridad a la superación del plazo máximo del procedimiento inspector, se desprende la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado, informándosele del concepto concreto a que alcanzan las actuaciones a realizar, y atribuyendo a dicha actuación plenos efectos interruptivos; por lo que desestima la alegación efectuada por el contribuyente respecto a la prescripción.
A continuación, la resolución recurrida rechaza la alegación de la hoy recurrente respecto a que el procedimiento inspector no ha sido el adecuado para regularizar su situación tributaria, y que en todo caso debió de regularizarse a través de un procedimiento de comprobación de valores. Y para ello se remite TEAC a lo argumentado por el TEAR de Murcia para desestimar dicha alegación ya que no ha realizado la Administración ninguna actuación de comprobación de valores.
Por último, respecto a la alegación del contribuyente de no inscripción en el Registro de la Propiedad de la operación efectuada respecto de los aprovechamientos urbanísticos generados por la operación de mejora ambiental, señala que, el examen de los documentos que obran en el expediente, consta que la clasificación urbanística como Suelo No Urbanizable de Protección Específica de acuerdo con el PGMOU conlleva tanto no ser edificable dicho suelo en sí mismo como igualmente un derecho urbanístico de aprovechamiento medioambiental, incluyéndose dicho aprovechamiento en el Sector Alhama II y, por tanto, ampliando el aprovechamiento de referencia de dicho Sector.
Trascribe a continuación el art. 1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y el art. 17 del RDLeg. 1/1993, de 24 de septiembre. Y termina diciendo que tanto el suelo como el derecho urbanístico generados por la operación de mejora medioambiental derivado, constituyen una única compraventa inscribible en su conjunto en el Registro de la Propiedad, formando parte ambos conceptos de la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentado. Habiendo cumplido el TEAR de Murcia su función revisora sin que se haya extralimitado en su resolución.
SEGUNDO.- Fundamenta la parte actora su recurso, tras exponer los hechos y el iter administrativo seguido hasta dictarse la resolución que aquí se impugna, en los siguientes argumentos.
Previamente a los motivos de fondo y forma, alega la nulidad del expediente administrativo por no estar foliado ni ordenado ni contener un índice completo. A pesar de haber tenido oportunidad para subsanarlo tras ocho meses (desde junio de 2021 hasta febrero de 2022), la Administración Tributaria vuelve a aportar el expediente sin foliar, sin orden alguno y sin un índice que incorpore la totalidad de los documentos. Al respecto, cita el art. 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reproduce y el artículo 48 de la LJCA que en su apartado cuarto exige también un índice; y trae a colación la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2021 (rec. 112/2020) y la Sentencia 680/2021 de 13 mayo 2021, (rec. 5011/2019).
Es evidente, dice, que en el presente expediente tenemos un 'amontonamiento'. De hecho, el supuesto índice se remite a cuatro elementos a los que ni siquiera remite a un folio enumerado, obvio, porque no hay ningún sistema por el que se haya foliado.
El expediente administrativo, es una sucesión de archivos PDF que no se encuentran ordenados por un ningún criterio lógico. Es imposible desarrollar un escrito de demanda tratando de referirnos a la prueba que la sostiene con un expediente como el que nos ocupa.
A continuación, alega los siguientes motivos de impugnación en cuanto al fondo:
1.- Prescripción del derecho de la administración a liquidar.
La interpretación del TEAC vaciaría de contenido la limitación temporal del art. 150 LGT y permitiría que el procedimiento inspector pueda extenderse por lapsos de 4 años de forma indefinida con una mera comunicación de continuación. Argumenta que:
- Se ha sobrepasado el plazo máximo del procedimiento inspector previsto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria.
- La reanudación del procedimiento sólo interrumpe la prescripción en supuestos de paralización injustificada de actuaciones, no para supuestos de superación máxima del plazo de duración del procedimiento. En todo caso la inspección debió concluir antes de 4 años desde que finalizó el plazo de presentación de autoliquidación o, en su defecto, 6 meses después del reinicio.
- Subsidiariamente, la reanudación no cumple los requisitos mínimos exigidos por la norma y la jurisprudencia para interrumpir la prescripción.
- La reanudación responde a una argucia de la Inspección al tratar de salvar la prescripción de la obligación tributaria ante la ausencia de impulso del procedimiento. Nada obstaba a finalizar el procedimiento antes de los 4 años desde que finalizó el plazo de presentación de la autoliquidación pues la Administración disponía de toda la información necesaria para regularizar desde octubre de 2009.
En conclusión, ni el Tribunal Supremo en las sentencia que cita (entre otras las de 24-01-2011, 23-07-2012, 20-04-2011, 17-03-2008), ni la Audiencia Nacional (sentencias de 31-10-2002, 29-03 y 22-07-2004) dejan lugar a dudas de que sólo las actuaciones que contribuyan efectivamente a la continuación de la inspección, dirigidas a hacer avanzar o impulsar el procedimiento, y la consecuente liquidación, pueden tener alcance prescriptivo.
Por todo lo dicho, la reanudación no tiene efecto de interrupción de la prescripción, ya que la actuación de la Administración Tributaria es tendente, única y exclusivamente, a provocar la interrupción del plazo legal para determinar la deuda tributaria o para exigir el pago de un elemento tributario, carente de un contenido verdadero de prosecución del procedimiento administrativo.
En definitiva, ha prescrito el derecho de la administración a determinar y exigir el pago de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, dada la inactividad del procedimiento inspector por más de 12 meses e intentar reanudar dicho procedimiento con el fin de evitar la interrupción de la prescripción, en virtud del artículo 66 LGT.
2.- No procede la práctica de la regularización a través de un procedimiento inspector.
- No era necesaria actividad inspectora alguna, ni un procedimiento de duración superior a 6 meses. La regularización debió practicarse a través de un procedimiento de gestión (verificación de datos o comprobación limitada).
- En todo caso, debió optarse por un procedimiento de comprobación de valores.
3.- De la no inscribilidad en el Registro de la Propiedad de la operación efectuada respecto a los aprovechamientos urbanísticos generados por la operación de mejora ambiental.
3.1 No estamos ante derechos inscribibles ni evaluables en la medida en que su materialización depende de hechos futuros.
- El propio Registro de la Propiedad competente rechaza la inscripción.
- Los derechos carecían de valor determinado en el momento de formalización de la escritura.
3.2 La regularización se sustenta en una pericial jurídica realizada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (vulneración del criterio del TS en sentencia de 17 de febrero de 2022, Rec. 5631/2019).
TERCERO.- La Abogacía del Estado se opone al recurso, rechazando, en primer lugar, la alegación previa, 'nulidad del expediente administrativo'. La parte actora, dice, tuvo oportunidad de denunciar vicios en el expediente y no lo hizo, sino que consideró que sólo se le había remitido el expediente económico-administrativo, solicitando que se completase con el expediente de la Inspección, como así se acordó por el TSJ y se realizó por la Administración. Por lo que concluye que la primera de las alegaciones de contrario no puede ser estimada.
Rechaza también la existencia de prescripción, porque, dice, las alegaciones de contrario en este punto carecen de cualquier sustento normativo o jurisprudencial y deben igualmente desestimarse. En el presente supuesto, no concurre la prescripción interesada, pues la autoliquidación fue presentada el 17 de noviembre de 2009, por lo que la prescripción operaría el 17 de noviembre de 2013. Y en el expediente remitido por la ATRM consta que el inicio del procedimiento de inspección fue notificado al interesado el 28 de junio de 2012 (documento 8), por lo que en dicho momento se interrumpió la prescripción. Constan igualmente diversas actuaciones realizadas por la inspección (documentos 9-12), siendo la última de ellas la diligencia de constancia de hechos de 26-09-2012.
Con posterioridad, el procedimiento quedó paralizado por causa injustificada durante más de 6 meses, por lo que, de acuerdo con el art. 184.7 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se procedió a la reanudación del procedimiento el 18 de julio de 2013. Reproduce al respecto el art. 150.2 LGT; y entiende que aun cuando las actuaciones anteriores a la paralización injustificada no hubieran interrumpido la prescripción, sí la interrumpió la reanudación de las actuaciones notificada al interesado el 18 de julio de 2013, fecha en la que aún no se había producido la prescripción que operaba el 17 de noviembre de 2013.
Añade que la reanudación puede acordarse transcurrido el plazo de 12 meses de duración del procedimiento inspector ya que el propio art. 150.2 LGT se refiere expresamente al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento.
Destaca que las consecuencias de la inactividad de la Administración son en perjuicio de la misma, ya que no interrumpirán la prescripción. Sin embargo, sí lo hará la reanudación posterior si se realiza dentro del plazo de prescripción.
A mayor abundamiento, la reanudación cumplía todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para producir el efecto interruptivo de la prescripción. Trae a colación la sentencia citada por el propio TEAC, del TS, de 21 de junio de 2016.
Finalmente, considera obvio que la reanudación no se trata de una 'argucia', como se indica de contrario, sino que es una posibilidad que la LGT establecía en el art. 150 y que por tanto la Administración podía utilizar. Se indica en la demanda que 'nada obstaba a finalizar el procedimiento antes de los 4 años'y si bien esta afirmación es cierta, no lo es menos el hecho de que la Administración no tiene obligación legal de finalizar el procedimiento antes de los 4 años, sino de iniciarlo, para evitar la prescripción, como sucedió en el presente supuesto.
Y aunque no sea obligatorio, al invocarse en la demanda que el procedimiento debería haber finalizado en el plazo de 6 meses desde la reanudación, debe precisarse que sí se concluyó en dicho plazo, ya que la reanudación se notificó el 18 de julio de 2013 y la liquidación el 5 de febrero de 2014, debiendo añadir a los 6 meses los 29 días que el procedimiento estuvo paralizado por causa imputable al interesado y que se reconocen de contrario.
En cuanto al cuestionamiento del procedimiento inspector porque debería haberse realizado un procedimiento de gestión o que estaríamos ante un procedimiento de comprobación de valores encubierto, opone la Abogacía del Estado que, en el presente supuesto, era necesario comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias ( art. 145 LGT) para determinar si el hecho imponible documentado en escritura pública estaba sujeto a tributación.
Las actuaciones realizadas por la ATRM excedían del ámbito de los procedimientos de gestión. No resultaba posible la verificación de datos y la comprobación limitada hubiera revertido en un procedimiento inspector dadas las actuaciones realizadas. Nótese que la autoliquidación presentada por el interesado contaba con más de 300 folios y no se limitaba únicamente a la presentación de la escritura gravable, sino que incluía otros documentos cuyo análisis debía realizarse por la inspección de los tributos.
Tampoco estaríamos ante un procedimiento de comprobación de valores, puesto que como indica el TEAC, 'la Administración ha determinado la base imponible en función de lo señalado en la escritura pública, y, por consiguiente, sobre el valor real consignado en la autoliquidación, al sumar al valor contenido en la autoliquidación de las fincas el aprovechamiento urbanístico que llevan consigo, según el Convenio Urbanístico y el Plan Parcial aprobado definitivamente.'
Se discute en la demanda que la operación estuviera sujeta a gravamen, y ello porque considera que la escritura no era inscribible en el Registro de la Propiedad y porque los derechos carecían de valor determinado en el momento de formalización de la escritura.
En relación con la primera de las cuestiones, señala la Abogacía del Estado que la escritura no solo era inscribible, sino que se inscribió. La cancelación posterior de la inscripción, realizada a instancia del Ayuntamiento, como consecuencia clara del inicio del procedimiento inspector, no puede servir para eludir la tributación, por mucho que la cancelación se realice con efectos retroactivos.
Lo mismo cabe decir respecto a que los derechos carecían de valor determinado, ya que el valor estaba determinado en la propia escritura de compraventa de 14 de octubre de 2009, en la que se establecía que el precio total a satisfacer por la aquí interesada era de 289.041.917,78€, de los cuales 219.716.137,82€ correspondían a la finca I y 69.325.779,95€ correspondían a los aprovechamientos urbanísticos. Además, como se indica por la ATRM en el informe adjuntado al acta de disconformidad, 'si la cesión de la finca se hubiera llevado a cabo con anterioridad, no modifica en absoluto el precio de las fincas, pues el valor de éstas depende del aprovechamiento de referencia que tengan aprobado en el Plan Parcial' y recuérdese que el plan parcial se aprobó definitivamente el 30/07/2009.
El Letrado de la CARM se opone al recurso haciendo suyos los fundamentos invocados por la Resolución recurrida, así como en el escrito de la Abogacía del Estado de contestación a la demanda, dando por reproducidas sus alegaciones en favor de la mayor brevedad, y reproduciendo de forma prácticamente literal el contenido del escrito de la Abogacía del Estado.
CUARTO.-En primer lugar alega la recurrente una cuestión previa, cual es la nulidad del expediente administrativo, por no estar foliado ni contener un índice completo. Sin embargo esta alegación no puede prosperar. Es cierto que en expedientes con la complejidad del presente, debería la Administración extremar las cautelas, pero en ningún momento la recurrente indica que la forma de remitir el expediente le haya causado indefensión o no haya podido hacer valer sus alegaciones. Además, el expediente está completo, fue completado a su instancia, y basta abrir el archivo o carpeta denominada REA dentro del expediente remitido por el TEAC y recibido en el Servicio Común General el 11-05-2021 para comprobar que efectivamente conta un índice con hipervínculos en color azul que directamente van abriendo las distintas actuaciones realizadas en el 'EXP ECO-ADMIVO' (REA 00042252017). Y dentro del CD que fue remitido por la Agencia Tributaria con sello de entrada en el Servicio Común General el 5 de enero de 2022, también apreciamos distintos archivos PDF enumerados del 0 al 17, con denominación de lo que contiene (autoliquidación, orden de carga, información al Registrador, diligencias de constancia, Acta de disconformidad, acuerdo de liquidación, etc.), y al 'picar' en los mismos se abren cada una de las actuaciones contenidas en el expediente de inspección. Por lo que no consta, ni siquiera se alega con precisión, porqué le ha ocasionado efectiva indefensión o limitado de alguna forma su derecho de defensa, por lo que debe rechazarse su alegación previa.
QUINTO.- Alega la recurrente la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, por haberse sobrepasado el plazo máximo del procedimiento inspector sin que la reanudación cumpla con los requisitos mínimos exigidos por la norma, siendo una argucia para salvar la prescripción.
Destaquem os que este mismo motivo fue alegado y rechazado en su día en la sentencia de esta misma Sección 270/19, de 16 de mayo de 2019, recaída en el recurso 199/17 (Ponente Sr. Pérez-Crespo), sentencia que es firme. En dicha sentencia, con respecto al expediente de inspección seguido contra CajaMurcia (la otra compradora junto con la recurrente), y en cuyo recurso se impugnaba por Bankia la liquidación ISA 130232013000498, girada también por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, y derivada de la misma escritura que en el presente recurso otorgada en la Notaría del Sr. Gancedo del Pino con el número de protocolo 3041 respecto de la misma escritura de 14 de octubre de 2009, cuya duración había sido prácticamente la misma que en el presente y en la que se habían reanudado las actuaciones en la misma fecha, decíamos textualmente:
'TERCERO. - Sobre la duración de las actuaciones inspectoras y la posible prescripción del derecho a liquidar de la Administración.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el apartado primero del artículo 150 de la Ley General Tributaria , en la redacción vigente a la fecha de la incoación del expediente, 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo', añadiendo, a continuación, que 'no obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando concurra alguna de las circunstancias' que describe, a continuación.
Sin embargo, de acuerdo con el apartado segundo, letra a de este mismo artículo 'la interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.'
En el apartado séptimo del artículo 184 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos se disponía que 'la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones después de transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, tendrán efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a que se refiera el procedimiento'.
De la regulación legal aplicable, se desprende que el incumplimiento del plazo de doce meses no determina la caducidad del procedimiento que 'que continuará hasta su terminación', pero con la particularidad de que no se entenderá interrumpida la prescripción, si bien si se producirá la interrupción mediante reanudación formal posterior al transcurso del plazo de duración legal, supuesto en el que el obligado tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
En el caso que nos ocupa es cierto que no cabe atribuir efectos de interrupción de la prescripción la incoación del expediente de inspección que le fue notificado el 26 de junio de 2012,(en el caso que nos ocupa el 28 de junio de 2012) toda vez que este se encontró paralizado por más de doce meses hasta la notificación el 17 de julio de 2013 de la reanudación de las actuaciones(en nuestro caso el 18 de julio de 2013), sin que, se hubiera acordado en el seno de este expediente acuerdo de suspensión o de ampliación del plazo en los supuestos y forma establecida, conforme con los apartado 2 y 3 del artículo 150 de la Ley.
No obstante, a aquella fecha, si se tiene en cuenta que el dies a quo del plazo de prescripción comenzó a computarse el 18 de noviembre de 2009,(en nuestro caso la liquidación se presentó en la misma fecha, 17 de noviembre de 2009) que no fue sino el día siguiente en que la entidad recurrente presentó la autoliquidación del impuesto, el día 17 de julio de 2013(en este caso el 18 de julio de 2013), aquel plazo de prescripción no se había cumplido.
La cuestión que surge es determinar si la notificación del acuerdo de reanudación de 12 de julio de 2013(en el supuesto a que se refiere esta sentencia fue el mismo día 12-07-2013 cuando se reanudaron las actuaciones) cumple con los requisitos del artículo 150.2 letra a de la Ley General Tributaria pudo producir aquel efecto de interrumpir la prescripción y la respuesta es positiva.
De tenerse en cuenta que, al notificarle el acuerdo de reanudación, se expresa por qué concepto y periodo se procede a esta, que no era otro que 'el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados contenido en la escritura pública otorgada el 14/10/2009, ante el Notario D. Juan Isidoro Gancedo del Pino, con el protocolo número 3041', esto es, se informa en relación con qué acto jurídico, siendo este aquel por el que se devenga el impuesto, lo que va a determinar que se dé cumplimiento a aquellas exigencias, tal y como destaca el TEAR en su resolución impugnada.'
Pues bien, razones de seguridad jurídica y de unidad de criterio, deben llevarnos en este caso a rechazar la misma alegación aquí formulada, pues la duración del procedimiento y la coincidencia de fechas, como hemos visto, es prácticamente igual, pues como apreciamos entre paréntesis y sin cursiva hemos hecho constar las fechas en que paralelamente se produjeron las actuaciones en el recurso que ahora nos ocupa.
Desde el punto de vista jurisprudencial, la STS de 23 de marzo de 2018 en sus aseveraciones de ratio decidendi, en lo relativo a la respuesta a la cuestión de interés casacional dispone: 'debemos responder a la cuestión que nos suscita el auto de admisión en el sentido que se desprende de nuestra jurisprudencia, de suerte que, una vez excedido el plazo del procedimiento inspector, no 'cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente' interrumpe la prescripción, sino solo aquéllas que pongan de manifiestouna clara voluntad de reanudar el procedimiento y que informen al contribuyente, de manera clara, precisa y completa de los conceptos y períodos a los que van a alcanzar las actuaciones que van a realizarse después de tal actuación.' Lo que, como podemos apreciar en el doc. 12 del Expte. Adtvo., en el presente caso sí se ha cumplido.
Tanto la norma como la jurisprudencia que lo interpreta, consideran necesario para rehabilitar el plazo, la comunicación al obligado tributario de los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse; es decir, se exige no solo un acto con voluntad clara de reanudar el procedimiento, no solo la indicación del concepto y periodo afectado, sino que, además, se exige que se indique de forma 'clara', incluso 'expresa' para alguna Jurisprudencia del TS, la voluntad de reanudar el procedimiento, y, a su vez, que las actuaciones que se realicen con posterioridad afecten a dicho concepto o periodo, lo que en este caso sí se ha producido. Por tanto, la notificación expresa el 18 de julio de 2013 de la reanudación de las actuaciones interrumpió la prescripción, pues, como señala el Abogado del Estado, la prescripción operaba el 17 de noviembre de 2013.
SEXTO.- Con respecto a la alegación de la actora de que no procedía la regularización a través de un procedimiento inspector sino que debió de hacerse a través de un procedimiento de comprobación de valores o de comprobación limitada, también debemos rechazarla, pues, como indican las resoluciones impugnadas, tanto la del TEAR de Murcia como la del TEAC, en este caso no ha habido ninguna comprobación de valor, la base imponible tenida en cuenta es la señalada en la escritura pública, sumando al valor de las fincas que se hace constar en la autoliquidación el valor del aprovechamiento urbanístico, según el Plan Parcial y el Convenio. Además, y dada la complejidad de la escritura y la extensa autoliquidación presentada, un procedimiento de verificación de datos como pretende la recurrente o de comprobación limitada, con las limitaciones que el uso de estos procedimientos lleva consigo, hacían inviable su utilización, ya que las actuaciones realizadas por la Administración tributaria excedían del ámbito de los procedimientos de gestión, y realizarlo en un procedimiento de inspección suponía mayores garantías para el interesado, al que ninguna indefensión se le ha ocasionado por ello.
SÉPTIMO.-Por último alega la recurrente que la operación no estaba sujeta a gravamen respecto a los aprovechamientos urbanísticos generados, ya que no son inscribibles, y que estos no deben incluirse en la base imponible. Tampoco esta alegación puede prosperar.
Esta Sala entiende que es correcta la liquidación practicada por la Administración regional aplicando el 1,5 % a toda la operación, es decir, al total de la compraventa de Inversiones en Resort Mediterráneos, pues es sujeto pasivo de IVA y renunció a la exención, por tanto, de conformidad con el art. 4. Cuatro y el art. 20.Uno 20 de la LIVA, la transmisión está sujeta al IVA.
Existe una única compraventa incluyendo los aprovechamiento urbanísticos, no dos compraventas. Queda patente, de lo dispuesto en la estipulación I de la escritura pública de 14 de octubre de 2009, que lo que se transmite es la totalidad de las fincas del Plan Parcial 'Condado de Alhama Sector II' aprobado por el Ayuntamiento de Alhama de Murcia el 30-07-2009, es decir, con anterioridad a la compraventa, y el precio tiene en cuenta, según la cláusula segunda, en relación con la cláusula primera de la escritura, que la compraventa se hace sobre la premisa de que con la compra de las fincas y de los aprovechamientos que se indican se está adquiriendo todo el aprovechamiento urbanístico que genera el Plan Parcial; y, como indica el informe ampliatorio, el precio global se hace en atención a que se entiende consolidado el aprovechamiento urbanístico de 0,21 m2/m2. El precio total a satisfacer por la actora era de 289.051.917,78 €, de los cuales 219.716.137,82 € correspondían a la finca 1 que adquiría la recurrente, y 69.325.779,95 € correspondían a los aprovechamientos urbanísticos. Resulta del convenio urbanístico de 30 de octubre de 2008, firmado entre la vendedora New Golf Properties, S.L. y el Ayuntamiento de Alhama de Murcia, por la cesión de la finca 3876 de mejora ambiental, que se amplía el aprovechamiento del Sector Alhama II, ya que por la cesión al Ayuntamiento de una finca de valor ambiental, el Ayuntamiento, como contraprestación, amplía el aprovechamiento de referencia de 0,15 m2/m2 a 0,21 m2/m2, resultando un total de superficie máxima edificable de 1.229.268 m2. Por tanto, como indica el informe ampliatorio del Inspector, a la fecha de la compraventa las fincas Sector y las Fincas Sistemas General Vinculados que se trasmiten no tienen un aprovechamiento de referencia de 0.15 m2/m2, que era el que tenían cuando se realiza el convenio, sino que a la fecha de la compraventa se tiene en cuanta, para poner el precio de las fincas, el mayor aprovechamiento urbanístico de 0,21 m2/m2, que surge con la aprobación del Plan Parcial anterior a la compraventa; es decir, en el momento de la compraventa ya poseen las fincas el aprovechamiento de referencia único de 0,21 m2/m2 aplicable a cada una de las fincas incluidas en el Sector delimitado o en el Plan Parcial. Y cuando se realiza la compra ya se entiende consolidado este aprovechamiento de referencia de 0,21 m2/m2, porque ya está aprobado, insistimos, definitivamente el Plan Parcial.
Entiende la recurrente que los aprovechamientos urbanísticos no son inscribibles. Sin embargo, el Registrador de la Propiedad sí inscribió los derechos urbanísticos que generaba la finca, y así se hacía constar en la finca n.º 38786 en la inscripción decimosexta. Es cierto que, a instancia del Ayuntamiento de Alhama de Murcia, el 17 de agosto de 2012, ya iniciadas las actuaciones inspectoras, se solicitó al Registrador de la Propiedad la cancelación de la nota al margen de la inscripción16; pero también lo es que en la última inscripción de cesión gratuita de la finca de mejora ambiental a favor del Ayuntamiento de Alhama, el Registrador de la Propiedad, en la inscripción n.º 17, CESIÓN, que tuvo lugar el 8 de enero de 2010, indica textualmente:'Los derechos urbanísticos que genera esta finca se encuentran inscritos en la proporción y a favor de las sociedades que se indican en la inscripción anterior', es decir, en la 16ª. Por tanto, como indica el informe ampliatorio, los derechos de aprovechamiento urbanístico sí son inscribibles.
Añadamos a todo lo expuesto que esta Sala, en la sentencia que antes hemos referido de 16 de mayo de 2019, rechazaba esta misma alegación efectuada por Bankia respecto de los aprovechamientos urbanísticos de la finca adquirida por Cajamurcia en la misma escritura de compraventa. Criterio que, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, reiteramos en la presente sentencia. Así, decíamos textualmente en el fundamento de derecho cuarto: ' Sobre si procedía o no incluir en la base imponible del impuesto únicamente las fincas urbanas adquiridas en la escritura de compraventa o procedía hacerlo también de los aprovechamientos urbanísticos.
Frente a la opinión de la recurrente, según el cual el aprovechamiento urbanístico constituye un derecho a futuro cuya valor no se materializa hasta la aprobación del Proyecto de Reparcelación con la atribución de fincas de reemplazo, esta Sala comparte el criterio del actuario y del TEAR, en cuanto que aquellos aprovechamientos urbanísticos que generó la cesión de la finca de mejora ambiental amplió el aprovechamiento de las fincas adquiridas incrementando este de 0,15 m2/m2 a 0,21 m2/m2 y ello en virtud del propio Plan Parcial, sin necesidad, por tanto, que se materializara en un acto posterior. De hecho, en la escritura de compraventa, aquella finca de mejora ambiental la vendedora se obligaba a cederla de forma inmediata al Ayuntamiento, con la finalidad de dar cumplimiento a las determinaciones del Plan Parcial.
No había que esperar a Proyecto de Reparcelación posterior para materializar unos aprovechamientos urbanísticos en fincas de reemplazo, sino que aquel aprovechamiento ya estaba incluido en las propias fincas, aunque se disociara su valor en la escritura de compraventa, y, de esta manera, para determinar la base imponible del impuesto debe estarse a la totalidad del precio establecido, que incluye tanto a las fincas adquiridas como unos aprovechamientos urbanísticos que ya habían determinado aquel incremento del que, en otro caso, hubieran tenido las fincas objeto de este. Al aprobarse el proyecto de reparcelación, las fincas de reemplazo serán consecuencia del propio aprovechamiento ya asignado en el Plan Parcial.'
OCTAVO.- En razón de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente, sin que, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley jurisdiccional, proceda hacer expresa imposición de costas, a la vista de la complejidad que presenta el recurso.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 73/21 interpuesto por la representación procesal de Inversiones en Resorts Mediterráneos, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de septiembre de 2020, que desestima el recurso de alzada presentado por la recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de 28 de diciembre de 2016, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa n.º 30/01540/2014 formulada contra la liquidación procedente de Acta de disconformidad ISA 130230 2013 499, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., modalidad actos jurídicos documentados, dictada por la Inspección de los Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el 20 de enero de 2014, y por una cuantía de 1.256.980,85 €, por ser dichos actos conformes a derecho; sin costas.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

