Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 551/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 53/2013 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARCO ABATO, MARCOS

Nº de sentencia: 551/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100540

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4314


Encabezamiento

Procedimiento Ordinario 53/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 551 / 2015

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª . Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

D. MARCOS MARCO ABATO

En VALENCIA, a dieciseis de septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 53/2013, promovido por Dª . Carlota representado por la procuradora Dª . Teresa García Carreño contra la resolución de la Conselleria de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana de 24-05-12, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte en autos la parte actora, asistida por el letrado D. Francisco Javier Blasco Segarra y resultando demandada la Administración de la Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 08-09-15 del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS MARCO ABATO.


Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso interpuesto, se declare la nulidad de la resolución recurrida y la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración con el reconocimiento de su derecho a ser indemnizada la cantidad de 45.621,99 euros, por el daño sufrido por lesiones, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 29 de enero de 2009 hasta su completo pago.

La parte actora considera existente la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por resultar imputable a la misma el daño sufrido como consecuencia de una caída al resbalar en una marina seca del puerto de Altea y sufrir como consecuencia de la misma una fractura de radio distal izquierdo desplazada y fractura de estiloides radial. Para la recurrente existe un vínculo de causalidad entre el daño causado y la actuación administrativa por considerar que la caída no puede considerarse fortuita en la medida en que la accidentada y sus amigos accedieron a la rampa no encontrando obstáculos físicos ni advertencias de peligro con la legítima expectativa de que la instalación por la que circulaban, que era de obra, estaba limpia y seca y sin que nada hiciera prever que unos metros antes de llegar al borde de la rampa, donde estaba el agua de mar, se pudiera caer porque en el suelo hubiera liquen. En este sentido se afirma que en zona de libre acceso, la rampa criaba líquenes por su contacto con el agua del mar y además tenía cierta pendiente que hacía más fácil la pérdida de equilibrio, y a ello se unía el hecho de que la zona adyacente careciera de señales o carteles que avisaran al usuario de que el suelo era deslizante y además el lugar no estaba iluminado.

Por su parte la administración demandada compareció en los autos oponiéndose a lo pretendido y sosteniendo la falta de prueba de los hechos que dan sustento a la reclamación e invocando el contenido del informe de la división de explotación y conservación de puertos de 10-05-11 en el que se sostiene que de ser cierta la producción del accidente, 'la viandante no se encontraba en el paseo zona común de viandantes, sino en la rampa de varada de embarcaciones', por lo que no concurriría el necesario nexo causal en la medida en que difícilmente podría pretenderse que la rampa estuviera limpia de plantaciones marinas o verdín no resultando zona idónea para el paseo, máxime cuando la propia actora señala que decidió acceder 'al límite de la rampa' o 'al borde de la rampa, donde estaba el agua del mar'. En tales circunstancias la caída y su desgraciada lesión resultaría imputable a la propia conducta de la persona accidentada.

SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar las razones de fondo de la pretensión debe recordarse que la cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso administrativo es, prima facie, si atendiendo a las pruebas practicadas podemos concluir que los daños sufridos por el recurrente son reprochables a una acción u omisión de la administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración, y por otra parte el quantum de la indemnización que, en su caso, deba abonar la administración demandada.

Tal y como viene manteniendo nuestra jurisprudencia el sistema de responsabilidad de la Administración que establecían los Art. 106.2 CE, 40 de la LRJ de 1957 , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y actualmente 139 y sgtes. de la LRJAP , es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de 'la lesión', entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 7 de junio de 1988 EDJ 1988/4894 , 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5485 , 8 de febrero de 1991 EDJ 1991/1317 , 2 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9811 y 22 de abril de 1994 EDJ 1994/3572).

Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente lícita y permitida por la ley, no haya razón o título alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la víctima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.

Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece:

a) Que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración.

b) Que los requisitos exigibles son:

1.- La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.

2.- Que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen.

3.- Que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

Con carácter previo a constatar si los hechos que se revisan en el presente procedimiento son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada es preciso recordar que, como establece el articulo 217 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. Principio probatorio que se reconoce en la máxima 'semper necesitas probandi incumbit illi qui agit', así como los axiomas consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ('ei incumbit probatio qui dicit non qui negat') y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios('notoria non egent probatione') y los hechos negativos ('negativa no sunt probanda').

TERCERO.- Como se señalaba la recurrente recurre en reclamación de los años producidos como consecuencia de una caída sufrida el 29 de enero de 2010 a las 20 horas cuando se encontraba en la rampa de parada de embarcaciones deportivas del puerto de Altea.

Consta en el procedimiento administrativo, el dictamen del Consejo jurídico consultivo de la Comunidad Valenciana 443/2012 en el que se concluye la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración por las razones que se reflejaron en la resolución administrativa.

Con independencia de la alegada falta de prueba de las circunstancias del propio accidente debe reseñarse que tanto el informe de la división de explotación y conservación de puertos de 10-05-11 como las fotografías aportadas junto al escrito de reclamación patrimonial permiten apreciar que el lugar que se indica es una rampa de varada, de pavimento de hormigón, que tiene una zona parcialmente y variablemente cubierta por el agua, de tal modo que sobre el pavimento quedan prendidas plantaciones marinas que la hacen resbaladiza.

La instalación se encuentra claramente separada de lo que se aprecia como zona de viandantes, visualizándose que entre la zona de paseo y el lugar en el que se produjo el accidente se encuentran depositadas distintas embarcaciones y si bien existe un espacio de acceso a la rampa su evidente funcionalidad responde al tránsito de las mismas y no a la circulación peatonal. Aunque la accesibilidad a la rampa no se encuentra restringida, lo cierto es que su función no es la del paseo o esparcimiento sino el traslado y depósito de las embarcaciones.

Resulta claro que la funcionalidad y condiciones de la instalación excluye el que pueda procederse a una limpieza regular de la misma de tal modo que se deje su superficie libre de flora resbaladiza y se debe resaltar que el accidente, según el relato de la parte actora, se produjo al pisar cerca del borde de la rampa, donde estaba el agua del mar, que no es un lugar apropiado para la circulación de personas ajenas a la actividad náutica a la que atiende la instalación máxime ante la variabilidad de la penetración del mar, como se puede observar en las fotografías aportadas.

Dada esta funcionalidad las condiciones de iluminación no resultaban inadecuadas ni constituían la causa del accidente, puesto que en esas mismas fotografías se observa la existencia de farolas en la zona propiamente destinada al tránsito de peatones. También la utilidad del lugar en el marco de las instalaciones deportivas justifica las condiciones de acceso abierto al mismo y resultaba evidente que el límite de la rampa se encontraba ocasionalmente cubierto por el agua por lo que resultaba resbaladizo, cuestión apreciable sin necesidad de una señalización expresa al respecto.

Es por ello que no cabe apreciar la existencia de una relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, resultando imputable éste a la propia actividad de la accidentada quien al situarse en las proximidades del borde de la superficie de la rampa, zona bañada ocasionalmente por el mar, creó un riesgo cuyas consecuencias lesivas no deben bascular sobre la esfera patrimonial de la administración demandada.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del presente recurso, al no concurrir los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración.

El presente recurso se ha interpuesto bajo la vigencia de la nueva redacción del artículo 139 de la LJCA dada por la ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas agilización procesal que, en su apartado primero, prescribe la imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que procede la expresa imposición de costas

Fallo

I) Desestimar el recurso interpuesto por la procuradora Dª . Teresa García Carreño, en nombre y representación de Dª . Carlota , contra la resolución de la Conselleria de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana de 24-05-12.

Con condena en costas a la parte actora

La presente Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.


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