Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 551/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 28/2007 de 05 de Abril de 2018
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Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 551/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100139
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1260
Núm. Roj: STS 1260:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/04/2018
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 28/2007
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/10/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: MIN. EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 28/2007
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 5 de abril de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 28/2007 interpuesto el sindicato Confederación Nacional del Trabajo, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano y defendido por el Letrado don Vicente González Escribano, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de noviembre de 2006, por el que se resuelven las solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos presentadas por la Confederación Nacional del Trabajo -CNT-, al amparo de lo establecido por la disposición adicional cuarta de la
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y defendida por la Letrada doña Eva Silván Delgado; la Unión General de Trabajadores -UGT-, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y defendida por el Letrado don Manuel de la Rocha Rubí; y la Confederación General del Trabajo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero y defendida por el Letrado don L.M. Sanguino Gómez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
PRIMERO.- Respecto de los Bienes Inmuebles a los que se refieren los Expedientes que a continuación se relacionan, se pide que se condene a la Administración demandada a:
1. Compensar el inmueble de Provincia de Barcelona, Localidad Mataró, Dirección Nueva de Capuchinos 10 (CNT-470), por un importe de 2.148,66 €.
2. Compensar el inmueble de Provincia de Jaén, Localidad Sorihuela de Guadalimar, Dirección c/Padre Manjón 57 (CNT-503), por un importe de 214,86 €.
3. Compensar el inmueble de Provincia de Sevilla, Localidad Guillena, Dirección c/ Calvo Sotelo 35 (CNT-515) por un importe de 3.356,80 €.
4. Compensar el inmueble de Provincia de Almería, Localidad de Cuevas de Almanzora, Domicilio Paraje del Candongo (CNT- 335), por un importe de 167.931,95 €. Subsidiariamente, de no estimarse la petición de compensación por el importe referido, se pide que se anule y se declare no ajustada a derecho la valoración hecha por la Administración demandada en el Expediente de referencia, condenando a la misma a realizar una nueva.
5. Compensar el inmueble de Provincia de Almería, Localidad Santafé de Mondújar Domicilio Paraje de los Millares (CNT-489) por un importe de 4.383,69 E. Subsidiariamente, de no estimarse la petición de compensación por el importe referido, se pide que se anule y se declare no ajustada a derecho la valoración hecha por la Administración demandada en el Expediente de referencia, condenando a la misma a realizar una nueva.
6. Reintegrar el inmueble de Provincia Asturias Localidad Gijón Domicilio C/Sanz Crespo 3 (CNT-276). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble, se compense a mi representada por el inmueble del expediente de referencia por un importe de 4.088.683,12 E. Subsidiariamente a esta segunda petición, y para el caso de que tampoco se estime, se solicita que se condene a la Administración demandada a la compensación del inmueble por un importe de 1.120.541,33 €. Subsidiariamente, a esta tercera petición, y para el caso en que tampoco se estime, que se compense el inmueble por un importe de 6/32 de 4.088.683,12 €. Subsidiariamente, a esta cuarta petición, y para el caso en que tampoco se estime, que se compense por los 6/32 de 1.120.541,33 €.
7. Compensar el inmueble de Provincia Asturias Localidad Langreo-La Felguera Domicilio C/Pomar s/n (CNT-223) por un importe de 43.267,48 €. Subsidiariamente, de no estimarse la petición de compensación por el importe referido, se solicita que se anule y se declare y no ajustada a derecho la valoración hecha por la Administración demandada en el Expediente de referencia, condenando a la misma a realizar una nueva.
8. Reintegrar el inmueble de Provincia Barcelona, Localidad Tarrasa, Domicilio c/Montcada 89
9. Que con anulación de la valoración del inmueble de Provincia Cádiz, Localidad Arcos de la Frontera, Domicilio C/ Silla,
10. Compensar el inmueble de Provincia Cádiz Localidad, Jerez de la Frontera, Domicilio C/ Ávila, 17 y 19 (CNT-492) por un importe de 26.449.25 €. Subsidiariamente, de no estimarse la petición de compensación por el importe referido, se pide que se anule y se declare y no ajustada a derecho la valoración hecha por la Administración demandada en el Expediente de referencia, condenando a la misma a realizar una nueva.
11. Que con anulación de la valoración del inmueble de Provincia Castellón, Localidad La Jana, Domicilio C/ José Antonio, 33 (c/Xert 33) contenida en el expediente (CNT- 493) se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del mismo, declarando el derecho de mi representada a ser compensada por el 50% de ese inmueble.
12. Compensar el inmueble de Provincia Córdoba, Localidad La Carlota, Domicilio Ronda del Comandante Sagrado s/n
13. Compensar el inmueble de Provincia Granada Localidad Maracena Domicilio Barrio Bajo 5,
14. Compensar el inmueble de Provincia Málaga, Localidad Málaga, Y / Domicilio C/Tejón y Rodríguez,7 (9)
15. Compensar el inmueble de Provincia Murcia, Localidad Monteagudo, Domicilio Partido de Monteagudo s/n,
16. Compensar el inmueble de Provincia Murcia, Localidad Puente Tocinos, Domicilio Pza. de la Iglesia
17. Compensar el inmueble de Provincia Navarra, Localidad Falces, Domicilio C/ Rada s/n
18. Compensar el inmueble de Provincia Pontevedra, Localidad Cuntis, Domicilio Parroquia Troans - Lugar de San Ildefonso
19. Compensar el inmueble de Provincia Pontevedra, Localidad Moaña, Domicilio Barrio de Seara
20. Compensar el inmueble de Provincia Pontevedra, Localidad Tuy, Domicilio Parroquia de Areas - B° Regueiro
21. Reintegrar el inmueble de Provincia Sevilla, Localidad Santiponce, Domicilio Avda. Extremadura,40
22. Compensar el inmueble de Provincia Tarragona, Localidad Flix, Domicilio C/ Mayor, 64
23. Compensar el inmueble de Provincia Tarragona, Localidad Riudecols, Domicilio C/ Arriba,30
24. Que con anulación de la valoración del inmueble de Provincia Tarragona, Localidad Villalba de los Arcos, Domicilio C/ San Lorenzo,4
25. Compensar el inmueble de Provincia Valencia, Localidad Benaguacil, Domicilio C/ Victor Pradera, 1
26. Compensar el inmueble de Provincia Valencia, Localidad Bétera, Domicilio Pza. del Calvario, 1
27. Compensar el inmueble de Provincia Valencia, Localidad Carcagente, Domicilio C/Marquesa de Montortal 60
28. Compensar el inmueble de Provincia Valencia, Localidad Puerto de Gandia, Domicilio Partida de Els Marells
29. Compensar el inmueble de Provincia Valencia, Localidad Sagunto, Domicilio C/ Teodoro Llorente, 112
30. Reintegrar el inmueble de Provincia Córdoba, Localidad Santaella, Domicilio De la Iglesia n° 4 (CNT-358). Subsidiariamente, que pide que se condene a la Administración demandada a compensar a mi mandante por el inmueble del Expediente de referencia por el importe de 80.797,42 €.»
Dentro del mismo trámite procesal fue contestada la demanda por las siguientes partes procesales:
a) La Confederación General del Trabajo, -CGT- que solicitó se dicte sentencia por la que declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de abril de 2007, por el que se desestima nuestro Recurso de Reposición interpuesto en su día por la Confederación General del Trabajo y por las organizaciones sindicales federadas a ella, así como la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 24 de noviembre de 2006, por el que se resuelven las solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos presentadas al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes de Patrimonio Sindical Acumulado .".
b) La Confederación Sindical de Comisiones Obreras -CCOO-, que solicitó « 1.- Se acuerde la suspensión del presente recurso hasta que se dicte sentencia en el recurso 31/2007 que se sigue en esta misma Sala y Sección contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 24 de noviembre de 2006, por el que se resuelven las solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos presentadas por la Unión General de Trabajadores, al amparo de lo establecido en la Disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.
2.- Por las razones expuestas y por las que la Sala pueda estimar, una vez concluso el procedimiento y, dentro del plazo para dictar sentencia, plantee con base en el artículo 163 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , la cuestión de inconstitucionalidad por violar el Real Decreto Ley 13/2005, norma legal aplicable al presente caso, el articulo 86.1 y en consecuencia también el 87, 88, 89 y 90, y los arts. 9.3 ; 7 ; 28.1 ; 14 ; 31.2 y 103, todos ellos de la Constitución .
3.- Si el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 13/2005, dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 24 de noviembre de 2006, por el que se resuelven las solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos presentadas por la Confederación Nacional del Trabajo, al amparo de lo establecido en la Disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado y, asimismo la nulidad de sus actos de aplicación, y en consecuencia se acuerden las medidas oportunas para que vuelvan al Estado los bienes y derechos reintegrados y compensados a la CNT.»
c) La Unión General de Trabajadores -UGT-, que solicitó se dicte sentencia « por la que se desestime la demanda de la CNT en lo que afecta a la titularidad de los inmuebles sitos en Arcos de la Frontera ( Cádiz ), La Carlota ( Córdoba ), Málaga, Alcampel ( Huesca), Vallehermoso ( La Gomera ) y Palma de Mallorca.»
La suspensión fue alzada por Providencia de 20 de septiembre de 2016 tras ser publicada en el Boletín Oficial del Estado la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 125/2016, de 7 de julio , dándose traslado a las partes para que efectuasen alegaciones que a su derecho fueran convenientes.
En este trámite fueron presentados los escritos que obran en autos por el sindicato recurrente -CNT- y por la Administración General del Estado y el sindicato UGT.
En este trámite el sindicato recurrente -CNT- modifica el suplico de la demanda por el siguiente: «Primero.- Respecto de los Bienes Inmuebles a los que se refieren los Expedientes que a continuación se relacionan, se pide que se condene a la Administración demandada a:
1. Compensar el inmueble de Provincia de Almería, Localidad de Cuevas de Almanzora, Domicilio Paraje del Candongo (CNT- 335), por un importe de 66.531,93 €. Subsidiariamente, de no estimarse la petición de compensación por el importe referido, se pide que se anule y se declare no ajustada a derecho la valoración hecha por la Administración demandada en el Expediente de referencia, condenando a la misma a realizar una nueva.
2. Compensar el inmueble de Provincia de Almería, Localidad Santafé de Mondújar Domicilio Paraje de los Millares (CNT-489) por un importe de 601,01 €. Subsidiariamente, de no estimarse la petición de compensación por el importe referido, se pide que se anule y se declare no ajustada a derecho la valoración hecha por la Administración demandada en el Expediente de referencia, condenando a la misma a realizar una nueva.
3. Reintegrar el inmueble de Provincia Asturias Localidad Gijón Domicilio C/Sanz Crespo 3 (CNT-276). Subsidiariamente, para el caso no estimar la reintegración, pero sí el 100 % de la titularidad y la nueva valoración, se compense a mi representada por el inmueble del expediente de referencia por un importe de 1.541.453,36 €. Subsidiariamente a esta segunda petición, y para el caso rio estimar la reintegración, pero sí el 100 % de la titularidad del solar, pero manteniendo la valoración realizada por la AGE, la compensación a CNT de 409.605,35 €. Subsidiariamente, a esta tercera petición, y para para el caso no estimar la reintegración, ni el 100 % de la titularidad, pero sí la nueva valoración, la compensación a CNT de los 259.806,27 €. Subsidiariamente, a esta cuarta petición, y para para el caso de no estimar ni la reintegración, ni el 100 % de la titularidad, ni la nueva valoración, pero sí la subsanación del error material del cálculo de la AGE, la compensación á CNT de 44.626,66 €.
4. Reintegrar el inmueble de Provincia Barcelona, Localidad Tarrasa, Domicilio c/Montcada 89
5. Que, con anulación de la valoración del inmueble de Provincia Cádiz, Localidad Arcos de la Frontera, Domicilio C/ Silla,
6. Compensar el inmueble de Provincia Castellón, Localidad La Jana, Domicilio C/ José Antonio, 33 (c/Xert 33) contenida en el expediente (CNT-493) por 17.063,84 E. Subsidiariamente que, con anulación de la valoración del inmueble contenida en el expediente
7. Compensar el inmueble de Provincia Córdoba, Localidad La Carlota, Domicilio Ronda del Comandante Sagrado s/n
8. Compensar el inmueble de Provincia Granada Localidad Maracena Domicilio Barrio Bajo 5,
9. Compensar el inmueble de Provincia Málaga, Localidad Málaga, Domicilio C/Tejón y Rodríguez,? (9)
10. Compensar el inmueble de Provincia Murcia, Localidad Monteagudo, Domicilio Partido de Monteagudo s/n,
11.Compensar el inmueble de Provincia Murcia, Localidad Puente Tocinos, Domicilio Pza. de la Iglesia
12. Compensar el inmueble de Provincia Navarra, Localidad Falces, Domicilio C/ Rada s/n
13. Compensar el inmueble de Provincia Pontevedra, Localidad Cuntis, Domicilio Parroquia Troans - Lugar de San Ildefonso
14. Compensar el inmueble de Provincia Pontevedra, Localidad Moaña, Domicilio Barrio de Seara
15. Compensar el inmueble de Provincia Pontevedra, Localidad Tuy, Domicilio Parroquia de Areas - B° Regueiro
16. Reintegrar el inmueble de Provincia Sevilla, Localidad Santiponce, Domicilio Avda. Extremadura,40
17. Compensar el inmueble de Provincia Tarragona, Localidad Flix, Domicilio C/ Mayor, 64
18. Compensar el inmueble de Provincia Tarragona, Localidad Riudecols, Domicilio C/ Arriba,30
19. Que con anulación de la valoración del inmueble de Provincia Tarragona, Localidad Villalba de los Arcos, Domicilio C/ San Lorenzo,4
20. Compensar el inmueble de Provincia Valencia, Localidad Benaguacil, Domicilio C/ Víctor Pradera, 1
21. Compensar el inmueble de Provincia Valencia, Localidad Bétera, Domicilio Pza. del Calvario, 1
22. Compensar el inmueble de Provincia Valencia, Localidad Carcagente,
23. Compensar el inmueble de Provincia Valencia, Localidad Puerto de Gandia, Domicilio Partida de Els Marells
24. Compensar el inmueble de Provincia Valencia, Localidad Sagunto, Domicilio C/ Teodoro Llorente, 112
25. Reintegrar el inmueble de Provincia Córdoba, Localidad Santaella, Domicilio De la Iglesia n° 4 (CNT-358). Subsidiariamente, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar a mi mandante por el inmueble del Expediente de referencia por el importe de 31.252,63 €.
26. Compensar el inmueble de Provincia Huesca, Localidad Alcampel,
27. Compensar el inmueble de Provincia Santa Cruz de Tenerife, Localidad Vallehermoso, Domicilio Camino Vecinal s/n. (CNT- 475), por un importe de 271.346,95 €. Subsidiariamente, de no estimarse la petición de compensación por el importe referido, se pide que se anule y se declare no ajustada a derecho la valoración hecha por la Administración demandada en el Expediente de referencia, condenando a la misma a realizar una nueva, y a compensar a mi representada por el 50% del valor total del inmueble.
28. Compensar el inmueble de Provincia Baleares, Localidad Palma de Mallorca, Domicilio María Cristina n° 9 (CNT-490), por un importe de 264.590,9 €. Subsidiariamente, de no estimarse la petición de compensación por el importe referido, compensar por 81.412,57 €.
SEGUNDO. - Esta parte se desiste de la pretensión ejercitada en el Punto Segundo del Suplico del escrito de Demanda, referido a saldos bancarios.».
Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 1 de febrero de 2017 se declaró concluso el recurso y pendiente de señalamiento.
Fundamentos
Como la parte recurrente explica en el hecho primero de su demanda el Acuerdo impugnado contiene decisiones diversas pues da respuesta a peticiones de diferente naturaleza. Concretamente, el Consejo de Ministros decidió: (1) Reintegrar bienes inmuebles que le habían sido incautados -anexo I-; (2) Compensar por bienes inmuebles incautados pero que no podían ser reintegrados -anexo II-; (3) Compensar por saldos de cuentas bancarias -anexo III-; y, (4) Denegar la reintegración de bienes inmuebles, la compensación de saldos y de bienes muebles -anexo IV-.
Como consecuencia de ello -alegación de carácter previo que desarrolla dentro de los que denomina 'fundamentos de derecho sobre el fondo del asunto'-, ejercita pretensiones que afectan a esos distintos bienes y derechos y que sintetiza de la siguiente manera, ello en relación con los fundamentos de derecho séptimo a décimo tercero:
1º.- respecto de los bienes inmuebles postula:
a) que determinados bienes inmuebles incautados y no reintegrados por no reconocerse que formaran parte de su patrimonio histórico (1) le sean reconocidos como de su propiedad con el efecto de serle restituidos; (2) le sean restituidos o bien, en forma subsidiaria, que le sean compensados previa determinación de su valor.
b) que determinados bienes inmuebles incautados y que le son compensados por no considerarse reintegrables, lo sean pero en la valoración por él solicitada o, de no ser admitida, por la resultante de una nueva valoración.
2º.- respecto de otros bienes inmuebles cuya restitución ha sido admitida -fundamento de derecho duodécimo, en relación con los que enumera en el antecedente de hecho tercero- solicita la compensación por bienes muebles y en el 3% del valor de aquellos.
3º.- respecto de saldos bancarios, la pretensión es articulada en el suplico segundo de la demanda con apoyo en las alegaciones de hecho y de derecho expuestas en el antecedente de hecho tercero y fundamento de derecho décimo tercero.
Y, las concretas pretensiones las sintetiza en los apartados primero -restitución o compensación por bienes inmuebles- y segundo -indemnizaciones por saldos bancarios- del suplico de la demanda.
Respecto de los saldos bancarios, donde la parte desiste de la pretensión, la respuesta debe ser la de admitir dicha posibilidad dado el carácter disponible de las pretensiones y la falta de alegaciones en contra de las partes personadas, sin que se aprecie el daño para el interés público previsto por el artículo 74.4 de la ley jurisdiccional 29/1998.
Y en lo que afecta a los bienes inmuebles -apartado primero del suplico de la demanda-, debemos rechazar las alegaciones de la administración puesto que lo que la parte recurrente hace en su escrito de conclusiones, lejos de alterar el objeto del proceso formulando nuevas pretensiones que no se discutieron en vía administrativa o que ni siquiera se formularon ante ella, es adaptar las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda al contenido de la sentencia constitucional y sin alterar su esencia básica ni variar el acto impugnado: Así, en ese escrito de conclusiones dice que 'el suplico inicial del escrito de demanda quedaría modificado del siguiente modo', para luego exponer sus pretensiones respecto de los bienes inmuebles describiendo la relación de bienes inmuebles sobre los que dirige sus pretensiones, dejando fuera de ellas las referidas a la compensación de bienes muebles existentes en tres bienes inmuebles (puntos 1, 2 y 3 del apartado primero del suplico de la demanda) y por valor de dos bienes inmuebles (puntos 7 y 10 del mismo apartado primero), persistiendo en:
a) reiterar la petición de reintegro de 4 bienes inmuebles (puntos 6, 8, 21 y 30 del apartado primero), pero reduciendo la cuantía de la compensación subsidiaria que también postuló desde el inicio por los inmuebles de los puntos 6 y 30.
b) reiterar la petición de compensación respecto del resto de bienes inmuebles pero reduciendo la cuantía de la compensación subsidiaria que también postuló desde el inicio.
La CGT dedica su contestación a la demanda a exponer las vicisitudes relacionadas con la reivindicación de la condición de sucesora de la CNT y a explicar que, después de que el Tribunal Supremo reconociera en sentencia de 7 de abril de 1989 a la organización que ha interpuesto este recurso, la mayoría de los sindicatos y federaciones que se reclamaban sucesores de la misma pero no vieron reconocida esa pretensión formaron la CGT. Indica, asimismo, que numerosas organizaciones adscritas a ella presentaron solicitudes de restitución o compensación de bienes y derechos incautados en virtud del Decreto nº 108 de 13 de septiembre de 1936 y de anteriores y posteriores disposiciones al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986 modificada por el Real Decreto-Ley 13/2005. Explica, además, que mantuvieron que solamente a la vista del expediente concretarían el total de sus reclamaciones pero no se les admitió causándoles indefensión. También se queja de que a las solicitantes no se les dio audiencia en el procedimiento administrativo que está en el origen de la actuación recurrido a diversas organizaciones aunque sí se oyera a CGT y concluye solicitando la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados y la reposición del expediente al momento inicial a fin de atender las peticiones de esas organizaciones y darles audiencia.
En definitiva, lo que el sindicato CGT postula en su escrito de contestación a la demanda no afecta al acto ahora impugnado en cuanto a los derechos que reconoce a la parte recurrente -CNT- sino en cuanto que en él se desestima el recurso de reposición que interpuso contra el aquí impugnado, y que tal posicionamiento lo efectúa sin concretar hechos y fundamentos sobre las pretensiones de la actora.
Es evidente que, desde ese planteamiento, debe ser rechazada la legitimación de la CGT y rechazadas sus pretensiones pues no guardan relación alguna con el planteamiento de la demanda.
El pronunciamiento de la STC 125/2016 es del siguiente tenor literal: «Estimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 1044-2006, promovido por ... contra el Real Decreto-ley 13/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, y, en su virtud, declarar inconstitucional y nulo, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 5, el citado Real Decreto-ley.», y ese alcance se detalla en este fundamento jurídico 5 de la siguiente manera: «... . De conformidad con el art. 40.1 LOTC , la declaración de inconstitucionalidad y de la nulidad de la citada disposición 'no permitirá revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada' en los que se haya hecho aplicación de la misma. Y de acuerdo con lo que hemos dicho en casos anteriores (por ejemplo, en la STC 104/2013, de 25 de abril ), más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas decididas no sólo con fuerza de cosa juzgada, sino también en resoluciones administrativas firmes, de modo que la declaración de inconstitucionalidad sólo será eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales en que aún no haya recaído resolución firme.».
En definitiva, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional produce los efectos citados en los procesos judiciales en que se impugnen actos administrativos que hayan hecho aplicación de la disposición afectada por el pronunciamiento y que no hayan finalizado con resolución firme antes de la fecha en que la sentencia del Tribunal Constitucional haya desplegado sus efectos, lo que ex artículo 38.uno de la ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , se produce «desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.», que se produjo el día 10 de agosto de 2016.
De esta manera, desde esa fecha, tanto las administraciones públicas como los juzgados y tribunales se ven imposibilitados de hacer aplicación del Real Decreto Ley 13/2005 anulado y, por tanto, deberán (1) rechazar peticiones o pretensiones de todo tipo que vengan apoyadas en esa norma y (2) resolver las admisibles haciendo aplicación de la normativa anterior, representada por la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado y, en concreto, su disposición adicional cuarta , cuyo tenor literal es el siguiente:
«Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, quedarán excluidos de la misma los bienes y derechos que, por virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas, de 9 de febrero de 1939, fueron incautados a las Organizaciones Sindicales o sus Entes afiliados o asociados de carácter sindical entonces existentes.
Tales bienes y derechos serán reintegrados en pleno dominio a dichas Organizaciones debidamente inscritos a su nombre por cuenta del Estado o, en su caso, a aquellos Sindicatos de Trabajadores que acrediten ser sus legítimos sucesores.
Dos. Sin embargo, si los bienes o derechos en su día incautados no pudieran ser reintegrados, por cualquier causa, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado compensara pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal de mercado que a la entrada en vigor de esta Ley tendrían los citados bienes y derechos de no haber sido incautados.
Dicho valor será fijado en cada caso por decisión del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previo informe del Ministro de Economía y Hacienda.».
Ahora bien, la aplicación directa y automática de esta disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986 representaría, por principio, una necesaria revisión/reducción de reintegros y compensaciones de bienes y derechos concedidos en vía administrativa pues el contenido de la norma anulada -RDL 13/2005-, que fue el aplicado por el acto impugnado, superaba el contenido de la que queda vigente -Ley 4/1986- tal y como se expone en el fundamento jurídico 4 de la sentencia del Tribunal Constitucional. Con ello -con la aplicación directa y automática de la norma que queda vigente- se llegaría a decisiones judiciales que podrán perjudicar/minorar algunos derechos reconocidos por la administración, efecto proscrito en nuestro ordenamiento jurídico por el principio de 'reformatio in peius' que tiene su reflejo más general en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que es la norma aplicable por razones cronológicas, y que, en esencia, es una garantía del régimen de los recursos, tanto jurisdiccionales como administrativos, que encuentra su encaje en el principio dispositivo, e incluso en la interdicción de la indefensión y en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española .
Por ello, nuestra decisión, que nunca podrá revisar los aspectos no impugnados de la decisión administrativa (titularidad, reintegro y compensación), se limitará a aquellos que han sido cuestionados en este proceso, analizando si las pretensiones ejercitadas en la demanda pueden tener amparo en el reconocimiento de derechos que efectuaba la norma que queda vigente -Ley 4/1986-, y ello tanto desde el punto de vista objetivo -bienes y derechos susceptibles de reintegro o compensación-, como subjetivo -titularidad de bienes y derechos-. En este punto, debemos resaltar que la declaración de inconstitucionalidad impide que puedan ser objeto de reintegro y/o compensación aquellos bienes inmuebles que fueron incautados a otro tipo de personas jurídicas que sí admitía el Real Decreto Legislativo 13/2005, como serían las personas jurídicas en general, incluidas las de naturaleza mercantil cooperativa o fundacional, así como tampoco cuando se trate de un vínculo entre la organización sindical y de los entes que fueron titulares de los bienes que no pueda calificarse de afiliación o asociación.
Diferente será la respuesta a dar desde la perspectiva subjetiva. El régimen jurídico que amparó la petición la titularidad de los bienes -redacción dada a la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986 por el RDL 13/2005- era más beneficioso para los peticionarios que el vigente antes de la reforma y que es la actualmente aplicable. Ello es así por cuanto deriva de la propia literalidad de la norma reformada y del contenido de la sentencia plenaria del Tribunal Constitucional cuando dice «La primera de esas medidas fue extender la posibilidad de restitución a los bienes y derechos que hubieran pertenecido no sólo a las organizaciones sindicales y a los entes de carácter sindical a ellas afiliados, como preveía la redacción original de la disposición citada, sino también a cualesquiera personas jurídicas afiliadas, asociadas o vinculadas a aquellas, incluso las de naturaleza mercantil, cooperativa o fundacional y ello aun cuando tales bienes no se hubiesen incorporado al patrimonio de la extinguida organización sindical del régimen franquista.-véase el párrafo segundo del fundamento de derecho 4-».
Y, en este ámbito subjetivo, analizando el contenido de la demanda debe llegarse a la conclusión de rechazar desde el inicio las reclamaciones relacionadas con los inmuebles mencionados en los puntos 9, 12, 14, 31 y 32 del suplico de la demanda (coincidentes con los puntos 5, 7, 9, 26 y 27 del escrito de conclusiones), que son además los afectados por la demanda presentada por esta misma parte en el Recurso 30/2007 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que resolvió las reclamaciones de bienes del sindicato UGT y respecto de los que, tras la deliberación conjunta realizada, en sentencia de 4 de abril de 2018 (recurso contencioso administrativo 30/2007 ) -fundamento de derecho quinto- hemos dicho que procede su plena desestimación con el siguiente razonamiento: «Y analizando el contenido de la demanda debe llegarse a su plena desestimación puesto que en todos los casos -los 5 bienes descritos en el primero de nuestro fundamentos de derecho y que son a los que alude expresamente el suplico de la demanda y el escrito de conclusiones- el propio sindicato recurrente afirma que se trata de bienes pertenecientes a entidades vinculadas a la organización sindical, es decir, sus pretensiones se apoyan claramente en la ampliación normativa anulada pues no se reclama respecto de bienes que hubieran pertenecido a la CNT o a entes de carácter sindical a ella afiliados. Y no otra es la conclusión que puede extraerse de la documental que cita al exponer la situación de los bienes objeto de su reclamación pues no se aporta prueba que permite valorar y apreciar la existencia de la titularidad como el requisito sustantivo para el nacimiento del derecho que reclama, criterio fijado en el punto tercero del anterior fundamento de derecho.
Ello es especialmente relevante si se toma en consideración que lo que el sindicato recurrente reclama en este asunto (y, esta es la salvedad a que hemos aludido al analizar el aspecto objetivo) no es meramente un incremento de la compensación por bienes que previamente habían sido reconocidos como de su titularidad, sino que cuestiona la declaración de titularidad exclusiva o compartida realizada en favor de otro sindicato -UGT- y la reclama para sí de forma exclusiva, ello, ahora sí, con el efecto de solicitar la correspondiente compensación, bien por el importe concreto en que valora los bienes o por el que resulte de una nueva valoración.»
Y en éste ámbito deberemos determinar desde el inicio los siguientes criterios:
(1º) En primer lugar, la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 13/2005, ha privado de objeto a la discusión sobre cuándo debería entenderse alcanzada la vigencia del Decreto de 13 de septiembre de 1936, habida cuenta de que la Ley 4/1986 atiende al hecho de la incautación y no se fija en la fecha de su adquisición.
(2º) En segundo lugar, a efectos de prueba, ciertamente, entendemos que son válidas todas las admitidas en Derecho ya que el legislador no ha impuesto una forma concreta de acreditar los hechos relevantes para que proceda el reintegro o la compensación reclamadas.
En este sentido, constituyen un precedente de plena aplicación en este aspecto los criterios que sentó la jurisprudencia de nuestra Sala, recaída en aplicación de la Ley 43/1988, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, y ello por cuanto la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986 responde a un propósito y situación análogos a los que inspiraron aquella legislación y las dificultades probatorias son semejantes. El punto de partida no puede ser otro que el criterio establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC). Y tal como declara la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2002 (recurso contencioso administrativo 702/2000 ), en doctrina luego reiterada por la sentencia de 7 de abril de 2003 (recurso contencioso administrativo 522/2001 ), «[...] [e]l principio general de que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión es aplicable a las solicitudes presentadas por los partidos políticos durante el procedimiento administrativo tramitado al efecto. No era preciso recordarlo pero así lo hizo en su preámbulo el Reglamento de desarrollo de la
Cuando la decisión del Consejo de Ministros responde a la petición deducida ante él y su respuesta no da entera satisfacción a las pretensiones del solicitante, a aquel principio general se suma el que impone a todo recurrente en la vía contencioso- administrativa la carga de desvirtuar la presunción de validez ( artículo 57.1 de la Ley 30/1992 ) de que gozan los actos de las Administraciones Públicas. La prueba de los hechos controvertidos, en el caso de que no coincidan con los que la Administración apreció en su acuerdo resolutorio, beneficiado por la presunción antes dicha, corre a cargo, en el proceso judicial, de la parte recurrente.
(3º) En tercer lugar, que respecto de las peticiones de reintegro de titularidad de bienes inmuebles, atendiendo al tenor literal de la disposición adicional segunda la Ley 4/1986, de 8 de enero , y a lo ya dicho por esta Sala en sentencias dictadas los días 29 de junio de 2000 (recurso contencioso administrativo 676/1993 ) y 9 de junio de 2003 (recurso contencioso administrativo 561/1997 ), puede establecerse como criterio general que corresponde a la parte reclamante la prueba de la titularidad plena del inmueble, titularidad que ha de venir referida a la organización sindical propiamente dicha o de entidades sindicales a ella asociadas o afiliadas, siendo este un requisito sustantivo para el nacimiento del derecho que reclama.
En definitiva, la acreditación del carácter sindical de la entidad, así como su relación de afiliación o asociación con la organización sindical reclamante, son los elementos esenciales que, junto con la titularidad del bien, deben quedar acreditados para que puedan prosperar las pretensiones de la actora.
(4º) En cuarto lugar, a propósito de la valoración de los bienes y derechos reclamados, consideramos que con carácter general debemos mantener la fórmula utilizada por la Administración pues, además de haber sido confirmada por esta Sala en las sentencias a que se ha hecho referencia, apartarse de ella supondría dar un trato distinto a las organizaciones sindicales del que se ha dado a los partidos políticos que vieron incautados sus bienes en aplicación de esa misma Ley de Responsabilidades Políticas. Por otro lado, como la misma recurrente acepta, el valor a considerar ha de ser el de mercado a la entrada en vigor de la Ley 4/1986.
(5º) En quinto lugar, para la valoración final de los bienes o derechos se atenderá, además de a los criterios ya citados, a la nueva valoración aportada o alegada por la parte recurrente cuando no haya sido cuestionada de forma directa y expresa. Es por ello que en los casos en que se cuente con valoraciones de los bienes anteriores a 1942 se admitirá su actualización mediante fórmulas de aplicación de índices de actualización monetaria proporcionados por las partes, singularmente por la actora, cuya idoneidad no ha sido desvirtuada por la parte demandada.
- inmueble de la localidad de Gijón (expediente CNT-276), al que se alude en el antecedente de hecho cuarto de la demanda diciendo que fue incautado al Comité Administrativo de la Casa del Pueblo de Gijón y que le fue compensado por las 6/32 partes del valor tasado por admitirse que seis de las sociedades que constituían la Casa del Pueblo estuvieran afiliadas a la CNT, y respecto del que tanto en el suplico de la demanda como en escrito de conclusiones se solicita el reintegro. No puede estimarse la petición de reintegro porque no se acredita en modo alguno la exclusiva titularidad de la CNT en ninguno de los documentos que obran en el expediente administrativo, sin que pueda extraerse otra conclusión de lo alegado en el fundamento de derecho noveno de la demanda -folios 102 y siguientes- cuando se refiere a la necesidad de valorar conjuntamente los elementos de prueba.
Denegado el reintegro, procederá examinar la petición subsidiaria de compensación, lo que se efectuará en el siguiente fundamento de derecho.
- inmueble de la localidad de Tarrasa (expediente CNT-538), al que se alude en el antecedente de hecho cuarto de la demanda diciendo que fue incautado a la Unión Local de Sindicatos de Obreros y Bolsa de Trabajo que era una entidad vinculada a la CNT y que le fue compensado por el valor tasado, y respecto del que se solicita su reintegro. Tampoco puede admitirse la petición de reintegro ya que la norma aplicable exige que se incautase a organizaciones sindicales o a entidades afiliadas o asociadas de carácter sindical, condición que no cabe admitir respecto de la entidad a que fue incautado porque la propia CNT la considera como entidad a ella 'vinculada' y esa amplitud subjetiva solo era admisible con la norma anulada por la sentencia del Tribunal Constitucional. En todo caso, de la prueba aportada por la parte no se concluye la necesaria relación de afiliación o asociación.
- inmueble de la localidad de Santiponce (expediente CNT-478), al que se alude también en el antecedente de hecho cuarto de la demanda poniendo de manifiesto que fue incautado al Sindicato de Oficios Varios y que le fue compensado en el valor dado al solar pues la edificación había sido demolida por el Ayuntamiento de la localidad, y respecto del que se solicita su reintegro. En este caso tampoco puede ser acogida la petición de reintegro ya que existe una evidente discordancia sobre los datos de la titularidad en el expediente pues existen datos fácticos de suficiente entidad para considerar que el bien está en poder de terceros (demolición del edificio por el Ayuntamiento y construcción de uno nuevo), razón por la que no concurre el requisito objetivo de que los bienes estén en poder de la Administración del Estado ni que se tratase de los mismos bienes pues se han producido operaciones jurídicas o materiales que impiden la identidad.
- inmueble de la localidad de Santaella (expediente CNT- 358), al que nuevamente se alude en el antecedente de hecho cuarto de la demanda para decir que fue incautado a la Sociedad Obrera de Artes y Oficios de Santaella y que le fue denegada la petición de reintegro sin compensación alguna, y respecto del que solicita su reintegro. Pues bien, en este caso esta petición tampoco puede ser acogida porque la propia parte recurrente, cuando alude a la necesidad de que se resuelvan sus peticiones conforme al criterio de valoración conjunta de la prueba -folios 102 y siguientes de la demanda- parte de manifestar que en el expediente administrativo existe prueba documental de que en el año 1919 la entidad a que fue incautado el bien estaba 'vinculada' a la CNT, es decir, estaríamos nuevamente ante una entidad que no encaja en la delimitación subjetiva que fijaba la norma aplicable, sino ante uno de los supuestos de ampliación de la norma anulada. En todo caso, de la prueba aportada por la parte no se concluye la necesaria relación de afiliación o asociación.
Denegado el reintegro, procederá examinar la petición subsidiaria de compensación, lo que se efectuará en el siguiente fundamento de derecho.
1º) inmuebles respecto de los que se alega que fue incautado solar y edificio en él existente pero la Administración únicamente ha compensado por el valor del solar, supuesto en el que se encuentran los bienes números 4, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26 y 29 del suplico de la demanda y coincidentes con los bienes 1, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 21 y 24 del escrito de conclusiones, en los que la CNT fue compensada con el 50% del valor del solar y ahora reclama en la misma proporción -50%- del valor del edifico. Estos bienes se corresponden con los expedientes de CNT números 335, 506, 507, 303, 388, 390, 511, 426, 527, 308 y 309.
En primer lugar, diremos que serán rechazadas las reclamaciones de los expedientes números 506, 388, 511, 426 y 527 pues el propio sindicato recurrente afirma que se trata de bienes pertenecientes a entidades vinculadas a la organización sindical, es decir, sus pretensiones se apoyan claramente en la ampliación normativa anulada pues no se reclama respecto de bienes que hubieran pertenecido a la CNT o a entes de carácter sindical a ella afiliados. Y no otra es la conclusión que puede extraerse de la documental que cita al exponer la situación de los bienes objeto de su reclamación pues no se aporta prueba que permite valorar y apreciar la existencia de la titularidad como el requisito sustantivo para el nacimiento del derecho que reclama, criterio fijado en el punto tercero del anterior fundamento de derecho.
En cuanto al resto, la existencia de la edificación no fue discutida por la Administración del Estado al contestar a la demanda, donde al examinar los bienes inmuebles hace continua remisión a lo que alegó cuando se opuso al bien inmueble sito en la localidad de Monteagudo (Murcia), coincidente con el número 15 del suplico de la demanda (10 del escrito de conclusiones). Como su existencia debe admitirse a la vista de la documentación citada por la CNT, deben ser compensados.
En todos estos casos la CNT da por buena la valoración del solar y la compensación recibida por ello, reclamando una cantidad que se corresponde con el 50% del valor de la edificación. El cálculo de la cuantía que reclama por el edificio lo hace aplicando a la valoración del suelo efectuada por la Administración el índice de diferencia entre el valor del suelo y edificación que aparece en la ficha descriptiva de bienes patrimoniales de la DNS.
Esta fórmula de valoración empleada por la CNT parte de una valoración dada por un órgano de la Administración (la DNS) y no ha sido cuestionada en el escrito de conclusiones de la Administración. Por ello, procede acceder a la compensación solicitada en estos casos.
Por el conjunto de estos inmuebles debe ser compensada la CNT en la suma de 290.517,67 euros.
2º) inmueble número 5 (2 de conclusiones), en la localidad de Santa Fe de Mondújar, Granada, (expediente CNT-489), por el que la CNT fue compensada en 1.553,79 euros.
Cuestiona la compensación recibida y solicita una a mayores de 601,01 euros por no considerar válida la valoración que al momento actual (mayo de 1985) empleó la Administración.
En su valoración parte de la dada por la DNS en 1945 y la actualiza a 1986, con un resultado de 2.296,63 euros, criterio que se ajusta más al contenido de la previsión legal y que ha de ser aceptado pues no ha sido cuestionado por la Administración siendo muy similar al admitido en el apartado 1º).
Por ello, debe accederse a la reclamación realizada de 601,01 euros
3º) inmueble número 6 (3 de conclusiones), en la localidad de Gijón, Asturias, (expediente CNT-276), inmueble por el que la CNT fue compensada en 39.519,19 euros.
Como ha hemos visto la CNT reclamaba su restitución, que ha sido rechazada en el fundamento de derecho séptimo, y subsidiariamente su compensación.
Cuestiona la compensación (1) porque incautado solar y edificio en él existente pero la Administración únicamente ha compensado por las 6/32 partes del valor del solar, reclamando por la totalidad; (2) por no considerar válida la valoración del solar al momento actual (mayo de 1985) que empleó la Administración; y, (3) porque, de admitirse la decisión administrativa, afirma que incurrió en el error de aplicar dos veces la reducción por las 6/32 partes, siendo la compensación procedente en este caso la de 84.22519 menos la ya reconocido, es decir la suma de 44.626,66 euros.
Lo primero que debe decirse es que la CNT no ha logrado acreditar la titularidad plena del bien incautado, por lo que no fue procedente el reintegro ni puede serlo la compensación plena. Tampoco queda acreditada en este caso la existencia de una edificación terminada y susceptible de uso.
En segundo lugar, el criterio de valoración sustitutivo al empleado por la Administración no responde a criterios reconocibles o asimilables con la normativa de aplicación, razón por la que debe ser mantenida la empleada por la Administración.
Finalmente, si debemos reconocer como cierto el error de cálculo de las 6/32 partes y reconocerle el derecho a una indemnización final de 44.626,66 euros.
4º) inmueble número 11 del escrito de demanda (6 de conclusiones), en la localidad de La Jana, Castellón, (expediente CNT- 493), por el que la CNT fue compensada por el 50% del valor y en la suma de 29.133,69 euros.
Discute la compensación cuestionando la valoración de la Administración.
La petición no puede ser acogida por cuanto la Administración ha acreditado en la contestación a la demanda que existe el informe de valoración y en él se incluye tanto el solar como la edificación.
5º) inmueble número 13 del escrito de demanda (8 de conclusiones), en la localidad de Macarena, Granada, (expediente CNT-294), por el que la CNT fue compensada con la suma de 14.180,27 euros.
Cuestiona la compensación alegando que se valora un solar cuando se incautó una edificación y niega una valoración en el expediente. Solicita una compensación de 235.999,19 euros.
La petición no puede ser acogida por cuanto tal y como alega la Administración en la contestación a la demanda existe el informe de valoración de Patrimonio de Estado y no es cuestionado.
6º) inmueble número 22 (17 de conclusiones), en la localidad de Flix, Tarragona, (expediente CNT-30), por el que la CNT fue compensada en la suma de 33.658.88 euros.
Cuestiona esa compensación porque fue incautado solar y edificio en él existente pero la Administración únicamente ha compensado por el valor del solar en su totalidad.
La existencia de la edificación no fue discutida por la Administración del Estado al contestar a la demanda y su existencia debe admitirse a la vista de la documentación citada por la CNT, razón por la que debe ser compensada.
Para el cálculo de la cuantía que reclama por el edificio sigue la forma que ha hemos aceptado respecto de los bienes inmuebles enumerados en el apartado 1º).
Por ello debemos llegar a reconocerle una compensación de por el valor del inmueble -520.678,10 euros menos lo ya entregado (33.658,88 euros) que arroja la suma de 478.019,22 euros.
7º) inmueble número 24 (19 de conclusiones), en la localidad de Villalba de los Arcos, Tarragona, (expediente CNT-307), por el que la CNT fue compensada en 15.227,21 euros.
Afirma la CNT que no existe valoración en el expediente por lo que solicita una nueva valoración y no aporta valoración alternativa ni cuantifica la compensación que sería procedente.
Frente a ello debe decirse que la Administración ha aportado la valoración que sirvió de base a la compensación, razón por la que debe ser rechazada esta petición.
8º) inmueble número 27 del escrito de demanda (22 de conclusiones), en la localidad de Carcagente, Valencia, (expediente CNT-487), por el que la CNT fue compensada con la suma de 90.120,20 euros.
Cuestiona esta compensación por no considerar motivada la valoración realizada por la Administración y, sobre la base del criterio de valoración que emplea, solicita una compensación adicional de 33,054,77 euros.
La petición no puede ser aceptada pues la parte conoce la valoración realizada por la Administración y se opuso a ella en el expediente administrativo, tal y como afirma y acredita la contestación a la demanda, solicitando que a fin de evitarse gastos la valoración fuera realizada por peritos de la Administración.
9º) inmueble número 28 del escrito de demanda (23 de conclusiones), en la localidad de Puerto de Gandía, Valencia, (expediente CNT-526), por el que la CNT fue compensada, por el 50% del valor, con la suma de 43.506,61 euros.
Cuestiona la compensación por entender que la valoración del inmueble que realizó la Administración no es correcta pues parte de una valoración de 1952 y la actualiza a 1986, cuando existía otra de 1939 que era más próxima en el tiempo a la incautación según dice en el cuadro que incorpora en el escrito de conclusiones, dato este que no figura en la demanda y que no puede ser admitido.
10º) inmuebles números 30 (25 de conclusiones), en la localidad de Santaella, Córdoba, (expediente CNT-358), y número 33 (28 de conclusiones), en la localidad de Palma de Mallorca, Baleares, (expediente CNT-490), inmuebles por el que la CNT no fue restituida ni compensada porque la Administración rechazó la solicitud de reintegro (Anexo IV de la resolución impugnada).
La petición de compensación no puede ser aceptada puesto que la normativa la configura de como medida sustitutiva de una imposibilidad de reintegración que no concurre en este caso pues ese efecto no se produjo ante la inexistencia de prueba de la titularidad necesaria. Esa decisión no ha sido cuestionada en el caso del inmueble de Palma de Mallorca. Y, en el caso del inmueble de Santaella, la solicitud de restitución ha sido analizada y rechazada en el fundamento de derecho séptimo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.-
2º.-
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
