Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 552/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 691/2011 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 552/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100503


Encabezamiento

APELACIÓN 691/11

SENTENCIA Nº 552

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

Dª María Belem Castelló Checa

En Valencia, a 12 de junio del año 2015.

Visto el recurso de apelación nº 691/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Francisco Verdet Climent, en nombre y representación de Dº Carlos Francisco y Clemencia , contra la Sentencia desestimatoria nº 461/10, de 1 de septiembre, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 722/05, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia , sobre conexión al alcantarillado. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Villar del Arzobispo, representado por el procurador Carlos Diaz Marcos y Dº Vicente Trinidad Casamayor, por medio del procurador Dº Dª Pilar Palop Folgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 9, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El acto administrativoes la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra una 'comunicación' de 2 de julio de 2005, por la que el ayuntamiento se niega a intervenir en una cuestión de vertidos fecales, por entender que no es de su competencia.

El actor interpone recurso de apelación con la finalidad de que el ayuntamiento de cumplimiento a lo que dispone el Artº 190 de las Ordenanzas de Policía y buen gobierno, hoy aplicables, ya que ni el demandado, ni la administración, han negado su vigencia.

SEGUNDO.-Son elementos para resolver el recurso los siguientes:

I.-La sentencia de instanciafunda la solución en los siguientes someros argumentos:

' A la vista de la prueba practicada, y teniendo en cuenta que esta se circunscribe prácticamente a la reproducción del expediente administrativo, no ha quedado probado que los desagües de las viviendas nº NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 estén mal, construidos, dado que están de conformidad con la ordenanza General y Buen Gobierno del Ayuntamiento de Villar del Arzobispo, no siendo contraria a derecho la inactividad de la corporación municipal, dado que por otra parte, y como ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento, por esta siempre e le ha contestado a la parte recurrente alegando su falta de competencia en este tema y remitiéndose a la jurisdicción civil '

II.- La apelanteinterpone el recurso por entender que:

a).- No se han tenido en cuenta las propias normas vinculantes para la administración y en concreto, se hace caso omiso de lo que dispone el Artº 3.2.6.2 de las NNSS de Planeamiento, aprobadas el 3 de julio de 1997 y publicadas en el BOP el 28 de julio del mismo año., que dispone. 'Vertido de las aguas residuales: Las aguas domesticas residuales verterán directamente a la red de Alcantarillado o estación depuradora de oxidación total, Las aguas pluviales verterán, en su caso, a la red de aguas pluviales. Las aguas residuales industriales, podrán verter, en su caso, a la red de aguas pluviales, previa depuración en la propia parcela...'

b).- Por otra parte, como pone de manifiesto la actora la inactividad municipal viola el Artº 190 de la Ordenanza General de Policía y Buen Gobierno que dispone:

'1 . Los dueños de los edificios sitos en las calles dotadas de alcantarillado o en las que este pase a menor distancia de cien metros del terreno, deberán construir a su costa los albañales necesarios para la evacuación de aguas sucias procedentes del, in mueble y de las fluviales que en el mismo se recojan

2. Las dimensiones mínimas de los albañales de evacuación serán las que tengan previstas el ayuntamiento para el sector y en su defecto de 0,18 m. de ancho por 0,25 de alto y serán de material impermeable, asentadas sobre e4l terreno firme y6 construidos a la profundad conveniente para la perfecta conexión con la red cloacal.

3. Si los dueños de los inmuebles afectados, no llevasen a termino por su iniciativa la construcción de las conexiones de que se trata y luego de requeridos a este efecto por la administración municipal dejasen transcurrir tres meses sin efectuarlo, cuyo plazo podrá ser ampliado por la alcaldía a instancia de los interesados, cuando concurrieren fundados motivos para la concesión de dicha prorroga, podrá la corporación municipal acordar q12ue la obras se ejecuten por las brigadas municipales por cuenta de los obligados y una vez terminadas, se procederá a su tasación, dando vista a los interesados a los efectos de reclamación, procediéndose por la comisión permanente o por el Pleno en su caso de no existir aquella, a fijar el importe definitivo de las obras, cuyo pago será exigible, incluso por la vía d apremio'

c).- A su vez, en el recurso de apelación menciona la existencia de precedentes significativos, de manera que otras ocasiones semejantes a la que aquí se contempla, la solución de la administración demandada ha sido intervenir exigiendo la construcción de desagües separados, lo que no se ha hecho por existir deviación de poder, fundada en la existencia de relacione personales de los codemandados con el alcalde.

d).- Menciona también la existencia de una sentencia de la Sala que revocando la de la instancia, con obligó a la administración a que constriñera a los particulares para que construyeran albañales independientes.

III.- La Apelada, concretamente la administración, nos dice que:

a).- La ordenanza, (que evidentemente el propio ayuntamiento considera vigente), solo establece la obligación de los edificios de conectar al alcantarillado general cuando este discurra a menos de 100, pero en ningún caso establece que dicha no pueda ser conjunta con varios edificios adosados y que tenga que ser forzosamente independiente, desde cada vivienda al alcantarillado general.

b).- La cuestión afecta al régimen constructivo de las diversas viviendas y en todo caso es una cuestión de régimen de condómino o servidumbre que no afecta al ayuntamiento, que no define el diseño constructivo de sus viviendas, pero no es un caso de policía urbana.

c).- La sentencia que se menciona se refiere a un supuesto distinto pues allí se trataba de vertidos a un pozo ciego.

IV.- El apelado, concretamente el titular de las viviendas cuyo desagüe es presuntamente ilegal, pone de manifiesto que:

a).- Nos encontramos ente la existencia de una copropiedad de desagües o servidumbre conjunta o reciprocas entre varías fincas, de forma que la del actor sería el, predio sirviente.

b).- Por otra parte y reiterando el argumento del ayuntamiento, la ordenanza en ningún momento establece que la conexión al alcantarillo, no puedas ser conjunta de varios edificios de forma que los sesguéis de unos pasen por el subsuelo de los colindantes.

TERCERO.- Lo primero que debemos observar es que, la sentencia de instancia en su breve argumentación, hace dos afirmaciones que no podemos admitir: una de ellas consiste en afirmar que nos encontramos ante un tema de prueba, lo que desde luego no es correcto, pues los hechos están perfectamente definidos ya que todo el mundo reconoce que las aguas fecales de los codemandados vierten a los desagües de los actores apelante. Así pues la cuestión se reduce a determinar no los hechos, sino sus consecuencias jurídicas y, más concretamente que interpretación debe dársele a los dos preceptos que hemos mencionado.

Tampoco puede insinuarse por la sentencia que se trata de una cuestión civil, porque si así fuera, lo que debió hacer el juzgado es declarar inadmisible el recurso por falta de jurisdicción a tenor de lo que previene la letra a) del Artº 69. NO lo ha hecho así, porque entiende que es jurisdiccionalmente competente.

CUARTO.-El art. 25. De la Ley d haciendas locales en materia de medio ambiente, (letra f), salubridad pública (letra h) y alcantarilladlo, así como tratamiento de aguas residuales. Además el alcantarillado, constituye un servicio que debe prestar todo ayuntamiento, cualquiera que fuera su población.

Por otra parte, citado en su párrafo 2.l) y art. 26 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que el Ayuntamiento ejercerá las competencias, en los términos de la legislación estatal y autonómica, en materia de alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales.

En este sentido el art. 4.2 a), b ) y d) de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana , establece que corresponde a los Ayuntamientos la planificación de sus redes de alcantarillado, de

acuerdo con sus Planes de Ordenación Urbana y respetando los puntos y condiciones de salida a las redes de colectores generales o llegada a los puntos de vertido final establecidos por el Plan Director o los planes zonales de saneamiento aprobados por la Generalitat, así como también la construcción, explotación y mantenimiento de las redes y el control de vertidos a las redes municipales de alcantarillado, incluyendo la adopción de medidas correctoras, de acuerdo con las correspondientes Ordenanzas Municipales y a la normativa general de la Generalitat y del Estado.

En virtud de dicha atribución de competencias el Municipio debe establecer las normas de utilización de la red municipal de alcantarillado, con el fin de preservar la red de saneamiento municipal, asegurar su buen funcionamiento y eficacia, así como también se regulan las condiciones de los vertidos de aguas residuales a las redes de alcantarillado y colectores, con el fin de proteger el medio receptor de las aguas residuales, preservar la integridad y seguridad de las personas e instalaciones de alcantarillado, proteger los sistemas de depuración de aguas residuales y favorecer su reutilización.

Sobre estas bases, se fundan las NNSS del Ayuntamiento de Villar del Arzobispo, que establecen el principio de que las aguas residuales domesticas, ' verterán directamente ' a la red de alcantarillado. Ese vertido directo, está impuesto por la norma, entre otras cosas, para la seguridad jurídica de cada ciudadano, y también de su contribución a la convivencia, de manera que en cualquier momento puede conocerse cual sea el efluyente que vierte a la red. También esa individualización, genera que cada titular se preocupe de la gestión y reparación de sus propios desagües, de forma que nadie puede obligar a otro a recibir sus aguas residuales, gestionarlas a través de sus desagüéis o en su caso tratarlas. Esto indica que, cada construcción o edificio independiente, de verter sus aguas residuales al alcantarillado público y no puede hacerlo al desagüe de un vecino.

No existe otra manera de interpretar la norma, ya que el termino directamente , no cabe la menor duda de que no tiene ninguna dificultad interpretativa, puesto que se trata de un adverbio, que determina el modo del vertido, que de hacerse, sin detenerse o pasar por puntos intermedios,(RAE),

Además esta interpretación, viene coadyuvada por la dicción del párrafo 190 de la ordenanza general, que no puede ignorar el ayuntamiento, ya que dice que, 'los dueños de los edificios deberán construir a su costa los albañales necesarios'. De manera que el ayuntamiento por salubridad, debe allí donde haya un edificio, conminar a sus titular, a que construya los elementos de evacuación necesarios, para que su efluyente de aguas fecales vierta directamente al alcantarillado.

Po otra parte se trata de la exigencia y cumplimiento de una ordenanza municipal, fundada en competencias estrictamente municipales, con lo que el carácter contencioso de la cuestión no deja lugar a dudas.

Se trata en fin, como hemos visto, de una situación consentida por la administración, que sin embargo, conculca las normas que hemos arriba mencionado, con lo que evidentemente, es contraria a derecho,

QUINTO.- Todo ello determina que deba estimarse la apelación y revocarse la sentencia dictada, con declaración de nulidad de los actos recurridos y condenado al ayuntamiento para que, intervenga y exija de oficio a los titulares de la DIRECCION000 que vierten sus aguas al desagüe de la actor, construyan, a su costa, sus propios desjugue hasta la red de alcantarillado, apercibiendoiles de ejecución subsidiaria.

Todo ello; con expresa imposición a los codemandados de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 800 €, debiendo abonar cada uno de ellos, la mitad.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 691/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Francisco Verdet Climent, en nombre y representación de Dº Carlos Francisco y Clemencia , contra la Sentencia desestimatoria nº 461/10, de 1 de septiembre, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 722/05, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia , sobre conexión al alcantarillado, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:

a). Estimarel recurso de Apelación formulado.

b).- Revocarla sentencia dictada.

c).-Consiguientemente, anular los actos administrativosoriginariamente recurrido,

d).-Conminar al ayuntamiento a que, en el termino más breve posible, requiera a los titulares de la DIRECCION000 que vierten sus aguas al desagüe de la actor, construyan, a su costa, sus propios desagüé hasta la red de alcantarillado, apercibiéndoles de ejecución subsidiaria.

e).-Todo ello, con expresa imposición a la actora de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta sala, de lo que, como secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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