Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 552/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1377/2012 de 27 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 552/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100500

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6171


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1377/2012

Partes: URBANA D'ARRENDAMENTS, SL

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 552

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1377/2012, interpuesto por URBANA D'ARRENDAMENTS, SL, representado por el/la Procurador/a D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones que se citan en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se recurren en el presente recurso contencioso-administrativo dos resolución es del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 29 de junio de 2012 y 26 de octubre de 2012, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativo números 08/11973/2011 y 08/12008/2011 interpuestas contra los acuerdos de la AEAT, Admón. de Sarrià Pedralbes, por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, liquidaciones gestoras con deuda positiva.

SEGUNDO:Los «hechos» de la resolución impugnada recogen como datos a tener en cuenta para la resolución de la presente litis, lo siguientes:

1En fecha 23/07/09 y el 24/7/08 la entidad recurrente presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2007 y 2008, señalando que se acogía a los incentivos para las empresas de reducida dimensión establecidos en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS). Aplicó a la base imponible el tipo del 25%.

2. Por la Administración de Sarrià Pedralbes de la AEAT fue practicada liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 con una deuda a ingresar de 2.864 €.

En fecha 14/06/2011 por la Administración de Letamendi de la AEAT fue practicada liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 con una deuda a ingresar de 5.029,43 €.

2.Las liquidaciones modifican el tipo impositivo aplicado por la reclamante al entender que no procede aplicar la escala prevista para las empresas de reducida dimensión en el Art. 114 del TRLIS 4/2004 por no realizar la entidad reclamante actividad económica alguna en los términos previstos en el Art. 27.2 de la ley 35/2006 de IRPF . Las liquidaciones impugnadas se basan en lo siguiente:

- De acuerdo con la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central establecida en la Resolución de fecha 29/01/2009 en recurso de alzada para unificación de criterio, para poder aplicar los incentivos fiscales aplicables a las empresas de reducida dimensión es requisito necesario ser una empresa, entendiendo el término como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado.

- Caso de entidades que se dedican al arrendamiento de bienes inmuebles sólo se entenderá que se realiza una actividad económica, y no una mera tenencia de bienes, si se cumple lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas : Que exista un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

- En consecuencia, no procede aplicar la escala de gravamen establecida en el artículo 114 del TRLIS, aplicable a las empresas de reducida dimensión al constatarse, de acuerdo con los datos de los que dispone la Administración Tributaria, que dedicándose al arrendamiento de bienes inmuebles no desarrolla una actividad económica por no cumplir los requisitos del artículo 27 de la Ley 35/2006 .

- Aplica en su defecto el tipo general del Art. 28 de la LIS 43/1995.

- Tal y como señala la Dirección General de Tributos (reproduciendo lo señalado por el TEAC en la Resolución Nº 00/5106/2008, de fecha 29-01-2009, la entidad no ha sido 'una empresa', entendida ésta conforme a la interpretación usual, como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado.

- La entidad únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica, de carácter empresarial concluye la DGT en la citada CV0150-10, si la entidad no realiza ninguna actividad económica, no podrá aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión que regula el capítulo XII del título VII del TRLIS.

3.Disconforme con las liquidaciones la entidad recurrente interpuso sendas reclamaciones económico administrativas que fueron registradas con los nº 08/11973/2011 para el Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2008 y nº 08/12008/2011.

4. Por resolución del TEARC de fechas 29 de junio y 26 de octubre de 2012 se han desestimados las reclamaciones, que son ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO:Argumenta la entidad recurrente la posibilidad de aplicar el tipo reducido a las empresas de reducida dimensión, y aduce en apoyo de su pretensión que los criterios interpretativos exigidos por el artículo 3 del Código Civil abocan a considerar que cualquier sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades que cumpla con la cifra de negocios exigida por el artículo 108 del TRLIS puede aplicar el régimen especial de las entidades de reducida dimensión, concluyendo que la literalidad de la norma no ofrece dudas y que la LGT no limita el ámbito de aplicación del régimen en los términos reseñados ni por el TEAC ni por la Agencia Tributaria.

La resolución del TEARC impugnada transcribe la resolución del TEAC de 30 de mayo de 2012 que reproduce a su vez la resolución del TEAC de 2009, si bien como señala la jurisprudencia Sentencia T.S. (Sala 3) de 4 de junio de 2012 : 'El precedente administrativo -léase las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Centra-l, carece de fuerza para vincular una ulterior decisión jurisdiccional, que ha de ser adoptada con exclusivo sometimiento a la ley, pues así lo demanda el artículo 117, apartado 1, de la Constitución española . Lo hemos dejado escrito en la sentencia de 3 de noviembre de 2010 (casación 3540/05 , FJ 5.º): una vez determinada la solución jurídicamente correcta, la referencia a un precedente administrativo contrario carece de trascendencia, pues la legalidad prevalece sobre una posible lesión del principio de igualdad, al no ser vinculante el precedente ilegal'

CUARTO:La cuestión debatida en la presente litis se centra en determinar si resulta procedente que por la entidad actora se aplicase en su declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008 el tipo impositivo de gravamen previsto en el art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el cual solo es aplicable si el sujeto pasivo ejerce una actividad empresarial.

En tal sentido, En tal sentido, el art. 114 del citado Real Decreto Legislativo 4/2004 establece lo siguiente:

'Tipo de gravamen. Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general:

a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por ciento.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.'

Solo cabrá la aplicación de ese tipo reducido si se dan las condiciones previstas en el art. 108 del mismo texto legal, es decir, si se trata de una empresa de las denominadas de reducida dimensión y en todo caso, que se trate realmente de una empresa, por lo que debe disponer de una estructura empresarial.

El art. 108, se encuentra encuadrado dentro del Capítulo XII del Título VII, relativo a Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, y trata del Ámbito de aplicación y de la Cifra de negocios, según el cual, se deben cumplir una serie de requisitos, y es obvio que uno de ellos debe ser que la entidad realice efectivamente una actividad empresarial.

En las liquidaciones provisionales impugnadas la oficina gestora señala que en el presente expediente consta que el obligado tributario desarrolla su actividad de arrendamiento sin cumplir los requisitos recogidos en la resolución del Tribunal del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de enero de 2009.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, hay que acudir al art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que señala:

'1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(...)

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.'

Al falta de un precepto similar en la Ley del Impuesto sobre Sociedades cabe acudir a dicho artículo para determinar si se ejerce realmente una actividad económica, en el caso de que la actividad desarrollada sea el arrendamiento de inmuebles, no por analogía, sino porque la interpretación de las normas tributarias ha de ser integradora y coherente.

En consecuencia, el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el precepto transcrito es necesario y sería suficiente con el incumplimiento de uno de ellos para que se entendiese que el arrendamiento no se realiza como actividad empresarial.

Es evidente, por ello, que en el caso que nos ocupa correspondía a la recurrente la acreditación del cumplimiento de esos requisitos, conforme a las reglas de la carga de la prueba que contiene el art. 105 LGT y, en el presente supuesto, no ha conseguido acreditarlo, ya que no ha probado que tenga contratada laboralmente al menos a una persona a jornada completa, o que cuente con un local exclusivamente destinado a desarrollar la actividad.

Por su parte, el Tribunal Supremo en la STS de 25 de junio de 2013, recurso: 5414/2010 , declara que« Esta Sala, en su sentencia de 5 de Julio de 2012, cas. 724/2010 , consideró pertinente el tipo del 35%, si se trata de sociedades de mera tenencia de bienes, lo que procede reiterar, pues como señala la Sala de instancia el concepto de cifra de negocios, a que se refiere el art. 122 de la ley 43/1995 , 'da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial que, por sus dimensiones, se trata de primar mediante el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para una parte de esa cifra económica, contabilidad que no es posible extender a las sociedades de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrollan actividad mercantil alguna o, de hacerlo, lo que debe ser objeto de estricta prueba, han de sujetarse, en el acogimiento de tales beneficios, a la separación entre sus ingresos empresariales y los procedentes de la gestión patrimonial'.

En definitiva hay que entender que el beneficio fiscal previsto en el art. 127 bis de la ley 43/1995 es un incentivo fiscal que únicamente pueden aplicar las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere una determinada cantidad, debiendo reconocerse que desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, el término 'empresa' se encuentra íntimamente ligado al término 'cifra de negocios'.

A la misma conclusión debe llegarse de los razonamientos de la sentencia del mismo Tribunal Supremo, dictada en fecha de 27 de noviembre de 2014 (Nº de Recurso: 4070/2012 ) que se expresa en los siguientes términos: 'Y en el caso presente, la parte dedica buena parte de su escrito de demanda en analizar cuál es su objeto social, así como efectuar diversas consideraciones de los distintos Planes Generales de Contabilidad respecto a la calificación de los bienes como inmovilizado o como existencias, pero, nada aduce y ello es, a juicio de la Sala, lo esencial, en cuanto a la afectación del controvertido inmueble a la pretendida actividad empresarial de arrendamiento y sin que en el periodo probatorio se haya hecho uso de ningún medio de prueba en orden a acreditar esta importante cuestión, así como tampoco en cuanto al ejercicio de la actividad de arrendamiento, que se encuentra carente de prueba, del mismo modo que la existencia de local o empleado destinado en exclusiva a dicha actividad empresarial, pues según sus propias declaraciones hasta el 14 de noviembre de 2001, no tuvo personal empleado.'

QUINTO:Sobre esta misma cuestión y en supuesto idéntico al presente, de sociedad dedicada a la administración de inmuebles en arrendamiento -actividad que no ha sido desmentida por la aquí demandante- que solicita aplicación de tipo de gravamen correspondiente a empresas de reducida dimensión, este tribunal se ha pronunciado en sentencia de 17/6/2015, número 687, recurso 1377/2011 , en los siguientes términos:

'CUARTO.- Por último, y también, con carácter subsidiario, se solicita la aplicación del tipo de gravamen correspondiente a las empresas de reducida dimensión, por disposición del art. 127 bis (Ley 53/1995 ), que según ella se aplica por el mero hecho de la reducida dimensión, lo que está en función exclusivamente del volumen de facturación.

Esta petición también le ha sido denegada al considerar el TEARC, con remisión a las argumentaciones de la Inspección, que la ausencia de actividad económica alguna excluye la consideración de 'empresa', entendida como conjunto de medios materiales y personales para la realización de una actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado, excluyendo consiguientemente los beneficios inherentes a tal condición a la sociedad recurrente por su carácter de mera detentadora de bienes, sin actividad económica alguna.

El TEARC mantiene también aquí un criterio acertado, lo que debe llevar igualmente a la desestimación del motivo, no sin antes citar como confirmación de tal criterio lo declarado por la STSJ Castilla León de 13/12/2013, número 464, recurso 70/2013: ' . . .aunque la normativa fiscal aplicable una veces se refiera a 'empresa' y otras a 'entidad', el concepto 'cifra de negocios' da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial que, por sus dimensiones, se trata de primar mediante el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para una parte de esa cifra económica, posibilidad que no es posible extender a las sociedades de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrollan actividad mercantil alguna o, de hacerlo, lo que debe ser objeto de estricta prueba, han de sujetarse, en el acogimiento de tales beneficios, a la separación entre sus ingresos empresariales y los procedentes de la gestión patrimonial, habida cuenta de la finalidad que el establecimiento del tipo reducido tiene, que no es otro que incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas para que reactiven las inversiones y el empleo, finalidad que está ausente en las sociedades de mera tenencia de bienes, no le es aplicable dicho tipo reducido.'

La mencionada sentencia del STSJ Castilla León, expone que 'Nos encontramos pues ante una sociedad de mera tenencia (de inmuebles), y al margen de que ya esté derogado el régimen de transparencia fiscal y el especial de sociedades patrimoniales, lo cierto es que careciendo la entidad actora de una ordenación por cuenta propia de recursos humanos y materiales, para intervenir en la producción de bienes y distribución de servicios - no siendo discutidos estos extremos-, no puede disfrutar del beneficio fiscal pretendido'. La misma sentencia recoge íntegramente y comparte las consideraciones del TEAR, en idéntico sentido que las expuestas por el de Cataluña, objeto del presente recurso. Asimismo se refiere a la postura mantenida en diversas sentencias: de la AN, de 26/5/2011 (recurso 285/2008 ), 18/10/2012 (recurso 338/2009) -que transcribe parcialmente -, 3/5/2013 , 14/11/2013 (recurso 421/2010); de los TSJ de Andalucía, de 7/9/2007 , de Canarias, de 28/10/2008, de Baleares, de 30/7/2013 y Galicia, de 6/11/2013 . Por último, además de declarar lo que queda transcrito en nuestra sentencia de 17/6/2015 , insiste y concluye en que 'Partiendo de la consideración de la entidad recurrente como de 'mera tenencia de bienes', es indudable que el tipo reducido no le es aplicable, cualquiera que sea el término que se haya empleado, habida cuenta de la finalidad que el establecimiento del mismo tiene, que no es otro que incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas para que reactiven las inversiones y el empleo, finalidad que está ausente en las sociedades de mera tenencia de bienes.'

Representativa de la misma postura es la sentencia de este Tribunal de 14/4/2014, número 342, recurso 1648/2010, FJ Quinto y en la más reciente 522/2016 , de 17 de mayo.

SEXTO:Los anteriores razonamiento conllevan a la desestimación del presente recurso; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer a la demandante las costas procesales, si bien estableciendo el límite máximo, en atención a la cuantía del asunto y demás circunstancias concurrentes y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del precepto, de 500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los presentes recursos contencioso administrativos acumulados números 1377/2012 y 367/2013, interpuestos por la entidad recurrente contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a las que se contrae la presente litis por ser conforme a derecho, así como el acto del que trae causa, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución. Se imponen a dicha recurrente las costas procesales, con la cuantía máxima de 500 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.


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