Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 553/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1204/2012 de 27 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN
Nº de sentencia: 553/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100501
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6172
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1204/2012
Partes: Casiano C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 553
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1204/2012, interpuesto por D. Casiano , representada por el Procurador D. ALBERT JOSEP PIÑANA IBÁÑEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. Albert Josep Piñana Ibáñez, en nombre y representación de D. Casiano , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 25 de mayo de 2012, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación NUM000 , interpuesta por el aquí recurrente interesada contra la resolución del Administrador de la Administración de Sabadell de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se acuerda no admitir a trámite, por no haberse interpuesto en plazo, el recurso de reposición 2011GRC06920006Q, presentado en fecha 9 de marzo de 2011 y deducido a su vez contra la resolución de la misma Dependencia por la que se le practica liquidación provisional por el I.R.P.F del ejercicio 2006, con una deuda tributaria a ingresar de 52.609,76 €, de los cuales 43.467,70 € corresponden a cuota y 9.142,06 € a intereses de demora:
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte demandante, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución impugnada y declare que se admita a trámite el recurso de reposición presentado por el actor el 9 de marzo de 2011, y la demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico- administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT), o por acudir directamente a la vía económico-administrativa, en ambos casos, en el plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, pero transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, y cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria del potestativo recurso de reposición, el órgano económico-administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a derecho, mediante la inadmisión de la reclamación al amparo de lo previsto 239.4.f) LGT, en virtud del cual se declarará la inadmisibilidad, entre otros supuestos, cuando se recurra contra actos firmes y consentidos, precepto que aplica al caso, por cuanto la liquidación en cuestión fue notificada en forma a la interesada en fecha 8 de febrero de 2011 y el recurso de reposición fue presentado el 9 de marzo de 2011, transcurrido ya el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 223 LGT , computado de acuerdo con el criterio reiteradamente expresado por Tribunal Económico-Administrativo central en las resoluciones que cita.
SEGUNDO:En el hecho tercero de la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente admite que recibió la notificación de la liquidación el día 8 de febrero de 2011, sin cuestionar en momento alguno la regularidad de ese acto de comunicación, no apreciando tampoco la Sala a la vista del expediente administrativo defecto alguno en la misma. Admite también la parte actora que el escrito de interposición del recurso de reposición contra aquella fue presentado en fecha de 9 de marzo de 2009, tal como declara la resolución impugnada y efectivamente resulta del expediente.
Asimismo, tampoco se discute que, tratándose de un acto expreso que declara la terminación de un procedimiento tributario, era de aplicación el artículo 223 de la Ley 58/2003 , que prescribe que el plazo para la interposición el recurso de reposición será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La controversia se centra en el modo de computar el plazo en cuestión.
TERCERO:Conforme al criterio reiteradamente expuesto por esta Sala, hemos de compartir con el Abogado del Estado y el TEARC, que cuando el escrito de interposición del recurso de reposición fue presentado el 9 de marzo de 2011, aunque fuera por un solo día, ya había transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 223 LGT , que en el caso finía el martes 8 de marzo de 2011, día hábil a efectos administrativos (no es un domingo, ni fue declarado festivo), por lo que la declaración de inadmisibilidad contendida en la resolución impugnada del TEARC se ajusta a derecho, al impugnarse un acto firme y consentido, y es coincidente con el criterio reiterado de este Tribunal.
En cuanto al cómputo del controvertido plazo y del previsto en el artículo 235.1 LGT , también de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , lo siguiente:
'...venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: «plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado».
La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente («dies a quo non computatur in termino») en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 29 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo era todo el 28 de marzo de 2005, lunes y día hábil). La pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día (y de no señalarse la regla «non computatur», de un mes y dos días).
La anterior conclusión en nada se ve alterada por el hecho de que la notificación tuviera lugar el 28 de febrero de 2005, último día de dicho mes, pues no resulta aplicable la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo; como tampoco por la invocación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no es aplicable a los plazos administrativos y responde además a una problemática diferente, relativa a la actuación de los juzgados de guardia, ni por el contenido de la doctrina constitucional sobre tal precepto procesal, la cual responde al funcionamiento, e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, de dichos juzgados de guardia.
La STS de 31 de enero de 2006 (RJ 2006 2849) reitera que: «En cuanto a su cómputo es claro el acierto de la sentencia de instancia sobre esta cuestión cuyo razonamiento y citas asumimos en su integridad, y sin que frente a ellos puedan prevalecer las alegaciones de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 5.1 del Código Civil y que lo que pretende es que dicho cómputo de plazos se lleva a cabo, en parte, por días (comienzo día siguiente) y en parte, por meses (vencimiento fecha a fecha a contar desde el comienzo por días), lo que, evidentemente, es inviable», señalando la sentencia de instancia que: «En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior», es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. Trasladado dicho criterio jurisprudencial al presente supuesto resulta, que notificada la resolución impugnada el 15 de mayo de 1998, el plazo de dos meses para la formulación del recurso contencioso comenzaba el 16 de mayo de 1998 y finalizaba el 15 de julio de 1998, y no el 16 de julio de 1998 como sostienen las entidades recurrentes, y como quiera que el 15 de julio de 1998 no era inhábil no cabía prórroga alguna y, en consecuencia, la interposición por las recurrentes del recurso contencioso el día 16 de julio de 1998, jueves, resulta extemporánea».
El mismo criterio viene siendo aplicado por numerosos Tribunales, entre otros, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su sentencia de 23 de febrero de 2012 , que desestimó el recurso sin entrar a examinar el fondo del debate litigioso sustantivo, al considerar que, notificada la liquidación el día 21 de julio de 2008, al presentarse la reclamación, no el 21 de agosto de 2008, último día del plazo, sino el 22 de agosto de 2008, la misma se interpuso fuera del plazo establecido, conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que fija la doctrina legal al interpretar los términos de los arts. 48.2 de la Ley 30/1992 y 46.1 de la Ley 29/1998 , de tenor similar al art. 235 de la LGT . Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación en unificación de doctrina (núm. 2700/2012) ante el Tribunal Supremo , que fue desestimado en sentencia de 16 de mayo de 2014 , a cuyos razonamientos nos remitimos y en la que el Alto Tribunal considera que 'la sentencia impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aún después de la reforma de 1999, por lo que carece de sentido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina cuando hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal . máxime cuando la interposición del recurso tiene como objeto homogeneizar unos criterios que no son opuestos. En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 )'.
CUARTO:El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas).
Este principio no exige «la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan» ( STC 88/1997 , y en el mismo sentido SSTC 150/1997 , 88/1997 , 184/1997 , 38/1998 , 207/1998 , 35/1999 , 63/1999 y 78/1999 ).
La apreciación de cualquier requisito procesal que cierre el paso a un resolución de fondo debe hacerse pues desde el principio de proporcionalidad, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales, tampoco sería ajustado que con base al principio pro actione se prescindiera del incumplimiento las normas procesales, por las negativas consecuencias para la propia tramitación del proceso y funcionamiento de la Administración y, en definitiva, por quedar seriamente comprometida la seguridad jurídica.
La observancia de los plazos una obligación que incumbe tanto a la Administración como a los interesados, según dispone el artículo 47 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El análisis de las cuestiones procedimentales es un presupuesto previo para la revisión de las cuestiones planteadas en el expediente, por lo que si los medios de impugnación ordinarios se han interpuesto fuera de plazo, el órgano revisor no puede resolver otra cosa que no sea la inadmisión de las pretensiones ejercitadas, sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión contra actos firmes.
En ese sentido, es preciso recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2001 que señala que 'la mas reciente y firme doctrina de esta Sala (baste citar las Sentencias de 19 de diciembre de 1997 , 2 de diciembre de 1999 y 15 de noviembre de 2000 ), ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) cuando se ejercita ante la propia administración, ya que puede serlo 'en cualquier momento'; por lo tanto, la firmeza del acto consentido, en los demás casos, cierra el paso a su impugnación, sino se produjo en el plazo establecido'.
QUINTO:En el supuesto de autos, la extemporaneidad de la reclamación se ha declarado respecto de una actuación en sede administrativa que no fue recurrida en tiempo y forma, extemporaneidad exclusivamente atribuible al interesado, provocando con ello la inatacabilidad de la misma por los medios de impugnación ordinarios, al haber devenido en firme y consentida. Por tanto, el TEARC, mediante la resolución de la reclamación económico-administrativa, no podía alterar un acto que había sido consentido por el obligado tributario. La inadmisión de la reclamación no aparece como desproporcionada, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos procesales por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado, pues que no sólo debe tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general. Así lo hemos considerado en supuestos análogos (incluso en supuestos en que el recurso se había presentado fuera de plazo por un sólo día), entre otras, en nuestras sentencias núms. 716/2007 , 393/2010 ó 1089/2011 .
En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 LJCA , la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución impugnada.
SEXTO:A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en la vigente redacción aplicable al caso, pese a la desestimación del recurso, no procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, al estimar la sala que, pese a lo expuesto, las alegaciones de la parte actora introducen dudas de derecho suficientes para justificar este pronunciamiento.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1204/2012, promovido por D. Casiano contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 25 de mayo de 2012, de la reclamación NUM000 ; debiendo cada parte correr con las costas procesales causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
