Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 553/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 346/2020 de 03 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN

Nº de sentencia: 553/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100602

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2141

Núm. Roj: STSJ AS 2141:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00553/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 346/2020

RECURRENTE: Lucas

PROCURADOR: D. Ignacio López González

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

CODEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado de Asturias.

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordóñez Solís

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a tres de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 346/2020, interpuesto por Don Lucas, representado por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. María Dolores Carrillo Bernal, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO, representado y defendido por el Sr. Letrado del Principado de Asturias, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Germán Rubiera Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 12 de enero de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 31 de enero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta con números NUM000 y NUM001 contra el acuerdo dictado en fecha 28 de febrero de 2017 por el Jefe del Área de Inspección del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el que se practicaba liquidación definitiva por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como frente al acuerdo sancionador, de fecha 10 de noviembre de 2017, dictado por el mismo órgano, derivado de la liquidación anterior.

Se señala en la demanda que los Servicios Tributarios han verificado y reconocen la existencia de: a) Unos contratos de préstamo de dinero a interés cero que los padres del actor le dejaron: En fecha 14-5-2010 (de 42.000 euros); en fecha 26- 7-2010 (de 540.000 euros); y en fecha 10-9-2011 (de 400.000 euros). Todos ellos se formalizaron correctamente ante los Servicios Tributarios por importe total de 986.000 euros. Estos contratos están exentos de tributación y son absolutamente legales. b) La devolución del recurrente a sus padres de 249.000 euros, acreditado con un certificado del Banco Santander, de fecha 12 de mayo de 2016, donde se acredita que el total de la cantidad devuelta fue efectuada entre el 23-3-2011 y 5-10-2011, en cinco devoluciones. c) No hay más devoluciones del préstamo antes de la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales (hay otras devoluciones pero no se computan, no se tienen en cuenta por los Servicios Tributarios).

Sigue la demanda que el actor siempre ha colaborado con los Servicios de la Inspección y ha probado la existencia de unos hechos que no se han tenido en cuenta por el TEAR y se prueba ahora la existencia de unos hechos que se ruega sean tenidos en cuenta por la Sala: a) Un contrato de prórroga de préstamo privado entre familiares a interés cero de fecha 15 de octubre de 2013, que prorrogaba el préstamo a interés cero hasta el 30 de junio de 2017, que por simple error material no se presentó en tiempo ante los Servicios Tributarios, incluso sabiendo que estaba exento de tributación fiscal. b) Una escritura de carta de pago por importe de 249.000 euros (de los 986.000 euros que debía a sus padres, por lo que faltan por pagar 737.000 euros) otorgada ante Notario en fecha 13 de mayo de 2016, con un certificado del Banco Santander que acredita y justifica los pagos que realizó mediante transferencia bancaria del recurrente a sus padres en fecha 23-3-2011, por importe de 49.000 euros, y 30-9-2011, 3-10-2011, 4-10-2011 y 5-10-2011 por importe de 50.000 euros cada uno; en total 249.000 euros. c) Una escritura de carta de pago por importe de 35.000 euros de los dividendos que percibe de Bodegas Enate, otorgada ante Notario en fecha 28 de abril de 2017, donde manifiesta que la deuda pendiente es de 702.000 euros y se hace referencia al contrato privado del apartado a) y se prorroga nuevamente el préstamo a interés cero hasta el 28 de abril de 2022. d) Justificante de bancario de pago parcial de 10.000 euros, aportado al expediente en fecha 21 de septiembre de 2017. Con este pago, el actor, en esa fecha, adeudaba a sus padres 692.000 euros. e) Justificantes bancarios de tres pagos parciales por importes de 10.000 euros (en fecha 1 de agosto de 2019); de 10.000 euros (en fecha 8 de noviembre de 2019); y de 13.000 euros en fecha 30 de enero de 2020); 33.000 euros en total. Con estos pagos, en esta fecha, aun adeudaba a sus padres 659.000 euros. Otro pago parcial por importe de 10.000 euros, en fecha 27 de abril de 2020, por lo que finalmente, adeuda a sus padres 649.000 euros. f) Las declaraciones del IRPF de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, acreditan que el actor durante estos años no tenía recursos económicos para hacer frente a la deuda que mantenía -y mantiene- con sus padres. g) La crisis inmobiliaria que azotó a España desde el 2007 desencadenó en la crisis personal económica del recurrente como socio de Nacor S.A., que fue declarada en quiebra con un pasivo de 3.312.523,48 euros, que a su vez pertenecía al grupo Nozar, que fue declarado en quiebra con una deuda de más de 700 millones de euros de pasivo. h) declaraciones del impuesto sobre el Patrimonio de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, que acreditan que el actor por simple error material, durante estos años no facilitó los datos de la deuda que tenía a su asesor, hecho que fue reconocido en la estimación parcial del TEAR. i) es un hecho indubitado de la vida que los ciudadanos comenten errores involuntarios y no sería de justicia que tuviera coste alguno para el recurrente el problema jurídico que tiene, que se vea obligado a pagar más de 250.000 euros.

Como hecho de nueva notica se señala que el padre del actor (prestatario Don Lucas) ha fallecido en fecha 21 de abril de 2020. Se indica que esta circunstancia va a tener consecuencias en los préstamos formalizados en fecha 14-5-2010 (de 42.000 euros), en fecha 26-7-2010 (de 540.000 euros), y en fecha 10-9-2011 (de 400.000 euros) porque el actor y su madre van a cumplir con sus obligaciones jurídicas y fiscales, liquidar la sociedad de gananciales que Doña María Cristina tenía con su difunto marido, aceptar la herencia y reembolsar el capital pendiente de los préstamos. El actor ha dado orden expresa de incluir en la masa patrimonial de su difunto padre los derechos de crédito que tenía contra él (-649.000 euros: 2 = 324.500 euros) y en la escritura de liquidación de gananciales y posterior aceptación de la herencia liquidar la deuda completa que tiene con sus padres.

Sigue la demanda que fruto de la verificación de fecha 26 de abril de 2016 de los Servicios Tributarios, se ha dado cuenta el actor que ha pagado de más en el Impuesto de Patrimonio de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, porque no fue incluido el préstamo que le hicieron legalmente sus padres de 986.000 euros.

Como fundamentos de derecho se alega que los Servicios Tributarios y el TEAR se apoyan exclusivamente en el art. 4 de la Ley 29/1987, sobre las presunciones de hechos imponibles y toda la legislación complementaria para establecer la presunción de una donación de los padres por importe de 737.000 euros. Se aduce que la presunción de hecho impositivo no es cierta. Se indica que los Servicios Tributarios y el TEAR no le dan ningún valor probatorio al contrato privado de prórroga de préstamo entre familiares a interés cero de fecha 15 de octubre de 2013 que el actor no presentó ante los Servicios Tributarios. Prueba de que es un error material es que ha pagado de más en el Impuesto de Patrimonio en los años 2011, 2012, 2013 Y 2014, puesto que no fue incluido como pasivo el préstamo que le hicieron sus padres.

Se añade que con las declaraciones de la Renta (IRPF) de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, se intenta acreditar que el recurrente en esos años estaba pasando una tremenda crisis económica y no tenía recursos para hacer frente a la deuda que mantenía y mantiene con sus padres.

Se afirma que nos encontramos de forma concluyente ante un contrato de préstamo fehaciente e indubitado ante la Administración, cuya existencia ha sido acreditada en legal forma, en el que se ha producido un reembolso actualmente de casi 2/5 partes. Una vez reconocida por la Administración la existencia del préstamo y de sus amortizaciones, decide someter al principal del préstamo pendiente a un injustificado cambio de naturaleza jurídica para sostener que se convierte en una donación, pero la falta de devolución de lo prestado en un contrato formalizado legal y fehacientemente, no convierte el capital pendiente de devolución en una donación.

SEGUNDO:Por el Abogado del Estado se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se señala que existiendo unos contratos de préstamo iniciales, a las fechas de finalización de los plazos de amortización de los mismos solo se había devuelto una parte del principal, no pudiendo considerar el documento privado de prórroga de 15 de octubre de 2013, presentado una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, en virtud de lo establecido en el art. 1227 del Código Civil, motivo por el que se debe concluir con la existencia de una donación, una por parte de cada uno de los padres del ahora demandante a este. Así, no realizando devolución de capital durante más de 4 años y medio, hasta el inicio de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Administración tributaria, se llega a la conclusión de que la voluntad de las partes del contrato de préstamo era la condonación de las cantidades debidas ante la falta de cumplimiento sin reclamación alguna.

Por la Letrada del Principado de Asturias se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, remitiéndose a la fundamentación contenida en la resolución recurrida y en el expediente administrativo.

TERCERO:Se consideran antecedentes relevantes del presente recurso los siguientes:

1. El 14 de mayo de 2010 se formalizó préstamo concedido por D. Alexis y Dª María Cristina a D. Lucas (hijo de aquéllos) por importe de 42.000 €. El contrato contempla que la cantidad adeudada se devolverá en un solo pago en el plazo de dos años, fijando como fecha límite de devolución la de 13 de mayo de 2012. Se pacta que no se devengarán intereses.

2. El 26 de julio de 2010 se formalizó segundo contrato privado de préstamo, entre la mismas partes y calidad, por importe de 544.000 €. El contrato contempla que la cantidad adeudada se devolverá en un solo pago en el plazo de dos años, fijando como fecha límite de devolución el 26 de julio de 2012.

3. El 10 de septiembre de 2011 se formalizó tercer contrato privado de préstamo, entre la mismas partes y calidad, por importe de 400.000 €. El contrato contempla que la cantidad adeudada se devolverá en el plazo de dos años, sin intereses.

4. Los tres contratos citados fueron presentados ante el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias a efectos de autoliquidación del ITP-AJD (exenta).

5. Consta la devolución (en cinco abonos) realizada entre el 23 de marzo y el 5 de octubre de 2011 por importe de 249.000 €.

6. El 28 de abril de 2016, se inicia procedimiento inspector de comprobación e investigación correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con las cantidades supuestamente donadas por D. Alexis y Dª María Cristina en favor de su hijo.

7. El 18 de mayo de 2016, el contribuyente presenta ante el funcionario actuante, una vez iniciado el expediente de comprobación, un documento privado de prórroga de los citados contratos de préstamo formalmente fechado el 15 de octubre de 2013.

8. El 21 de septiembre de 2017 el recurrente efectúa una transferencia de pago a sus padres por importe de 10.000 €.

CUARTO:El meollo del litigio radica en calificar el negocio jurídico celebrado entre el recurrente y sus padres, tras alcanzarse la fecha de vigencia de los tres contratos de préstamo por importe global de 986.000 €. A partir de ahí, para el recurrente se prorrogó tal préstamo y para la Administración fue condonada la deuda pendiente - 337.000 €- lo que supondría una donación de Doña María Cristina a su hijo D. Lucas el 26 de julio de 2012 y por importe de 168.500 €.

De entrada existe una presunción que se alza sobre el art. 1227CC que dispone: «La fecha de un documento privado no se contara respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio».

Hemos de partir de la jurisprudencia sobre esta cuestión. La STS de 3 de noviembre de 2010 (rec. 234/2006) sienta la fuerza del art. 1227CC, armonizando el paso con la jurisdicción civil al establecer: «La Jurisprudencia civil mantiene que este artículo 1227 del Código Civiles una presunción 'iuris tantum' de que la fecha del documento privado es la que resulta de los hechos indicados, pero que admite prueba en contrario, que si es suficiente, plena y convincente, puede demostrar que la fecha fue la que figura en el documento u otra distinta. Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina anterior, a efectos tributarios en la sentencia de 24 de Julio de 1999 (Rec. Casación nº 7009/1994 ) que a continuación glosamos.

SEXTO.- Esta Sala Tercera analizó en Sentencia de 29 de Noviembre de 1995 , la naturaleza y alcance de los artículo 133 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 6 de Abril de 1967 y del artículo 53.2 del posterior Texto refundido de 30 de Diciembre de 1980 , y sus antecedentes históricos, preceptos que se remiten al artículo 1227 del Código Civil, manteniendo que técnicamente no se trataba de una verdadera presunción que sería 'iuris el de iure', sino de una ficción legal, que trastoca la realidad imponiendo normativamente que la fecha del documento privado es la de su presentación a un funcionario público por razón de su oficio, el de su inscripción en un Registro Público o el del fallecimiento de uno cualquiera de los otorgantes.

Esta interpretación no era satisfactoria del todo por diversas razones, que tuvo en cuenta la Sala en la Sentencia de 24 de Julio de 1999 (Rec. Casación nº 7009/1994), a la cual no remitimos, y que expuestas de modo sintético fueron: 1º) Excepcionalidad para admitir de acuerdo con el artículo 24.1 de la Constitución , las presunciones 'iuris et de iure' y las ficciones legales. 2º) Carácter supletorio en el orden de las pruebas de las 'presunciones legales'. 3º) Doctrina del Tribunal Constitucional (Ss. 25/1996, de 13 de Febrero , 189/1996, de 25 de Noviembre , y otras) acerca de que la negativa a la admisión de pruebas puede constituir indefensión, precisando en sus Sentencias de 20 de Febrero de 1986 y 5 de Marzo de 1987 , lo que sigue: 'El art. 24.2 de la C.E . ha convertido en un derecho fundamental el de utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en el que el ciudadano se vea involucrado, este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consistente en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, y, al haber sido constitucionalizado, impone unas nuevas perspectivas y una sensibilidad mayor, en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación'; añadiendo la segunda que 'la utilización de los medios de prueba pertinente para la defensa, a la que se refiere el art 24.2 de la C.E ., se trata de un derecho fundamental activo y no reaccional, consecuentemente limitable por la normativa ordinaria, conforme al artículo 53.1 de la C.E ., siempre que la Ley respete el contenido esencial de este derechos...'.

Esta Sala Tercera ha seguido la doctrina constitucional apuntada, más la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre valoración de los medios de prueba, en especial de las presunciones legales, admitiendo en la Sentencia referida de 24 de Junio de 1999 , la posibilidad de pruebas en contrario frente al envío que las normas tributarias especiales hacen al artículo 1227 del Código Civil'.

De manera que la premisa general y punto de partida es la presunción de la ineficacia frente a terceros de un contrato no formalizado ni registrado en registros públicos, aunque caben documentos privados y otros medios que vacíen tal presunción pero como dijimos ha de tratarse de una 'prueba plena, suficiente y convincente'. Así pues, en el caso de autos, el calificado por el recurrente como contrato privado de prórroga de préstamo entre familiares a interés cero, de fecha 15 de octubre de 2013 tiene una fuerza debilitadísima para producir efectos lesivos para terceros, en este caso, para el interés general en recaudar lo que es legalmente debido. Así, existen dos hechos incuestionables: primero, que el contrato privado de prórroga del préstamo no accedió a registro público alguno, y ni siquiera se ha acreditado que tuviera reflejo o eficacia en otros ámbitos con exteriorización alguna; segundo, que dicho contrato privado se aporta ante la administración tributaria con posterioridad al inicio de la actividad de comprobación, de manera que se alza una poderosa prueba de la inexistencia de tal contrato al tiempo que podía prorrogar los préstamos preexistentes, o en el mejor de los casos para el recurrente, de su ineficacia respecto a la razonable, lógica y efectiva condonación del préstamo, ya que existe un serio panorama de abandono del derecho de reclamar la devolución por más de cuatro años y que solo parece rehabilitarse tras el inicio de la comprobación por la administración tributaria.

No puede oponerse válidamente la existencia de un error o negligencia excusable, ya que una máxima de experiencia concordante con la diligencia del buen padre de familia, o del contribuyente medio, muestra que resultan más creíbles los errores que afectan a pequeñas cantidades o cuantías de prestaciones accesorias, que cuando se trata de errores que afectan a elevadas cuantías como es el caso (nada menos que 337.000 €) y que se refieren a negocios jurídicos autónomos en los que lo habitual es su formalización escrita y registro para garantizar su constancia.

La sombra de un posible error material se desvanece cuando nos percatamos que no estamos ante un negocio novedoso sino ante lo que pretende ser una continuación o prórroga de otro anterior y sin explicación razonable, se deja un lapso de cuatro años y medio sin alusión, indicación o registro que muestre esa voluntad de prórroga. Máxime cuando el propio obligado presentó ante el Ente Tributario los tres contratos de préstamo en tiempo y forma, y en cambio no hace lo propio con diligencia respecto del supuesto acuerdo de prórroga, sino que se hace cuatro años y medio después, y tras iniciarse actuaciones inspectoras.

En esas condiciones, es patente que la administración tributaria ha efectuado una correcta calificación del contrato, amparada en el art. 7 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones ('verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados'), concluyendo que no estamos ante un préstamo prorrogado sino ante una donación, calificación que la Sala considera ajustada bajo la sana crítica en la valoración de las documentales traídas a colación por la parte demandante. Nada enerva esta conclusión el que no hubiese declarado en el impuesto de patrimonio tal préstamo ya que es patente que se trataba de una opción estratégica para tributar menos sobre la base de que nunca sería calificado de donación encubierta. Y tampoco compromete tal conclusión el que exista una estimación parcial ante el Tribunal Económico-administrativo que responde a otras cuestiones, conceptos y efectos; así, el efecto reflejo que pueda tener en sus declaraciones de patrimonio la operación de recalificación del supuesto préstamo aquí debatida, como se aduce por el recurrente al invocar la estimación parcial por el TEAR de su reclamación de devolución en concepto de impuesto de patrimonio (33-01648-2017) nada prueba de su buena fe ni del error material. Antes al contrario, se enmarcaría esta petición en un intento de combatir el reajuste derivado de la auténtica naturaleza de los negocios jurídicos, para defender sus intereses; en particular, solo acredita que el recurrente pudo entender, según su particular tesis, que sufrió un error, al igual que sus asesores, lo que propiciaría su reclamación económico-administrativa y el desarrollo de un expediente paralelo y con dinámica propia (respecto del que origina los presentes autos), pero sin ocultar el dato revelador de que tal solicitud de devolución se hace estratégicamente, tras haberse iniciado el expediente de comprobación cuestionando la existencia de un préstamo real.

Añadiremos que el dato objetivo traído a colación en la demanda sobre el fallecimiento sobrevenido de D. Alexis y el anuncio del cumplimiento de las obligaciones fiscales subsiguientes, nada impide o cuestiona la validez y eficacia de lo actuado con anterioridad por la administración tributaria; se trata de un hecho nuevo y con consecuencias fiscales autónomas ajenas a lo aquí debatido y a todas luces irrelevante como pauta de enjuiciamiento de la actuación administrativa, sin que encierre evidencia ni siquiera indicio de su virtualidad probatoria para desnaturalizar o socavar la razonada calificación de las donaciones litigiosas.

Es más, no puede aducirse la onerosidad del préstamo que impediría la existencia de donación, ya que lo cierto es que en los cuatro años largos tras la amortización parcial del préstamo original (cuya remuneración no se discute) no existió pago ni contraprestación alguna adicional, ni siquiera compromiso alguno eficaz por parte del supuesto prestatario (en caso de ser cierta su falta de solvencia como pretende estérilmente demostrar con sus declaraciones de la renta de varios ejercicios). Es más, es revelador que las declaraciones presentadas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio por los tres implicados (padres e hijo) son congruentes, pues los padres se cuidaron de indicar el supuesto derecho de crédito omitiendo toda referencia al mismo (lo que es un acto tácito que avala su animus donandi) y el hijo tampoco declaró la deuda (ante el mejor beneficio fiscal que se habría materializado si no se hubiese cruzado la actuación inspectora sobrevenida que desvelase su auténtica naturaleza).

Insistiremos en que es altamente significativo que el 18 de mayo de 2016 (un mes tras el inicio de la actividad inspectora) se facilita a la Administración el documento privado de prórroga de contratos de préstamos y el 13 de julio de 2016 (tres meses tras el inicio de la actividad inspectora tributaria), el contribuyente realiza una transferencia a sus padres por importe de 35.000 € con la supuesta finalidad de cancelar parcialmente la deuda; luego, el 21 de septiembre de 2017, tras interponerse la reclamación económico-administrativa, el contribuyente añade una transferencia en favor de sus padres por importe de 10.000 €.

Es contrario a la bilateralidad inherente a un contrato de préstamo que se considere prorrogado, el que se deje al albur del prestatario la devolución del principal y que el prestamista se mantenga silente, sin queja, recordatorio formal o reclamación alguna judicial ni extrajudicial, de manera que es razonable pensar y alcanzar la convicción de que si no hubiese mediado la intervención inspectora de la administración tributaria, no se materializaría nunca la devolución de principal ni de los intereses que serían procedentes de tratarse de un contrato de préstamo.

No es verosímil ni jurídicamente aceptable, esgrimir que el contrato o contratos de préstamo pervivían en su eficacia aunque no existiese un expreso contrato de prórroga; de un lado, por el hecho concluyente del vencimiento del inicial de aquéllos que incluían la estipulación de devolución del principal sin intereses en un plazo máximo de dos años; de otro lado, por la ulterior dejación absoluta de ambas partes avalan la voluntad extintiva de aquél. A ello se une la contradicción de planteamiento del recurrente que trae a colación un contrato de prórroga de préstamo, y para el caso de que la Sala no lo considere eficaz, argumenta y postula, en abierta contradicción con sus propios actos, que no era necesaria tal prórroga.

Así, mutatis mutandis, la STS de 4 de abril de 2016 (rec. 2380/2014) expone el criterio jurisprudencial sobre casos similares: «Justificación que, del modo resuelto por la Inspección, se considera insuficiente toda vez que conforme al artículo 1227 del Código Civil'la fecha de un documento privado no se contará, respecto a terceros, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio', habiendo sido aportado dicho documento privado de préstamo en fecha 02/03/20004. Además, ninguna suma de dicho préstamo había sido reintegrada por los prestatarios, ni tampoco había sido objeto de reclamación por los prestamistas, lo que, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de la escritura de compraventa de participaciones de 13/03/2001, corroboraría la insuficiencia de la documental aportada del modo resuelto por el acuerdo de liquidación.

Sin que el resto de documental aportada por los recurrentes sirva para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración, apoyadas además en la presunción del antes transcrito artículo 4.1 de la Ley 29/1987 »

Con mayor parentesco con el caso que nos ocupa, podemos citar la STSJ de Murcia de 12 de septiembre de 2019 (rec. 541/2017) que citando otra anterior afirma: «En consecuencia, la Administración, de forma acertada, aplicando la presunción referida (art. 4.1 de la Ley reguladora del Impuesto), entendió que se trataba de una donación sujeta a dicho impuesto, teniendo en cuenta que el documento privado no tenía la virtualidad de acreditar la fecha de celebración del contrato, pues nunca había sido incorporado o inscrito en un registro público ( art. 1227CC), y, además, el recurrente no incluyó la deuda en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, como tampoco lo hizo su padre en la misma declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, incluyendo el crédito derivado del préstamo; circunstancias que se habrían producido de haber existido realmente un préstamo y no una donación, y que además presentó ya iniciadas las actuaciones inspectoras por la Administración tributaria Regional y mucho después del inicio de la inspección por la Hacienda estatal, que había constatado varias transferencias o cheques pagados con cargo a la cuenta del padre del recurrente por un importe total de 305.000 € (aunque en este recurso solo examinamos la transferencia de 125.000 €).

Hay que tener en cuenta que, según los arts. 105y 106 LGT, la carga de la prueba se rige en esta materia por los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es por tanto del recurrente la carga de la prueba, ya que, según tales preceptos, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien quiera hacer valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo.»

Y así, en el caso planteado no hay vulneración de la carga de la prueba sino valoración cabal de un sólido panorama indiciario. En primer lugar, constan las sucesivas devoluciones del principal efectuadas entre los meses de marzo a octubre de 2011, por importe total de 249.000 euros, y ya no existen más pagos, lo que alza un indicio de voluntad extintiva y condonación del préstamo como apuntalan los datos objetivos y hechos concluyentes de prestamista y prestatario (su total pasividad y silencio en cuatro años y medio en orden a mostrar interés, ni el prestamista para que reintegrase lo supuestamente prestado, ni para el prestatario para que se cobrase y no se produjese la perención de su derecho, sin acto alguno de interrupción de la posible prescripción). En suma, valorando en su conjunto todos los elementos de prueba, incluido el contrato privado de prórroga aunque sin la fuerza apetecida por el recurrente, la administración ha concluido en constatar las características propias de una donación y la Sala confirma lo acertado de este criterio bajo la sana crítica y tras examinar lo vertido en autos.

De ahí que se considere procedente tanto la liquidación como la sanción asociada, ya que esta última cuenta con evidencia de la culpabilidad del infractor, tanto por su pasividad en devolver lo debido durante cuatro años largos, como ante la constatación de una voluntad de dar apariencia de préstamo prorrogado a lo que en realidad era una donación, provocando una minoración deliberada de sus obligaciones tributarias. En el mejor de los casos para el recurrente, como señala la STSJ de Asturias de 14 de marzo de 2012 (rec. 500/2010), que rechaza la fuerza de un documento privado de préstamo emitido tras el inicio de actividad de comprobación :« Con lo anterior hay que señalar que concurren los elementos objetivos de la infracción tributaria tipificada en el artículo 192.1 de la LGT, debiendo también estimarse la concurrencia del elemento subjetivo necesario de la culpabilidad, pues voluntariamente no presenta en plazo la preceptiva declaración del impuesto, dejando de ingresar la cuota tributaria, sin ninguna interpretación razonable distinta que ampare el comportamiento del recurrente, con clara culpabilidad en el cuidado de sus obligaciones tributarias, aunque sea a título de mera negligencia, dado el proceder del mismo que como ya se señaló aparece en lo actuado, lo que hace decaer el recurso también en cuanto a este extremo.»

Por lo expuesto, hemos de desestimar el recurso contencioso-administrativo en su integridad.

QUINTO:Procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, limitadas hasta una cifra máxima de 500 euros, más el IVA correspondiente si procediere, a dividir por mitad para cada una de las partes demandadas (artícu lo 139.1 y 4 de la LJCA).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Ignacio López González en nombre y representación de Don Lucas contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente en la forma establecida en esta resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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