Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
11/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 554/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 995/2004 de 11 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 554/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100524

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Instituto de la Seguridad Social, sobre solicitud del complemento regulador regulado por Resolución de 12 de diciembre de 1988. Los requisitos que establece la norma aplicable exigen que se tenga la condición de funcionario de carrera a 30 de noviembre de 1987, presupuesto que, en este caso, sí concurre, puesto que la actora tomó posesión como funcionaria de carrera el 20 de diciembre de 1986. Ahora bien, es preciso también que se hayan desempeñado los servicios para la Administración de la Seguridad Social, requisito que aquí no concurre puesto que los desempeñó para la Universidad Politécnica de Cataluña y el Ministerio de Hacienda.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 995/2004

Parte actora: Dª. Paula

Parte demandada: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

SENTENCIA nº 554/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a once de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 995/2004, interpuesto por Dª.

Paula que en su calidad de funcionaria asume su propia representación y defensa, contra la

Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, actuando en nombre y representación de

misma el Letrado de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 8 de julio de 2008, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- La demandante, funcionaria de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad social, Grupo D, adscrita a la Dirección Provincial Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Intervención General de la Seguridad Social, y con destino en la Dirección Provincial del INSS de Barcelona, impugna la resolución de la Dirección General del Instituto de la Seguridad Social de 14 de julio de 2004, en la que se le denegó la petición formulada para percibir el concepto retributivo "complemento regulador" regulado por Resolución de 12 de diciembre de 1988.

La solicitud se basa en que los hechos siguientes:

a)que presta servicios como funcionaria de carrera desde el 20 de diciembre de 1986,

b)que tiene servicios previos reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, prestados para la Universidad Politécnica de Cataluña, desde el 24 de enero de 1983 hasta el 30 de abril de 1985 y para el Ministerio de Hacienda, desde el 1 de mayuo de 1985 hasta el 19 de diciembre de 1986.

Segundo.- El Letrado de la Administración demandada se opone a la pretensión en base a que no se dan los presupuestos para la percepción del complemento que ahora se solicita, ya que la Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 12 de diciembre de 1988.

Tercero.- Ya podemos avanzar que el recurso ha de ser desestimado.

La norma reguladora citada establece la percepción del complemento para los funcionarios "pertenecientes a los Grupos C, D y E que presten sus servicios en los centros de destino incluidos en la RPT de la Administración de la Seguridad Social y cuya antigüedad como funcionario de dicha Administración fuera superior a un año, en la fecha 30 de noviembre de 1987", caso en que percibirán en concepto de Complemento Regulador doce pagas mensuales al año en las cuantías que se detallan en el anexo 3 de la misma resolución.

A la vista de los hechos aducidos en la demanda hemos de concluir que los requisitos que establece la norma aplicable exigen que se tenga la condición de funcionario de carrera a 30 de noviembre de 1987, presupuesto que, en este caso, sí concurre, puesto que la actora tomó posesión como funcionaria de carrera el 20 de diciembre de 1986.

Ahora bien, como hemos dicho en otras sentencias, estamos ante un complemento cuya creación obedeció a una finalidad: que los funcionarios de la Seguridad Social de los Grupos C y D que participaron en las pruebas selectivas de acceso a dichos Cuerpos al amparo de las Ofertas de Empleo Público de 1986 y 1987 y que, con anterioridad, pertenecían a Cuerpos o Escalas de dicha Administración de un grupo inferior o similar al Cuerpo o Escala de nuevo ingreso y a los funcionarios interinos o eventuales de los Cuerpos de Auxiliar y Administrativo, cuyos servicios se hubieran prestado con anterioridad, y que hubieran resultado seleccionados y nombrados como funcionarios de carrera de los Cuerpos Auxiliar y Administrativo, no experimentaran disminución en sus retribuciones con motivo de la implantación del nuevo sistema retributivo, que se originó como consecuencia de la aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Es decir, que es preciso también que se hayan desempeñado los servicios para la Administración de la Seguridad Social, requisito que aquí no concurre puesto que hemos visto que los desempeñó para la Universidad Politécnica de Cataluña y el Ministerio de Hacienda.

Respecto a nuestra Sentencia, núm. 149, de 5 de febrero de 1004 , debemos tener en cuenta que en ella solo se examinaba la problemática relativa a si se debían o no tener en cuenta los servicios prestados a la Administración de la Seguridad Social como personal contratado laboral, pero no que los servicios prestados fueran para otra Administración, como aquí acaece.

Cuarto.- Que por todo lo dicho el recurso ha de ser desestimado sin que proceda imponer las costas causadas en este proceso, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Paula .

Segundo.- Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 de julio de 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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