Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 555/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 208/2022 de 16 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 555/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100554

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:8150

Núm. Roj: STSJ M 8150:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0017666

Recurso de Apelación 208/2022

Recurrente: D./Dña. Daniela

LETRADO D./Dña. MARIA LUISA SILLES CRISTOBAL, CL/ BRAVO MURILLO 194, 3º C, C.P.:28020 Madrid (Madrid)

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 555/2022

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 16 de junio de 2022.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación tramitado con el número 208/2022 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Daniela, con NIE número NUM000, representada y dirigida por la Letrada ?doña María Luisa Silles Cristóbal, contra la sentencia dictada en fecha de 14 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 31 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 188/2021 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Doña Daniela interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 8 de febrero de 2021, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la de 8 de octubre de 2020, dictada por el Jefe de la Oficina de Extranjería de Madrid.

SEGUNDO.- El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 14 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 31 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 188/2021 de su registro.

TERCERO. -Notificada la sentencia a las partes, doña Daniela interpuso recurso de apelación.

Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la Administración apelada, que formalizó escrito de oposición.

CUARTO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 15 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. -Doña Daniela, nacional de Honduras, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 8 de febrero de 2021, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la de 8 de octubre de 2020 del Jefe de la Oficina de Extranjería de Madrid, por la que se le denegó la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, solicitada en fecha de 11 de julio de 2020 en calidad de descendiente mayor de 21 años a cargo de su madre, doña Marisol, de nacionalidad española, habiéndose valorado que:'Examinada la documentación aportada al expediente, se considera que no ha quedado acreditada la condición de familiar a cargo por parte del solicitante. Si bien se han aportado envíos de dinero, no se ha justificado las concretas situaciones personales, familiares o sociales del interesado, ni se ha explicado si se ha llevado a cabo o no actividad laboral hasta la fecha por parte del solicitante'.

En los fundamentos de derecho segundo y tercero de la antedicha resolución se razona:

'Segundo: La tarjeta de residencia solicitada posee carácter declarativo que reconoce un derecho preexistente, de modo que, aunque existe el deber de expedirla dentro del plazo legalmente establecido de tres meses desde su solicitud, siempre que el solicitante reúna los requisitos para beneficiarse del derecho de residencia, no se puede expedir a los nacionales de un tercer Estado que no reúnan los requisitos establecidos para su obtención, aunque se haya sobrepasado el plazo de resolución (Conforme la sentencia del 27 de junio de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la que dictó sentencia sobre la cuestión prejudicial - en relación con la interpretación del art. 10.1 del a Directiva 2004/38/CE del Parlamente Europeo y del Consejo - acerca de la obligatoriedad de emitir una resolución favorable una vez transcurrido el plazo para resolver).

Tercero: El artículo 2 del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero establece en el ámbito de aplicación a los familiares de ciudadanos UE cuando le acompañen o se reúnan con él al cónyuge, pareja registrada, descendientes directos y los de su cónyuge o pareja menores de veintiún años, o mayores de esa edad que vivan a su cargo o incapaces y a sus ascendientes directos y los de su cónyuge o pareja que vivan a su cargo.

En tal sentido, el concepto de 'estar a cargo' está delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras las sentencias de 18-6-1987 y 16-1-2014 . Para el TJUE la calidad de miembro de la familia a cargo se caracteriza por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia. Las Sentencias establecen que para determinar si los ascendientes o los descendientes mayores de 21 años están a cargo se debe apreciar, si a la vista de sus circunstancias económicas y sociales no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. 'la necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos familiares en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario, sin que el mero compromiso del ciudadano comunitario de asumir a su cargo a los miembros de la familia demuestre una situación real de dependencia de éstos. Esta Jurisprudencia ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre ellas las de 10 y 13 de Junio de 2013 .

Por otro lado, tampoco se entienden suficientes los fondos transferidos o los gastos familiares soportados durante el último año, ni que estos envíos de dinero sean lo suficientemente periódicos y regulares que permitan inferir una dependencia real y efectiva del familiar comunitario'.

La resolución de 8 de febrero de 2021 desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior al considerar en el antecedente de hecho tercero que:

'Visto la resolución dictada, la documentación que obra en el expediente, el conjunto de hechos y actuaciones seguidas, así como el texto del recurso y la documentación que acompaña, se comprueba que el recurrente no desvirtúa con sus alegaciones los elementos negativos del expediente, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable al procedimiento, que sirvieron de base en los fundamentos de hecho y derecho de la resolución objeto de revisión, por lo que se considera que dicha resolución está ajustada a derecho en todos sus elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 al 13 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, y la Orden PRE /1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del mencionado Real Decreto'.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con base en los hechos acreditados en el expediente administrativo y en los autos, y con fundamento en los artículos 2 bis del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 9 de enero de 2007) y del Tribunal Supremo (sentencias de 22 de noviembre de 2011, 23 de marzo y 26 de noviembre de 2012) sobre el concepto de familiar a cargo y concretó su 'ratio decidendi' en su fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:

'En el supuesto enjuiciado, se da la circunstancia de que la recurrente, permanece en España desde 12 de diciembre de 2019. Como recoge la jurisprudencia anteriormente expuesta, la situación de 'estar a cargo' debe concurrir al momento de solicitar la reagrupación y debe concurrir en el estado de origen o procedencia, no cuando se llega a España en situación irregular, pues de otro modo se burlaría la finalidad de la norma que obedece a la posibilidad de que el comunitario reagrupe al familiar que ya estaba a su cargo en el país de origen. Consiguientemente no pueden tomarse en consideración las ayudas mantenidas una vez llegado a España. Sin perjuicio de que, además, en el país de origen, se deba considerar un cierto espacio de tiempo de esta situación de ' estar a cargo', que suele considerarse como el año inmediatamente anterior a la solicitud, evitando con ello las situaciones de fraude que se pueden producir remitiendo artificialmente remesas de dinero.

De este modo, lo que resultaba acreditado en el expediente administrativo, y por lo tanto, los datos que fueron ofrecidos a la Administración para tomar su decisión, se reducían al envío de determinadas remesas de dinero en concepto de 'ayuda familiar' entre abril de 2018 y noviembre de 2019 (folios 33 y 34 y 123), giradas indistintamente a la recurrente y a ' Palmira'. Y en tal sentido se ha de convenir con la resolución impugnada en la insuficiencia de tales envíos de dinero que no son, suficientes para inferir una dependencia real y efectiva del familiar comunitario

En la doctrina jurisprudencial ( SSTS 11 de octubre de 2016, rec. 1177/2016, 19 de octubre de 2015, rec. 1373/2015, y 23 de septiembre de 2014, rec. 278/2013), se establece que el mero envío de remesas por parte del familiar comunitario no es suficiente para acreditar el estar a cargo, Es preciso acreditar, además, que dichas remesas o envíos son necesarios para la subsistencia de la parte recurrente bien por no recibir otros ingresos, bien por insuficiencia de los mismos. Si bien las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar la dependencia económica del solicitante, no puede considerarse que el envío de dinero constituya per se prueba suficiente de tal circunstancia, calificándose como un 'dato escueto y simple' que por sí mismo no es demostrativo de que el solicitante vive a cargo del familiar de la UE. Concluye dicha jurisprudencia que 'una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la subsistencia' del familiar de la UE, 'pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto'.

Y la Sala de lo contencioso del TSJ de Madrid, mantiene el criterio, con relación al visado, de que la dependencia económica de la solicitante del visado respecto del ciudadano comunitario no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero por parte del segundo a la primera durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que la familiar del ciudadano comunitario carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que la misma pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de aquella; para lo cual, en consecuencia, se ha de acreditar la exacta situación económica, social y familiar de la dependiente

Es claro entonces, y esto es lo que razona la resolución impugnada, que de la documentación aportada en vía administrativa no resultaba acreditada suficientemente ni la situación patrimonial, medios ni recursos como tampoco el destino de las cantidades recibidas mediante transferencia. Examinadas por la resolución impugnada todas las circunstancias concurrentes, se concluye que no queda acreditada la dependencia financiera del ciudadano comunitario siendo el grado de parentesco entre ambos, en sí mismo, irrelevante, ya que el solicitante no acredita documentalmente su falta de recursos ni la disponibilidad económicos de sus familiares directos (padres, hermanos, conyuge _etc) para vivir a cargo de ellos.

En definitiva, de la documentación aportada al expediente no se acreditaba que la recurrente esté a cargo de su madre en su país de origen, es decir, no queda acreditado que la actora haya sufragado en el país de origen, esto es en Honduras las 'necesidades básicas' de la recurrente.

Debe reiterarse que conforme a la doctrina del TJUE arriba transcrita, la necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia, no en España, y que el mero mero compromiso, del ciudadano comunitario de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos,

Como es de ver a los folios 104 a 112 se requirió de la recurrente la aportación de la Documentación acreditativa de que el solicitante, en su país de procedencia, ha vivido a cargo del ciudadano comunitario, y que la dependencia económica ha sido estable y necesaria para subvenir a sus necesidades básicas a la vista de sus circunstancias económicas, familiares y sociales (transferencias de dinero, matriculas escolares, en caso de sentencia de divorcio las estipulaciones de manutención marcadas por la sentencia, certificados oficiales de renta, o de percepción o no de pensiones o prestaciones, familiares directos en el país de origen y certificados de parentesco o defunción etc.). Certificado de estado civil y de no percibir ingresos en el país de origen.

Por todo lo expuesto debe desestimarse el presente recurso, pues la resolución impugnada no vulnera el derecho a la vida privada y familiar ni el principio de protección a la familia, porque en ella están suficientemente motivadas las razones por las que se desestima la petición, sin que a la denegación de la tarjeta de residencia se acompañara una orden de abandonar el territorio nacional, y porque no consta que se haya privado al ciudadano comunitario del disfrute efectivo de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión Europea.

Como indica la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª, de 23-02-2016, rec. 2422/2015 : ' no basta para determinar que una persona vive a cargo de otra únicamente por el dato de la cuantía de las remesas económicas enviadas. Considera este Tribunal que, además, es necesario conocer la exacta situación económica del reagrupado, para lo cual éstos han de presentar documentación sobre si cotizan a la seguridad social, si poseen bienes, si realizan declaraciones fiscales, etc, Además, también se valora el hecho fundamental de si esas remesas se envían en todos los meses de esa anualidad, porque si se considera que se vive exclusivamente a cargo del reagrupante, no se comprenderla que se estuviera durante varios meses sin recibir esa ayuda. Asimismo, se aprecia si esas remesas se han efectuado en arios anteriores y de forma también periódica, porque de no ser así se presume que el envio en ese año anterior tiene un carácter de preconstituir ese requisito, como parece ha sucedido en autos'.

TERCERO.- Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia doña Daniela, solicitando la revocación de la sentencia, la estimación del recurso contencioso administrativo y la concesión de la tarjeta solicitada, argumentando estricta y literalmente lo que sigue:

'PRIMERO.- La resolución ahora recurrida, consideramos que no se ajusta a derecho puesto no se han tenido en cuenta los verdaderos hechos contenidos en la resolución que acuerda la denegación de la solicitud de autorización de residencia comunitaria, ni han sido correctamente aplicados los fundamentos de derecho en que se basa la denegación, solicitud que fue presentada en plazo, cumpliendo todos los requisitos legales, siendo la actuación de esta parte siempre de acuerdo con la legalidad vigente , y actuando en todo momento de buena fe y considerando que a solicitud cumplía todos los requisitos.

La recurrente ha solicitado la tarjeta de residencia de familiar dependiente mayor de 21 años familiar comunitario al depender de su madre y no tener medios propios de subsistencia. La recurrente ha presentado la tarjeta de familiar comunitario al depender de su madre y no tener medios propios de subsistencia. Para acreditar que la solicitante reúne los requisitos establecidos en la normativa respecto de la dependencia económica del ciudadano de la Unión Europea, aportó, como consta en el expediente, una declaración jurada de la recurrente donde manifiesta que depende económicamente do su madre y que no tiene más familiares directos, y por la situación del covid 19 no ha podido acceder en su país a un certificado negativo de ingresos,

La madre de la recurrente realizaba envíos de dinero para la manutención de su hija. Dicha documentación acredita la dependencia económica ya que son justificantes de envíos de dinero de la madre a su hija Da. Daniela.

TERCERO. - Que además de haber acreditado la dependencia económica de la madre, que es española y por tanto ciudadana de la Unión Europea, se ha acreditado por la documentación presentada con el recurso de alzada la disposición de medios económicos de la unidad familiar. Contrato de trabajo de la madre de la recurrente.

Documentos que acreditan esa dependencia económica y además se acredita la carencia de medios económicos del recurrente.

Esta prueba documental no ha sido valorada por el juzgador de instancia ya que acredita la dependencia económica ya que son justificantes de envíos de dinero de la madre a su hija.

SEGUNDO.- Que además de haber acreditado la dependencia económica de la madre la solicitante es hija de la ciudadana española, por lo que a diferencia del caso de la familia extensa, con los envíos de dinero recibidos en su país de origen, acreditación de su soltería, acreditación documental de que su progenitor también está a cargo económicamente de la ciudadana española, tal y como obra en el expediente, ha quedado justificado más allá de toda duda la dependencia económica en el país de origen de la solicitante que suscribe'.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación por falta de contenido impugnatorio y haberse dictado conforme a derecho la sentencia impugnada.

CUARTO.- Resulta que la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia se hace descansar, esencialmente, sobre alegaciones fácticas, motivos de impugnación y argumentos que ya fueron examinados y rechazados motivadamente en la sentencia.

Pese a ello, la apelante no efectúa en su recurso una crítica motivada de los fundamentos en que la misma se basó para desestimar el recurso contencioso administrativo porque no se ha hecho ningún esfuerzo argumental dirigido a cuestionar la conclusión judicial y los argumentos en que se ha sustentado.

El planteamiento del recurso de apelación en tales términos deja incumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y contraviene la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999, en la que se declaraba que:

'Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 L.J.C.A., son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente, como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998''.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, con cita de las de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, en la primera de las cuales se citaba la de 3 de noviembre de 1988, ya había declarado que:

'El recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal 'ad quem' del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.

La aplicación de las precitadas normas y doctrina jurisprudencial determina, por sí misma, la desestimación de la apelación, por los siguientes motivos:

La técnica empleada por la recurrente no se compadece con la naturaleza jurídica del recurso de apelación que, como medio ordinario de impugnación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, ha de dirigirse a desvirtuar sus fundamentos y su fallo, ya que su objeto es depurar un resultado procesal anterior, según se expresa en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponerse en el mismo:

'1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

Pero, sin embargo, este recurso no se ha basado en motivos individualizados dirigidos a demostrar la improcedencia del fallo mediante una efectiva crítica de la sentencia impugnada a fin de que este tribunal pueda examinarla dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación, pues el recurrente ha incurrido en un vacío de fundamentación efectiva frente a la respuesta judicial, de manera que los fundamentos jurídicos la sentencia, por no combatidos, no han quedado desvirtuados.

QUINTO.- Se está en el caso de que la presente apelación se ha formulado contra una sentencia que, como la recurrida, contiene un exhaustivo y adecuado análisis de las cuestiones litigiosas, habiendo rechazado los motivos de impugnación planteados por la demandante con razonamientos apoyados tanto en los hechos resultantes del expediente administrativo y de los autos como en la normativa y en la doctrina jurisprudencial aplicables al caso.

Esta Sala comparte tanto la motivación como el fallo desestimatorio del recurso contencioso administrativo, por las siguientes razones:

En primer lugar, la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el día 16 de enero de 2014, asunto C-423/12, y las que en ella se citan, despeja toda duda sobre el concepto de 'estar a cargo' recogido en el artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007,de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en el sentido de que ha de existir una situación de dependencia real resultante de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan el apoyo material del miembro de la familia que no cubre sus necesidades básicas, debiendo darse la necesidad del apoyo material en el Estado de origen o de procedencia del miembro de la familia que solicita establecerse el dicho ciudadano comunitario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las que en ella se citan, también concreta el concepto jurídico indeterminado de 'familiar a cargo' de un ciudadano de la Unión Europea, en un caso de visado por reagrupación familiar, en iguales términos al declarar que tal condición no resulta del solo hecho de la relación de parentesco, sino de ' una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano europeo titular del derecho de residencia, o su cónyuge, garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia en el momento en que éste solicita establecerse con el ciudadano de la Unión', circunstancias que deben ser objeto de interpretación extensiva.

Y recuerda que la STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05, perfila con aun más detalle la interpretación de dicho concepto, al declarase en ella que:

'37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario'.

Y declara también que la prueba de la existencia de tales presupuestos fácticos puede efectuarse por cualquier medio adecuado, 'aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos'.

En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el concepto jurídico indeterminado de 'estar a cargo' de un ciudadano comunitario, implica la necesidad de sostenimiento, a costa de aquel, de todas las necesidades básicas en el país de origen; acreditación que debe realizarse, primeramente, mediante un certificado expedido por las autoridades del país de origen; pero, a falta del mismo, o por su dificultad de obtención, se admite cualquier prueba válida en Derecho.

Y en segundo término, porque de las actuaciones no resulta la acreditación documental de que doña Daniela, nacida el NUM001 de 1991, haya vivido a cargo de su madre en su país de origen, condiciones que los artículos 2.c) y 8.3.d) del Real Decreto 240/2007 y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo a que se ha hecho referencia, consideran esenciales para que los descendientes directos de un ciudadano de la Unión Europea, mayores de 21 años, puedan obtener la tarjeta de residencia temporal:

Se está en el caso de que doña Daniela ya se encontraba en España cuando, en fecha de 11 de julio de 2020, solicitó la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea como descendiente mayor de 21 años a cargo de su madre, de nacionalidad española, relación de parentesco que no se cuestiona pese a la circunstancia de que, según la documentación aportada, el segundo apellido de la recurrente es ' Daniela', mientras que en la correspondiente a su madre consta como primer apellido ' Marisol', y además, en algunos de los documentos de ésta, como la autorización y la declaración jurada obrantes a los folios 22 y 23 del expediente, está invertido el orden de los apellidos de la ciudadana española, al haberse hecho constar en ellos que se llama doña Marisol.

A salvo lo anterior, y sin perjuicio de la irrelevancia de los medios de prueba relativos a la capacidad económica de doña Marisol para hacerse cargo de los gastos ordinarios de su hija en nuestro país, coincidimos con la sentencia de instancia en que, por sí misma, la certificación de las remesas enviadas por doña Marisol a su hija doña Daniela es insuficiente para probar el hecho necesitado de justificación, pues no se ha aportado ningún elemento de prueba sobre los medios de vida con que doña Daniela contaba en Honduras para cubrir sus necesidades básicas, y de las cuantías y periodicidad de los envíos de dinero no puede deducirse que sus importes cubriesen entonces todas las necesidades ordinarias de la recurrente, aunque sí que precisaba ayuda complementaria.

Esta circunstancia, unida a que la apelante ha aportado certificaciones de estudios de grado académico de licenciada en marketing y negocios internacionales en la Universidad Metropolitana de Honduras, junto a la falta de elementos probatorios complementarios acreditativos del efectivo nivel de ingresos o medios reales de vida en su país de origen -como podrían ser, a título de ejemplo, certificados de desempleo, de la titularidad de bienes, movimientos y saldos de cuentas bancarias y declaraciones fiscales-, nos lleva a concluir que la apelante no ha justificado la ausencia de bienes o medios propios con los que pudiera atender sus necesidades básicas en Honduras, es decir, que no ha probado la situación de dependencia efectiva y real respecto a su madre que precisa el requisito de 'estar a cargo'.

Así las cosas, compartimos la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia de que la apelante no ha justificado vivir a cargo de su madre, presupuesto que es exigible para obtener la tarjeta de residencia temporal no solo por imponerlo así el artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007, sino también el artículo 8.3.d), que exige que con la solicitud de la tarjeta de residencia temporal se aporte la documentación acreditativa de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar.

Por todo lo expuesto, al no haberse desvirtuado en esta instancia los acertados fundamentos de la sentencia impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.

SEXTO. -El art. 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

'2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

En el presente caso, procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Daniela contra la sentencia dictada en fecha de 14 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 31 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 188/2021 de su registro, la cual confirmamos por sus propios y acertados fundamentos, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0208-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0208-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo declaramos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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