Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 556/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1365/2008 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 556/2012
Núm. Cendoj: 08019330012012100682
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1365/2008
Partes: INGRAPLA, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 556
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS
D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil doce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1365/2008, interpuesto por INDUSTRIAL DE LA GRANZA PLÁSTICA Y DERIVADOS, S.L.(en adelante, INGRAPLA), representada por la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL SANTA MARÍA FERNÁNDEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Procuradora Dña. Maria Isabel Santa María Fernández, en nombre y representación de Ingrapla, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha de 18 de julio de 2008, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. 08/03815/2008, interpuesta a su vez por la representación de dicha mercantil contra el acuerdo del Administrador de la Administración de Colom de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 25 de febrero de 2008 y referencia de documento G0860208001615, por el que se desestima, por extemporáneo, el recurso de reposición deducido contra el acuerdo del mismo Administrador, de 8 de enero de 2008, por el que se le impone una sanción pecuniaria de 100 € (reducida en un 25% caso de ingreso en período voluntario y conformidad con la sanción), por la comisión de una infracción tributaria leve prevista y sancionada en el art. 198.2 de la Ley General Tributaria , consistente en no presentar en plazo la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido (Modelo 300) correspondiente al cuarto trimestre de 2006 (se presentó el 27 de julio de 2007, habiendo vencido el plazo el 30 de enero de 2007), sin que se produjera perjuicio económico.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuó el proceso por los trámites que aparecen en autos, señalándose día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico-administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), o por acudir directamente a la vía económico-administrativa, en ambos casos, en el plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, pero transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, y cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria del potestativo recurso de reposición, el órgano económico-administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a derecho, mediante la inadmisión de la reclamación al amparo de lo previsto 239.4.f) LGT, precepto que aplica al caso, por cuanto la liquidación fue notificada a la interesada en fecha 16 de enero de 2008 y el recurso de reposición fue presentado el 18 de febrero de 2008, transcurrido ya el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 223 LGT .
SEGUNDO:En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente admite que el recurso de reposición fue presentado el 18 de febrero de 2008, pero sostiene que no es cierto que el acto administrativo recurrido en reposición se le notificara el 16 de enero de 2008, pues afirma que en el acuse de recibo de la notificación que obra en el expediente administrativo de gestión (folio 21), consta en el margen superior derecho que se dejó aviso en el buzón de la llegada, estando firmado por el cartero el 16 de enero de 2008, por lo que nunca pudo ser notificado en esa fecha, puesto que su representado tuvo que ir a buscar el envío a Correos, y nunca pudo ir a recogerlo el mismo día, ya que lo llevaba el cartero y no estuvo a disposición de la dependencia de correos hasta otro día. Concluye que no queda debidamente acreditada la notificación en fecha de 16 de enero de 2008, por lo que se ha de considerar que el recurso de reposición se ha interpuesto dentro del plazo de un mes.
El motivo no puede prosperar. Examinado el justificante obrante al folio 21 del expediente, se observa que hubo un intento de entrega el día 15 de enero de 2008, a las 13 horas, con resultado negativo por 'Ausente Reparto' (supuesto 3). En la parte del acuse de recibo destinada al segundo intento de entrega, junto al día y la hora en que se realizó el intento de entrega, el 16 de enero de 2008 a las 10 horas, aparece la casilla correspondiente a dicho supuesto 3, de ausencia, marcada con una cruz en forma de aspa, al igual que la casilla correspondiente a 'se dejó aviso de llegada en el buzón', pero ambas están tachadas y, en cambio, la casilla correspondiente a 'Entregado domicilio' (supuesto 1) está marcada con una cruz, y rodeada con un círculo. De ello se desprende que si bien inicialmente el segundo intento de entrega iba también a frustrarse por ausencia, y así lo documentaba ya el empleado postal, el apoderado de la recurrente que suscribe la declaración de haber recibido el envío -identificado con su nombre y apellidos y N.I.F.- compareció en el domicilio en ese trance, pudiéndose finalmente entregarse en mano el envío en el domicilio de la destinataria. Ello concuerda con la circunstancia de que las casillas correspondientes a la Lista ('Entregado en Lista', 'Rehusado en Lista' y 'No retirado en Lista') están totalmente en blanco y con la propia declaración del receptor de haber recibido el envío. Si bien no es del todo regular el modo en que el empleado postal enmendó lo inicialmente consignado (tachadura de la cruz del supuesto 3 y marcado y encerclado del supuesto 1), en cualquier caso, en el acuse de recibo obra la declaración del apoderado de la mercantil recurrente, suscrita por el mismo, en el sentido de que el envío reseñado le fue debidamente entregado en la fecha de '16/1-08', que él mismo anotó con su propio puño y letra.
En suma, pese a la deficiencia expresada, queda perfecta e indudablemente justificada en el expediente la notificación del acuerdo sancionador originariamente impugnado en fecha de 16 de enero de 2008.
TERCERO:Se sostiene en la demanda la defectuosa notificación del acuerdo sancionador (y de los demás actos del procedimiento) al haberse ignorado la existencia de un Auto de fecha 20 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Vilanova i la Geltrú donde se acuerda el bloqueo de cuentas del sujeto pasivo y se nombra un '...Interventor Judicial, Economista o Auditor, a efectos de que por parte del mismo se lleven a cabo las gestiones oportunas para el cumplimiento de las obligaciones, sociales, laborales y tributarias que venga obligada la Sociedad Industrial de la Granza Plástica y Derivados S.L ....', auto del que la AEAT tenía pleno conocimiento por estar informada por el Juzgado y por la recurrente.
Tampoco el alegato ha de hacer prosperar el recurso. El auto judicial, atendido el anterior bloqueo cautelar preventivo de saldos, valores de rescate acumulados, cajas de seguridad y de cualesquiera otros bienes o derechos de que fueran titulares o beneficiarios como consecuencia de la contratación de los productos referenciados, acuerda el nombramiento de un interventor judicial, pero ningun constancia existe de cuando se produjo el nombramiento. En cualquier caso, aún admitiendo a efectos dialécticos que en la fecha de notificación del acuerdo sancionador ya se hubiera hecho efectivo el nombramiento, resulta que la notificación de dicho acuerdo se practicó en el que era el domicilio fiscal de la sociedad (el mismo que aparece consignado por la interesada en el escrito de interposición del recurso de reposición y en la autoliquidación de la tasa por el ejericio de la potestad jurisdiccional devengada por el presente recurso), lugar idóneo para las notificación a la sociedad del acuerdo sancionador de conformidad con el artículo 110.2 LGT , y la recepción fue hecha por persona legitimada para recibir la notificación tanto de conformidad con el art. 111 LGT como además por su condición de apoderado.
CUARTO:Sentado que la notificación del acuerdo sancionador se efectuó en forma el 16 de enero de 2008, hemos de compartir con el TEARC que cuando el recurso de reposición fue presentado el 18 de febrero de 2008, había ya transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 223 LGT , que en el caso finía el 16 de febrero de 2008, día hábil a efectos administrativos. En efecto, la declaración de inadmisibilidad contendida en la resolución impugnada del TEARC se ajusta a derecho y es coincidente con el criterio reiterado de esta Sala.
En cuanto al referido cómputo del plazo señalado por meses, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , lo siguiente:
«SEGUNDO: Consta en las actuaciones que las ahora recurrentes interpusieron la indicada reclamación económico- administrativa el 29 de marzo de 2005 contra el citado acuerdo, notificado el día 28 de febrero de 2005.
Por tanto, según declara el TEARC, no se ha interpuesto la reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre , a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acuerdo.
Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que '...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según elartículo quinto del Código Civil, de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza elartículo 9 de la Constitución', '...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación'. Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que 'si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
TERCERO: Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: «plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado».
La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente («dies a quo non computatur in termino») en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 29 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo era todo el 28 de marzo de 2005, lunes y día hábil). La pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día (y de no señalarse la regla «non computatur», de un mes y dos días).
La anterior conclusión en nada se ve alterada por el hecho de que la notificación tuviera lugar el 28 de febrero de 2005, último día de dicho mes, pues no resulta aplicable la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo; como tampoco por la invocación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no es aplicable a los plazos administrativos y responde además a una problemática diferente, relativa a la actuación de los juzgados de guardia, ni por el contenido de la doctrina constitucional sobre tal precepto procesal, la cual responde al funcionamiento, e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, de dichos juzgados de guardia.
La STS de 31 de enero de 2006 (RJ 2006 2849) reitera que: «En cuanto a su cómputo es claro el acierto de la sentencia de instancia sobre esta cuestión cuyo razonamiento y citas asumimos en su integridad, y sin que frente a ellos puedan prevalecer las alegaciones de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 5.1 del Código Civil y que lo que pretende es que dicho cómputo de plazos se lleva a cabo, en parte, por días (comienzo día siguiente) y en parte, por meses (vencimiento fecha a fecha a contar desde el comienzo por días), lo que, evidentemente, es inviable», señalando la sentencia de instancia que: «En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior», es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. Trasladado dicho criterio jurisprudencial al presente supuesto resulta, que notificada la resolución impugnada el 15 de mayo de 1998, el plazo de dos meses para la formulación del recurso contencioso comenzaba el 16 de mayo de 1998 y finalizaba el 15 de julio de 1998, y no el 16 de julio de 1998 como sostienen las entidades recurrentes, y como quiera que el 15 de julio de 1998 no era inhábil no cabía prórroga alguna y, en consecuencia, la interposición por las recurrentes del recurso contencioso el día 16 de julio de 1998, jueves, resulta extemporánea».
CUARTO: No resulta factible aplicar al presente caso el principio «pro actione» que se invoca igualmente en la demanda, con especial énfasis.
Sobre tal principio, ha de resumirse la doctrina constitucional sobre el mismo:
-- La STC núm. 185/2006 (Sala Segunda), de 19 junio de 2006 , señala que: 'Hemos razonado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial una interpretación de las normas «del modo más favorable para la acción (principio pro actione) y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (que debe entenderse como el modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial) sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales» (STC 78/1991, de 15 de abril, F. 4). Todo ello se traduce, en suma, y como este Tribunal ha señalado en fechas recientes (ciertamente en un ámbito jurisdiccional distinto al presente, pero en unos términos que resultan perfectamente trasladables a este), en que «conforme a nuestra jurisprudencia, es una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación. Desde esta perspectiva de análisis la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de permitir esa solución correctora, no podrá desconocerse desviando a los recurrentes toda la responsabilidad en ese trámite» (STC 289/2005, de 7 de noviembre, F. 2)'.
-- La STC núm. 122/2006 (Sala Primera), de 24 abril de 2006 ha dicho: 'Este Tribunal ha reiterado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con elart. 24.1 CEcuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. Ello, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas,STC 219/2005, de 12 de septiembre, F. 2).
Más en concreto, se ha destacado por este Tribunal que la proyección de la doctrina expuesta sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda laboral establecido en el vigenteart. 81 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que constituye la garantía de que las pretensiones de fondo deducidas en una demanda laboral no resulten ineficaces por la apreciación rigurosa y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla, lo que determina que, en los casos en que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral, el control de este Tribunal deba dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación. En dicha actuación el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (por todas,STC 19/2006, de 30 de enero, F. 3).
En todo caso, no puede dejar de reseñarse que este Tribunal ya ha advertido que «el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda», concluyendo que «[e]n definitiva, la decisión de archivar el procedimiento, si el demandante incumple el mandato judicial, no viola elart. 24.1 CE, porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo» (STC 130/1998, de 16 de junio, F. 5). Igualmente, se ha precisado que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, «siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento» (STC 63/1999, de 26 de abril, F. 2)'.
-- El ATC núm. 38/2006 (Sala Segunda , Sección 3ª), de 13 febrero de 2006 , dice: 'Es doctrina constitucional reiterada, y que sintetiza laSTC 72/2002, de 8 de abril, la de que «el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra elart. 24.1 CEno garantiza el derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada a los órganos judiciales, siendo posible una decisión de inadmisión siempre que esta respuesta sea la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea esta consecuencia. De igual modo hemos sostenido que la interpretación de los requisitos procesales es una cuestión que, en principio, es de estricta legalidad y por ello, como regla general, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional. No obstante, hemos afirmado también que esta regla tiene excepciones y por ello hemos admitido que, en determinadas circunstancias, tal cuestión puede adquirir relevancia constitucional. En concreto, en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que es el caso que ahora se plantea, hemos mantenido que las decisiones de inadmisión que incurran en error patente, sean arbitrarias, manifiestamente irrazonables, excesivamente formalistas o desproporcionadas deben considerarse contrarias al derecho fundamental que consagra elart. 24.1 CE.
Debe tenerse en cuenta asimismo que, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, el principio pro actione actúa de forma más intensa que en aquellos supuestos en los que se haya obtenido una primera respuesta judicial, de ahí que en el presente caso este principio obligue a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma que impida que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, como pudiera deducirse de su ambigua denominación (SSTC 38/1998, de 18 de febrero, F. 2;207/1998, de 26 de octubre, F. 3;35/1999 F. 4,63/1999, de 26 de abril, F. 2y78/1999, de 26 de abril, F. 2;122/1999, de 28 de junio, F. 2;ATC 16/2000, de 17 de enero, F. 2).
Por otra parte, debe indicarse también que para que las decisiones de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el derecho a la tutela judicial efectiva es preciso, además, que el requisito incumplido, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, no sea susceptible de subsanación o que, siéndolo, el actor no haya hecho un uso correcto de tal posibilidad (en el mismo sentido, entre otras muchas,STC 122/1999, F. 2)» (F. 2).
-- La STC núm. 122/1999 (Sala Segunda), de 28 junio , que se acaba de citar ya señaló que: 'Este Tribunal viene también afirmando que no le corresponde verificar si entre las distintas interpretaciones posibles de la normativa aplicable la Sala ha optado por aquélla más favorable a la admisión del recurso, ya que aunque ciertamente el principio «pro actione» actúa de forma más intensa en los supuestos en los que, como en el presente caso, el recurrente intenta obtener una primera respuesta judicial, este principio no exige «a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan» (STC 88/1997, y en el mismo sentidoSSTC 150/1997,88/1997,184/1997,38/1998,207/1998,35/1999,63/1999y78/1999), ya que el deber que este principio impone consiste únicamente en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada «impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida» (STC 38/1998). De ahí que este Tribunal venga sosteniendo que son contrarias a este principio constitucional las decisiones de inadmisión que «por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican» (STC 88/1997, y en el mismo sentidoSSTC 150/1997,88/1997,184/1997,38/1998,207/1998,235/1998,35/1999,63/1999y78/1999)'.
En definitiva, la aplicación o no del principio «pro actione» dependerá del juicio de proporcionalidad que se haga de la consecuencia de inadmisión de la reclamación económico-administrativa, en relación con las circunstancias del caso ya descritas, esto es, su interposición fuera del plazo legal. Tal interposición conlleva la inadmisibilidad de la reclamación, si que el hecho de que el incumplimiento del plazo lo sea por un solo día altere tal conclusión. Se trata de un plazo de los llamados «fatales» en cuanto a sus consecuencias, idénticas sean cuales fueren los días transcurridos.
QUINTO: Por fin, la inadmisibilidad de la reclamación conlleva la firmeza de las liquidaciones impugnadas, por lo que devienen improcedentes las alegaciones que se efectúan en el fundamento de derecho cuarto de la demanda acerca de la tasación pericial contradictoria, con independencia de lo que pudiera haber ocurrido en otras reclamaciones, que hay que entender sí se interpusieron en tiempo y forma.
El mantenimiento de los efectos de la inadmisibilidad de los actos firmes y consentidos es justificada así en la exposición de motivos de la LJCA: 'Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada'.».
QUINTO:Las alegaciones contenidas en la demanda articulada en la presente litis tampoco permiten apartarnos de nuestro reiterado criterio.
En efecto, la indicación de recursos contenida en la notificación de autos no hace sino reproducir el texto legal, del que resultan las conclusiones ya señaladas, sin que quepa sostener que pudo inducir a error alguno.
Por otro lado, como ya hemos señalado, no resulta aplicable art. 135.1 de la Ley procesal civil , privativo de los procesos jurisdiccionales, que sin citarlo expresamente viene a invocarse en fase de conclusiones. Pese a su denominación, los Tribunales Económico-Administrativos son auténticos órganos administrativos y la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo. El expresado precepto de la LEC tiene razón de ser por el tiempo y lugar en que deben practicarse las actuaciones judiciales y, particularmente, como destaca la jurisprudencia constitucional, responde al funcionamiento de los Juzgados de Guardia e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, articulándose por ello la posibilidad de presentación hasta las quince horas del díaposterior al vencimiento del plazo, para garantizar que la parte ha dispuesto de todo el plazo para la presentación del escrito. Sin embargo, el art. 135 LEC no es aplicable a los plazos administrativos, pues la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirigen a los órganos de las Administraciones públicas se regula principalmente en el art. 37 de la Ley 30/1992 , en términos distintos a los establecidos para la vía jurisdiccional.
SEXTO:El análisis de las cuestiones procedimentales es un presupuesto previo para la revisión de las cuestiones planteadas en el expediente, por lo que si el recurso se ha interpuesto fuera de plazo, el órgano revisor no puede resolver otra cosa que no sea la desestimación de las pretensiones ejercitadas, sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión contra actos firmes. La observancia de los plazos una obligación que incumbe tanto a la Administración como a los interesados, según dispone el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
En ese sentido, es preciso recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2001 que señala que 'la mas reciente y firmedoctrina de esta Sala (baste citar las Sentencias de 19 de diciembre de 1997,2 de diciembre de 1999y15 de noviembre de 2000), ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en elart. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo(hoyart. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) cuando se ejercita ante la propia administración, ya que puede serlo 'en cualquier momento'; por lo tanto, la firmeza del acto consentido, en los demás casos, cierra el paso a su impugnación, sino se produjo en el plazo establecido'.
En el presente caso, la extemporaneidad del recurso de reposición se ha declarado respecto de una actuación en sede administrativa que no fue recurrida en tiempo y forma, lo que resulta exclusivamente atribuible al interesado, provocando con ello la inatacabilidad de la misma por los medios de impugnación ordinarios, al haber devenido en firme y consentida. Por tanto, ni la Oficina gestora, a través de la resolución del recurso de reposición, ni el TEARC, mediante la resolución de la reclamación económico-administrativa, podían alterar un acto que había sido consentido por la obligada tributaria. La inadmisión de la reclamación, aunque sea por un solo día, no aparece como desproporcionada, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos procesales por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado, pues que no sólo debe tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él.
Siendo que la inadmisibilidad declarada por el TEARC de la reclamación entablada contra el acuerdo sancionador es ajustada a Derecho, en consecuencia, tampoco nosotros hemos de entrar a conocer de los restantes motivos de impugnación que sobre el fondo se oponen por la parte actora, en consideración al carácter preclusivo de las causas de inadmisibilidad, que impide el examen de las cuestiones de fondo esgrimidas ( STS de 27 de enero de 2004 ).
SÉPTIMO:No obstante, ad cautelam, cabe de señalar que conforme al art. 189.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria , el plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones, por lo que siendo la conducta sancionada la no presentación de la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido en el plazo reglamentario que vencía el 30 de enero de 2007 (presentada el 27 de julio de 2007) es patente que la infracción no ha prescrito en momento alguno. La prescripción alegada se predica por el incumplimiento del plazo de un año previsto para en el artículo 150 LGT , el cual es aplicable a las actuaciones inspectoras, que no es el caso (y además no se computa como cuenta el recurrente), mientras que el plazo máximo de conclusión del procedimiento sancionador conforme al art. 221 LGT es seis meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento, plazo que se ha respetado.
Por último, en fase de conclusiones se alega desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva, el hecho de que el TEARC consumiera tres meses en notificar la resolución impugnada constituye una dilación indebida.
Aún cuando la introducción del motivo de recurso en conclusiones fuera bastante para desestimar el motivo de impugnación, por intempestivo, cabe señalar que no cualquier irregularidad puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho, por cuanto que la jurisprudencia viene exigiendo, bien la ausencia de todo trámite, acercándose a la vía de hecho, bien por la omisión de un trámite fundamental o por haberse utilizado un procedimiento no previsto.
La infracción del plazo de diez días previsto en el art. 58 de la Ley 30/1992 , no es obviamente motivo de nulidad, y ni siquiera motivo de anulabilidad, pues la notificación tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin, y el plazo vulnerado no se trata de un plazo esencial, sin que ninguna indefensión concreta le haya causado el recurrente su infracción, ni ninguna aprecia la Sala, máxime cuando la notificación de la resolución se produce sobradamente dentro del plazo máximo de duración de un año previsto en el art. 240.1 LGT .
OCTAVO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso núm. 1365/2008, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha de 18 de julio de 2008, de la reclamación económico-administrativa núm. 08/03815/2008; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

