Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
04/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 557/2003, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 40/2003 de 04 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 557/2003


Fundamentos

RECURSO DE APELACION N° 01/000040/2003

SECCION PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 557/52003

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a cuatro de junio de dos mil tres.

En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01/000040/2003, interpuesto por María Milagros , representada y dirigida por el Letrado DON JOSE PARAMO SUREDA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n°. 2 de los de A Copruña, con fecha 25 de marzo de 2.002. Es parte apelada LA UNIVERSIDAD DE A CORUÑA Y Fátima , representadas y dirigidas respectivamente, por el LETRADO DE LA UNIVERSIDAD y por el Abogado D. ANTONIO ULLOA ALLONES.

PRIMERO.- El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de A Coruña, en el procedimiento abreviado n°. 204/01, en cuya parte dispositiva se acordó: "Que desestimando las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos, que, por tanto, debo confirmar; sin efectuar expresa condena respecto de las costas procesales ".

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó Ponente y denegado el recibimiento a prueba del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO. - Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Habiendo interpuesto en su día doña María Milagros recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte del Rector de la Universidad de A Coruña, del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 15 de junio de 2001 del Presidente de la comisión de evaluación del concurso específico de méritos para la provisión del puesto de Jefe de la Sección del servicio a los usuarios (Servicio de Biblioteca universitaria) convocado por resolución del Rector de la Universidad de A Coruña de 15 de mayo de 2000, por la que se desestiman las reclamaciones formuladas por la recurrente contra la valoración final de los méritos obtenidos para cada puesto por cada uno de los concursantes así como contra la propuesta provisional de adjudicación de la plaza de ayudante de biblioteca a favor de doña Fátima , procediendo, además, a elevar a definitiva tal adjudicación provisional, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2 de A Coruña lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- El Letrado de la Universidad de A Coruña alega la indebida admisión de la presente apelación por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al no conferirse la representación a Procurador pese a tratarse e actuación ante órgano colegiado.

Sin embargo, no cae acoger dicha exigencia una vez que la representación se otorga y es asumida por un Letrado, ya que la postulación por Procurador no es exigible en aquellas actuaciones que se realicen ante órganos unipersonales con carácter previo o preparatorio a otras actuaciones a seguir ante órganos colegiados, como sucede con la interposición, oposición en su caso y admisión del recurso de apelación, que tienen lugar ante el Juzgado que ha dictado la sentencia o auto recurridos (artículo 85, números 1 a 4, de la Ley jurisdiccional). Cosa distinta puede suceder si se formulan solicitudes que exijan un pronunciamiento por parte de la Sala (por ejemplo, petición de recibimiento a prueba en segunda instancia) que ha de notificarse, pero tal como se suscita la presente apelación no es exigible la postulación por Procurador y resulta procedente la admisión del recurso.

Tampoco cabe acoger el argumento del Letrado de la codemandada, orientado asimismo a la inadmisión de la apelación, ya que la cuantía indeterminada permite considerar cumplido el requisito exigido en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

TERCERO.- La defensa de doña Fátima se adhiere a la apelación en base a reiterar la alegación de inadmisibilidad del recurso que ya planteó en primera instancia, pero que no mereció respuesta alguna en la sentencia del Juzgado, debiendo abordarse previamente dicha cuestión debido a que de acogerse impediría el análisis y pronunciamiento sobre el fondo.

Se basa dicha alegación en el artículo 69.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa en función de que los impugnados son actos firmes y consentidos al no haberse recurrido, ni ampliado el recurso respecto a la resolución rectoral de 25 de junio de 2001, por la que se nombra a la señora Fátima , ni la de 6 de septiembre de 2001, por la que se le confiere posesión de la plaza obtenida.

Tal motivo no puede prosperar debido a que cuando se impugnó la resolución de 15 de junio de 2001 y la desestimación presunta del recurso de alzada no se habían dictado las que ahora se mencionan ni había transcurrido el plazo del recurso por lo que difícilmente se puede hablar de acto firme y consentido. Lo que el artículo 28 de la Ley jurisdiccional reputa inadmisible es la impugnación de un acto firme y consentido, carácter que no ostenta el combatido porque todavía no había transcurrido el plazo de impugnación cuando se dedujo, y del que es reproducción de otro anterior definitivo y firme, condición que tampoco reunía si se tiene presente que los que se mencionan como no combatidos fueron posteriores.

Se argumenta asimismo para fundamentar la petición de declaración de inadmisibilidad que la actora impugna la admisión al proceso selectivo de la señora Fátima una vez que conoce el resultado que le es desfavorable, no cuando es admisión tuvo lugar. Tampoco ese argumento resulta acogible puesto que, sin perjuicio de que se valore como factor de convicción, no tiene por qué impedir el análisis del fondo de la cuestión ni se puede incardinar en ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 69 de la Ley jurisdiccional.

CUARTO.- Ya en cuanto al fondo del asunto reitera en esta alzada la apelante el argumento de que la adjudicataria señora Fátima no debió ser admitida al proceso selectivo en base a que no pertenece a la Escala de ayudantes de archivos, bibliotecas y museos, tal como exige la base 1ª de la convocatoria.

Si bien la literalidad de dicha base 1ª es clara, lo que no resulta tan claro es que la categoría de ayudantes de archivos y bibliotecas (incardinada en la Administración especial, subescala técnica, de los funcionarios de carrera de la Administración local), a que pertenece la señora Fátima , no sea incardinable en aquel presupuesto para tomar parte en el concurso, pues aunque en la base se haya mencionado la Escala tal como figura en el ámbito universitario, ello no impide que las exigencias de capacidad, condiciones, aptitud y cualificación profesional, que se contienen en alguna categoría de Escalas del ámbito de otras Administraciones, como puede ser la local, de que procede la adjudicataria, resulten idóneas para ser admitida a la participación en el proceso competitivo orientado a la cobertura de plaza de ayudante de biblioteca. En definitiva, no cabe encerrarse sin más en aquella rigidez gramatical, sino que es preciso proceder a un examen de la idoneidad de la categoría y Escala invocada, sobre todo una vez que se comprueba que las clasificaciones y denominaciones no coinciden en las distintas Administraciones (basta comparar las que se recogen en los Estatutos de la Universidad de A Coruña y contrastarlas con las que figuran en los artículos 167 y 171 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local), y sin embargo la aptitud que las demás exteriorizan revelan una indudable idoneidad para el desempeño del puesto. Es por ello que la interpretación que realiza el juzgador "a quo", que no se queda en la mera interpretación gramatical de la base 1ª, resulta acorde con los principios de igualdad, mérito y capacidad que preside esta materia (artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución), debiendo desecharse el argumento que en sentido contrario esgrime la apelante que, no cabe olvidarlo, no impugnó en su momento la admisión e la señora Fátima al proceso selectivo, sino que reaccionó cuando el resultado le fue desfavorable.

En base a lo anterior, si la Escala de pertenencia de la señora Fátima en la Administración Local es la de Administración especial, subescala técnica, clase técnicos medios, categoría de ayudante de archivos y bibliotecas, y la plaza convocada es la de ayudante de biblioteca, pese a que en el ámbito universitario se añade a la denominación de aquella Escala la expresión "museos", una vez acreditada la identidad sustancial de las condiciones para la integración en una y otra así como la equivalencia o asimilación entre la escala universitaria y la que ostenta la actora en la Administración local, de cara a la plaza convocada ninguna incidencia relevante tiene aquel añadido (que ni siquiera figura en el artículo 173.4 de los Estatutos de la Universidad de A Coruña cuando se refiere a la Escala universitaria, ni en el artículo 5.2.c del Reglamento de la Biblioteca Universitaria). Interpretarlo de otro modo implicaría una hermenéutica contraria al derecho de acceso a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad (artículo 23.2 de la Constitución) en cuanto que se restringiría ficticiamente, y sin motivo objetivo y razonable, la posibilidad de ingreso a quien pertenece a una Escala de la Administración local que, aunque con denominación distinta a la que tiene en sede universitaria, revela la misma aptitud, y se impediría entrar en la competencia selectiva a quienes ostentasen capacidad y condiciones idóneas para el acceso.

Consciente el órgano convocante de la plaza de ayudante de biblioteca de la Universidad de A Coruña de que las denominaciones de las Escalas en cada ámbito administrativo pueden ser diferentes, en el modelo de participación en el concurso obliga a especificar el Cuerpo/Escala, lo cual carecería de sentido si se restringiese la participación a quienes perteneciesen a la Escala de archivos, bibliotecas y museos, y no hubiera posibilidad de participación a quienes pertenecen a Escalas de otras Administraciones que resulten asimilables, como ahora ocurre. Ello constituye otro relevante dato a favor de la admisión de la señora Fátima al proceso selectivo.

Por lo demás, no puede tomarse la convocatoria de que se trata con independencia sino con sujeción a las normas que rigen lo relativo a las Escalas y categorías en las distintas Administraciones, pues así lo impone la jerarquía normativa (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1998), y en ese contexto ya hemos visto que el examen de la normativa relativa a los funcionarios de la Administración local abona la tesis de la admisión de la señora Fátima . Del mismo modo, la relación de puestos de trabajo (RPT) de la Universidad de A Coruña, aprobada por resolución de 8 de agosto de 2000, a que se remite asimismo la base 1ª, exige la pertenencia genérica al Cuerpo/Escala de ayudante de biblioteca para el puesto de ayudante de biblioteca, por lo que carecería de sentido restringir en la convocatoria la admisión, en una rígida interpretación literal, a quien pertenece a la Escala de archivos, bibliotecas y museos, lo que justifica que la señora Fátima cumpla el presupuesto de admisión una vez justificado que pertenece a la categoría de ayudante de archivos y bibliotecas dentro de la Subescala técnica de la Escala de Administración Especial, de entre las previstas en el artículo 167 de del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, perfectamente equiparable y asimilable a la expresamente mencionada en la base 1ª de la convocatoria de litis.

En cuanto a la pretensión subsidiaria que se formulaba en la demanda, pese a que no con claridad parece renunciarse ahora a ella en el escrito de apelación. En cuanto a ese aspecto, la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los tribunales calificadores y comisiones de valoración en materia de oposiciones y concursos en cuanto valoran o enjuician facetas técnicas o méritos especializados, ampara la actuación llevada a cabo en el caso presente. En este sentido, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 215/1991, de 14 de noviembre, y 166/2001, de 16 de julio), como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 28 de enero de 1992, 3 de diciembre de 1993, 9 de julio de 1994 y 11 de diciembre de 1995, 15 de enero de 1996 y 11 de octubre de 1997) distinguen entre el "núcleo material de la decisión técnica", reservado en exclusiva a las Comisiones juzgadoras, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado efectivamente la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento selectivo.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación y de la adhesión al mismo.

QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse al apelante y al adherido al mismo las costas de esta segunda instancia correspondientes a sus respectivos recursos, al desestimarse totalmente ambos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

que con desestimación tanto del recurso de apelación como de la adhesión al mismo, interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de A Coruña de 25 de marzo de 2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante y al adherido a la apelación las costas de esta alzada correspondientes a sus respectivos recursos.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos con el expediente y certificación de la misma al Juzgado de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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