Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 557/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 507/2010 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 557/2014
Núm. Cendoj: 08019330032014100553
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 507/2010
Partes: D. Ambrosio, D. Domingo y Dª. Belen , D. Jose María y Dª. María Cristina contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Montcada i Reixac
SENTENCIA Nº 557
Ilmos. Sres.
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Ambrosio, D. Domingo y Dª. Belen, D. Jose María y Dª. María Cristina, representados por el procurador de los tribunales Sr. González Recio y defendidos por la letrada Sra. Caral, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, y contra el Ayuntamiento de Montcada i Reixac, representado y defendido por el letrado Sr. Navarro Bonet, en relación con disposiciones generales en materia de medioambiental, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la íntegra desestimación de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 26 de septiembre de 2.014.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del Decret del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya número 146/2010, de 19 de octubre, de declaració de Parc Natural de la Serra de Collserola i de les Reserves Naturals parcials de la Rierada-Can Balasc i de la Font Groga.
Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de pleno derecho parcial del indicado decreto, en cuanto incluye dentro de sus límites la finca de los actores en el ámbito, modificándose a tales efectos el mismo con condena a la demandada a su exclusión, en referencia exclusiva a la finca urbana sita en Montcada i Reixac, CARRETERA000, NUM000, finca con referencia catastral número NUM001.
SEGUNDO. Como viene declarando esta Sala en otras sentencias, con ocasión de impugnarse idéntico decreto (por todas la número 50, de 28 de enero de 2.014, recurso ordinario 478/2010), el mismo debe ser contemplado desde una triple perspectiva: la territorial, la de espacios naturales protegidos y la urbanística.
Comenzando por la perspectiva territorial, como ya se dijo en nuestra sentencia número 928, de 18 de diciembre de 2.012 (recurso ordinario número 279/2010), con ocasión de impugnarse entonces el Acord del Govern de la Generalitat de Catalunya GOV/77/2010, de 20 de abril, 'pel qual s'aprova definitivament el Pla territorial metropolità de Barcelona' (DOGC 12-5-10), se constituye este como una figura de planeamiento territorial, con la naturaleza de plan territorial parcial.
Figura con cobertura, de un lado, en el ordenamiento sectorial de política territorial, en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, con sus modificaciones, en la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan Territorial General de Cataluña, con la modificación operada por la
De otra parte, en el ordenamiento de la conurbación de Barcelona, la cobertura de esa figura de planeamiento territorial se debe apreciar a la luz del Capítulo I del Título II de la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la 'Conurbación' de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, con sus modificaciones - artículos 6 y siguientes- y en el Decreto 177/1987, de 19 de mayo, por el que se desarrollan la planificación y la coordinación de ámbito regional previstas en la Ley 7/1987, de 4 de abril, con sus posteriores modificaciones.
Además, es conocida la relación existente entre planeamiento territorial y urbanístico fundada en el principio de coherencia que se pone de manifiesto en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña (
artículos 11.1 y
4 y
19 bis.4) y en el ordenamiento jurídico urbanístico (
artículos 13.2 y 55.5, 60.2, 61.2, 85.3.a, tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, como del
TERCERO. Visto desde la perspectiva de la regulación de los espacios naturales protegidos, el decreto impugnado en este proceso no se desenvuelve en un marco estrictamente urbanístico, sino que encuentra su fundamento en el marco de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, sin perjuicio de la incidencia también del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya GOV/112/2006, de 5 de septiembre, por el que se designan zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC), de suerte que, sobre la base de una preexistente regulación en la materia, contenida en el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, Plan de Espacios de Interés Natural, como espacio denominado Serra de Collserola, y en el denominado Plan Especial de ordenación y de protección del medio natural de la Serra de Collserola, aprobado el 1 de octubre de 1.987, se trata ahora con el nuevo decreto de aumentar la protección del ámbito con su declaración como parque natural con dos reservas naturales parciales, en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto impugnado en cuanto disponen lo siguiente:
'Artículo 1. Declaración del Parque Natural de la Sierra de Collserola.
1.1. Se declara el parque natural de la sierra de Collserola en el ámbito definido en el anexo 1.1.
1.1. La delimitación de este espacio, grafiada en el anexo 2 a escala 1:5.000, es la definitiva a efectos de lo que disponen los
artículos 8.1 y 2 del Decreto 328/1992 y el artículo 16.2 de la
1.3. El parque natural de la sierra de Collserola está situado en los municipios de Barcelona, Esplugues de Llobregat, Sant Just Desvern, Sant Feliu de Llobregat, Molins de Rei, El Papiol, Sant Cugat del Vallès, Cerdanyola del Vallès y Montcada i Reixac.
1.4. A efectos de la identificación internacional homologada del parque natural de la sierra de Collserola se le asigna la categoría V de la UICN (Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza).
1.5. A efectos del Plan de espacios de interés natural (PEIN), la delimitación es la establecida en el anexo 1.1 del presente decreto y se modifica la información relativa al espacio sierra de Collserola.
1.6. A efectos de la designación como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), los límites del espacio sierra de Collserola (código ES5110024) definidos en el acuerdo de gobierno GOV/112/2006 quedan modificados de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.1.
Artículo 2. Declaración de las reservas naturales parciales de La Rierada-Can Balasc y La Font Groga.
2.1. Se declaran la reserva natural parcial de La Rierada-Can Balasc y la reserva natural parcial de La Font Groga en los ámbitos definidos en el anexo 1.2.
2.2. La delimitación de estos espacios, grafiada en el anexo 2 a escala 1:5.000, es la definitiva a efectos de lo que disponen los
artículos 8.1 y 2 del Decreto 328/1992 y el artículo 16.2 de la
2.3. La reserva natural parcial de La Rierada-Can Balasc está situada en los municipios de Molins de Rei, Sant Cugat del Vallès y Barcelona. La Reserva Natural Parcial de La Font Groga está situada en el municipio de Sant Cugat del Vallès.
2.4. Las reservas naturales parciales declaradas se integran y forman parte del parque natural de la sierra de Collserola, quedando incorporadas a todos los efectos dentro de las previsiones de la gestión, la planificación, el régimen urbanístico, las normas básicas de protección y la organización administrativa del parque natural de la sierra de Collserola, de conformidad con lo que prevé el presente decreto.
2.5. A efectos de la identificación internacional homologada, a las dos reservas naturales parciales mencionadas en el punto 1 del presente artículo se les asigna la categoría IV de la UICN'.
A su tenor, el decreto impugnado goza de cobertura, cuando menos, en la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales -artículos 21, 25 y concordantes en materia de parques naturales, 24 y concordantes en materia de reservas naturales y artículos 15 y siguientes en materia de plan de espacios de interés natural- y en el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, Plan de Espacios de Interés Natural.
En todo caso, en el presente supuesto sólo se está impugnando el Decret 146/2010, de 19 de octubre, en cuanto atiende al ámbito territorial denominado de 'Can Cuiàs', y exclusivamente para conseguir la exclusión de su ámbito de la finca o fincas de propiedad de los actores que en la propia demanda se especifican, y concretamente en cuanto reciben precisamente el tratamiento de parque natural, sin que quepa confundir lo que es el ámbito de la Serra de Collserola con la ampliación que se persigue en el ámbito de Can Cuiàs.
No pudiendo dejarse de destacar las contradictorias actuaciones municipales y autonómicas sobre el caso, pasando según su conveniencia puntual de la órbita urbanística a la territorial o a la de espacios naturales, como ha tenido ocasión de conocer esta Sala en diversos procesos. Debiendo tenerse en cuenta en todo caso lo siguiente:
a) La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en especial en lo que disponen sus artículos 27 y 30:
'Artículo 27. Definición de espacios naturales protegidos.
1. Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:
a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.
b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.
2. Los espacios naturales protegidos podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos'.
'Artículo 30. Los Parques.
1. Los parques son áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.
2. Los parques nacionales se regirán por su legislación específica.
3. En los parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación.
4. En los parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos.
5. Se elaborarán los planes rectores de uso y gestión, cuya aprobación corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma. Las administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos planes antes de su aprobación.
En estos planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las normas generales de uso y gestión del parque.
6. Los planes rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes'.
b) La Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, en sus artículos 2 y 25:
'Artículo 2.
1. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los espacios naturales de Cataluña.
2. Se entenderá por espacios naturales aquellos que presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo y los que presenten paisajes naturales de valor estético.
3. Gozarán de la consideración de espacios naturales de protección especial los espacios naturales a los que se aplique cualquiera de las modalidades de protección definidas en el capítulo IV'.
'Artículo 25.
1. Serán parques naturales los espacios naturales que presenten valores naturales cualificados, cuya protección se lleve a cabo al objeto de lograr su conservación de forma compatible con el aprovechamiento ordenado de sus recursos y la actividad de sus habitantes.
2. La declaración de parque natural se hará por decreto del consejo ejecutivo'.
Es decir, a la hora de elaborar el instrumento aquí impugnado debe acreditarse y concurrir en el caso de autos, en el ámbito de la perspectiva de protección de espacios naturales de que ahora se trata, lo siguiente:
1) En el halo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, un supuesto que o bien contenga sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo, o bien esté dedicado especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados y, al extremo, que lo sea en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.
2) Y en el ámbito de la Ley 12/1985, de 13 de junio de 1985, de Espacios Naturales, que se presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo y los que presenten paisajes naturales de valor estético y, al punto que en ese espacio se presenten valores naturales cualificados.
Sobre tales bases, el análisis de esta Sala debe recaer en el hecho de si en la ubicación territorial de autos denominada Can Cuiàs, y más concretamente en la finca o fincas de estricta propiedad de la actora, se colman las exigencias para poder ser consideradas como parque natural, en los términos de la legislación de espacios naturales ya citada.
CUARTO. Lo que conduce a la tercera perspectiva restante, la urbanística, en la que sustancialmente se desenvuelven los argumentos contenidos en la demanda deducida en este proceso, y en la que cuenta esta Sala, siempre en relación con los concretos terrenos de propiedad de la aquí actora o con el ámbito en el que se encuentran, con el antecedente procesal representado por sus sentencias número 477, de 15 de mayo de 2.009 (recurso ordinario 108/2006), que anuló el acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya de 5 de abril de 2.005, aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona en el Sector discontinuo Can Milans-Can Cuiàs Nord, del municipio de Montcada y Reixac, así como la número 176, de 6 de marzo de 2.012 (recurso ordinario 554/2007), donde, con ocasión de impugnarse entonces por la misma parte actora en este proceso la confirmación por silencio, por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, en vía de recurso de alzada, de las resoluciones adoptadas en fechas 25 de enero de 2.006 y 20 de noviembre de 2.006 por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona, aprobando definitivamente el Plan Parcial Urbanístico del mismo sector discontinuo Can Milans-Can Cuiàs Nord, se declaró igualmente su nulidad, así como por segunda vez, en este caso por vía indirecta, de la modificación puntual del Plan General Metropolitano en el sector, de 5 de abril de 2.005, sentencia esta conocida de las partes, en cuanto también lo fueron en el proceso en el que se dictó y por figurar, además, aportada a las presentes actuaciones con su audiencia y donde, con cita entre otras de la anterior de 15 de mayo de 2.009, se razona en su parte necesaria lo siguiente:
'QUINTO. En lo que respecta al Plan Parcial impugnado aquí directamente, aprobado, en desarrollo de la antedicha MPGM, definitivamente en fechas 25 de enero de 2006 y 20 de noviembre de 2006 (el TR), resulta de la Memoria del mismo (fol. 209 y siguientes del expediente administrativo), lo siguiente:
1) La nueva ordenación afecta, en primer lugar, a la 'zona ubicada als terrenys de Can Milans (...) anteriorment qualificada amb clau 6c, que tenia una funcionalitat residual en un extrem de la zona industrial de Can Milans, envoltada de la pròpia vialitat de conexió entre les grans vies de comunicació previstes al PGM i sense una continuitat que li permetés adoptar una posició de gaudi i profit per la col.lectivitat'.
Mediante el ordenamiento impugnado, 23.826 m2 de la anterior zona verde, clave 6c, parques y jardines urbanos conforme al artículo 9 NNUU PGM, se recalifican a clave 22b, suelo urbanizable de desarrollo industrial, para la reubicación dentro del municipio de Montcada i Reixac de la factoría de la codemandada Barnices Valentine SA.
2) La zona verde contigua a la anterior, esto es, situada entre la zona industrial de Can Milans -ampliada con el terreno correspondiente a la factoría de la codemandada- y el límite con el municipio de La Llagosta, representado por la Riera Seca, es objeto de 'actuacions extrapoligonals', a cargo de dicha codemandada, consistentes en :
'Urbanització d'una àmplia zona verda, d'una superficie de 25.260 m2, ubicada a l'altra banda del vial previst en el llindar del terreny on s'ubica la zona industrial i on es preveu la implantació de les noves instal.lacions (de la codemandada). La urbanització inclou la transformació de l'ámbit de la Riera Seca (...) així com del sector confrontant ubicat al terme municipal de La Llagosta'.
3) En lo que se refiere a la zona de Can Cuiàs Nord, discontínua de la anterior, 'amb anterioritat a la (MPGM), existía una porció de sòl industrial (clau 22b) ubicat en l'anomenat Poligon Industrial Can Cuiàs, que es trobava desvinculada de la trama industrial pròpia del polígon i just en mig d'un espai que, de manera natural, tendeix a configurar-se com una zona lliure, amb una funció esencial com a connector del sistema d'espais verds ubicats al sud del terme municipal de Montcada i Reixac i, en particular, del sistema del Parc de Collserola i del sistema del Parc del Turó de Montcada'.
Tras reiterar la Memoria el 'cost d'oportunitat ecològic que comportaria el desenvolupament industrial del esmentat terreny de Can Cuiàs, segons contemplava anteriorment el PGM, únic vincle de connexió entre el Parc del Turó de Montcada i el Parc de Collserola', se trata, con la aprobación de la MPGM y del Plan Parcial aquí directamente impugnado, del 'trasllat de l'edificabilitat industrial de l'ámbit de Can Cuiàs del Sector 1 delimitat per (la MPGM), mitjançant l'oportú instrument de gestió urbanística, a l'àmbit de Can Milans inclos en el propi Sector 1, en funció de la menor incidència sobre les zones verdes afectades, del trasllat i instal.lació d'activitats industrials'.
4) Así las cosas, el Plan Parcial delimita un único polígono de actuación, con invocación del art. 112 LUC, 'corresponent a 22.180'83 m2 ubicats en l'àmbit de Can Cuiàs, i a 24.833 m2 ubicats en l'àmbit de Can Milans' (Apdo. IV de la Memoria).
El suelo existente en Can Cuiàs, aportado por la codemandada, se constituye en 'Reserva de sòl per a zona verda (clave 6b), superior amb escreix a les prescripcions de la normativa vigent', por cuanto 'equival al 48'78% de la superficie del Plan Parcial'.
Y 'Addicionalment, en l'àmbit de Can Milans, es contempla una reserva de sòl per a vialitat (clau 5) d'una superficie de 1.007 m2' (y de 644 m2 en Can Cuiàs).
SEXTO. El Plan Parcial impugnado por la parte actora, no incluye por tanto en su ámbito (el denominado Sector 1), la finca propiedad de aquélla, que constituye el Sector 2 de la MPGM, con la siguiente previsión en la Memoria de este última:
'2.3. Sistema de Gestió. L'execució (de la MPGM) proposada es durà a terme mitjançant la determinació de 2 sectors:
Sector 1: definit per la propietat de Barnices Valentine a Can Cuiàs més la parcel.la de Can Milans (...) Es desenvoluparà amb el corresponent projecte de reparcel.lació pel sistema de Compensació Bàsica (...)' (con invocación del art. 124 y siguientes LUC).
Sector 2: Situat a l'àmbit de Can Cuiàs, correspon als terrenys d'una antiga bòvila amb diversos ocupants. Té una superficie de 5.000 m2. Aquest sector es durà a terme mitjançant el sistema d'expropiació forçosa a executar un cop s'hagi aprovat el Planejament integral de protecció del Parc de Collserola o, en tot cas, amb anterioritat a l'any 2010.
Els drets urbanitzats que es traslladen a Can Milans, evidentment no inclouen els que li correspondrien al sector 2 d'expropiació. Aquest drets són els següents:
Edificabilitat: 19.000 m2/st
SÉPTIMO. La parte actora funda su petición de nulidad, tanto de la MPGM como del Plan Parcial impugnados, como primer motivo (FJ 2º precedente), en la concurrencia de desviación de poder.
Se alega en la demanda que el punto de partida debe situarse en el convenio urbanístico, suscrito en fecha 1 de abril de 2003 entre la Sociedad codemandada y el Ayuntamiento de Montcada i Reixac.
Partiendo de dicho convenio, tanto la MPGM como el Plan Parcial aprobado en desarrollo de la primera, atenderían, 'única y exclusivamente', con 'finalidad totalmente desviada' y 'distinta al interés general', al exclusivo propósito de la 'reubicación de la empresa Valentine en el término de Montcada i Reixac', sirviendo en definitiva a los 'intereses particulares' de dicha codemandada.
Por esta Sala y Sección se han dictado cuatro sentencias, teniendo por objeto la impugnación directa de la MPGM aprobada definitivamente el 5 de abril de 2005.
Mediante las sentencias de fechas 30 de mayo de 2008, rec. 428/2006 (parcialmente transcrita en el FJ 4º precedente) y 11 de febrero de 2010, rec. 741/2006, ambas obrantes en autos, se desestimó el recurso contencioso formulado contra la MPGM de referencia, y ello, a tenor del FJ 5º de la primera 'En los estrictos términos del debate (...) sin que ello signifique la aceptación por este Tribunal de la conformidad a derecho del acto recurrido', y conforme al FJ 4º de la segunda, 'atendidos los estrictos términos en que se ha planteado el debate y la prueba en el curso de este proceso practicada'.
Mediante la sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, rec. 108/2006, también obrante en autos, se estimó por contra el recurso contencioso interpuesto por el limítrofe Ayuntamiento de La Llagosta, declarando 'nulo y sin efecto alguno' el acuerdo de aprobación definitiva de la MPGM.
Se razonaba en esta última sentencia lo siguiente:
'PRIMERO. EL AYUNTAMIENTO DE LA LLAGOSTA impugna el acuerdo del Gobierno de la GENERALIDAD DE CATALUÑA de 5 de abril de 2005 aprobando definitivamente la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona en el Sector discontinuo Can Milans - Can Cuiàs Nord, del municipio de Montcada y Reixac; han sido partes codemandas el AYUNTAMIENTO DE MONTCADA y REIXAC y, la entidad mercantil 'BARNICES VALENTINE, S.A.'
SEGUNDO. Sostiene la actora que el Ayuntamiento de Montcada y Reixac suscribió el 1 de abril de 2003 un convenio urbanístico con 'Barnices Valentine, S.A.' a fin de crear suelo urbanizable en el Sector Can Milan calificado como zona verde y en Mas Durán que estaba calificado de suelo industrial, con la exclusiva finalidad de intercambiar las calificaciones, es decir que Can Milans se convirtiera en zona industrial y Mas Durán en zona verde aunque esta última zona fue posteriormente sustituida por Can Cuiàs Nord, formando parte del mismo sector discontinuo, comprometiéndose la entidad mercantil a presentar la propuesta de la Modificación Puntual del P.G.M., que aquí se enjuicia.
TERCERO. Objeta el Ayuntamiento de la Llagosta de la Modificación vulnera intereses supralocales infringiendo los artículos 85.2 y 3 y el 90 del D.L. 1/2005, de 26 de julio, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.
Alega que la desaparición de zona verde en Can Milans, que limita con su término municipal, al ser sustituida por un uso industrial hace incompatible el uso residencial limítrofe, densamente poblado y del que solo dista 150 metros, lo que supone infringir circunstancias de interés supramunicipal y de legalidad incidiendo en irracionalidad urbanística por afectar a la cohesión territorial y, negativamente y de manera objetiva a otro municipio, superando la alzada reguladora, infringiendo los citados artículos 85.2 y 3 y 90 del T.R. de 2005 sobre normas urbanísticas vigentes en Cataluña.
CUARTO. En principio, al centrarse este motivo impugnatorio en la vulneración de intereses supralocales, ha de precisarse que el planeamiento que se modifica no afecta geográficamente al Municipio de La Llagosta, limitándose a actuaciones calificatorias del suelo dentro del término municipal de Montcada y Reixac.
En segundo lugar, al haberse aprobado la Modificación de forma inicial el 27 de febrero de 2004, ni es aplicable la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, ni mucho menos el T.R. aprobado el 10 de agosto de 2005, por razones obvias, por lo que cualquier referencia a la normativa legal debe ser reconducida a la L.U. 2/2002, de 14 de marzo, cuyas alegaciones deben acreditarse en periodo probatorio conforme a la preceptiva del artículo 217.2 de la L.E.C. 2000.
QUINTO. La actora formula diversas alegaciones concretas como son: a) la vulneración de los principios que disciplinan las relaciones entre las Administraciones públicas, invocando los artículos 4.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de PAC y , el 144 del repetido T.R. de 2005, en el sentido de que la Generalidad no ha ponderado los intereses implicados, mediante un ejercicio racional y coherente de sus competencias dentro del marco de la legalidad constitucional; b) se ha infringido con la Modificación el Justo equilibrio de cargas y beneficios en Can Milans al hacer desaparecer su zona verde para sustituirla por una zona industrial; c) se incorpora una reserva de dispensación, prohibida por la Ley, en favor de una entidad mercantil privada, permitiéndole la construcción de un edificio que supera la altura permitida en el P.G.M.; e) no se garantiza la funcionalidad del sistema de espacios libres y zonas verdes, vulnerando el artículo 95 del D.L. 1/2005, así como los criterios de los órganos consultivos sobre zonas verdes y modificación del planeamiento; y, por último lo que realmente se persigue es preservar frente al interés público los intereses particulares de 'Barnices Valentine S.A.'
SEXTO. Todas estas afirmaciones han sido objeto de dos pruebas periciales forenses, propuestas por la Administración recurrente y, practicadas, por un licenciado en ciencias Ambientales, D. Pascual y, por un Arquitecto D. Carlos Ramón que, en su día, emitieron los correspondientes dictámenes.
La pericia ambiental deja claro que la Riera Seca que separa los términos municipales de Montcada y Reixac de La Llagosta, en el lugar de autos, no es un corredor biológico de la zona de Can Milans, por existir en la misma suelos urbanizados, con instalaciones industriales, logísticas y residenciales, de lo que solo puede inferirse que al igual que Can Cuiàs Nord forman parte de un corredor ecológico; igualmente y, desde el punto de vista ambiental, la zona de Can Cuiàs es reducida por la existencia en la misma de infraestructuras y diferentes usos, por lo que genera un sistema muy frágil aunque no se pueda considerar como insuficiente y, tampoco es posible determinar que la actividad industrial en Can Milans tenga repercusiones muy elevadas respecto a los ya existentes, lo que a efectos probatorios es tan ambiguo que no acredita nada.
Comparadas las dos zonas, Can Cuiàs carece de valor paisajístico y, Can Milans tiene un valor social superior a aquel, pero no se puede dictaminar en el marco territorial que no sea superior al otro, pues ambos espacios son similares.
Con la Modificación del P.G.M. se aumenta la zona verde existente en 2.961 m2.
SÉPTIMO. La pericial urbanística arroja el siguiente resultado: a) Can Milans: es una zona verde del Plan Parcial del Polígono Industrial, de forma trapezoidal, situada al final de suelo edificable del polígono industrial que limita con el término municipal de La Llagosta, separando ambos términos por La Riera Seca, con dos límites físicos, al este el ferrocarril de Barcelona a Puigcerdà y, al oeste por la carretera de La Llagosta a Montcada y Reixac; la zona verde en el P.G.M. esta partida por un vial supramunicipal.
b) Can Cuiàs: es una zona de uso industrial del Polígono Can Cuiàs, de forma triangular, situada al lado de la A-18 que limita con el Parque Natural de Collserola y a su costado con Zona desforestada y extractiva, comenzando la zona conocida como Turo de Montcada; el resto de los límites lo forman la Carretera de Montcada y la del cementerio.
La orografía de esta zona es compleja, con edificaciones en su interior pero totalmente apartadas de las zonas habitadas.
La zona verde de Can Cuiàs, desde el punto de vista de su utilización ciudadana es INUTILIZABLE por: la disposición de la red viaria; la orografía y sin un posible uso ciudadano directo al servicio de una población inexistente.
Por otra parte, Can Milans sirve de esponjamiento entre el Polígono industrial de Montcada y el denso núcleo de población de La Llagosta que son colindantes dado que la zona verde de la misma linda con un espacio residencial con cesión de zona verde condicionado por el futuro trazado de una Autovia.
Por último, la Modificación puntual analizada, además de intercambiar zona verde e industrial de Can Milans a Can Cuiàs y, al contrario, introduce parámetros de edificabilidad en la primera pasando de 0'66 m2 por m2 a 0'966 m2 y la alzada reguladora sobrepasa la permitida de 15 metros del P.G.M., superando los edificios del entorno.
OCTAVO. Del resultado de las pruebas practicadas, singularmente la pericial urbanística, que es aquí la relevante, valoradas según las reglas de la sana crítica, haciéndola suya el Tribunal, por su evidente razón de ciencia, se llega a la conclusión de que aunque con el intercambio de calificaciones no se afecte, sustancialmente, a la extensión de las zonas verdes de Montcada y Reixac, no existe un solo argumento que justifique el cambio de zonificación, salvo favorecer el interés particular de una empresa como es 'Barnices Valentine S.A.' y, por contra queda palmariamente acreditado que la zona de Can Cuiàs 'es, como zona verde, totalmente inutilizable para un posible uso ciudadano y para el servicio de una población inexistente' lo que comporta que la potestad urbanística de las Administraciones demandadas ha sido utilizada torticeramente, en beneficio de intereses particulares, de forma irracional e innecesaria que obliga a la íntegra estimación del recurso ( artículo 103 de la C.E. y artículos 2, 11, 15 y 57 de la L.2/2002)'.
La posterior sentencia de esta Sala y Sección de 14 de julio de 2009, rec. 98/2006, resolvió un recurso también interpuesto contra la aprobación definitiva de la MPGM de referencia, con remisión a los anteriores razonamientos.
Tal como se ha reseñado, la transcrita sentencia de 15 de mayo de 2009, rec. 108/2006, obra en autos de este proceso, aportada por la parte actora y trasladada a las partes demandada y codemandadas, que por demás, también ostentan dicha condición en aquél proceso, habiendo sido objeto de debate en éste.
OCTAVO. Las partes demandada y codemandadas alegan, en contra de la extensión a este proceso de la declaración de nulidad del planeamiento (la de la MPGM, y derivadamente, del Plan Parcial que lo desarrolla), contenida en las sentencias de esta Sala y Sección de 15 de mayo de 2009 y 14 de julio de 2009, la concurrencia de un hecho sobrevenido, a saber, la inclusión de la zona de Can Cuiàs Nord -en su mayor parte, es decir, salvo los terrenos calificados con la clave 9, protección de sistemas generales, colindantes con la autopista C58 -, en el ámbito del Decret 146/2010, de 19 de octubre, publicado en el DOGC de 29 de octubre de 2010, de declaración del Parc Natural de la Serra de Collserola, a tenor de su Anexo 3.1.1.
Valorado el argumento, no se estima que deba determinar la revisión del pronunciamiento de nulidad del planeamiento definitivamente aprobado en 2005 (la MPGM) y derivadamente del Plan Parcial de desarrollo aprobado en 2006.
En efecto, si la inclusión de la zona de Can Cuiàs Nord en el ámbito del Parc de Collserola se justifica cabalmente por su situación conectora entre el Turó de Montcada y el resto del Parque -bien que mediando la autopista C58 y los terrenos calificados con la clave 9-, ello no desvirtúa el núcleo de los razonamientos transcritos en el FJ anterior, ni suprime los vicios de la MPGM y por ende del Plan Parcial aquí directamente impugnado.
Examinado ese planeamiento desde la óptica obligada del interés general, no aparece como equilibrado el sacrificio, para dicho interés prevalente, que se produce en el ámbito de Can Milans, respecto del beneficio derivado de la conversión de Can Cuiàs Nord, de suelo urbanizable en no urbanizable.
Por lo que respecta a Can Milans, la pretendida 'funcionalitat residual' (Plan Parcial) de la zona verde, clave 6c, allí existente, no aparece como tal, sino que, en los propios términos de la MPGM, simplemente, estaba pendiente de la obra urbanizadora y viaria ('col locació de mobiliari urbà i reordenació per tal que adquireixi les característiques necessàries per al seu ús per la col lectivitat').
Zona verde que, a tenor de lo razonado en el FJ anterior, estaba destinada a servir de 'esponjamiento entre el Polígono Industrial de Montcada y el denso núcleo de población de La Llagosta', colindante con la misma, y que, a resultas del planeamiento impugnado, se recalifica en cuanto a 24.000 m2, mas o menos su mitad con los datos en presencia, con destino a uso industrial, clave 22 b.
Y ello, en una condiciones, señaladamente en lo que se refiere a la altura reguladora máxima, de hasta 30 metros (PB + 8, art. 7 NNUU MPGM), por encima de los 15 metros previstos en el art. 128.1 NNUU PGM, carentes, con los datos en presencia, de la motivación rigurosa y precisa exigida para excluir el supuesto de nulidad del artículo 11 LUC (por todas, STS, Sala 3ª, de 26 de julio de 2006, rec. 2393/2003 ; 26 de junio de 2009, rec. 1636/2005, y las que citan).
Por contra, en lo que se refiere a la conversión de Can Cuiàs Nord de suelo urbanizable en no urbanizable, no deja de ser cierto que se trataba, cuanto menos en las fechas en que se aprobaron definitivamente los planes aquí cuestionados (2005 y 2006), de una zona verde 'inutilizable (...) al servicio de una población inexistente', en los términos de la transcrita sentencia de esta Sala y Sección de fecha 15 de mayo de 2009, rec. 108/2006, sin más que observar al respecto los planos generales obrantes en el expediente administrativo.
Ponderado cuanto antecede, incluidas las condiciones singulares en que la empresa codemandada fue autorizada a reubicar su factoría, procede estar aquí al pronunciamiento de nulidad de la MPGM, contenido en la antedicha sentencia de 15 de mayo de 2009, el cual determina a su vez la nulidad del Plan Parcial objeto de impugnación directa, en virtud de la subordinación jerárquica del segundo al primero (por todas, STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 1994, rec. 1494/91, FJ 5º y 6º ; 18 de octubre de 2001, rec. 3182/97, FJ 2º y 6º ; y 27 de noviembre de 2009, rec. 4820/2005, FJ 2º), como instrumento de desarrollo y concreción del planeamiento general, ex art. 65.1 LUC.
(...)'
QUINTO. Los anteriores antecedentes urbanísticos no pueden ser obviados por esta Sala a la hora de concluir, en los términos expuestos en el anterior fundamento tercero, que la zona donde físicamente se ubica la única finca de propiedad de los actores radicada en Can Cuiàs y cuya exclusión de los límites del parque natural se solicita (única a la que, en consecuencia, debe quedar limitada esta sentencia), no cumple en absoluto las exigencias para poder ser considerada como parque natural, en los términos de la legislación de espacios naturales antes citada.
Conclusión que, a falta de una prueba pericial por insaculación no propuesta en este proceso, no deja de quedar en cualquier caso avalada y confirmada una vez más por la pericial de parte aportada al mismo por la actora y ratificada en sede judicial, junto con la en la que se aportan una serie de datos plenamente objetivos, además de una serie de fotografías y planos cuya autenticidad no se discute y que resultan altamente ilustrativos al respecto, de todo lo cual se desprende, como se dice ratificando de nuevo las conclusiones ya antes alcanzadas en la sentencia de esta Sala que se acaba de transcribir y las que en ella se citan, que la finca cuya exclusión se solicita se encuentra en la parte baja (cota natural del terreno aproximadamente a +63 metros) de un espacio de mayor superficie que ha quedado totalmente cerrado por vías de circulación tales como la autopista C-58, la carretera N-150 y la carretera del Cementiri Nord de Montcada, que producen una clara y evidente ruptura del espacio natural originario, actuando de barrera física casi infranqueable, a no ser por unos pequeños pasos habilitados bajo las dos primeras que canalizan los caminos existentes, hallándose la carretera N-150 unos diez metros por encima de la cota natural del terreno y la autopista en algunos casos hasta 18 0 19 metros por encima. En la parte sur del triángulo que conforman las tres infraestructuras indicadas se concentra toda la edificación existente, representada por las naves industriales propiedad de la actora (justo en la confluencia de la C-58 y la N- 150), además de una gasolinera con edificación adyacente y restaurante que produce un importante impacto, quedando el resto del triángulo prácticamente libre de ella. Tales edificaciones se encuentran en línea con las zonas consolidadas industriales de los alrededores de la N-150 y la C-58.
El resto de los terrenos que conforman el indicado triángulo -continúa el perito-, presentan una vegetación natural sin relevancia ambiental, más allá de su condición de vegetación espontánea en medio de una zona fuertemente antropizada, no identificándose ningún hábitat de interés comunitario o de especial interés, destacando únicamente la presencia del torrente de Tapioles, que atraviesa el sector de oeste a sudeste, haciendo de límite meridional de la parcela de los actores (que no interfiere en su curso), torrente que procede del otro lado de la autopista, que supera a través de un paso encajonado por debajo de la misma y del terreno elevado donde se localizan las instalaciones del restaurante, para acabar haciendo de límite septentrional y oriental del ámbito, saliendo del mismo a través de otro paso encajonado bajo la N- 150. Pasos ambos que constituyen a su vez los únicos elementos de conectividad para la fauna de este fragmento territorial. La vegetación asociada al barranco se corresponde principalmente con cañas, zarzas, alguna gramínea y cardos.
Concluye el perito negando, por lo expuesto, que la actividad industrial existente represente demérito alguno de la función conectora que se ha querido atribuir al sector con su inclusión dentro de los límites del parque natural y que su exclusión del mismo no representaría ninguna disminución del potencial valor ambiental del conjunto del parque, pues no se disminuiría por ello la conectividad de las zonas protegidas.
SEXTO. Frente a cuyas consideraciones (reiterando una vez más que no vienen sino a corroborar las ya antes alcanzadas por esta Sala en las indicadas sentencias), aporta la demandada a su ramo de prueba un escueto informe sobre el valor conector de las fincas objeto de este recurso, informe que en rigor no se refiere estrictamente a ellas, sino al conjunto geográficamente mucho más amplio del llamado 'Turó de Montcada', en uno de cuyos extremos se encuentran aquéllas.
Conjunto del turó que el informe se limita a considerar como un eje importante para la conexión con el valle del Besós y la serralada de Marina (cuestión no negada por la aludida pericial de parte ni por las anteriores sentencias de esta Sala), sin dejar de observar la existencia de numerosas infraestructuras viarias que pueden limitar su funcionalidad y sin la más mínima referencia a la existencia, ni en el conjunto del turó ni en la concreta finca de los actores, de cualquier otra especie de valores a los que se refieren tanto la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, como la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, es decir, a la eventual existencia de sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo; a la especial dedicación a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados; a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merezca una atención preferente; o a que presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo o paisajes naturales de valor estético y natural cualificado.
Con lo que esta Sala debe concluir nuevamente en que, en el caso de la concreta finca de los actores, no nos hallamos en presencia de terrenos que merezcan la consideración de parque natural, en el sentido en que tal concepto viene entendido por las dos indicadas leyes, más cuando urbanísticamente merecieron en su momento por esta Sala la consideración antes indicada, por lo que el recurso interpuesto deberá ser estimado.
SÉPTIMO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional, en su redacción temporalmente aplicable, no existiendo así méritos para una condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y resolviendo dentro del límite de las estrictas pretensiones formuladas por las partes y de los específicos motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, siempre atendido el resultado de la prueba obrante en autos
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Ambrosio, D. Domingo y Dª. Belen, D. Jose María y Dª. María Cristina contra el Decret del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya número 146/2010, de 19 de octubre, de declaració de Parc Natural de la Serra de Collserola i de les Reserves Naturals Parcials de la Rierada-Can Balasc i de la Font Groga, decreto que ANULAMOS única y exclusivamente en cuanto incluye en el ámbito y dentro de los límites del referido parque natural la finca propiedad de la actora, finca urbana sita en el término municipal de Montcada i Reixac, CARRETERA000, NUM000, con referencia catastral número NUM001, que deberá quedar excluida de sus límites y ámbito. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos y en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007), bien recurso de casación ordinario ante el Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional, bien recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los 96 y siguientes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.
