Última revisión
15/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 558/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1338/2002 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 558/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008100170
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00558/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65594
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0102068
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001338 /2002
Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO
De Dña. Irene
Representante: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGÓS
Contra AYUNTAMIENTO DE CISTIERNA LEON
Representante: NATALIA MONSALVE RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 558
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE.
DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGISTRADOS:
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a quince de abril de dos mil ocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta de la petición presentada el día 2 de febrero de 2000 en reclamación de honorarios profesionales
por servicios de asesoramiento legal prestados al Ayuntamiento de Cistierna (León) desde septiembre de 1995 y hasta
septiembre de 2000.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA Irene , Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de León que asumió su
propia defensa, siendo representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y.
Como demandado: EL AYUNTAMIENTO CISTIERNA -León-, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia
Rodríguez y defendido por el Letrado don J. Calos Muñoz Rodríguez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicito de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule el acto impugnado y se declare su derecho al cobro de la suma reclamada de 40.045,47 euros; y ello con imposición de costas a la parte actora. Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso, así como la imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones y una vez que se evacuó el trámite por ambas se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de dos mil ocho.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la desestimación presunta de la reclamación de 40.045,47 euros formulada el día 2 de febrero de 2000 por impago de honorarios profesionales por servicios de asesoramiento legal prestados al Ayuntamiento de Cistierna (León) desde septiembre de 1995 y hasta septiembre de 2000.
La parte ejercita pretensiones dirigidas a obtener la anulación de tal acto y la declaración de su derecho al cobro de la suma reclamada, y en apoyo de sus pretensiones alega que los servicios han sido prestados al margen de los que eran propios del contrato de servicios de fecha 19 de septiembre de 1995, han supuesto un beneficio para el Ayuntamiento y, sin embargo, no se los ha retribuido en forma alguna, de modo que concurre un claro ejemplo de enriquecimiento injusto.
El Ayuntamiento de Cistierna se opone a tales alegaciones y pretensiones afirmando:
A) que la petición desestimada por silencio había sido realizada el día 2 de febrero de 2000, razón por la que el recurso jurisdiccional interpuesto el día 5 de junio de 2002 es extemporáneo a tenor del plazo de 6 meses que fija el artículo 46 de la Ley jurisdiccional 29/1998 ; por ello afirma que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 69,e) de la citada Ley ;
B) que los trabajos por los que se reclaman honorarios son propios o están integrados en el objeto del contrato de servicios concertado el 19 de septiembre de 1995, que abarca no solo la asistencia en procesos judiciales sino todo el asesoramiento legal requerido por la Corporación.
C) que, en caso contrario, de admitirse que los trabajos eran ajenos a la citada relación contractual, debe tomarse en consideración lo siguiente:
1º) que debe apreciarse el instituto de la prescripción respecto de los anteriores al 1 de febrero de 1997, aludiendo de tal manera al plazo de 3 años que fija el artículo 1967 del código civil, citando expresamente las reclamaciones a que aluden los documentos nº 1 a 6, 17 a 28, 42, 48, 49, 66, 72 a 90, 97, 114, 117 y 118 de los presentados con la demanda.
2º) que no se reconocen las actuaciones objeto de los documentos 119 a 129 por no constar justificación alguna.
3º) que determinados trabajos tiene relación inmediata con procesos judiciales ya sea por ser actuaciones preparatorias de la intervención del Ayuntamiento en procesos judiciales o por ser informes relativos al cumplimiento de resoluciones judiciales, citando expresamente los documentos nº 9, 10, 16, 43, 44, 45, 47 a 71, 83, 84, 100 y 113 de los de la demanda.
4º) que los honorarios reclamados son excesivos a tenor de las Normas Orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de León.
SEGUNDO.- No es posible acoger la causa de inadmisión opuesta por la Corporación Municipal demandada puesto que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que la deniega si se trate de hacer valer cuando nos encontramos con un acto presunto, como aquí ocurre, lo que es consecuencia de la jurisprudencia constitucional -por todas, STC 14/2006, de 14 de enero y 39/2006, de 16 de febrero - que niega la posibilidad de aplicarla en los supuestos de silencio administrativo, pues en tales casos el administrado espera fundadamente que en cualquier momento la Administración cumpla su deber de resolver. Concretamente, la última de ellas dice que "el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 180/1991, de 23 de septiembre; 294/1994, de 7 de noviembre; 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción (SSTC 188/2003, de 27 de octubre; y 220/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas).".
TERCERO.- El marco jurídico en que debe quedar encuadrada la referida pretensión y el título jurídico que puede servir de fundamento a la misma es el principio general que veda el enriquecimiento injusto, el cual viene siendo admitido de manera constante y uniforme en el ámbito de la contratación administrativa por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; siendo exponentes recientes de que ello es así las sentencias de 11 de mayo de 2004 (Sección Cuarta), la de 15 de marzo de 2006 (Sección Cuarta) y la de 19 de junio de 2006 (Sección Cuarta). La primera de las expresadas dice en el fundamento de derecho 3º lo siguiente: "El Código Civil alemán (art. 812 BGB), consagra expresamente la obligación de restituir para quien por prestación de otro, o de otro modo a costa de éste se enriquece sin causa. Sin embargo, nuestro CC, posiblemente, por el sistema causalista que consagra para los contratos y obligaciones omite, inicialmente, cualquier referencia al enriquecimiento injusto, y sigue sin regularlo, aunque ahora haga referencia a él en el artículo 10.9º en la redacción dada por la reforma de 1974 , al establecer como norma de Derecho internacional privado que en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido (con posterioridad, nuestro ordenamiento jurídico, acogerá en diversos supuestos el enriquecimiento injusto, como en la Ley Cambiaria y del Cheque -al disponer una acción de enriquecimiento a favor del tenedor de la letra que no pudiera ejercer las acciones cambiarias causales ex art. 65-, o en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal -acción frente a las prácticas desleales, arts. 18,19 y 20- o, en, fin en algún Derecho foral -Ley 508 de la Compilación de Derecho Civil Foral Navarro o Fuero Navarro).
Pero, en cualquier caso, la admisión, entre nosotros, de la figura enriquecimiento injusto, tanto en lo que respecta a su construcción como a sus requisitos y consecuencias, es obra de la jurisprudencia civil. La labor y el mérito de ésta, a lo largo de casi una centuria, ha sido pasar de la regla de la prohibición de los enriquecimientos torticeros de Las Partidas a la delimitación de una acción de enriquecimiento sin causa en sentido estricto, tratando de evitar los peligros que presentaba la indeterminación de aquella regla para la certeza y seguridad jurídica.
Así, de una parte, se llega a la distinción del principio y de la acción del enriquecimiento sin causa mediante la construcción de una figura jurídica que tiene como "sentencia de referencia" la ya antigua, pero tantas veces reiteradas, de 28 de enero de 1956 . Y, de otra, se supera la originaria subsidiariedad de dicha acción dotándola de una amplia funcionalidad y de un progresivo ensanchamiento de los supuestos en que aquélla se reconoce.
La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 , se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos.
El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001 , 15 de abril de 2003 y 6 de octubre de 2003, ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local.
Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo".
CUART0.- Perfilado como queda el marco jurídico en que se puede asentar la pretensión y de cara a verificar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos que requiere la aplicación de aquel principio jurídico (prestación efectuada por un sujeto a favor de la Administración; empobrecimiento del primero de los mencionados y provecho para la segunda sin contraprestación alguna de su parte) es obligado acudir a la distribución de la carga de la prueba que sanciona la art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que en este concreto ámbito se traduce en lo siguiente: corre a cargo del acreedor demostrar la existencia y realidad del crédito, correspondiendo al deudor la de su negación, la del pago o de otro hecho extintivo de la obligación.
Es cuestión prioritaria para la realidad del crédito la de determinar si los servicios que dieron origen a la reclamación y a este recurso jurisdiccional quedaban o no incluidos en la relación contractual que unió a las partes entre los años 1995 y 2000. Para dar respuesta es esencial atender al tenor literal del contrato celebrado por las partes el 19 de septiembre de 1995 y que ha sido aportado por la actora sin crítica alguna por parte del Ayuntamiento demandado, y que define su objeto diciendo que "... se compromete a asumir la defensa y dirección jurídicas del Ayuntamiento de Cistierna en todos los procesos judiciales en los que éste sea parte, tanto en los que a la firma de este contrato estén iniciados, como en los que se inicien a partir de ahora". De esta manera, en función del criterio interpretativo básico que fija el artículo 1281 del código civil -"Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas"- debe concluirse que el contrato abarcaba única y exclusivamente la actuación en proceso judiciales y no el asesoramiento de otro tipo que pudiera recabarse de la Letrada.
QUINTO.- Esto sentado, nuestra siguiente tarea será la de comprobar si concurren o no los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes del cumplimiento de la obligación de pago que opone el Ayuntamiento demandado:
A) el primero es el relativo a si está probada o no la realidad de los servicios reclamados, tema en el que deberemos limitarnos a valorar si cabe admitir aquellos a que aluden o viene referidos los documentos nº 119 a 129 de los de la demanda, únicos respecto de los que el Ayuntamiento opone tal tacha. Pues bien, el contenido y existencia de los citados documentos y la declaración testifical de doña Alejandra y don Jose Ignacio dejan clara la efectiva prestación de los citados servicios.
B) La siguiente cuestión a analizar es la posible prescripción del crédito que la parte actora pretende hacer valer y que es opuesta por el Ayuntamiento en relación con todos los derivados de servicios prestados antes del 1 de febrero de 1997, es decir, tres años antes de la reclamación formulada el 2 de febrero de 2000. Estaríamos ante los servicios a que se refieren los documentos nº 1 a 6, 17 a 28, 42, 48, 49, 66, 72 a 90, 97, 114, 117 y 118 de los presentados con la demanda.
Asiste razón aquí a la reclamante puesto que el plazo de prescripción a valorar no puede ser el previsto en el artículo 1967 del código civil para las relaciones de carácter privado, sino que debe estarse al plazo de 5 años que fija el artículo 46 de la entonces vigente Ley General Presupuestaria de 1988 , de lo que es claro exponente la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el día 2 de junio de 2004 , que es citada por la actora en su escrito de conclusiones.
C) en tercer lugar deberemos analizar si los servicios a que se refieren los documentos nº 9, 10, 16, 43, 44, 45, 47 a 71, 83, 84, 100 y 113 de los aportados con la demanda tienen o no relación inmediata con procesos judiciales, ya sea por ser actuaciones preparatorias de la intervención del Ayuntamiento en procesos judiciales o por ser informes relativos al cumplimiento de resoluciones judiciales, supuesto que impediría el éxito de la reclamación al quedar englobados en el ámbito objetivo del contrato de 19 de septiembre de 1995. Y en tal tarea acogeremos el planteamiento del Ayuntamiento demandado puesto que es evidente que los servicos prestados por la recurrente no son independientes de procesos judiciales sino que están estrechamente vinculados a ellos. Efectivamente, estamos antes informes emitidos para orientar a la Corporación sobre la ejecución de sentencias dictadas en procesos judiciales en los que había sido parte -documentos nº 9, 10, 16, 83- o para indicar la procedencia o no de interponer recursos judiciales ante actuaciones de otras Administraciones públicas -documentos nº 43, 44, 45, 47 a 54, 59, 60, 62, 64- o para fijar la posición del Ayuntamiento en procesos judiciales en los que había sido demandado -documentos nº 55 a 58, 61, 63, 65 a 71- o sobre la conveniencia de presentar querella criminal -documento nº 84- o sobre la competencia de determinado órgano jurisdiccional para conocer de un recurso interpuesto frente a una actuación municipal - documento nº 113- o, en fin, para que el Alcalde informase en un determinado proceso civil -documento nº 111-. Todas estas actuaciones están claramente conectadas con procesos judiciales en marcha y debe quedar englobadas en la función de "defensa y dirección jurídica en proceso judiciales" que la relación contractual.
SEXTO.- Con lo anterior nos queda por examinar la alegación empleada por el Ayuntamiento demandado para calificar de excesivos los honorarios reclamados y que a juicio de esta Sala ha recibido adecuada respuesta en el escrito de conclusiones de la parte actora, donde claramente se justifica el criterio de minutación aplicado en los casos discutidos y que esta Sala considera acertado en función de las cuantía reclamadas y que, por ello, debe merecer una respuesta contraria los intereses del Ayuntamiento de Cistierna.
SEPTIMO.- Ante esas consideraciones favorables a la existencia parcial del crédito reclamado en el presente proceso sólo queda aplicar el referido principio general y de conformidad con lo previsto en los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) y b) de la Ley Jurisdiccional de 1998 acoger la pretensión de nulidad deducida en la demanda con declaración del derecho de la Letrada actora a percibir del Ayuntamiento demandado la suma de 32.821,33 euros.
El pronunciamiento sobre las costas generadas en el presente proceso resultará de aplicar los artículos 68.2 y 139.1, ambos de la Ley 29/1998 , sin que concurran condicionantes para una condena especial.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo 1338/2002, ejercitado por la representación procesal de doña Irene contra el acto presunto aquí impugnado, y ANULANDOLO por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, DECLARAMOS el derecho de esa litigante a que el Ayuntamiento demandado le abone en el presente ejercicio presupuestario la suma de 32.821,33 euros.
No se hace especial imposición de las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
