Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
21/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 558/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4014/2008 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 558/2010

Núm. Cendoj: 28079330032010101010


Encabezamiento

Recurso nº 4014/08

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: Proc. D. Felipe Juanas Blanco (de "Demoliciones y Reciclados,

S.L.")

Demandados: Letrado de la Administración de la Seguridad Social

Dª. Mónica Oca De Zayas (de Dª. Adelina )

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 558.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a veintiuno de Junio del año dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 4014/08 formulado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de "DEMOLICIONES Y RECICLADOS, S.L.", contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 20 de Agosto de 2.008 confirmatoria en alzada de reclamación de deuda en concepto de capital coste de recargo de prestaciones; habiendo sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por su Letrado, y Dª. Adelina con la Procuradora Dª. Mónica Oca De Zayas. La cuantía del recurso resulta de 188.960'53 ?.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de Junio de 2.010.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la empresa "Demoliciones y Reciclados, S.L." la resolución de 20.8.08 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que confirma en alzada la reclamación de deuda nº 28/08/054204517 por importe de 188.960'53 ? en concepto de capital coste de recargo de 50% sobre prestaciones derivadas del accidente del trabajador D. Roberto , que falleció, por falta de medidas de seguridad laboral cuya responsabilidad se imputó a la parte empresarial por resolución de 13.11.07 de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Como quiera que esta última resolución ha sido revocada por Sentencia de 27 de Enero de 2.010 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia , se ha planteado a las partes procesales su incidencia con relación al objeto del presente enjuiciamiento, habiendo formulado las alegaciones que obran en autos, con acreditación por Dª. Adelina de la preparación frente a tal Sentencia de recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO.- La reclamación de deuda a que remite el presente enjuiciamiento conforma una actuación de la Tesorería General en el ejercicio de su facultad de recaudar los recursos de financiación de la Seguridad Social que le es atribuida por los artículos 18 y 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social según Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de Junio, y artículo 2 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2.004 de 11 de Junio , practicando la Tesorería la correspondiente liquidación de la deuda con remisión a lo dispuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuya precedente resolución queda fuera del ámbito de enjuiciamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que sólo compete el conocimiento del "cálculo actuarial" que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social para cuantificar el capital coste de prestaciones en función de los datos suministrados por la Entidad Gestora.

El Tribunal Supremo, desde Sentencias de 31 de Enero y 1, 2 y 16 de Febrero de 2.000 , dictadas en recurso de casación en interés de Ley, tiene declarado que la específica obligación de pagar el capital coste trae directamente su causa del acto de reconocimiento de la pensión de invalidez (prestación), y del correlativo acto de imputación (sujeto obligado a la prestación), procedimientos que se regulan en el Derecho Social y cuyos actos son recurribles ante la Jurisdicción Social; ahora bien, como efecto de lo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social dicta un acto administrativo de liquidación o determinación del capital coste de la pensión sobre la base de la prestación decidida, aplicando el correspondiente cálculo actuarial, pues no en vano se trata del pago de una prima única que asegura una renta que es la pensión. Este último acto es impugnable primero en vía administrativa y luego jurisdiccional contenciosa pero solamente en cuanto a su estricto y puro contenido, esto es, solo respecto a la cuantificación del capital coste, aceptando, por supuesto, los pronunciamientos sobre la prestación de la que trae causa dictados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social u otro Ente Gestor, sin que se pueda, por tanto, plantear en aquellas vías procedimentales cuestión alguna relativa a la legalidad y validez de las prestaciones.

Por consiguiente, deben distinguirse dos procedimientos: uno, previo, de gestión de las prestaciones de la Seguridad Social, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Ente Gestor), sometido al Derecho Social, y otro, conexo al anterior, concatenado funcionalmente, que es el procedimiento administrativo de liquidación y recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, sometido al Derecho Administrativo y llevado a cabo por la Administración Pública Estatal (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Tesorería General). Pues bien, ambos procedimientos desembocan en actos definitivos "in suo ordine", debiendo resaltar, y esto es muy importante, que en el segundo, o sea en el recaudatorio, no pueden plantearse cuestiones propias del primero. Esto es lo que acontece cuando la Tesorería General de la Seguridad Social solo determina el contenido de su acto de liquidación del capital coste, estándole vedado revisar o modificar el acto de reconocimiento de la pensión. Y siendo ello así, la impugnación del acto adoptado por la Tesorería General de la Seguridad Social es residenciable ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el sentido expuesto se han pronunciado también la Sala Especial de Conflictos de Competencia y de lo Social del Tribunal Supremo, conceptuando como actos de gestión recaudatoria los de determinación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de los capitales coste de pensión o renta y otras cantidades que deban ingresar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y las empresas responsables de prestaciones a su cargo, siendo tales actos impugnables en su caso en vía económico-administrativa, con posterior recurso ante el orden contencioso- administrativo de la jurisdicción (AATS, Sala de Conflictos, de 23 de Diciembre de 1.997 y 18 de Diciembre de 1.998; y SSTS, Sala de lo Social, de 22 de Enero y 9 y 23 de Marzo de 1.990, 25 de Mayo de 1.994, 22 de Abril de 1.996 y 28 de Enero de 1.997 , entre otras). De forma similar las Sentencias del Alto Tribunal de 12 de Marzo de 2.001, 25 de Septiembre de 2.002 y 18 de Marzo de 2.003 señalan que en esta materia existe una dicotomía competencial entre la Jurisdicción Social y la Contencioso-Administrativa, atribuyéndose a la primera la facultad exclusiva de pronunciarse sobre dicha imputación y reconocimiento, y a la segunda sobre las incidencias derivadas del acto de liquidación y recaudación, de suerte que únicamente cabe impugnar en esta segunda vía la cuantificación material del capital fijado partiendo, no obstante, de las bases establecidas por el INSS.

La Sentencia de 1 de Febrero de 2.002 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , abundando en los mismos criterios, afirma que las cuestiones relativas al recargo de prestaciones impuestas a los empresarios como consecuencia de accidentes de trabajo por incumplimientos en materia de seguridad e higiene, aún siendo de naturaleza compleja, se atribuyen al conocimiento del orden social, siempre que no se trate de motivos de oposición inherentes a la determinación de la cuantía del capital coste fijada en vía administrativa, o, en lógica consecuencia, de aquellas otras materias de carácter jurídico-administrativo ajenas al orden social, como las relativas a los requisitos y presupuestos de orden procedimental y formal y a los efectos de los actos administrativos de carácter recaudatorio dictados.

Además, la resolución administrativa en que se establece el recargo, aún impugnada en el orden social, goza de fuerza ejecutiva en tanto no se acuerde su suspensión por el orden jurisdiccional social, mientras que los actos administrativos de carácter recaudatorios dictados, sin embargo, están bajo el control del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en tanto se trate de los aspectos jurídicos inherentes a la materia de que conoce este orden jurisdiccional.

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa resulta que la reclamación de deuda en cuestión trae causa de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13.11.07 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad laboral, en el accidente del trabajador fallecido D. Roberto , y acordó, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de tal accidente fueran incrementadas en un 50% con cargo solidario a las empresas "Demoliciones y Reciclados, S.L.", hoy recurrente, y "Demoliciones Técnicas, S.A.", las cuales impugnaron tal resolución en el orden jurisdiccional social, dictando el Juzgado de lo Social nº 35 Sentencia de 5 de Marzo de 2.009 que estimando en parte sus demandas declaró "la existencia de responsabilidad de las demandantes en el accidente de D. Roberto , si bien atenuada en base a la imprudencia profesional de la conducta de éste, por lo que el recargo de las prestaciones origen de aquél deben establecerse en el 30%", y recurrida en suplicación tal pronunciamiento por las mismas mercantiles, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha dictado Sentencia de 27 de Enero de 2.010 en que concluyendo que "la dinámica del siniestro es de exclusiva imputabilidad al trabajador sin que se evidencie reprobabilidad patronal en la producción del accidente de trabajo", revoca la Sentencia de instancia de 5.3.09 y deja sin efecto la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13.11.07 y el recargo del 50% que en la misma se impone, habiéndose preparado contra esta Sentencia por Dª. Adelina recurso de casación para unificación de doctrina, según documentación aportada a los presentes autos, sin que conste ni se acredite que haya recaído resolución sobre tal recurso.

Resulta así que la reclamación de deuda a que remite el presente recurso contencioso carece actualmente de fundamento recaudatorio, al prevalecer a fecha de hoy la Sentencia de 27.1.10 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre la anulada Resolución de 13.11.07 del Instituto Nacional de la Seguridad Social que determinó la recaudación de la deuda declarada, y ello pese a la falta de firmeza de tal pronunciamiento jurisdiccional, pendiente de recurso de casación, lo cual ha de conllevar necesaria e ineludiblemente la anulación asimismo de la reclamación de deuda en cuestión, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de que la Tesorería General de la Seguridad Social emita nueva reclamación de deuda para el caso de que por el Tribunal Supremo se rectifique o corrija en casación la actualmente vigente Sentencia de 27.1.10 de la Sala de lo Social del TSJM.

Con relación a las alegaciones de las partes procesales acerca de la no incidencia de la Sentencia de 27 de Enero de 2.010 por su falta de firmeza y de la suspensión del presente recurso contencioso hasta la resolución del recurso de casación interpuesto frente a la misma, esta Sección ya se ha pronunciado en Sentencia de 23 de Marzo de 2.010 (recurso nº 709/08 ) sobre tal cuestión respecto de un caso análogo, declarando que la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio 2.005 , dictada en recurso de casación en interés de Ley, dispone que la suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoriamente aplicable a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ante la regulación que al respecto establece el art. 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, conforme al cual al orden jurisdiccional contencioso-administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando de ello dependa la correcta resolución del objeto procesal principal, excepto respecto de las cuestiones prejudiciales de carácter constitucional, penal y las reguladas en tratados internacionales, sin que la Ley se refiera para nada a las cuestiones de naturaleza administrativa, que tienen lugar cuando, previamente a la decisión sobre el fondo del asunto se necesita una determinación judicial acerca de un extremo de índole administrativa que condiciona tal decisión.

TERCERO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de "Demoliciones y Reciclados, S.L." representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, y anulamos las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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