Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 558/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 586/2014 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA
Nº de sentencia: 558/2016
Núm. Cendoj: 28079330092016100509
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2014/0012091
Procedimiento Ordinario 586/2014
Demandante:CONSTRUCCIONES ALZANET, S. L.
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 558
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª . Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 586/2.014, promovido por la Procuradora Doña Isabel Salamanca Álvaro, en representación de CONSTRUCIONES ALZANEZ, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 14 de marzo de 2014, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28- 02194-2014-00, interpuesta contra la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición contra la comprobación y liquidación provisional, de fecha 27 de septiembre de 2013, practicada por la Oficina Liquidadora de Algete, de la Dirección General de Tributos y Ordenación de Juego, de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 14 de marzo de 2014, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28-02194-2014-00, interpuesta contra la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición contra la comprobación y liquidación provisional, de fecha 27 de septiembre de 2013, practicada por la Oficina Liquidadora de Algete, de la Dirección General de Tributos y Ordenación de Juego, de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña Isabel Salamanca Álvaro, en representación de CONSTRUCIONES ALZANEZ, S.L., mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2.014 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Isabel Salamanca Álvaro, en representación de CONSTRUCIONES ALZANEZ, S.L., presentó escrito el 17 de abril de 2015, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:
«(...)sentencia en la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo por ello a su anulación, al igual que respecto a la liquidación que a que la misma se refiere, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere».
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2015, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:
«(...) dicte sentencia desestimado el presente recurso contencioso-administrativo».
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 13 de agosto de 2015 y en el que suplicaba a la Sala que dicte:
«(...) sentencia por la que inadmita el presente recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, desestime la demanda, con expresa imposición de costas».
QUINTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 14 de marzo de 2014, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28-02194-2014-00, interpuesta contra la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición contra la comprobación y liquidación provisional, de fecha 27 de septiembre de 2013, practicada por la Oficina Liquidadora de Algete, de la Dirección General de Tributos y Ordenación de Juego, de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.-Pretende la Procuradora Doña Isabel Salamanca Álvaro, en representación de CONSTRUCIONES ALZANEZ, S.L.la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales sostiene que al amparo de lo dispuesto en el artículo 101 y 102 de la Ley General Tributaria y en relación con los artículos 54 , 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común , las liquidaciones provisionales por valores comprobados objeto de impugnación es nula, al haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, causando tal omisión una situación de indefensión a este sujeto pasivo, por cuanto previamente no se había procedido a notificar al contribuyente, el inicio del correspondiente procedimiento de comprobación de valores respecto al inmueble de su propiedad, ni se le dio traslado de la propuesta de la valoración efectuada por un Perito de la Administración, del que resultaba la asignación de unos valores, con indicación del oportuno plazo para formular en, su caso, las correspondientes alegaciones contra las citadas propuestas, lo que nos produce la parte una situación de total indefensión.
Indica que las citadas liquidaciones provisionales de autos han de estimarse nulas de pleno derecho, pues, sin requerimiento alguno, sin previo trámite de audiencia y sin traslado a la parte de la propuesta de la valoración efectuada por un Perito de la Administración, se gira al contribuyente una liquidación, en la que se sustituyen los valores declarados en la autoliquidación por otros que se dicen comprobados, no ya también insuficientemente motivados o producidos con infracción de alguna garantía o formalidad, sino cuyo origen deviene por completo inaprensible a la vista del expediente.
Con carácter subsidiariamente, aduce que el valor declarado en la de la Escritura de Declaración de Obra Nueva Terminada con Constitución en Régimen de Propiedad Horizontal, de fecha 22 de febrero de 2011, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, con residencia en Fuenlabrada (Madrid), Don José Ordoñez Cuados, con el número 159 de orden de su protocolo, respecto de cuya valoración la Administración discrepa, es el auténtico valor real, y no el propuesto por la Administración.
Indica que la valoración efectuada por ese órgano administrativo, que figura en la Liquidación Provisional practicada por la Administración Tributaria, carece de la motivación suficiente para que el contribuyente tenga pleno conocimiento de la valoración realizada, pues se limita a establecer un valor de comprobación fijado por la Administración Tributaria sin más.
TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, sostiene que la demanda incurre en vicio de desviación procesal, pues en la vía administrativa previa no se efectuaron alegaciones, y que en todo caso la actuación de la administración se ajustó al ordenamiento jurídico.
CUARTO.-Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo debemos proceder a examinar si la demanda ha incurrido en el vicio de desviación procesal, como argumenta la Comunidad de Madrid.
Para decidir si la demanda ha incurrido en desviación procesal debemos tener presente que el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que «(...) 1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición»y que el artículo 56 añade que «(...) 1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan , en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración».
Así debe distinguirse entre lo que es la pretensión suscitada ante la Administración y luego ante la jurisdicción, en cuanto objeto del proceso, y los motivos que fundan la pretensión, que tienen que ver, no con la delimitación del objeto, sino con las razones jurídicas, argumentos, mediante los que se apoya la pretensión.
La desviación procesal se produce cuando existe discordancia entre lo pedido ante la Administración y lo ulteriormente solicitado ante los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
En el caso actual el acto administrativo recurrido es una Liquidación provisional, practicada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Respecto de ese objeto del litigio (anulación de la liquidación) no existe, ex art. 56.1º LJCA , limitación de los motivos de impugnación en el recurso contencioso- administrativo; pero el objeto de la impugnación, no la motivación de ésta, viene limitado por la pretensión impugnatoria planteada en la reclamación económico- administrativa, pretensión de anulación de la liquidación.
El ámbito conceptual del segundo de los elementos: motivos de las pretensiones, y la variabilidad posible de éstos en el proceso en relación con los aducidos en la vía administrativa, es distinto del ámbito conceptual de 'las pretensiones que se deduzcan'. Y respecto a éstos en el precepto no se establece ningún margen de variabilidad entre las suscitadas en la vía previa administrativa y en la judicial.
La distinción entre pretensiones y motivos está clara en el citado artículo 33.1º LJCA .
La demanda no ha incurrido en vicio de desviación procesal que le imputa la Comunidad de Madrid, la recurrente en la vía administrativa y judicial solicita la anulación de la liquidación, y en la vía judicial introduce los motivos de impugnación que considera oportunos, y ello, aunque en la vía económico-administrativa no hiciera alegaciones.
QUINTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que el recurrente alega en primer lugar la falta de audiencia sobre el informe de valoración que se acompañó directamente a la liquidación impugnada.
Ciertamente, el procedimiento de comprobación de valores, que es el que en este caso ha utilizado la Administración, prevé un trámite de audiencia en el art. 134.3 LGT , tras la propuesta de regularización que efectúe la Administración sobre el valor comprobado, disponiendo dicho precepto que ' Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados. Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.'
Ahora bien, consideramos que la omisión de dicho trámite de audiencia, aun considerándola un trámite necesario, no ha producido en el concreto caso de autos una situación de indefensión material del interesado determinante de la anulabilidad de la liquidación impugnada (art. 63.2 LRJyPAC), pues las objeciones que la actora puede plantear frente a dicho informe (sustancialmente, su carácter inmotivado y no individualizado) han podido ser planteadas en vía económico administrativa, y en la demanda para que sean respondidas por la Sala.
Conviene, a este respecto, que recordemos la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el trámite de audiencia y los efectos de su omisión cuando este trámite se considera necesario en un procedimiento como el de autos que no tiene naturaleza sancionadora.
Y así, la STS de 23 de marzo de 2015 , FJ 7º, recuerda la reiterada jurisprudencia, según la cual, la nulidad de pleno derecho es excepcional ' y que ... la omisión del trámite de audiencia en los procedimientos no sancionadores no determina por sí misma tal radical consecuencia (véanse, por todos las sentencias de 16 de noviembre de 2006 ( casa. 1860/04 , FJ 4º), 12 de diciembre de 2008 ( casa. 2076/05, FJ 2 º) y 9 de junio de 2011 ( casa. 5481/08 , FJ 5º); esta última en particular).'
La STS de 9 de junio de 2011 , en su FJ 5º, explica que ' Así, en la Sentencia de 30 de mayo de 2003 , se dijo: 'En este orden de ideas, no ha de olvidarse: Que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y que esta regla, de relativización de los vicios de forma, que no determinan per se la anulabilidad, sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de esas consecuencias, es también predicable, al menos en procedimientos de naturaleza no sancionadora como el que ahora nos ocupa, cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de audiencia . Si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente, la omisión de la audiencia será o deberá calificarse como una irregularidad no invalidante. En otras palabras, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses. Limitación que, por lo expuesto, no cabe apreciar en el supuesto enjuiciado. En fin, el principio de economía procesal refuerza lo dicho, pues si lo susceptible de debate, y en realidad no debatido, es una estricta cuestión jurídica, cuya decisión no depende de elementos de prueba cuya disponibilidad se vea afectada por el paso del tiempo, sería contrario a aquel principio retrotraer las actuaciones para que la Administración volviera a adoptar la decisión que adoptó y que defiende como correcta en este proceso.'
Y en fin, la STS de 9 de junio de 2011 , FJ 5º, tras recordarnos que la falta de audiencia sólo puede producir el efecto invalidante de la anulabilidad cuando produzca verdadera indefensión material, continúa argumentando que: ' Así pues, según hemos dicho reiteradamente y como señala la sentencia impugnada, no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa (entre muchas, pueden verse las sentencias de 26 de enero de 1979 -. 979-; de 18 de noviembre de 1980 -. 980-; de 18 de noviembre de 1980 -. 980-; de 30 de noviembre de 1995 - recurso de casación 945/1992 - ; o, muy recientemente, la de 30 de mayo de 2003 -recurso de casación 6.313/1998 ).
Lo anterior tampoco supone que la simple existencia de recurso administrativo o jurisdiccional posterior subsane de manera automática la falta de audiencia anterior al acto administrativo, puesto que las circunstancias específicas de cada caso pueden determinar que estos recursos no hayan posibilitado, por la razón que sea, dicha defensa eficaz de los intereses del ciudadano afectado, lo que habría de determinar en última instancia la nulidad de aquél acto por haberse producido una indefensión real y efectiva determinante de nulidad en los términos del art. 63.2 de la Ley 30/1992 .'
Pues bien, si tenemos en cuenta la jurisprudencia que acabamos de mencionar, según la cual, (1) la falta de audiencia sólo puede tener eficacia invalidante cuando produzca una situación de indefensión material, esto es, cuando el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello; (2) que este efecto invalidante, en los procedimientos no sancionadores como el que aquí se analiza, es la anulabilidad (art. 63.2 LRJyPAC), y no la nulidad radical; y (3) que, tratándose de un vicio de forma, de apreciarse ese efecto invalidante, el pronunciamiento adecuado sería la retroacción de actuaciones, evidentes razones de economía procesal y de efectividad de la tutela judicial nos llevan a no declarar tal invalidez en este caso concreto por no haberse producido la indefensión material de la interesada ya que ésta en vía económico administrativa ha efectuado cuantas alegaciones ha tenido por conveniente contra el informe alegaciones que han sido rechazadas por el TEAR implícitamente y que son similares a las que expone en su demanda y que pueden ser perfectamente analizadas por la Sala en esta sentencia, solicitándose, además, por la actora que entremos en el análisis de tales alegaciones que en la demanda formula frente a dicho informe.
SEXTO.-A continuación debemos analizar la alegación sustancial que vertebra la demanda y que en ella se formula, es la que sostiene, en definitiva, que el nuevo informe de valoración del inmueble que se acompañó a la liquidación impugnada no está suficientemente motivado ni individualizado.
Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosísimas Sentencias, entre otras, la de 12 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 5967/2009 ) que, a su vez, cita las de 3 y 26 de Mayo de 1989 , 20 de Enero y 20 de Julio de 1990 , 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991 , 8 de Enero de 1992 , 22 de Diciembre de 1993 , 24 y 26 de Febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995 , 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 y 25 de Abril de 1998 .
En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el artículo 102 de la LGT , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.
Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.
Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, pues la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base, realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia la carga de la prueba del artículo 105 de la LGT , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
Esta Sección ha declarado en varias ocasiones que todos los métodos de valoración son adecuadas siempre que tiendan a conseguir el valor real de la finca que se transmite.
Asimismo, hemos entendido insuficiente motivadas las valoraciones realizadas por la Comunidad de Madrid cuando se realizan en base a genéricas 'referencias de estudios de mercado' que no constaban y que, por tanto, no daban adecuada base al interesado para conocer sus fundamentos y, en su caso, rebatirlos y que, por el contrario, con igual carácter general, sin perjuicio de las peculiaridades de cada caso, se puede decir que sí hemos venido entendiendo suficientemente motivadas las valoraciones efectuadas conforme a 'testigos de operaciones homogéneas' perfectamente identificados en el expediente, reconduciendo en ellos la controversia a un problema de error en aquella motivación.
En el presente supuesto la Administración emitió un informe de valoración en el que se afirmaba:
«(...) Metodología de Valoración
El bien a valorar es un solar. En concordancia con la normativa urbanística e hipotecaria, el valor del suelo urbano, se obtendrá por medio del método residual estático, de conformidad y por analogía a lo contemplado en la ORDEN ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.
Para ello, se seguirán los siguientes pasos:
a) Se estimarán los costes de construcción y los gastos necesarios, los de comercialización y, los financieros normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características similares a la analizada. Todo ello deducido a partir de la información de que se dispone sobre promociones de semejante naturaleza, y atendiendo al más habitual en las promociones de similares características y emplazamiento, así como los gastos financieros y de comercialización más frecuentes.
b) Se estimará el valor en venta del inmueble a promover para la hipótesis de edificio terminado en la fecha de la valoración. Dicho valor será el obtenido a partir de los estudios de mercado obrantes en esta Dirección General de Tributos.
c) Se Fijará el margen de beneficio del promotor.
d) Se Aplicará la fórmula de cálculo F = VM x (1 - b)- Ci
Donde:
F = Valor del suelo.
VM = Valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado. b = Margen o beneficio neto del promotor en tanto por uno. Ci = Cada uno de los pagos necesarios considerados.
A partir de la metodología anterior, y supuesta una calidad de la construcción normal, y unos costes y beneficios de la promoción acordes con el valor final de la promoción inmobiliaria posible, se ha determinado el valor del suelo por metro cuadrado edificable como un porcentaje del valor del producto inmobiliario terminado.
(Tablas)
(...)
PLANO DE UBICACIÓN DE LOS TESTIGOS EMPLEADOS».
Dicho informe debe considerarse inmotivado, pues efectivamente, parte de una Tabla en la que se consignan unos valores para el valor del suelo urbano de uso industrial y de uso residencial, que la Sala, y por tanto el contribuyente, ignora cómo han sido calculados por la Administración. Simplemente se consigna un valor en euros por metro cuadrado, pero sin que sea posible averiguar cómo ha obtenido esos datos la Administración.
Posteriormente, para determinar el valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado, la Administración dice seguir la ORDEN ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, pero lo cierto es que no cumple, con la norma a la que se somete.
Así debemos tener presente la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de veintiséis de Noviembre de dos mil quince (recurso de casación núm. 3369/2014 ), recibida en este Tribunal el día 12 de febrero de 2.016, que declara que:
«(...) Uno de los métodos que la Administración tributaria viene empleando para tratar de fundar los informes de sus peritos es el 'método de comparación en el mercado', a que se refiere la Orden Eco/805/2003 .
Para su aplicación debe partirse de una premisa ineludible: hallarse ante inmuebles 'comparables'.
Al margen de la inexistencia de un mercado inmobiliario homogéneo, lo que no puede aceptarse es la comparación entre elementos disímiles.
En efecto, si analizamos el método de comparación, el artículo 4 de dicha Orden define los inmuebles comparables (condición 'sine qua non' para emplear el método de comparación) como aquéllos 'que se consideran similares al inmueble objeto de valoración o adecuados para aplicar la homogeneización, teniendo en cuenta su localización, uso, tipología, superficie, antigüedad, estado de conservación, u otra característica física relevante a dicho fin.
Por su parte, el artículo 21 de la misma norma dispone que:
a) Para la utilización del Método de comparación a efectos de esta Orden será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
-La existencia de un mercado representativo de los inmuebles comparables.
--Disponer de suficientes datos sobre transacciones u ofertas que permitan, en la zona de que se trate, identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de comparables.
--Disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado.
b) Adicionalmente, para la utilización del método de comparación a efectos de lo previsto en el artículo 2. a) (Ámbito de aplicación) de la presente Orden serán necesarios, los siguientes requisitos:
--Disponer de datos adecuados (transacciones, ofertas, etc.) para estimar la evolución de los precios de compraventa en el mercado local de comparables durante al menos los 2 años anteriores a la fecha de la valoración.
--Disponer de información adecuada (datos propios, publicaciones oficiales o privadas, índices sobre evolución de precios, etc.) sobre el comportamiento histórico de las variables determinantes en la evolución de los precios del mercado inmobiliario de los inmuebles de usos análogos al que se valore y sobre el comportamiento de esos precios en el ciclo relevante al efecto y sobre el estado actual de la coyuntura inmobiliaria.
--Contar con procedimientos adecuados que, a través de la detección de las ofertas o transacciones con datos anormales en el mercado local, posibiliten la identificación y eliminación de elementos especulativos.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, en los informes de valoración incorporados al procedimiento no se justifica, en absoluto, estar ante 'inmuebles comparables'. No se aporta más información ni documentación sobre los testigos empleados en la comparación que la fecha y el valor de transacción, la localización del inmueble (calle y número) y la fecha de construcción del edificio.
Además, como exige el citado artículo 21, para el cálculo del valor por comparación, es imprescindible la homogeneización de los 'comparables', con la aplicación de los criterios, coeficientes y/o ponderaciones que resulten adecuadas para el inmueble de que se trate. Este proceso lógico no se ha realizado.
Se parte, en consecuencia, de un estudio de mercado, cuya certeza se presume y sin que se justifique las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos.
Para establecer con un mínimo de fiabilidad el valor 'real' del objeto de la tasación pericial, la citada Orden establece en su artículo 7 las comprobaciones mínimas a realizar.
'1. Para determinar el valor de tasación se realizarán las comprobaciones necesarias para conocer las características y situación real del objeto de la valoración, y se utilizará el contenido de la documentación señalada en el artículo 8 de esta Orden.
2. Entre las comprobaciones a que se refiere el apartado anterior, se incluirán al menos las siguientes:
a) La identificación física del inmueble, mediante su localización e inspección ocular por parte de un técnico competente, comprobando si su superficie y demás características coinciden con la descripción que conste en la documentación utilizada para realizar la tasación, así como de la existencia de servidumbres visibles y de su estado de construcción o conservación aparente.
b) El estado de ocupación del inmueble y uso o explotación al que se destine.
c) En el caso de viviendas, el régimen de protección pública.
d) El régimen de protección del patrimonio arquitectónico.
e) La adecuación del inmueble al planeamiento urbanístico vigente, y, en su caso, la existencia del derecho al aprovechamiento urbanístico que se valore'.
Pues bien, en las valoraciones hoy cuestionadas, en modo alguno se han efectuado las comprobaciones necesarias para determinar la situación y parámetros reales del objeto de la valoración».
Procede la anulación de la comprobación de valores y de la liquidación, pues en la Tabla se consigna un valor para los inmuebles terminados y un porcentaje de valor atribuible al suelo que se ignora de dónde proceden, y sobre el que se asienta el cálculo efectuado por la Comunidad de Madrid.
Además para determinar el valor de los inmueble en la hipótesis de edificios terminados se utilizan menos de seis testigos, testigos de los que no se aporta ninguna información por lo que no consta que sean homogéneos. Tampoco se razonan las circunstancias por las que se consideran semejantes los testigos utilizados ni se aportan tales testigos ni se precisa si en los testigos se reflejan valores declarados y/o comprobados administrativamente.
En definitiva y en debida aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos concluir que el informe de valoración aquí emitido por perito de la Administración no se encuentra suficientemente motivado ni individualizado por lo que debe estimarse el presente recurso.
La anulación de la liquidación conlleva de manera necesaria la anulación de la liquidación de intereses.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el presente supuesto, y en atención al cambio de criterio que ha tenido esta Sección a raíz de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de veintiséis de Noviembre de dos mil quince (recurso de casación núm. 3369/2014 ), se estima que no existen meritos para la imposición de las costas a ninguna de las partes.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 586/2014, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Salamanca Álvaro, en representación de CONSTRUCIONES ALZANEZ, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 14 de marzo de 2014, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28-02194-2014-00, interpuesta contra la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición contra la comprobación y liquidación provisional, de fecha 27 de septiembre de 2013, practicada por la Oficina Liquidadora de Algete, de la Dirección General de Tributos y Ordenación de Juego, de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, y DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones y la comprobación de valores y liquidación provisional de la que traen causa por no ajustarse al ordenamiento jurídico.
2º) Todo ello con imposición de las costas causadas en este proceso judicial a las partes demandadas, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2200) euros que deberán ser abonados por mitad por las partes codemandadas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Sandra María González De Lara Mingo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

