Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 558/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2022 de 23 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 558/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100599

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2058

Núm. Roj: STSJ AS 2058:2022

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA: 00558/2022

N.I.G:33044 45 3 2020 0002012

APELACION Nº 75/2022

APELANTE: AYUNTAMIENTO DE MIERES

PROCURADORA: Doña Gabriela Cifuentes Juesas

LETRADO: Don Enrique Ríos Argúello

APELADOS: Doña Rosaura y MAPFRE ESPAÑA S.A.

PROCURADORES: Doña Cristina Fernández Carro y Don Eduardo Portilla Hierro

LETRADOS: Don José Luís Rodríguez Tejón y Don Manuel Adolfo García Fanjul

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 75/2022, interpuesto por el Ayuntamiento de Mieres, representado por la Procuradora Doña Gabriela Cifuentes Juesas, bajo la dirección letrada de D. Enrique Ríos Argüello, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 16 de diciembre de 2021, siendo parte apelada Doña Rosaura, representada por la Procuradora Doña Cristina Fernández Carro bajo la dirección letrada de Don José Luís Rodríguez Tejón, así como Mapfre España S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Portilla Hierro, bajo la dirección letrada de Don Manuel Adolfo García Fanjul. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 375/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de junio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-SENTENCIAAPELADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por la Procuradora Sra. Cifuentes Juesas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mieres, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 16 de diciembre de 2021, por la que se estima parcialmente ' el recurso contencioso[1]administrativo interpuesto por la representación de Doña Rosaura contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Mieres en fecha 16 de diciembre de 2019, por los daños y perjuicios sufridos en el accidente ocurrido el día 15 de marzo de 2018 (Expediente NUM000), se acuerda:

1º.- Declarar la nulidad de la resolución recurrida por estimarla no ajustada a derecho.

2º.- Condenar al Ayuntamiento de Mieres y a la aseguradora Mapfre a que indemnicen a la actora, de forma solidaria, con la suma de doce mil seiscientos noventa y siete euros con cincuenta y siete céntimos (12.697,57€), más los intereses legales desde fecha de la reclamación administrativa hasta su completo pago.

3º.- Sin que proceda la imposición de las costas causadas'.

1.2 La Administración Local apelante, tras hacer un análisis de la normativa y jurisprudencia aplicable al instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración, niega que, en este caso, concurra una vulneración del estándar de rendimiento que debe exigirse a toda Administración Pública en el cuidado del viario, centrando el debate en la inexistencia de defectos de suficiente entidad que conviertan el daño en antijurídico. Destaca que la propia sentencia atribuye un porcentaje de culpa a la actora del 70% sobre la base de apreciar la falta de pericia y cuidado de la peatón, y sin determinar el fallo, defecto o incumplimiento de obligaciones que se atribuye al Ayuntamiento de Mieres, limitándose a la apreciación de que los adoquines no parecen el material más adecuado. Y, razona que la caída se produjo a plena luz del día y sin que se revele un desperfecto del paso de peatones significativo, que implique una vulneración del estándar de conservación de las vías públicas. El paso de peatones era amplio, el defecto se encontraba en una zona muy concreta, y las deficiencias no tenían un nivel de desgaste o inclinación que pudiera calificarse de socialmente intolerable, generador de un riesgo particularmente grave. Se remite a lo manifestado en la vista oral por el Ingeniero de Obras Públicas del Ayuntamiento, quien afirma que existía una pequeña arista de un centímetro, y un bache de unos tres centímetros, y una vez expuestas las fotografías, señaló que se trataba de una ligera vaguada que no superaba los 2 centímetros. Continúa señalando que por la dimensión, ubicación y conocimiento de la zona por la actora, no existía ni un riesgo objetivo, ni difícilmente salvable o peligroso.

Por ende, concluye que la sentencia comete un grave vicio de incoherencia interna, amén de vulnerar los artículos 106 de la Constitución en relación con el artículo 32 de la Ley 40/2015 y la jurisprudencia citada. Considera que concurre incongruencia interna entre el razonamiento de la Sentencia y el Fallo.

1.3 Por la representación de la Aseguradora MAPFRE, se muestra conformidad con el escrito de apelación del Ayuntamiento.

1.4 Por la representación de la apelada, Dña. Rosaura, se combaten los argumentos de la recurrente, y razona que la Sentencia apelada no infringe precepto alguno, ni la jurisprudencia de aplicación; realiza una correcta valoración de la prueba, pretendiendo la apelante sustituir esta por una apreciación y valoración subjetiva e interesada; y viene a negar la incongruencia denunciada, en tanto la Sentencia fija el título de imputación, por infracción de lo previsto en el art. 25.2 y el art. 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por los que se establece la obligación del municipio en materia de infraestructuras viarias y otros elementos de su titularidad. Defiende la correcta valoración probatoria de la Sentencia apelada, en atención a los hechos que considera, y la prueba que analiza en el Fundamento Quinto, no existiendo incongruencia interna, puesto que lo que razona lleva a la Juzgadora a apreciar una concurrencia de culpas.

SEGUNDO.- SOBRE LOS REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 106.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 40/2015 .

Una adecuada respuesta a las cuestiones suscitadas por la Administración apelante, debe comenzar por analizar si la sentencia de instancia ha considerado adecuadamente los principios que rigen el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

Pues bien, ningún reproche cabe efectuar en esta alzada al contenido de los Fundamentos Tercero y Cuarto de la Sentencia apelada, en los que se recoge la doctrina consolidada en la aplicación de los artículos 106 de la C.E ., y el art. 32 de la Ley 40/2015 , en el ámbito de la responsabilidad objetiva.

Como quiera que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial, es preciso recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado una amplia doctrina sobre la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos con carácter general, recordando que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución Española sino también, de modo específico, en el art. 106.2 del texto constitucional al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

A su vez, dicha responsabilidad se reconoce en el art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público cuando precisa que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

Asimismo, el nº 2 del citado artículo prevé que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

Por su parte, el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Son numerosísimas las SSTS que citan y enumeran los requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

No obstante la naturaleza objetiva de esta responsabilidad, acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño, no debe olvidarse, tal como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (ya desde las SSTS de 5 de junio de 1998 y de 13 de septiembre de 2002 ), que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

De esta manera el criterio que se viene siguiendo por el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997 [RJ 1997945]) y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002 , STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000 , STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004 , la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004 ), y más recientemente la del TSJ de Madrid de 8 de septiembre de 2020 (recurso nº 475/2018 ); TSJ de Valencia de 10 de septiembre de 2020 (Recurso nº 503/2018 ); y la de esta misma Sala de 20 de octubre de 2020 (recurso 126/20202 ); es el de cuestionare si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los 'estándares de seguridad jurídica', de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la 'estándar' en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. En esta línea, la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007 : 'Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso. La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado'.

La más reciente STS de 28 de enero de 2021 (recurso 92/21 ), cita la STS 1806/2020, de 21 de diciembre, dictada en el RC 803/2019 ,y siguiendo sus argumentos señala: 'La institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ya no es, sólo, de la Administración, ni siquiera de los distintos Poderes del Estado ---y de otros órganos constitucionales---, sino que se ha convertido en un instrumento de compensación de perjuicios en el ámbito de actuación ---cada vez más extenso--- de la Unión Europea; obvio es que ello implica que los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), sin duda, incidirán sobre los pronunciamientos de los Tribunales de los distintos Estados miembros, y, lógicamente, sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por otra parte, el fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y a las diferentes Administraciones Públicas es, hoy día, una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública, como a cualquier otro sujeto de Derecho, al ordenamiento jurídico, tal y como se deduce de los artículos 9.3, 103.1 , 106.2 ó 121 de la Constitución Española de 1978 (CE). La responsabilidad patrimonial, pues, es, hoy, algo más que un mecanismo de compensación de los perjuicios inferidos a concretos ciudadanos por las más diversas actuaciones ---no solo administrativas--- de las diferentes Administraciones (que deben servir 'con objetividad los intereses generales'), y de los distintos Poderes públicos (que están obligados a 'promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo ... sean reales y efectivas'); insistimos, pues, en que, hoy día, la responsabilidad patrimonial es algo más, pues constituye, uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del Derecho administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia. Evidentemente, junto con este fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos.

En definitiva, el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades, o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otra fundamentación, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo --- lo razonable--- es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo --de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos-- como consecuencia de actuación de la Administración ---o de los Poderes públicos--- constituye ---sigue constituyendo--- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la misma responsabilidad. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.

En los ordenamiento jurídicos europeos la tendencia a la objetivación de la responsabilidad no ha cesado de progresar, sobre la base de la solidaridad colectiva y de la superación de planteamientos subjetivistas basados en la culpa individual del agente productor material del daño, poniendo el centro de atención en la persona de la víctima a la que la comunidad no puede dejar desamparada en aquellos supuestos en los que el perjuicio sufrido proviene del desarrollo de actividades y del funcionamiento de servicios públicos de los que la comunidad misma, en su conjunto, y no los individuos aisladamente considerados, es beneficiaria.

Dejando al margen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , sería el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 el que señalaría que 'dará también lugar a indemnización ... toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ...'. Fórmula que, con algunos retoques ---excluyendo los supuestos de fuerza mayor--- pasaría al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , la cual sería derogada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que, en sus artículos 139 y siguientes , contenía el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, hasta su derogación, a su vez, por las normas actualmente en vigor, cuales son la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ---LPAC--- y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público --- LSP---.

Obviamente, a esta situación se ha llegado tras la constitucionalización del principio general de responsabilidad de los Poderes públicos en el artículo 9.3 de la CE de 1978 ,que se concreta, luego, en el artículo 106.2 (responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos) y en el 121 (responsabilidad por error judicial y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia).

En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), 'el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia'.

Ahora bien, establecido lo anterior, continua razonando: ''La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que 'la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la s entencia de 14 de octubre de 2003que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente, de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 ,la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 ,también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.''

En definitiva, cuando se trata de verificar la responsabilidad de una administración pública con ocasión de accidentes acontecidos en las vías públicas, la antijuridicidad de la lesión queda directamente enlazada con la infracción de los conocidos como estándares de mantenimiento o conservación de las vías públicas, lo que conduce al análisis, a través del material probatorio aportado, del alcance y significado de esa ausencia de conservación y mantenimiento, en relación con la naturaleza y condiciones de la vía, e incluso el uso que se le da.

TERCERO.-SOBRE LA CARGA PROBATORIA.

La labor interpretativa del Juzgador debe ponerse en relación con los requisitos ya citados para que nazca la responsabilidad patrimonial de la administración. A saber: 1º la relación causal entre el funcionamiento del servicio público, y los daños sufridos; 2º la antijuridicidad del daño, en cuanto que la demandante no estaba obligada a soportarlos, y ello en el sentido que afirma la STS de 15 de enero de 2008 ' La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'; y 3º En relación con lo anterior, si el funcionamiento del servicio, en este caso, ha rebasado los 'estándares de seguridad jurídica' ya predicados.

No puede obviarse que en atención a la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit'), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). Y en aplicación de este principio habrá que valorar la actividad probatoria desplegada por el recurrente. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS de 29 de enero [ EDJ 1990/739], de 5 de febrero [EDJ 1990/1062 ] y 19 de febrero de 1990 [EDJ 1990/1711 ], y de 2 de noviembre de 1992 [EDJ 1992/10770], etc.).

Por ende, cabe concluir, que es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúe en tales situaciones de riesgo.

CUARTO.-SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

En realidad, todo el esfuerzo de argumentación del escrito de apelación se dirige a desvirtuar la motivación realizada por la Juzgadora a la hora de valorar el acervo probatorio que obra en el E.A. y el incorporado a los autos, aduciendo que se produce una contradicción interna entre el razonamiento y el Fallo.

Pues bien, cabe recordar la soberanía de quien juzga en la instancia a la hora de valorar la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, lo que impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Cualquier otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.

Sin embargo, ello no nos releva de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art. 376 LEC ), reproducciones videográficas ( art. 382.3 LEC ) o periciales ( art. 348 LEC ).

No obstante, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación ' ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras).

En definitiva, como se afirmaba por esta misma Sala en la Sentencia de 30 de enero de 2017 (Recurso 199/2016 ): ' hemos de traer a colación los límites y condicionantes del recurso de apelación que, cuando se discuten extremos fácticos y ha mediado una previa admisión, práctica y valoración de las pruebas por parte del Juzgado de instancia, no cabe la reiteración de la actividad valorativa por parte de la Sala, por la fuerza del principio de inmediación y concentración que lleva a depositar sobre el titular del Juzgado la alta responsabilidad y consiguiente confianza en el examen del conjunto del material probatorio, con el añadido de las vistas encaminadas a precisar la verosimilitud de lo aseverado, todo ello con el frescor, inmediatez y visión unitaria que se genera en el Juzgado, a lo que se suma la personal labor de valoración desde la sana crítica de las pericias y testigos. De ahí que debamos recordar lo dicho por el Supremo cuando actuaba como Sala de apelación y afirmaba que:' ...'O más recientemente lo dicho como Sala de casación, que mutatis mutandi viene al caso:' La Sala de instancia ha considerado, pues, a la vista de los elementos objetivos derivados de la prueba pericial practicada en las actuaciones, que el Estudio de Detalle impugnado rompe y desfigura la perspectiva propia del paisaje, y sabido es que ésta Sala tiene reiteradamente declarado que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorio, sin que pueda ser sustituido en éste cometido por éste Tribunal de casación. Hasta tal punto es así que la errónea valoración de la prueba ha sido excluida del recurso de casación, salvo, en lo que ahora interesa, que la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, lo que, como hemos visto, no acontece en el presente caso.' ( STS del 18 de mayo de 2016, rec. 167/2015 ).

De lo expuesto derivamos que solo debemos revisar en segunda instancia la valoración probatoria si existe error manifiesto o apartamiento de las reglas de prueba tasada, situaciones que adelantamos no advertimos y que tras el examen detenido de la sentencia, revelan una labor minuciosa, seria y ponderada de las pruebas que resulta congruente con las exigencias de objetividad, racionalidad y seriedad'.

Por otro lado, invocando la apelante la incongruencia interna de la Sentencia de instancia, procede recordar lo que razona la STS de 20 de mayo de 201 (Rec. Casación 3384/2012) remitiéndose a otras anteriores, en concreto a la STS de 12 de diciembre de 2013 (RC 424/2011 ): 'Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía: 'argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso'.

Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33 .2 y 65.2 de la LRJCA -que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa pretendi'). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio 'iura novit curia' en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

b) Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'.

En síntesis, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios'.

Por otra parte, existe también una reiterada línea jurisprudencial en la que se establece que es en los escritos de demanda y contestación donde las partes procesales fijan el ámbito del debate en el que ha de moverse el órgano jurisdiccional del que se solicita una resolución en un sentido determinado, sin que puedan introducirse cuestiones nuevas en el trámite de conclusiones.....'.

En este caso, no se aprecia ni la incongruencia que se predica, ni una errónea valoración de la prueba, como tampoco una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta. La sentencia de instancia, en el Fundamento de derecho Quinto realiza una exposición de los elementos probatorios con los que cuenta, y hace específica referencia a: 1º al informe de la Policía Local de fecha 02 de marzo de 2020, que constata la realidad de la caída, la fecha y el lugar; 2º a las fotografías aportadas con el escrito inicial, que reflejan la existencia de varios desniveles en el paso de peatones donde ocurrió el accidente, con adoquines rotos parcialmente y pequeños hundimientos; 3º al informe del Departamento de Obras municipales de 12 de febrero de 2020 que indica que 'el paso de cebra, debido al paso de los vehículos (sobre todo autobuses y camiones de reparto) y al ser de adoquines, fue deformándose, por lo que su firme no es regular, por lo que se realizaron obras de mejora y al cabo del tiempo y del paso de los vehículos, la superficie se volvió a deformar por lo que el Ayuntamiento optó por retirar las piezas que lo formaban y lo ejecutó con una mezcla bituminosa en caliente. Y añade, 'Por tanto, Doña Josefina en el momento en que cruzó el paso de peatones era consciente del estado en que se encontraba'; 4º a las manifestaciones de la técnico de la Administración General se firma parte de intervención de fecha 02 de marzo de 2020 estimando que sería conveniente comunicar a la Dirección de obras que revise los adoquines; 5º a lo manifestado en la vista oral por el ingeniero de obras públicas del Ayuntamiento de Mieres, quien refiere la situación del paso de peatones como consecuencia del paso de camiones, puesto que crean una rodera (una ondulación) y un bache, que existen varios adoquines más altos y una pequeña arista de un cm (la altura del adoquín sobre el otro), si bien el bache está a unos tres cm.; se trata de baches como los que existen en cualquier calle. Con posterioridad al accidente (y no derivado del mismo) se decidió quitar los adoquines y colocar aglomerado, debido a una cuestión técnica. Expuestas las fotografías del paso de peatones, señala que se trata de una ligera vaguada que no supera los dos cm; 6º lo manifestado por el testigo D. Juan Carlos (testigo de la caída), quien declara que cuando había adoquines las caídas eran frecuentes, añade que el paso de peatones es muy ancho y el defecto se sitúa en una parte muy concreta, donde se sube un poco un adoquín, añade que si tienes cuidado no tropiezas.

Y en el Fundamento de Derecho Séptimo, afirma, en la apreciación de este material probatorio, en relación con las competencias municipales previstas en el art. 25.2 de la LBRL: ' En el presente caso, del conjunto de la prueba practicada se aprecia que las ondulaciones y el desnivel del paso de peatones afecta a una superficie amplia del mismo, con pequeños agujeros y socavones que requieren una atención importante por parte de los usuarios y que han sido objeto de varias reparaciones hasta la última, consistente en cambiar los adoquines por un aglomerado. Por tanto, se aprecia una falta de diligencia en el proceder de la Administración que era conocedora de los problemas que el paso de peatones sufría a consecuencia del paso de vehículos pesados, no hay que olvidar que se trata de un paso de peatones por el que se ha de pasar, distinto a otro tipo de zonas que pueden ser evitadas por los viandantes. La existencia de adoquines en el paso de cebra no parece adecuada a las características de la vía, por los problemas que este tipo de material general, que obligó al Ayuntamiento a hacer varias reparaciones para, finalmente, terminar sustituyéndolo por otro tipo de material'.

Es decir, la Juzgadora motiva de forma congruente los motivos por los que considera que sí concurre una responsabilidad de la Administración, en atención a las circunstancias concretas del siniestro, el punto específico en el que se produce, y las obligaciones que le incumben a esta. Por ello, aun cuando a renglón seguido analiza la interferencia de responsabilidad de la propia víctima de la caída, para apreciar una concurrencia de culpas, en un grado considerable, cuestión esta, sobre la que la Sala no puede entrar a pronunciarse por situarse fuera de los límites del debate en esta alzada, no incurre en contradicción.

Es más, compartimos el razonamiento de la Sentencia de instancia en la apreciación de responsabilidad de la Administración. En este concreto supuesto, en el cual se analiza un siniestro acontecido al transitar la apelada por un paso habilitado para cruzar la calzada, partiendo de lo establecido en el art. 25.2 de la LBRL citado por la Juzgadora; en el art. 74 del RD Legislativo 781/1.986 ('1. Son bienes de uso público local los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local'), y en el art. 3 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ('1. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local'); puede afirmarse que existe una secuencia causa efecto entre el incumplimiento de las obligaciones de la Administración Local apelante y el resultado lesivo padecido por la recurrente, puesto que si la primera hubiera actuado con la debida diligencia, acondicionando y manteniendo en debidas condiciones el paso, no se hubiera producido el siniestro, o al menos no sería imputable al funcionamiento del servicio. Por otro lado, no puede olvidarse que nos encontramos ante un lugar especialmente sensible para la seguridad de los peatones, frente a los vehículos que circulan por la calzada, y por ende exige un mayor nivel de conservación y mantenimiento, en cuanto que la atención del peatón debe centrarse en el estado de la circulación, y el paso de vehículos, limitando su capacidad de observación sobre el estado del pavimento que, en estas zonas de peligro, debe esperarse y exigirse que se encuentre en perfectas, o al menos, aceptables condiciones, por lo que puede afirmarse que el riesgo inherente a la utilización del servicio, en este caso el tránsito por la calzada, en un lugar especialmente acotado para ello, ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, al apreciarse oclusiones, hundimientos y solapes en una extensión suficiente para generar situaciones de peligro innecesarias, en un punto, como decimos, especialmente sensible.

Por ello, y siendo ajenas a esta alzada otras cuestiones analizadas y resueltas en la sentencia de instancia, procede la confirmación de esta, y, por ello, la desestimación de la apelación.

QUINTO.- COSTAS.

En materia de costas, a pesar de desestimarse el recurso, dadas las dudas de origen que surgen en este procedimiento, no procede su expresa imposición, en aplicación del art. 139 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cifuentes Juesas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mieres, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 16 de diciembre de 2021, en los autos de P.O. 375/2020.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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