Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 558/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 137/2020 de 22 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 558/2022

Núm. Cendoj: 30030330022022100583

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:2273

Núm. Roj: STSJ MU 2273:2022

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00558/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 45 3 2019 0003257

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137 /2020

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000467 /2019

Sobre:AGUAS

De D./ña. Tania

ABOGADOSERGIO MELERO HERNANDEZ

PROCURADORD./Dª. MIRIAM MOMPEAN BERMUDEZ

ContraD./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 137/2020

SENTENCIA núm. 558/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:

Dª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª Ascensión Martin Sánchez D. José María Pérez-Crespo Payá Magistrado/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 558/22

En Murcia, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós

En el recurso contencioso administrativo n.º 137/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 500 €, y referido a: MULTA coercitiva por desobedecer orden restablecimiento.

Parte demandante:

Dª Tania, representada por la Procuradora Sra. Mompean Bermúdez y defendida por el Letrado Sr. Melero Hernández.

Parte demandada:

La Administración General del Estado, Confederación Hidrográfica del Segura (CHS),representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la actora en fecha 20-11-2017 contra la resolución de la CHS notificada el 26 de octubre de 2017 dictada el Comisario de aguas por delegación del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, recaída en el expediente sancionador NUM000, Sobre Aguas. Por la que se acuerda imponer a la actora y otro una MULTA coercitiva de 500 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime la demanda presentada declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada y con costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ascensión Martín Sánchez,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 10-12-2019 ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de MURCIA, y correspondió por turno de reparto al nº 7, quien tras plantear cuestión de competencia por Auto nº 14 de 2020 de fecha el día 15 de enero, se abstuvo de conocer por falta de competencia en virtud del art. 8,3 de la LJCA. Y recibido en la SALA el 11-02-2020 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de noviembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la actor contra Resolución de la CHS por la que se impone una primera multa coercitiva de 500 € y recaída en el expediente sancionador NUM000,Sobre Aguas. Y como consecuencia de la inejecución de la reposición del terreno a su estado anterior. Y con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

En ella se hace constar como antecedentes que: Por Resolución dictada con fecha 01/09/2015, se acordó (no) imponerle una sanción económica por importe de No Sanción, en el expediente sancionador de referencia, incoado por haber realizado la construcción de una caseta en zona de policía y en zona de servidumbre, sin la preceptiva autorización administrativa de este Organismo, en el Rambla Los Pintados- Pol. 17-Parcela 225, t.m.de Puerto Lumbreras (Murcia).

-Asimismo, se ordenaba la reposición del terreno a su estado anterior, en el plazo de quince (15) días, con la advertencia de que en caso de incumplimiento se procedería, a su costa, a la ejecución de dicha medida.

- Con fecha 26/01/2016, se informa por técnico de esta Comisaría del 'incumplimiento de la resolución en cuanto a la reposición del terreno.

- Con fecha 28/01/2016, fue remitido oficio de apercibimiento de ejecución forzosa, con otorgamiento de un nuevo plazo de quince (15) días, a fin de que dieran cumplimiento de forma voluntaria a la reposición ordenada, cuyo incumplimiento fue nuevamente constatado el 27/06/17, tras visita efectuada al lugar, a fin de comprobar el cumplimiento de la reposición, que según escrito presentado por los interesados había sido efectuada.

Y resuelve PRIMERO: Imponer a Tania y Romeo, provistos de NIF NUM001 y NUM002, respectivamente, una primera multa coercitiva por importe de 500€, que deberá ser ingresado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 339 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . Ycomo consecuencia de la inejecución de la reposición del terreno a su estado anterior. Y con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

SEGUNDO.-Fundamenta la parte actorasu recurso en los siguientes argumentos:

NULIDAD del acto administrativo impugnado por no estar la construcción en DPH.

-Falta de motivación de la resolución-

-Prescripción de la sanción y de la orden de restablecimiento.

-Señala que no es cierto que se haya realizado la construcción de una caseta que ocupe una parte de la zona de servidumbre y otra de la zona de policía en el margen derecho de la rambla Los Pintados, ya que dicha construcción se encuentra en propiedad privada y no en dominio público hidráulico.

Además, la afirmación realizada de que la caseta se encuentra, literalmente 'en zona de policía y en zona de servidumbre' no puede ser cierta de ningún modo, pues la caseta es de dimensiones muy reducidas y, en el hipotético caso de que ocupara alguna de estas zonas (extremo éste que negamos rotundamente) no podría ocupar las dos a la vez.

Aportamos, para acreditar estas circunstancias, como documento nº 4, fotografía de la caseta referida.

En consecuencia, todo ello motiva que la sanción se haya impuesto sobre una base fáctica inexistente, lo que motiva que la sanción no sea conforme a derecho y, por lo tanto anulable ex art. 48 Ley 39/2015 , al no basarse en hechos verídicos.

Y añade que, la caseta se construyó en el año 1975, hace más de cuarenta años, no ocupando en ningún momento dominio público hidráulico.

Y que para el caso hipotético en que se considerase que hoy día sí lo ocupa, este hecho no puede sancionarse ni tener multa coercitiva alguna, ya que cuando la caseta se construyó, se hizo en propiedad privada, no pudiendo sancionarse ni multar aquellos hechos que no tienen nada que ver con la voluntad humana, sino que derivan de hechos de la propia naturaleza, como son la avenida de aguas, riadas y crecidas de la rambla.

Por lo tanto, en todo caso, si por la Administración se considera que, en la actualidad, la caseta ocupa dominio público hidráulico, ello podría deberse a que en estos cuarenta años han cambiado los márgenes y lindes del dominio público hidráulico por hechos exclusivamente naturales, sin que sea imputable a la administrada ninguno de estos hechos y, en consecuencia, sin que éstos deban sancionarse.

Y señala que teniendo en cuenta que la caseta se construyó en el año 1975, es decir, hace 44 años, habrían prescrito todos los derechos de la Administración relativos tanto a la potestad sancionadoracomo a la capacidad de obligar a reponer las cosas a su estado anterior. Y ello, por los argumentos que a continuación relaciona:

1. La propia Administración es conocedora de la situación y la construcción de la caseta desde hace décadas, ya que así lo reconoce en la propia resolución del expediente sancionador, en su página dos, indicando que se ha comprobado en la cartografía del año 1981 la existencia de la construcción. En concreto, el tenor literal en el que se reconoce esta circunstancia en el expediente es el siguiente:

'En cuanto a la caseta objeto del presente expediente sancionador NUM000, según los estudios del SNCZI se ubica en zona de policía y aunque el Servicio no puede informar con exactitud la fecha de su construcción, se puede comprobar que en la cartografía del 1981 ya existía la construcción'.

Y que, con el fin de acreditar este extremo, aportamos como documento nº 5, ortofoto de la finca del año 1981, obtenida de Cartomur, en la que aparece la referida caseta.

2. Y que conociendo la Administración de la existencia de la construcción desde hace, al menos, 38 años, ha prescrito de sobra la acción sancionadora de la administración, según lo previsto en el art. 327 del R.D. 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que se remite al art. 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Común de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, remisión que, al estar derogada dicha disposición normativa, debe entenderse realizada al actual art. 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En consecuencia, al estar la infracción calificada como leve por la administración, la acción sancionadora prescribió a los seis meses y, en su caso, la sanción impuesta prescribió al año. Y ello, considerando que, conforme al propio art. 30.2 de la Ley 40/2015, el plazo a partir del cual debe computarse la prescripción es el del día en que ésta se hubiese cometido. Así pues, considerando el caso hipotético en que por la Administración se considerase cometida la infracción por la construcción de la caseta, ésta se habría producido en 1975, hace más de 40 años. Y, en todo caso, queda acreditado que la Administración tiene conocimiento de la existencia de la caseta, como mínimo desde 1981, hecho éste que no puede contradecir la propia.

Y la Administración en virtud de la aplicación de la doctrina de los actos propios, pues así mismo lo reconoció en el propio expediente sancionador. Todo ello acredita la prescripción de la acción sancionadora, al quedar demostrado que han transcurrido más de seis meses desde la hipotética comisión de la infracción y más de un año desde la imposición de la sanción.

3. De igual manera, también ha prescrito la acción de la Administración para obligar a reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños al dominio público hidráulico,y ello en virtud del ya citado art. 327 del R.D. 849/1986, que establece que el plazo de prescripción de la acción para que la Administración pueda exigir la reparación de los daños causados al dominio público u obligar a reponer las cosas a su estado primitivo es de quince años. Dicho plazo viene avalado por numerosa jurisprudencia, citando, por todas, la STS, Sala 3ª, de 24de julio de 2003 (Rec. 71/2002). En consecuencia, la Administración no puede ordenar la reposición del terreno a su estado primitivo ni ejecutar dicha reposición a costa de los denunciados. Y, por supuesto, habiendo prescrito tanto la infracción como la acción de reponer de la Administración, tampoco puede imponer multas coercitivas por un hecho no sancionable y prescrito. Si ni siquiera la propia Administración puede reponer las cosas a su estado primitivo por prescripción de la acción, menos aún puede obligar a hacerlo al administrado a través de la imposición de unas multas coercitivas sin base ni fundamento legal alguno.

En cuanto a las multas coercitivas, en fecha 08/02/2016 se notificó a la administrada resolución de imposición de multas coercitivas, por resolución dictada en el expediente NUM000, de comisarías de Aguas, frente a la cual se presentaron alegaciones. Tras dichas alegaciones, la primera noticia que tuvo la administrada, fue la resolución notificada en fecha 19/10/2017 mediante la cual se imponía la primera multa coercitiva del referido expediente sancionador. Por lo tanto, entre una y otra resolución, media más de un año y medio sin haber tenido notificación alguna del expediente, lo que motiva su caducidad, debiendo procederse al archivo del mismo en virtud del art. 25.2.b) de la Ley 39/2015, en relación con el art. 95 del mismo texto legal.

Y señala que, la propia Administración ya ha reconocido en otro expediente sancionador, idénticamente igual a éste, la prescripción la acción sancionadora, ordenando el archivo de dicho expediente.

Así se recoge en el expediente sancionador nº SAN 183/2014, en relación con el expediente D-663/2014, en el que expresamente se declaró la prescripción de la infracción que se imputaba a la administrada, que consistía en la misma infracción que ahora se alega por la administración.

No tiene, por tanto, sentido alguno imponer multas coercitivas en este momento, cuando tanto el expediente sancionador como el expediente originario ya han sido archivados por la Administración, reconociendo expresamente que la infracción estaba prescrita.

Para acreditar tal circunstancia se adjunta, como documento nº 6, Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura, de fecha 4 de julio de 2016, estimando el recurso extraordinario de revisión presentado por Dña. Tania.

Y añade que tampoco puede imponerse sanción alguna en aplicación del principio de irrectroactividad. Ello teniendo en cuenta que la sanción tiene su base legal en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 25/07/2001, fecha muy posterior a la supuesta comisión de la infracción. Por lo tanto, es jurídicamente imposible que la sanción se sustente en esta ley como fundamento legal, ya que, en virtud del principio de irretroactividad, consagrado en el art. 26 de la Ley 40/2015, solo pueden ser de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.

Y considera que la resolución recurrida es nula de pleno derecho, en virtud del art. 47.1 Ley 39/2015, al carecer de toda motivación y fundamentación jurídica, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Subsidiariamente y conforme al art. 48 Ley 39/2015, en todo caso la resolución es no conforme a Derecho, debiendo ser anulada, al infringir los preceptos del ordenamiento jurídico que se han ido señalando en cada uno de los Fundamentos Jurídicos del presente recurso.

En cuanto a la exigencia de motivación tal y como se determina en el art. 35 de la Ley 39/2015 (con idéntica redacción que el art. 54.1 de la Ley 30/ y cita jurisprudencia.

TERCERO.-La Administración demandada se opone al recurso, rechazando cada una de las alegaciones formuladas por la recurrente. Delimita en primer lugar la Abogacía del Estado el objeto del recurso contencioso-administrativo:

'La presunta desestimación por silencio administrativo del Recurso de reposición interpuesto el 20 de noviembre de 2017, frente a una imposición de multas coercitivas para lograr la reposición del terreno a su estado anterior'.

Y que frente a tal resolución se alza el recurrente con fundamento en una serie de alegaciones a las que alude de forma pormenorizada y las rechaza por los argumentos que constan.

Comenzando por las causas de inadmisibilidad. respecto a este recurso contencioso-administrativo.

- Extemporaneidad - Inadmisibilidad del recurso.

Se recurre la desestimación presunta del recurso de reposición presentado en fecha 20 de noviembre de 2017 contra la Resolución del Jefe de Área de Usuarios de la Comisaría de Aguas de la CHS, por la que se impone una primera multa coercitiva de 500 euros.

-Y que sin embargo, en el folio 110 y siguientes del expediente administrativo consta resolución expresa del recurso de reposición frente a la meritada multa coercitiva, interpuesto el 20 de noviembre de 2017. Tal resolución es de 25 de marzo de 2019 y se notifica a la demandante el 1 de abril de 2019, tal como se desprende del folio 113 del expediente administrativo.

Conforme al art. 46.1 LJCA, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación o publicación del acto que pone fin a la vía administrativa.

Si el presente recurso se interpone ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo el 10 de diciembre de 2019, según recoge literalmente el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 30 de abril de 2020, sin perjuicio de las ulteriores vicisitudes competenciales, resulta ostensible la extemporaneidad del mismo, por exceder con creces el plazo de dos meses fijado preceptivamente.

En consecuencia, procede, de acuerdo con el art. 69 e) LJCA declarar la inadmisibilidad de la pretensión relativa a la anulación del expediente sancionador y la resolución impugnada.

.- Falta de representación.

Consta en los autos el Dictamen sobre la concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita, pero no la existencia del apoderamiento al procurador para asumir la representación de conformidad con el art. 23.2 LJCA, y con la interpretación realizada por las SSTS de 16, 22 y 30 de julio de 2020.

Y cita la STSJ de Comunidad Valenciana, 356/2019 de 14 junio.

- Prescripción de la medida de reposición.

Sostiene el recurrente que la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o reparar los daños al dominio público hidráulico habría prescrito por aplicación del art. 327 del RD 849/1986, de 11 de abril.

Para la mejor intelección de esta cuestión, es preciso discernir adecuadamente la distinta naturaleza jurídica que presenta la sanción y la medida de restablecimiento.

Es profusa la jurisprudencia que abunda en esta diferenciación material. La sanción presenta una naturaleza punitiva como consecuencia de la comisión de una infracción. El restablecimiento se dirige al resarcimiento de un perjuicio previamente causado o a la reposición de la situación al momento inmediatamente anterior a la producción del hecho que dio lugar a la sanción. En consecuencia, la sanción y el restablecimiento no son inescindibles, sino que pueden subsistir de forma independiente como en este caso acontece.

Cita a tal efecto, el artículo 118.1 TRLA y el art. 327.1 RDPH.

Y añade que la infracción consistente en una construcción ilegal es de carácter permanente, porque su contenido antijurídico se prolonga en tanto no se produzca la demolición del edificio. Por ello, el dies a quo de la prescripción de la infracción no se iniciaría sino desde el momento en que se produzca el cese de tal actuación ex art. 30.2 LRJSP, es decir, desde la demolición.

Por lo expuesto, procede rechazar la alegación referida a la prescripción de la infracción o de la medida de restablecimiento.

- Caducidad de la imposición de multas coercitivas.

El recurrente alega que el 8 de febrero de 2016 se le notificó la resolución de imposición de multas coercitivas, presentando alegaciones, y resolviéndose el 19 de octubre de 2017, mediando más de un año y medio sin notificación alguna del expediente.

Sin embargo, tal relato fáctico no se corresponde con la realidad. Como puede observarse, a virtud del folio 75 del expediente administrativo, el 28 de enero de 2016 se notifica el apercibimiento de imposición de multas coercitivas, no la resolución que acuerda la imposición.

Es decir, nos encontramos en el supuesto del art. 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuya virtud se permite realizar al órgano administrativo actuaciones previas a efectos de valorar la conveniencia o no de iniciar el procedimiento de ejecución forzosa previsto en los arts. 97 y siguientes LPACAP.

Tal apercibimiento obedece, precisamente, a lo dispuesto en el art. 99 LPACAP.

A mayor abundamiento, el lapso temporal entre tales actuaciones previas y el posterior inicio de actuaciones de ejecución forzosa obedece a que la recurrente inició el 29 de febrero de 2016 un procedimiento para obtener la autorización para realizar construcciones, es decir, una solicitud de legalización, que se tuvo por desistida el 27 de marzo de 2017, como se desprende del folio 92 del expediente administrativo.

Por ello, la demora en el inicio del procedimiento de ejecución forzosa de adopta con objeto de favorecer al interesado, a fin de que proceda a la legalización de la construcción y evite así la necesidad de adoptar la medida de restauración del terreno.

Finalmente, el 9 de octubre de 2017 se inicia verdaderamente el procedimiento de ejecución forzosa mediante la imposición de la primera multa coercitiva, como se desprende del folio 99 del expediente administrativo.

Por lo expuesto, no puede hablarse de caducidad del procedimiento porque el apercibimiento no forma parte del procedimiento de ejecución forzosa, sino que se trata de actuaciones previas tendentes a evitar precisamente lo dispuesto en los arts. 97 y siguientes LPACAP.

.- Falta de motivación.

La resolución que acuerda la imposición de la multa coercitiva, obrante al folio 99 del expediente administrativo, se encuentra debidamente motivada.

Señala también la STS de 20 de abril de 2010.

-Las restantes alegaciones.

Y añade que las restantes alegaciones van dirigidas exclusivamente frente a la resolución sancionadora.

- Inexistencia de la infracción porque la construcción se ubica en dominio privado.

Y cita la STS 994/2020, 14 de julio.

En todo caso, si la parte considera que la titularidad es discutible, siempre podrá acudir ante el orden jurisdiccional competente enmateria de determinación del derecho de propiedad.

Ahora bien, si existen controversias en torno a la titularidad del terreno, puede el interesado acudir a la jurisdicción competente, que es la civil, por la cláusula del art. 9.2 LOPJ.

En el presente asunto, abdicando el recurrente de toda prueba, mediante razonamientos apodícticos manifiesta que la construcción se ubica en fincas de dominio privado y que se habría producido una alteración en el dominio público hidráulico. Por ello, correspondiendo al actor la carga de acreditar tales extremos, conforme al art. 217 LEC, ante su falta, debe soportar los efectos jurídicos perniciosos que de dicha ausencia se desprenden.

- Reconocimiento de la prescripción de la infracción.

Manifiesta el recurrente que el Organismo de Cuenca reconoce la prescripción de la infracción, y para ello se fundamenta en el documento nº 5 de su demanda, afirmando que el recurso extraordinario de revisión presentado por la demandante, fue estimado.

Basta examinar el documento aportado para advertir que está incompleto, sin que pueda procederse a la lectura cabal del mismo y, desde luego, sin que de él se desprenda la prescripción de la infracción apuntada o la suerte estimatoria del recurso.

A mayor abundamiento, se trata de otro expediente sancionador, distinto al que es objeto de este recurso contencioso-administrativo, por lo que difícilmente lo resuelto en él puede tener efectos en este pleito.

-. Irrectroactividad de la sanción.

Manifiesta el recurrente que sancionar conforme al TRLA una construcción que, a su juicio, data de 1975, supone aplicar retroactivamente la norma.

Sin embargo, la propia calificación jurídica de la infracción como permanente aboca a desestimar esta alegación.

Y cita el art. 26 LRJSP. Para las infracciones permanentes, los hechos se siguen cometiendo en tanto no se proceda a cesar la conducta infractora.

Y por ello considera que, al momento de sancionarse la infracción, se están cometiendo los hechos, resultando de aplicación la normativa entonces vigente, que viene constituida, el 9 de septiembre de 2015, por el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por RDL 1/2001, de 20 de julio.

CUARTO.-Motivación de la Sala para la inadmisión del recurso.

Con carácter previo, procede delimitar el objeto del presente recurso, que no es otro que la resolución que impone la multa coercitiva de 500 euros impuesta a la actora, sin que el recurso interpuesto contra este acto pueda servir o justificar la revisión de otros actos anteriores que quedaron firmes y consentidos.

Es preciso recordar que la Jurisdicción contencioso administrativa tiene una naturaleza revisora y precisamente su objeto es la concreta actuación administrativa que se impugna.

La actora frente a la adopción de multa coercitivapor no reponer el terreno a su estado anterior ALEGA:

1. Inexistencia de la infracción por encontrarse en dominio privado.

2. Prescripción de la infracción y de la medida de reposición.

3. Caducidad de la imposición de multas coercitivas.

4. Reconocimiento de la prescripción de la infracción.

5. Irrectroactividad de la sanción.

6. Falta de motivación de la resolución.

Con carácter previo a abundar en el fondo del asunto, es preciso fijar adecuadamente los términos del debate, habida cuenta de que concurren causas de inadmisibilidad respecto a este recurso contencioso-administrativo.

-Extemporaneidad

Se recurre la desestimación presunta del recurso de reposición presentado en fecha 20 de noviembre de 2017 contra la Resolución del Jefe de Área de Usuarios de la Comisaría de Aguas de la CHS, por la que se impone una primera multa coercitiva de 500 euros.

-Sin embargo, en el folio 110 y siguientes del expediente administrativo consta resolución expresa del recurso de reposición frente a la meritada multa coercitiva, interpuesto el 20 de noviembre de 2017. Tal resolución es de 25 de marzo de 2019 y se notifica a la demandante el 1 de abril de 2019, tal como se desprende del folio 113 del expediente administrativo. Notificación no impugnada y resolución expresa contra la que no se ha ampliado el recurso.

Conforme al art. 46.1 LJCA, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación o publicación del acto que pone fin a la vía administrativa.

Si el presente recurso se interpone ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo el 10 de diciembre de 2019, (cuando ya había recaído la resolución expresa) y según recoge literalmente el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 30 de abril de 2020, sin perjuicio de las ulteriores vicisitudes competenciales, resulta ostensible la extemporaneidad del mismo, por exceder con creces el plazo de dos meses fijado preceptivamente.

En consecuencia, procede, de acuerdo con el art. 69 e) LJCA declarar la inadmisibilidad de la pretensión relativa la resolución impugnada. Lo cual hace innecesario examinar el resto de las cuestiones planteadas.

QUINTO.- En razón de todo ello, procede INADMITIR el recurso contencioso-administrativo por EXTEMPORANEIDAD del art. 69,e) LJCA y sin hacer expresa condena en costas. art. 139 LJCA, al no entrar al fondo del asunto.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

INADMITIRel recurso contencioso-administrativo n.º 137/20 interpuesto por la representación procesal de Dª Tania, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la actora contra Resolución de la CHS por la que se impone una primera multa coercitiva de 500 € y recaída en el expediente sancionador NUM000, sobre Aguas. Y como consecuencia de la inejecución de la reposición del terreno a su estado anterior. Y sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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