Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 559/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 800/2014 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 559/2015

Núm. Cendoj: 28079330062015100550


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0022005

Procedimiento Ordinario 800/2014

Demandante:GAS NATURAL S U R SDG SA

PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA

Demandado:MINISTERIO AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sra. Cristina Cadenas Cortina.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.559

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. Luis Fernández Antelo.

____________________________________

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo núm. 800/2014interpuesto por el Procurador Sr. Gálvez Hermoso de Mendoza en representación de GAS NATURAL S.U.R. SDG, S.A.,contra desestimación presunta de la reclamación efectuada al Ministerio de Agricultura en relación a la factura descrita y por importe de 57.916,10 euros; habiendo intervenido como parte apelada la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y en consecuencia se condene a la Administración demandada al abono a GAS NATURAL S.U.R. SDG, S,A, de la cantidad de 57.916 euros y 10 céntimos, de principal y cualquier otro importe que haya resultado impagado en concepto de facturaciones de energía emitidas hasta la ejecución de la sentencia, cuya determinación se efectuará en la misma con intereses de demora o subsidiariamente intereses legales hasta la fecha de reclamación extrajudicial de la deuda y hasta la fecha efectiva del pago y costas causadas.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó aplicables terminó suplicando que se dicte Sentencia inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el recurso.

TERCERO .- Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2015 quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo. Con fecha 30 de octubre de 2015 se dictó Acuerdo por la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección en base al Acuerdo del 22 de octubre de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, aprobando un nuevo turno de ponencias por la exención parcial de aquélla en tanto ejerza funciones de Presidenta de la Sala de lo Contencioso-administrativo. Turnado el recurso, se señaló para deliberación y fallo para la audiencia del día 15 de diciembre de 2015, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en fecha 16 de octubre de 2014 por GAS NATURAL SUR SDG SA representada por el Procurador SR. Gálvez Hermoso de Mendoza, contra desestimación de la reclamación efectuada por la recurrente ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en fecha 24 de octubre de 2013, en relación a las facturaciones de suministro de electricidad emitidas y no abonadas por importe de 57.916,10 euros.

Según los datos aportados, la entidad recurrente GNSUR (GAS NATURAL SUR SDG SA), empresa comercializadora de último recurso y suministradora de electricidad, estuvo realizando suministros continuados al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente hasta el 19 de abril de 2011 fecha en que se produjo la baja de dicho suministro con la recurrente. Se hizo cargo de dicho servicio la entidad UNION FENOSA que comenzó la prestación del mismo en fecha 20 de abril de 2011.

En el expediente administrativo constan: facturas de electricidad del la calle Velázquez 144 con periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2010 y el 1 de julio de 2010 y un total de 27.663 ,87 euros (doc.3).

Factura del Paseo de la Infanta Isabel 1 por el periodo entre 11 de mayo de 2010 y 1 de julio de 2010, 27.663,87 euros, (doc4).

Factura de paseo Infanta Isabel, desde 1 de julio de 2010 por periodos hasta el 1 de enero de 2011, 88,350,44.

Se remite Oficio desde el Ministerio a la entidad en la que se detallan las facturas remitidas con periodo de facturación desde: 20 de enero de 2010 a 8 de febrero de 2010, 11 de mayo de 2010 a 1 de julio de 2010, 1 de julio de 200 a 30 de septiembre de 2010 y 1 de octubre de 2010 a 31 de diciembre de 2010. Se expone que no se ha recibido factura para el periodo entre el 8 de febrero de 2010 y el 11 de mayo de 2010, y se cuestiona que se agrupen 182 días cuando lo normal es facturación mensual, y las dos últimas lecturas son idénticas de modo que entienden que existe alguno problema con los equipos, y se expone que deben recibir las tarifas de su oferta desde el 15 de octubre de 2010. Solicitan: las facturas por el periodo entre 8 de febrero de 2010 y 11 de mayo de 2010, y que se explique si existen problemas con los equipos de medida y en su caso, las medidas al respecto. Asimismo que se remitan facturas con las tarifas ofertadas a partir de 15 de octubre de 2010.

Con fecha 17 de noviembre de 2011 se reclama la deuda por la aquí recurrente aportando factura pendientes y una serie de correos electrónicos.

Consta que la entidad recurrente prestó suministros eléctricos para el Ministerio hasta el 19 de abril de 2011. La factura que aporta como documento n.3 con su demanda, consta la reclamación por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 1 de enero de 2011, por importe total de 57.916,10 euros.

Expone que el Ministerio mantiene una deuda de 57.916,10 euros, y refiere que emitió factura correspondiente al suministro y en fecha 24 de octubre de 2013 presentó la reclamación que fue presuntamente desestimada.

Alega la obligación al pago por parte del a Administración, en base al Código Civil, p y en base a la normativa sectorial, contenida en el art. 46.2 d) de la ley 24/2013 , y art. 85 del RD 1955/2000 . También se refiere a la normativa del sector público, RDL 3/2011. Considera incontrovertida la aplicación de esta normativa y la realidad de los servicios prestados. Y en cuanto a intereses de demora, se remite al art. 5 de la ley 15/2010 , de modificación de la ley 3/2004, y entiende que dado que no se pactó con la Administración ningún interés en concreto, los intereses deben abonarse en base a este precepto.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado contesta la demanda y alega en primer lugar inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del mismo, ya que según se desprende, la reclamación se efectuó en fecha 24 de octubre de 2013 y no recibió respuesta no constando la interposición del recurso hasta el 16 de octubre de 2014. Entiende que se recurre frente a actos firmes y consentidos por no haberse impugnado en plazo hábil, y por ello se debe inadmitir el recurso contencioso.

En cuanto al fondo, se acompaña escrito de la Oficialía Mayor del Ministerio cuestionando el importe que se reclama, y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO .- El Abogado del Estado plantea en primer lugar que el recurso es inadmisible, y tal alegación se basa en que entiende que es extemporáneo el mismo por haber sido interpuesto frente a acto firme y consentido. Expone que la reclamación se planteó en fecha 24 de octubre de 2013, por la facturación en concepto de electricidad emitida en su momento y no abonada. Al no recibir respuesta de la Administración se interpuso recurso contencioso-administrativo dirigido contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada, y se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 16 de octubre de 2014.

La alegación del Abogado del Estado no puede acogerse puesto que en modo alguno cabe considerar acto firme y consentido el derivado de la desestimación de la reclamación. La administración no ha cumplido su obligación de dar respuesta a la pretensión, de modo que el interesado ante la desestimación puede presentar el recurso contencioso-administrativo. Se trata de un acto presunto desestimatorio de modo que el hecho de no dar respuesta la Administración no le coloca en la posición que pretende, puesto que no es esta la consecuencia que el ordenamiento jurídico anuda a dicha falta de respuesta.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, y en esta situación y sobre esta base, el T.S. recuerda en Sentencia de 29 de septiembre de 2015 (rec. 3467/2014, sec 7 ª) que:

'Hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE -, al primar injustamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar la correspondiente resolución expresa.'

Por tanto, no cabe entender que el interesado ha aceptado la desestimación presunta. Por el contrario, ha presentado la reclamación, ha esperado un tiempo y una vez comprobado que no ha habido respuesta, ha interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta, No existe un plazo específico para el procedimiento, y en todo caso, al no obtener respuesta, como debió realizar la administración, ha presentado el recurso en un plazo razonable, que en modo alguno implica aquietamiento con la negativa presunta de la administración. No puede aceptarse la alegación de la Administración demandada en este punto, ya que la falta de respuesta no puede redundar en perjuicio del administrado puesto que el silencio negativo permite acudir a los órganos jurisdiccionales presumiendo la denegación de la pretensión, no pudiendo extraerse la conclusión pretendida por el Abogado del Estado dada la inactividad de la demandada en este caso.

CUARTO .- En cuanto al tema de fondo, se alega que no existía conformidad con la cantidad reclamada. Con la contestación a la demanda se aporta un informe de la Dirección General de Servicios del Ministerio afectado y en la misma se alude a una serie de correos entre la Administración y el reclamante, y en la misma se detalla que la factura remitida en fecha 17 de octubre de 2013, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 201 y el 31 de octubre de 2010, por importe de 57.916,10 euros contiene un día menos que la factura n. 01110160000521 que se había remitido por importe de 44.669,47 euros. No se justifica esta diferencia. Se explica que no se ha aportado información adicional respecto a esta factura.

La factura aportada con la demanda, doc.3, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 1 de enero de 2011 comprende un total de 57.916,10 euros, y afecta al Edificio de Velázquez 114. Es el n. de factura 011101500008607. Por tanto, esta factura no abarca hasta el 31 de octubre de 2010 sino hasta el 1 de enero de 2011.

Parece desprenderse del escrito aportado que se plantaba el problema en referencia a esta factura, y se considera el periodo hasta el 31 de octubre de 2010, no siendo así, puesto que la factura comprende hasta el 1 de enero de 2011.

En realidad no se ha cuestionado esta factura ni se ha aportado una explicación de su falta de pago, que de hecho se viene a asumir en el Informe que se aporta con la contestación a la demanda si bien con la salvedad de que se alude a la fecha final de 31 de octubre de 2010 y no la que consta, razón por la cual la cantidad inicial de 44.669,47 euros se ve incrementada hasta la cifra reclamada. Las cuestiones planteadas sobre ofertas que hubieran realizado las compañías u otros temas son ajenos a la cuestión que se somete a esta Sala. La realidad es que consta una deuda concreta, líquida y exigible, en la terminología general del Código Civil, y sobre este punto, no se aporta una explicación por la administración ni se cuestiona realimente la evidencia de la misma.

Las empresas comercializadoras tienen derecho a facturar y cobrar por el suministro realizado tal como establece la Ley del Sector Eléctrico 24/2013, y esta obligación también afecta a las Administraciones Públicas, como es evidente. En el ámbito contractual, el RDL 3/2011 texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público también hace especifica referencia a la obligación de cumplir lo pactado.

Por lo demás se alude genéricamente a la reclamación de cualesquiera otras cantidades que hayan resultado impagadas. Dado que ha existido fase de prueba y se han aportado los datos relevantes, no se aprecia que exista otra cantidad por lo que la deuda asciende al importe concreto fijado en la factura descrita, de 57.916, 10 euros

El recurrente en este caso, considera que deben aplicarse los intereses de demora en base al art. 5 de la ley 3/2004 , en la redacción dada al mismo por la ley 15/2010, que establece medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales. En su art. 7 establece que '1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

Entiende que al no haberse pactado intereses de demora ha de estarse a lo dispuesto en el art.7.2 Si vine subsidiariamente acepta que se tengan en cuenta los interese legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial hasta su pago efectivo.

Teniendo en cuenta la reclamación concreta y las fechas a que se refiere, resulta procedente establecer como interés el legal del dinero como regla general, desde la reclamación extrajudicial, hasta el efectivo pago de la cantidad. Esta conclusión es asumida por el propio recurrente de manera subsidiaria. Dado que se trata de unas cantidades concretas derivadas del suministro de electricidad prestado, y que en realidad no existe un motivo de fondo que permita dudar sobre la realidad de tales suministros, ha de considerarse acreditada la existencia de la deuda por el importe reclamado.

Por tanto, el recurso ha de ser estimado, debiendo proceder la Administración demandada al pago de la cantidad concreta reclamada, de 57.916.10 euros, con intereses legales desde la reclamación extrajudicial hasta el completo pago.

QUINTO - Se imponen a la Administración demandada las costas procesales causadas, al ser desestimadas las pretensiones, en base al art. 139 de la LJCA .

Fallo

Que estimandoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gálvez Hermoso de Mendoza en representación de GAS NATURAL S.U.R. SDG, S.A. contra desestimación presunta de la reclamación efectuada al Ministerio de Agricultura en relación a la factura descrita y por importe de 57.916,10 euros, debemos anular y anulamos la desestimación presunta y condenamos a la Administración demandada al abono de dicha cantidad con intereses legales desde la reclamación extrajudicial y hasta su pago. Se imponen las costas a la demandada.

Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma no cabe recurso.

Procedimiento Ordinario 800/2014

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 16-12-2015 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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