Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 559/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1212/2012 de 27 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 559/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100507
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6180
Núm. Roj: STSJ CAT 6180/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1212/2012
Partes: Fermín y Coral
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 559
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
1212/2012, interpuesto por Fermín y Coral , representado por el/la Procurador/a D. ANA MOLERES
MURUZABAL, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. ANA MOLERES MURUZABAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 25 de mayo de 2012, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 presentadas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección, sede de Tarragona, de 29 de julio y 18 de septiembre de 2009 por los que se practicó a los aquí recurrentes la liquidación del IRPF, ejercicio 2005, y se impuso la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 191 de las LGT .
La liquidación trae causa de la venta por los recurrentes de las mitades proindivisas de un inmuebles, de las que eran titulares, por escritura de 1 de abril de 2005 en la que se hizo constar el precio de 314.000 euros, importe que consignaron en las correspondientes autoliquidaciones, considerando la Inspección, a resultas del procedimiento inspector seguido al efecto, que el precio real de la venta fue de 414.000 euros, y en consonancia determinó el incremento patrimonial y la correspondiente cuota.
SEGUNDO: La cuestión planteada versa únicamente sobre la prueba, y en esto coinciden las partes, debiendo partirse de la consideración de que toda vez que nos encontramos ante un eventual supuesto de simulación relativa, es decir del precio de la compraventa, y por la propia naturaleza de la simulación, que implica la creación de una apariencia, la prueba no puede obtenerse sino por indicios.
Conforme al art. 105 de la LGT , en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, lo que se ha venido interpretando, a los efectos que aquí interesan, en le sentido de que cada parte ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el art. 108.4 de la misma LGT , los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Conforme a lo dispuesto en el art. 319.1 de la LEC , con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
En consecuencia, ni la declaración-autoliquidación tributaria hace prueba frente a la Administración, ni la escritura hace prueba plena de la realidad del precio consignado en la misma, y sí simplemente de la manifestación de los otorgantes sobre este extremo, que no su veracidad intrínseca.
A juicio de esta Sala, la Administración ha acreditado que efectivamente el precio real de la compra fue de 414.000 euros.
En primer término por prueba directa, consistente en la declaración de los compradores ante la Inspección en sentido de que el pecio ascendió a tal importe y se hizo efectivo en 314 mil mediante transferencia, aportando la documentación correspondiente y el resto en efectivo.
Tal prueba se corroboró con los demás elementos obtenidos: 1) Escrito de la inmobiliaria que actuaba en nombre de los adquirientes dirigido a la mediadora de los transmitentes en el que se comunicaba que aquellos estaban dispuestos a pagar 414 mil euros; 2) Contrato de arras suscrito entre los compradores y la mediadora de los vendedores en el que se hacía constar que el precio era el repetido de 414 mil euros, 3) Ficha del inmueble obrante en la mediadora de los compradores, según la cual el valor del inmueble era de 442 mil euros.
Hay que añadir que en el contrato de arras se estableció que el total precio de 414 mil euros sería entregado a la parte vendedora, 'previa deducción de la cantidad hoy entregada', la cual del tenor del pacto segundo se deduce que son los 30 mil euros en concepto de arras penitenciales, los que según su apartado c) se habría de imputar en primer lugar al pago de honorarios de mediación, todo lo cual quiere decir que el sobreprecio de cien mil euros no habría de corresponderse a ningún gasto de mediación, extremo que además la parte recurrente no ha alegado. En esta tesitura y ante estos plurales elementos, coincidentes en cuanto a su conclusión, hubiera correspondido a la parte demandante presentar una contraprueba que desvirtúe lo anterior, como hechos normalmente constitutivos de su pretensión, lo que no ha alcanzado.
La referencia al interés que en su declaración pudieran tener los compradores en cuanto que disminuía la ganancia patrimonial que experimentaron en la ulterior transmisión que, a su vez, llevaron a efecto sobre el mismo inmueble, respondería, en el orden natural de los acontecimientos a una primera declaración al alza del precio y no a una declaración prestada en un procedimiento de inspección, y a ello hay que añadir, como observa el Abogado del Estado, que tal declaración les puede perjudicar en otros impuestos.
La falta de recibo, justificación del origen y flujo monetario de los cien mil euros de diferencia se presta a hipótesis más verosímiles que una manifestación falsa de estas personas en el curso de un procedimiento inspector.
Por otra parte, no dejan de ser hipótesis las que plantea la recurrente en cuanto a la consignación del precio en el documento de su intermediaria, que además, en la medida en que pueden ser constitutivas de delito de falsedad en documento mercantil o contra la propiedad, hubieran precisado, para ser verosímiles, una actuación más contundente por su parte, especialmente cuando en el segundo supuesto los recurrentes y allí vendedores podrían ser las víctimas si resultase que su intermediaria se quedó con parte del precio.
No es verosímil que los vendedores se desinteresaran tanto del curso de la venta al punto que desconocieran el documento de arras suscrito por su intermediaria, y menos cuando confesadamente percibieron la cantidad pactada por tal concepto, de forma que no es creíble que no supieran que en tal documento el precio fijado era el de 414 mil euros.
Por último, y considerando, como se ha dicho, que la Inspección presentó y acreditó los hechos que acreditaban el sobreprecio, no le es exigible mayor indagación sobre las intermediarias, correspondiendo por tanto a la recurrente aportar o interesar la prueba que tuviera por conveniente, sobre todo en relación con la que actuó en su nombre en atención a la facilidad de obtenerla derivada de la relación de mediación mantenida y aún exigible por ello.
En consecuencia el recurso contra la liquidación no puede prosperar, y tampoco respecto a las sanciones, sobre la que nada se ha dicho específicamente fuera de lo que pudiera resultar de las alegaciones contra la liquidación, resultando que la prueba obtenida por la Inspección es tan concluyente como para sustentar la certeza del juicio de culpabilidad, no desvirtuado ni puesto en cuestión en modo alguno por los débiles argumentos presentados por la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA procede la imposición en costas a los demandantes hasta el importe máximo para cada uno de quinientos euros.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por el/la Procurador/a D. ANA MOLERES MURUZABAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 25 de mayo de 2012, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 presentadas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección, sede de Tarragona, de 29 de julio y 18 de septiembre de 2009 por los que se practicó a los aquí recurrentes la liquidación del IRPF, ejercicio 2005, y se impuso la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 191 de las LGT .
La liquidación trae causa de la venta por los recurrentes de las mitades proindivisas de un inmuebles, de las que eran titulares, por escritura de 1 de abril de 2005 en la que se hizo constar el precio de 314.000 euros, importe que consignaron en las correspondientes autoliquidaciones, considerando la Inspección, a resultas del procedimiento inspector seguido al efecto, que el precio real de la venta fue de 414.000 euros, y en consonancia determinó el incremento patrimonial y la correspondiente cuota.
SEGUNDO: La cuestión planteada versa únicamente sobre la prueba, y en esto coinciden las partes, debiendo partirse de la consideración de que toda vez que nos encontramos ante un eventual supuesto de simulación relativa, es decir del precio de la compraventa, y por la propia naturaleza de la simulación, que implica la creación de una apariencia, la prueba no puede obtenerse sino por indicios.
Conforme al art. 105 de la LGT , en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, lo que se ha venido interpretando, a los efectos que aquí interesan, en le sentido de que cada parte ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el art. 108.4 de la misma LGT , los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Conforme a lo dispuesto en el art. 319.1 de la LEC , con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
En consecuencia, ni la declaración-autoliquidación tributaria hace prueba frente a la Administración, ni la escritura hace prueba plena de la realidad del precio consignado en la misma, y sí simplemente de la manifestación de los otorgantes sobre este extremo, que no su veracidad intrínseca.
A juicio de esta Sala, la Administración ha acreditado que efectivamente el precio real de la compra fue de 414.000 euros.
En primer término por prueba directa, consistente en la declaración de los compradores ante la Inspección en sentido de que el pecio ascendió a tal importe y se hizo efectivo en 314 mil mediante transferencia, aportando la documentación correspondiente y el resto en efectivo.
Tal prueba se corroboró con los demás elementos obtenidos: 1) Escrito de la inmobiliaria que actuaba en nombre de los adquirientes dirigido a la mediadora de los transmitentes en el que se comunicaba que aquellos estaban dispuestos a pagar 414 mil euros; 2) Contrato de arras suscrito entre los compradores y la mediadora de los vendedores en el que se hacía constar que el precio era el repetido de 414 mil euros, 3) Ficha del inmueble obrante en la mediadora de los compradores, según la cual el valor del inmueble era de 442 mil euros.
Hay que añadir que en el contrato de arras se estableció que el total precio de 414 mil euros sería entregado a la parte vendedora, 'previa deducción de la cantidad hoy entregada', la cual del tenor del pacto segundo se deduce que son los 30 mil euros en concepto de arras penitenciales, los que según su apartado c) se habría de imputar en primer lugar al pago de honorarios de mediación, todo lo cual quiere decir que el sobreprecio de cien mil euros no habría de corresponderse a ningún gasto de mediación, extremo que además la parte recurrente no ha alegado. En esta tesitura y ante estos plurales elementos, coincidentes en cuanto a su conclusión, hubiera correspondido a la parte demandante presentar una contraprueba que desvirtúe lo anterior, como hechos normalmente constitutivos de su pretensión, lo que no ha alcanzado.
La referencia al interés que en su declaración pudieran tener los compradores en cuanto que disminuía la ganancia patrimonial que experimentaron en la ulterior transmisión que, a su vez, llevaron a efecto sobre el mismo inmueble, respondería, en el orden natural de los acontecimientos a una primera declaración al alza del precio y no a una declaración prestada en un procedimiento de inspección, y a ello hay que añadir, como observa el Abogado del Estado, que tal declaración les puede perjudicar en otros impuestos.
La falta de recibo, justificación del origen y flujo monetario de los cien mil euros de diferencia se presta a hipótesis más verosímiles que una manifestación falsa de estas personas en el curso de un procedimiento inspector.
Por otra parte, no dejan de ser hipótesis las que plantea la recurrente en cuanto a la consignación del precio en el documento de su intermediaria, que además, en la medida en que pueden ser constitutivas de delito de falsedad en documento mercantil o contra la propiedad, hubieran precisado, para ser verosímiles, una actuación más contundente por su parte, especialmente cuando en el segundo supuesto los recurrentes y allí vendedores podrían ser las víctimas si resultase que su intermediaria se quedó con parte del precio.
No es verosímil que los vendedores se desinteresaran tanto del curso de la venta al punto que desconocieran el documento de arras suscrito por su intermediaria, y menos cuando confesadamente percibieron la cantidad pactada por tal concepto, de forma que no es creíble que no supieran que en tal documento el precio fijado era el de 414 mil euros.
Por último, y considerando, como se ha dicho, que la Inspección presentó y acreditó los hechos que acreditaban el sobreprecio, no le es exigible mayor indagación sobre las intermediarias, correspondiendo por tanto a la recurrente aportar o interesar la prueba que tuviera por conveniente, sobre todo en relación con la que actuó en su nombre en atención a la facilidad de obtenerla derivada de la relación de mediación mantenida y aún exigible por ello.
En consecuencia el recurso contra la liquidación no puede prosperar, y tampoco respecto a las sanciones, sobre la que nada se ha dicho específicamente fuera de lo que pudiera resultar de las alegaciones contra la liquidación, resultando que la prueba obtenida por la Inspección es tan concluyente como para sustentar la certeza del juicio de culpabilidad, no desvirtuado ni puesto en cuestión en modo alguno por los débiles argumentos presentados por la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA procede la imposición en costas a los demandantes hasta el importe máximo para cada uno de quinientos euros.
FALLO Se desestima el recurso contencioso administrativo número 1212/2012 interpuesto por D. Fermín y Dª Coral contra el acto objeto de esta litis; con imposición de costas a los demandantes hasta el límite máximo de quinientos euros cada uno.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por . Doy fe.
