Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 559/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15795/2015 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 559/2016

Núm. Cendoj: 15030330042016100533

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8141

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00559/2016

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G:15030 33 3 2015 0001639

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015795 /2015 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.SERVICIOS GARCIA BARREIRO DE GALICIA SL

ABOGADOJESUS FERNANDEZ ALVAREZ

PROCURADORD./Dª. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE ,PRESIDENTE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15795/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por SERVICIOS GARCIA BARREIRO DE GALICIA S.L., representada por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO , dirigido por el letrado D. JESUS FERNANDEZ ALVAREZ, contra ACUERDO TEAR 20/10/15 SOBRE IMPUESTO SOCIEDADES 2010 Y SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE, quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 31.422,16 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad 'Servicios García Barreiro de Galicia, S.L.' interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de octubre de 2015 que desestima las reclamaciones económico-administrativas número 15/1530/2013 y acumulada 15/1538/2013, promovidas contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Administración de A Coruña de la Agencia Estatal de la Administración tributaria relativo a la liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, por importe de 21.873,70 €, y contra el acuerdo sancionador que trae causa en la liquidación anterior, por importe de 10.474,05 €.

La liquidación objeto de recurso regulariza la situación tributaria de la entidad actora en relación con la diferencia existente entre la cantidad declarada en la autoliquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 2010, en concepto de gastos de sueldos y salarios, y la que aparece consignada en el modelo 190 (declaración resumen anual de retenciones de trabajo), entendiendo la Administración que la recurrente no ha justificado tal diferencia, no admitiendo por tanto como deducibles, determinados gastos de personal declarados en el Impuesto de Sociedades, practicando un ajuste positivo al resultado contable por dicha diferencia.

Frente al acuerdo liquidatorio se alza la actora en esta vía judicial alegando en su escrito de demanda varios argumentos de impugnación, y que aún estando expuesto en la demanda de una forma confusa y desordenada, los podemos concretar de la siguiente manera:

En cuanto a la liquidación, alega que el requerimiento de fecha 20 de febrero de 2012 no le fue notificado, y que ha demostrado el abono de dietas a los trabajadores, exentas de tributación en IRPF.

Por lo que se refiere a la sanción impuesta, alega en la demanda que a fecha de redacción 'del presente escrito' no ha recibido ninguna prueba sobre los hechos imputados, que no se le ha concedido trámite de audiencia, y que no se le ha notificado propuesta de resolución, entendiendo que la sanción tributaria ha vulnerado los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad. A renglón seguido alega la 'caducidad del procedimiento', y seguidamente inserta en la demanda una serie de consideraciones sobre la necesidad de los trámites de vista y de audiencia del interesado en la producción de los actos de gravamen, sancionadores y arbitrales, con transcripción de una sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 .

SEGUNDO.-Los argumentos impugnatorios que se refieren a la regularización practicada versan sobre la acreditación o justificación que pretende dar la actora a la diferencia existente entre la cantidad declarada en el modelo 190 (gastos por sueldos y salarios), y la consignada en la autoliquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 2010.

En respuesta a estos argumentos diremos en primer lugar que además de constar en el expediente administrativo el requerimiento que la Administración tributaria dirigió a la actora para que justificase tal diferencia, esto es, para que justificase el importe declarado en la casilla 271 'Sueldos, salarios y asimilados' de estados de cuentas de la declaración, y en particular, para que indicase la relación de personas a las que se hubiese satisfecho importes incluidos en la casilla mencionada, la cuantía abonada y la causa del abono, para de tal manera, poder contrastar los datos declarados en concepto de gastos de personal con los datos que obraban en poder de la Administración obtenidos a partir de las declaraciones resúmenes anuales de retenciones del sujeto pasivo.

También consta que este requerimiento fue notificado a la entidad 'Servicios García Barreiro de Galicia, S.L.' (obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria) a través del buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones electrónicas; haciéndose constar en el certificado de notificación en dirección electrónica habilitada, que aparece incorporada al expediente administrativo, que dicho requerimiento se puso a disposición de 'SERVICIOS GARCIA BARREIRO DE GALICIA, SL' (B70125497) con fecha 20-02-2012 y hora 23:10, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

El que la actora no hubiese accedido a su contenido resulta ajeno a la voluntad notificadora de la Administración y la eficacia de la actuación administrativa. Y así, tal como establecía el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos 'Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en elart. 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso';de modo que la falta de acceso al buzón en el plazo de diez días que fija la norma, debe entenderse como rechazo de la notificación, teniéndose por notificado el acto.

En todo caso la entidad recurrente ha tenido oportunidad a lo largo del procedimiento de justificar aquello para lo que había sido requerida, esto es, para justificar la diferencia existente entre la cantidad declarada en el modelo 190 y la consignada en la autoliquidación del impuesto. Y no lo ha hecho, ni siquiera una vez que se le notificó, por el mismo medio (buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas), aunque ahora sí accediendo a su contenido, la propuesta de liquidación provisional del impuesto, concediéndole la Administración un trámite de alegaciones.

En cuanto a la no justificación de la diferencia discutida en este procedimiento, compartimos con la Administración tributaria que la documentación aportada por la actora es insuficiente a efectos de entender acreditado que tal diferencia obedece al abono de dietas a trabajadores (por un importe de 83.792,47 €), más allá de la cantidad que haya podido admitir la Administración, pues la documentación aportada se trata de unos recibís firmados por sus trabajadores, personas con las que mantiene una relación laboral, y de las que entonces no se puede esperar un comportamiento diferente al adoptado, que no se ha visto avalado con datos o medios de prueba objetivos. Y es que, como dice el TEAR en su acuerdo, no se ha acreditado con medios objetivos que las cantidades que se dice haber abonado en concepto de dietas a los trabajadores, se hubiesen abonado de forma efectiva. Tampoco constan contabilizadas en la empresa, y por tanto no se puede entender acreditado que se hubiesen generado dichos gastos, por mucho que la actora diga en su demanda que las dietas a los trabajadores lo era en concepto de dietas por desplazamiento a una obra (Autopista) en Burgos, carente de todo tipo de prueba. Sobre esta última afirmación decir que no basta para entender que la actora estaba interesando la práctica de prueba sobre dicho extremo, con la manifestaron que se recoge en el cuerpo de su demanda (antecedentes de hecho 7) ' Estamos a su disposición para entregar contratos de obra con Sacyr Vallermoso en Burgos' (coincidente con la que se contenía en la reclamación económico-administrativa), pues es de su carga aportar la documentación que esté en su poder, y en definitiva, demostrar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones ( artículo 217.2 LEC ).

TERCERO.-Por último, en cuanto a la sanción impuesta en el acuerdo de 7 de noviembre de 2012 (Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2010), el TEAR razona en su acuerdo que en el presente caso la obligada tributaria dedujo una partida de gastos que disminuyó su base imponible de la que no tiene justificación, ingresando por dicha circunstancia una cantidad inferior a la que debiera, por lo que cabe apreciar negligencia en la irregularidad descubierta.

Con este razonamiento el TEAR confirma la motivación que se recoge en el acuerdo sancionador, a saber: 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia en la sociedad Servicios García Barreiro de Galicia SL una omisión de la diligencia exigible para el correcto cálculo de la cuota tributaria, ya que no ha justificado todos los gastos de personal consignados en la declaración. La sociedad tenía todos los elementos necesarios para consignar los gastos de personal correctos ; su conducta fue consciente y evitable y denota una falta de celo en el cumplimiento de sus obligaciones. Además, el incumplimiento de las obligaciones fiscales por la entidad no ha obedecido a que las normas tributarias aplicables fueran confusas o de difícil interpretación, por lo que a la vista del expediente y de la normativa se deduce que ha existido al menos una culpabilidad inherente a la negligencia, ya que la negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma y no cabe duda que en el presente supuesto cabe apreciar, como antes se ha expuesto, como mínimo, simple negligencia en las irregularidades descubiertas en su declaración, al no haber observado el cuidado o diligencia debidos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y al haber actuado de una forma consciente y voluntaria, para al menos justificar los gastos consignados. Lo que lleva a considerar que concurre en la conducta del obligado tributario el grado de culpabilidad preciso para la imposición de la sanción'.

Y tal motivación se considera suficiente a los efectos de entender respetado el principio de culpabilidad. En el acuerdo sancionador se motiva suficientemente la culpabilidad en la conducta de la entidad actora, lo que hace descartar la vulneración de aquel principio, que además invoca en la demanda mediante la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 , pero cuyo supuesto de hecho no se asemeja al que objeto de nuestro enjuiciamiento. El Tribunal Supremo en la citada sentencia da respuesta a la impugnación de una sanción impuesta a una sociedad por dejar de ingresar cierta cantidad en concepto de pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, habiendo alegado la sancionada un error material, al que el Tribunal Supremo otorgó credibilidad; nada de lo cual concurre en el presente caso, en el cual, como ya se razona en el acuerdo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora, se aprecia una omisión de la diligencia exigible para el correcto cálculo de la cuota tributaria, al no haber justificado la obligada tributaria la deducibilidad de la totalidad de los gastos de personal consignados en su declaración. No se aprecia tampoco la existencia de un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma aplicada.

Ni se aprecia una vulneración de los principios de presunción de inocencia, y el de proporcionalidad.

Respecto de la presunción de inocencia, la actora la pone en conexión con la regularización practicada por la Administración, insistiendo en que no existe ninguna diferencia entre la cuantía total de sueldos, salarios y asimilados del modelo 190, y el que figura en el impuesto de sociedades. En el precedente razonamiento jurídico se ha valorado y apreciado la conformidad a derecho de la regularización practicada, ajustando por lo demás la sanción impuesta, correspondiente a una infracción leve, a los criterios de graduación recogidos en la norma tributaria.

Ahora bien, en cuanto a los defectos procedimentales que se invocan en el escrito de demanda, al no constar incorporado al expediente administrativo el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador que derivó en la sanción aquí recurrida, ni su notificación (el que consta es el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y su notificación, que derivó en la sanción impuesta a la obligada tributaria por obstrucción a la labor inspectora), no se puede entender cumplido el trámite de audiencia, lo que ha de conducir necesariamente a la nulidad de la sanción, por omisión de un trámite esencial del procedimiento, causante de indefensión.

CUARTO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Que debemosestimar y estimamos parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Servicios García Barreiro de Galicia, S.L.' contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de octubre de 2015 que desestima las reclamaciones económico-administrativas número 15/1530/2013 y acumulada 15/1538/2013, promovidas contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Administración de A Coruña de la Agencia Estatal de la Administración tributaria relativo a la liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, por importe de 21.823, 7 €, y contra el acuerdo sancionador que trae causa en la liquidación anterior, por importe de 10.474,05 €.

Y en consecuencia, anulamos el acuerdo sancionador objeto de recurso, declarando, en cambio, la conformidad a derecho de la liquidación practicada.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DªMARIA DOLORES RIVERA FRADEal estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dieciséis denoviembre de dos mil dieciséis.


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