Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Administrativo Nº 56/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 412/2013 de 02 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RESA GOMEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 56/2015

Núm. Cendoj: 28079230062015100305

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3774

Núm. Roj: SAN  3774:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000412 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03906/2013

Demandante: Lázaro

Procurador:Dª PILAR MOLINÉ LOPEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. Berta Santillan Pedrosa

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil quince.

Vistoel presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Sexta de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 412/13, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Moliné López en representación de D. Lázaro contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 20 de junio de 2013, sobre solicitud de devolución de IVA del ejercicio 2008. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GÓMEZ, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Lázaro , se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 20 de junio de 2013.

SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 23 de septiembre de 2013 se admitió el precedente recurso y se requirió a la Administración demandada para que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO.-Una vez recibido el expediente se concedió a la parte actora el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, lo que efectuó el 4 de diciembre de 2013, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables y solicitando lo que en el suplico de su demanda consta literalmente.

CUARTO.-Dado traslado al Abogado del Estado para contestación, verificó dicho trámite en tiempo y forma solicitando la desestimación de la demanda

QUINTO.-Solicitado y recibido el pleito a prueba, fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2015, habiéndose continuado la deliberación el día 7 de octubre, tras lo cual se votó y falló habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 20 de junio de 2013 que desestima la reclamación formulada contra la resolución desfavorable del recurso de reposición formulado contra acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de las cuotas del IVA soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA No establecidos por importe de 36.666,64€.

SEGUNDO.-Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, los siguientes:

1.- El actor presentó solicitud de devolución de las cuotas del IVA soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto por importe de 36.666,64€€, referida al periodo 2008. Solicitud que fue desestimada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria el 14 de septiembre de 2010.

2.- Frente a tal acuerdo interpuso el interesado con fecha 10 de diciembre de 2010 recurso de reposición alegando en síntesis la no concurrencia de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, sintetizada en la resolución del TEAC de fecha 26 de enero de 2010 y en la consulta vinculante V0620-10 de la DGT

3) El recurso fue desestimado mediante resolución de la Oficina de Gestión Tributaria, IVA No Establecidos, de fecha 25 de enero de 2011. Frente a esta nueva resolución formalizó reclamación económico administrativa ante el TEAC en la que aducía que fue contratado por el Ayuntamiento de Sevilla para la realización de un proyecto de renovación urbana por lo que comenzó su actividad en 1 de enero de 2005 como empresario establecido, presentando el modelo correspondiente 036, siendo el motivo del alta que facturaba con IVA al Ayuntamiento, que no es sujeto pasivo del IVA por constituir el proyecto contratado una obra de carácter social. Y que con efectos de 31 de diciembre de 2007 había sido declarada su baja censal como empresario a efectos del IVA. Señala que durante los años 2008 y 2009 el actor prestó servicios como consultor al contratista ejecutor de la obra cuyo proyecto había redactado durante los ejercicios 2008 y 2009, por lo que incurrió en gastos en España cuya devolución le ha sido denegada. Invoca además la falta de motivación del acuerdo al suponer que la ejecución de la obra determinaría la existencia de establecimiento permanente para el ejecutor de la misma, pero no para el reclamante, que solo prestaba sus servicios como arquitecto desde Alemania.

4) Con fecha 20 de junio de 2013, y mediante la resolución que aquí se recurre, el TEAC desestimó la reclamación económico- administrativa. Después de transcribir los artículos 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA , y 31 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , de desarrollo de la misma, recuerda que la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos a que la normativa expuesta condiciona el derecho a la devolución por los empresarios o profesionales no establecidos, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 105.1 y 106 de la Ley General Tributaria , ha de recaer sobre quien invoca la norma a su favor. Parte del concepto de establecidos que refleja el artículo 84.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, según el cual 'A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas',y destaca que el mismo reclamante manifestó que actuaba como establecido durante los ejercicios 2005, 2006 y 2007 como consecuencia de la prestación de servicios de arquitectura en relación al proyecto 'Metropol Parasol', por lo que la cuestión se reconduciría a determinar si en los ejercicios posteriores, y en concreto en el 2008, continuaba o no con la condición de establecido.

En este punto, el TEAC razona que 'el interesado manifiesta que no existe establecimiento permanente y que presta sus servicios como Arquitecto desde Alemania, sin que le corresponda la ejecución del proyecto. Entre los documentos que figuran en el expediente, se encuentran facturas aportadas por el interesado adjuntas a su solicitud de devolución de cuotas soportadas en 2008, emitidas por un arquitecto por el concepto colaboración en la redacción del 'Proyecto modificado de arqueología' para el proyecto Metropol Parasol. Pues bien, de todo lo anterior solo cabe concluir que durante el ejercicio 2008 se mantiene la vinculación del reclamante con el proyecto de referencia, sin que se disponga de datos que permitan acreditar que las condiciones de prestación de los servicios por parte del interesado en relación con el citado proyecto se han modificado respecto a los ejercicios 2005 a 2007, en los que actuó como profesional establecido en el territorio de aplicación del impuesto',lo que determina que no le resulta de aplicación el régimen especial de devoluciones regulado en el artículo 119 de la Ley del IVA .

Disconforme con ello el interesado ha interpuso el presente contencioso.

TERCERO.- Expuestos los referidos antecedentes, la demanda parte de que el Sr. Lázaro , arquitecto de nacionalidad alemana, prestó servicios profesionales para el Ayuntamiento de Sevilla durante los ejercicios 2005, 2006 y 2007 presentando las correspondientes declaraciones anuales de IVA como empresario establecido, aclarando que no cumplía el requisito del artículo 84 de la Ley del IVA por cuanto 'el Ayuntamiento, aun siendo destinatario del servicio, no podía ingresar IVA'.Durante los ejercicios siguientes, 2008, 2009 y 2010, su representante legal en España, al no habérsele comunicado nada al respecto, siguió presentando declaraciones de IVA como si fuera empresario establecido, pero con el resultado de sin actividad. El mismo representante presentó el 7 de octubre de 2010 solicitud de baja censal interesando su reconocimiento con efectos de 31 de diciembre de 2007, baja que fue expresamente declarada.

Tras destacar estos hechos, el argumento central de la demanda gravita en torno a la condición de no establecido del recurrente que parte de la interpretación del artículo 119 de la Ley del IVA para señalar que durante el ejercicio 2008 no contaba con establecimiento permanente en España. Con el fin de justificarlo recuerda el concepto de establecimiento permanente a efectos de IVA que define la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y cita las resoluciones del propio TEAC que la sintetiza (resolución de 26 de enero de 2010 y en la consulta vinculante V620-10, de 30 de marzo de 2010), fijando cuatro requisitos: a) Gozar de una consistencia mínima o estructura apta en un Estado miembro concreto distinto del de la sede del propio empresario o profesional; b) Dicha consistencia o estructura se debe concretar con la concurrencia de una cierta organización; c) Permanencia en el tiempo del lugar fijo de negocios; y d) Autonomía en la prestación de los servicios.

A su juicio, ninguno de tales requisitos concurriría en este caso pues carecía de una estructura en España apta al margen de su actividad situada en Alemania: no tenía despacho u oficina alguna en España, tampoco una organización que contase con medios materiales y humanos, sin que pudiera hablarse de permanencia en el tiempo del lugar fijo de negocios ya que no continuó ejerciendo la arquitectura en España al margen del proyecto inicial.

Rechaza que pueda tampoco suponerse la existencia de establecimiento permanente por tratarse de obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses (criterio acogido en relación Consulta 1000-03, de 19 de julio de 2003, de la Dirección General de Tributos), pues ello se referiría solo al ejecutor principal de la obra, invocando el criterio acogido en la Consulta Vinculante V2468-06, de 12 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Tributos, que admitió que un arquitecto residente en el Reino Unido que presta servicios con cierta continuidad a una sociedad española de la que es socio único no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto.

Y en cuanto a la autonomía en la prestación de los servicios, pone de relieve que todos los medios, materiales y humanos para el desarrollo de su actividad se encuentran en Alemania, donde residió durante la totalidad del período controvertido (2008).

Analiza, con la misma conclusión, el concepto de establecimiento permanente que recoge el Marco Conceptual de la OCDE y en particular su artículo 5, considerando acreditado que la residencia fiscal del actor se situó en Alemania en el ejercicio 2008, a cuyo efecto aporta certificado de residencia de la Administración Fiscal alemana.

Por último, rechaza que quepa suponer, como hizo el TEAC, que por haber realizado ciertas gestiones en España y por la existencia de algunas facturas pueda destruirse la presunción generada con la baja censal, citando en este sentido resolución del mismo TEAC de 26 de enero de 2010 en la cual se pronunciaba expresamente sobre la carga de la prueba en relación a la existencia o no de establecimiento permanente.

CUARTO.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, dedica el capítulo III de su título VIII a las 'Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto',y establecía en el artículo 119, en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley 2/2010, de 1 de marzo , por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, bajo la rúbrica ' Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla',lo siguiente:

'Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo. A tales efectos, se asimilarán a los no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios.

Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:

1.º Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros. En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero distinto de Canarias, Ceuta o Melilla, deberá estar reconocida la existencia de reciprocidad de trato en dicho territorio a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.º Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a este distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del impuesto sean los destinatarios de ellas, según lo dispuesto en los números 2.º, 3.º y 4.º del artículo 84.uno de esta Ley.

b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.

3.º Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los números 6.º y 7.º del artículo 70.uno y en los artículos 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2.º y 4.º del artículo 84.uno de esta Ley.

Tres. Los empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero que pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo, deberán nombrar previamente un representante residente en el territorio de aplicación del Impuesto a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes, el cual responderá solidariamente con el interesado en los casos de devolución improcedente. La Hacienda pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos. Lo dispuesto en este apartado no resulta aplicable a los empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla.

Cuatro. Los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, en la medida en que destinen los indicados bienes o servicios a la realización de operaciones que les originan el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido tanto en aplicación de lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado en donde estén establecidos como de lo dispuesto en esta Ley. En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A tales efectos, se tendrá en cuenta cuál es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley. Lo previsto en los párrafos anteriores resultará aplicable también respecto de empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, teniéndose en cuenta a tales efectos las características propias de los impuestos indirectos generales sobre el consumo vigentes en dichos territorios. (...)'.

QUINTO.-Frente a las manifestaciones contenidas en la resolución del TEAC de 20 de junio de 2013, ahora recurrida, ha de destacarse que:

1.- El actor, arquitecto de nacionalidad alemana y cuya actividad radica en Alemania, prestó servicios profesionales en España como establecido durante los ejercicios 2005, 2006 y 2007, como consecuencia del contrato suscrito con el Ayuntamiento de Sevilla (Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla) para la ejecución del proyecto al que nos hemos referido antes, hecho destacado en la resolución impugnada para evidenciar la continuidad en esa situación que pondrían de manifiesto las declaraciones posteriores relacionadas con el mismo proyecto. Sin embargo, la explicación aportada por el interesado en relación al por qué ostentaba entonces la condición de establecido tiene una base suficiente: al emitir facturas directamente a dicha Gerencia, y no ser éste en el caso del proyecto abordado por el Sr. Lázaro sujeto pasivo del impuesto por tratarse de una obra de carácter social ( artículo 84.2.a de la Ley del IVA ), no podía tener la condición de no establecido.

2.- Si la ejecución del proyecto y facturación al Ayuntamiento de Sevilla como profesional establecido podía tener la anterior justificación, está acreditado además que durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010 las declaraciones de IVA presentadas en su nombre por el representante legal en España cuyo domicilio operó en los períodos anteriores como establecimiento del actor lo fueron con el resultado de sin actividad. Además ha quedado acreditado en fase de prueba que sólo entre los ejercicios 2005 y 2007 el actor emitió facturas al citado ente público y que para el posterior proyecto de ejecución de las obras de renovación urbana de la Plaza de la Encarnación y su entorno y sus posteriores modificaciones así como la dirección de las obras fue contratado el actor por SACYR SAU que era la entidad adjudicataria del contrato de concesión de obra pública suscrita con la Gerencia de Urbanismo.

3.- No hay constancia en el expediente de que el interesado tuviera en el territorio de aplicación del impuesto un establecimiento permanente en los términos a que se refiere el artículo 119 y han sido interpretados por la jurisprudencia, ni tampoco que desde aquel domicilio hubiera realizado entregas de bienes o prestaciones de servicios durante el ejercicio a que se refiere la solicitud (2008). En fase de prueba el actor ha aportado certificado de residencia de la administración fiscal alemana señalando que su domicilio es 'Bleibtreustrasse 54, 10623 Berlín, Alemania'.

4.- No puede desconocerse que, con fecha 7 de octubre de 2010, el actor solicitó de la Agencia Tributaria la baja censal como empresario y que, por resolución de 3 de marzo de 2011, le fue reconocida la misma con efectos de 31 de diciembre de 2007. Así, obra al folio 47 del expediente administrativo copia de dicha resolución en la que literalmente se acuerda que 'procede acceder a la petición del contribuyente, considerando como fecha de cese de la actividad económica, y por tanto de la obligación de presentar declaraciones por concepto de IVA, el 31 de diciembre de 2007'. Este dato fue destacado en la reclamación económico-administrativa a la que se acompañaba igualmente copia de la citada resolución, pese a lo cual no fue siquiera considerado en la resolución de 20 de junio de 2013, que no contiene referencia alguna a tal cuestión. En cualquier caso, resulta difícilmente conciliable el reconocimiento de la baja censal, que declaró la propia Agencia Tributaria con la retroacción descrita, y la consideración de empresario establecido por el mismo período.

Como sabemos en el ámbito tributario, respecto de la carga de la prueba en el ámbito tributario ya hemos tenido ocasión de recordar la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en sentencias, entre otras, de 11 de octubre de 2004 , o 29 de noviembre de 2006 , disponiendo ésta última, aplicable hoy al caso, sobre la exégesis del art.105 de la Ley 58/2003 , y que obligaría a acreditar a la recurrente los presupuestos necesarios para que opere el derecho a la deducción.

Así dice la segunda de ellas: 'Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -dijimos entonces- en relación con la carga de la prueba.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la LGT/1963 (también en el art. 105.1 LGT/2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 )'...

La interpretación conjunta de los datos anteriormente expuestos conduce obligadamente a considerar que el actor tenía en efecto la condición de empresario no establecido, como sostiene, y por tanto el derecho a exigir la devolución de las cuotas de IVA soportado de acuerdo con lo establecido en el transcrito artículo 119 de la Ley 37/1992 , por lo que en este particular procede la estimación de su recurso.

SEXTO.-Ahora bien consta en el expediente administrativo como documento nº 5, folios 48 y ss., la resolución desestimatoria del recurso de reposición en el que se indica 'Se han aportado al expediente justificación de cuotas soportadas las cuales no reúnen los requisitos precisos para su deducibilidad, habiendo sido incluidas en el montante global de su solicitud de recurso sin haber establecido la más mínima contradicción sobre estos hechos. Por lo que los tickets y documentos análogos aportados al expediente no tienen el carácter de deducibles a efectos de IVA.

Solo pueden acceder al derecho a la devolución los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

Que se consideran justificativos del derecho a la devolución la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, según lo establecido en el art. 97 uno 1 de la Ley 37/1992 , sin que sean admisibles los simples tickets

Que las facturas contendrán, entre otros, los siguientes datos: (...) tal y como establece el art. 6 del RD 1496/2003 regulador del deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales'.

En el expediente administrativo no consta la remisión de las referidas facturas o tickets, pues no obran en el mismo, pero dado que la principal razón de la desestimación era la consideración del actor como residente y ya hemos declarado lo contrario, procede estimar en parte el presente recurso a fin de que la Administración tributaria, sobre la base de considerar al actor no establecido, proceda a la devolución solicitada, respecto de aquellas cuotas soportadas y debidamente justificadas.

Lo anterior no supone un diferente criterio del mantenido en el recurso 113/2014, ya que en el mismo si constaban las referidas facturas, de ahí que la estimación haya sido total.

A esta interpretación sin duda contribuye la necesaria virtualidad del principio de neutralidad del IVA respecto del cual la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 hace las siguientes consideraciones: 'En materia de devolución del excedente del IVA, conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE), tal como las pone de relieve la sentencia de 25 de octubre de 2001 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (LA LEY 1631/2002) (asunto C-78/2000; aps. 28 a 34). a) Del art. 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este derecho a deducción constituye, según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria. b) Como ha destacado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las características del sistema común del IVA permiten inferir que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA, devengado o ingresado, en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA. A falta de disposiciones que permitan a los Estados miembros limitar el derecho a la deducción atribuido a los sujetos pasivos, este derecho debe poder ejercerse inmediatamente para la totalidad de los impuestos que han gravado las operaciones anteriores'.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a las costas a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, aplicable por razón de la fecha de interposición del presente recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

VISTOS.-los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GÓMEZ, Magistrada de la Sección:

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSEN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 20 de junio de 2013 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, que anulamos por su disconformidad a derecho, declarando el del actor a que por la Administración Tributaria, sobre la base de considerar al actor no establecido, proceda a la devolución solicitada, respecto de aquellas cuotas soportadas y debidamente justificadas. Sin costas.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

En Madrid a cuatro de noviembre de 2015 doy fe.

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