Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 56/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 22/2014 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 56/2016
Núm. Cendoj: 09059330012016100060
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00056/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº: 56/2016
Fecha Sentencia : 04/03/2016
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Recurso Nº :22 /2014
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por :JRM
RESOLUCIÓN DE 19 DE DICIEMBRE DE 2.013, DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO Y DE MEDIO AMBIENTE POR LA QUE SE CONCEDE AUTORIZACIÓN AMBIENTAL PARA LA INSTALACIÓN DE UN CENTRO DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE RESIDUOS INDUSTRIALES NO PELIGROSOS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ABAJAS
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.:22/2014
PonenteD. Eusebio Revilla Revilla
Secretario de Sala:Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 56 / 2016
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo número 22/2014 interpuesto por la asociación Ecologistas en Acción Burgos, representada por la procuradora Dª María Claudia Villanueva Martínez y defendida por el letrado D. Luis Oviedo Mardones, contra:
-La Resolución de 19 de diciembre de 2.013, de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y de Medio Ambiente por la que se concede Autorización Ambiental para la instalación de un Centro de Tratamiento Integral de Residuos Industriales No peligrosos en el término municipal de Abajas (Burgos), titularidad de Servicio Integral de Fracciones Industriales, S.L. y contra,
-La Resolución de 19 de diciembre de 2.013, de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de Centro de Tratamiento Integral de residuos Industriales No peligrosos en el término municipal de Abajas (Burgos), promovido por Servicio Integral de Fracciones Industriales, S.L.
Han comparecido como parte demandada la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, y, como codemandada, la mercantil Servicio Integral de Fracciones, S.A., representada por la procuradora Dª Carmen Velázquez Pacheco y defendida por el letrado . Jorge I. Sainz Santamaría.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo con fecha 13 de marzo de 2.014. Reclamado y recibido el expediente, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de marzo de 2.015, que en lo sustancial se da por reproducida, y en el que solicita que se dicte sentencia, por la que, con estimación de este demanda, se declare nulas de pleno derecho o se anulen las resoluciones recurridas declarándolas no ajustadas a derecho, condenando a las costas causadas a las demandadas, y con todo lo demás que en derecho proceda.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración Autonómica demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito presentado el día 10 de marzo de 2.015 en el que solicita que se dicte sentencia desestimando la demanda y se confirme las resoluciones administrativas impugnadas, y con imposición de costas a la parte actora.
También se dio traslado de la demanda a la parte codemandada que presentó escrito de contestación a la misma de fecha 29 de septiembre de 2.015 en el que solicita que se dicte sentencia desestimando la demanda y se confirme las resoluciones administrativas impugnadas, y con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedó el recurso concluso para sentencia, pendiente de señalamiento de día para Votación y Fallo, habiéndose señalado el día 3 de marzo de 2.015 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso tanto la Resolución de 19 de diciembre de 2.013, de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y de Medio Ambiente por la que se concede Autorización Ambiental para la instalación de un Centro de Tratamiento Integral de Residuos Industriales No peligrosos en el término municipal de Abajas (Burgos), titularidad de Servicio Integral de Fracciones Industriales, S.L. como la Resolución de 19 de diciembre de 2.013, de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de Centro de Tratamiento Integral de residuos Industriales No peligrosos en el término municipal de Abajas (Burgos), promovido por Servicio Integral de Fracciones Industriales, S.L.
La parte actora en apoyo de sus pretensiones, tras recordar lo que es objeto de impugnación en el presente procedimiento y lo que es objeto de impugnación en el procedimiento núm. 80/2014, tramitado también ante esta Sala esgrime los siguientes hechos y motivos de impugnación:
A).- Como hechos señala los siguientes:
1º).- Que el procedimiento en concurrencia convocado por la Orden MAN/1350/2009 es idéntico al convocado por Orden MAM/2180/2008, de 11 diciembre, que fue resuelto por Orden MAN/119/2010, adjudicando el concurso a la hoy codemandada en este recurso. La citada orden fue recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, recayendo sentencia de fecha 31 marzo 2014 y en cumplimiento de la misma se dictó la Orden FYM/454/2014, de 5 junio, que, supuestamente tras revisar la puntuación dada a los concurrentes, resuelve adjudicar de nuevo el procedimiento en concurrencia a la misma entidad, en un acto que repite el anulado y que a juicio de esta parte adolece de los mismos defectos y de la misma nulidad, y que por ello ha sido impugnada en el recurso núm. 80/2014, junto con el Decreto 30/2014 de la Junta de Castilla y León de 28 de junio por el que se aprueba el proyecto regional para la instalación de un centro de tratamiento integral de residuos industriales no peligrosos en el entorno formado por las provincias de Burgos y Soria en el término municipal de Abajas.
2º).- Que el concurso convocado por la Orden MAM 2180/2008, de 11 diciembre, fue anulado por la Sala de Valladolid en sentencia de 22 de noviembre de 2012 y que ello es aplicable a la nulidad de la Orden recurrida en el recurso 80/2014. Este concurso se fundamentó en la Estrategia Regional de Residuos de Castilla y Lyon 2001-2010, aprobada por Decreto 74/2002, de 30 mayo, y en el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos Industriales 2006-2010, aprobado por Decreto 48/2006, de 13 julio. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León anuló el Acuerdo de 7 noviembre 2002, por el que se aprueba el Plan de Residuos Industriales de Castilla y León 2002-2010, entre otros motivos, por haber omitido la determinación de los lugares e instalaciones apropiadas para la eliminación de los residuos. Esta tesis se ha mantenido tanto en la sentencia 446 de 18 de marzo de 2.004 como en la sentencia número 194, de 9 febrero de 2004 , que anula el Acuerdo de 30 de agosto de 2002. Todas las argumentaciones de estas resoluciones judiciales se han visto ratificadas por la sentencia del Tribunal Supremo, recurso 4908/07, de 18 de octubre de 2010 .
3º).- Con posteridad a ambas sentencias, el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León ha aprobado el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos Industriales de Castilla y León 2006-2010, promulgado por Decreto 48/2006, que omite nuevamente la localización de las instalaciones de eliminación de los residuos no peligrosos. El Plan define sin más precisión una 'Zona centro, que dará servicio a los productores de las provincias de Palencia, Zamora, Valladolid y Segovia. Finalmente, el Plan señala que 'para la localización final de las infraestructuras de eliminación se tendrán en cuenta las áreas de localización preferente determinadas en el Anexo V del Plan. Esta consideración se podrá efectuar a través de las Directrices de Ordenación del Territorio de ámbito regional que se aprueben en base a la Ley 10/98. El anejo V del Plan incluye una delimitación llamativamente grosera de las 'zonas preferentes para los Centros Integrales de Tratamiento de residuos no peligrosos'. El resultado es un plano del conjunto de la Comunidad Autónoma inoperante para definir la localización siquiera aproximada de las instalaciones de eliminación. Lo que en definitiva permite la localización de las instalaciones de eliminación en cualquier punto de la Comunidad Autónoma. De este Plan se anularon, por sentencia de 22 de julio de 2007 , los apartados 9.2.1 'Infraestructuras' y el punto 4 del Anejo V, puesto que no se establecen los lugares e instalaciones para la eliminación de residuos y se difiere a los instrumentos de planeamiento urbanístico, a las Directrices y a la propia iniciativa particular.
4º).- Que de todo lo expuesto se llega a la conclusión de que han quedado provisionalmente anuladas todas las previsiones contenidas en el Plan de implantación de Centros Integrales de Tratamiento de residuos industriales no peligrosos, en las que se fundamentaba la Orden del procedimiento de concurrencia para la selección de emplazamiento del eje Burgos-Soria, por lo que no podía abrir un proceso de selección de lugares e instalaciones de eliminación de los residuos no industriales.
5º).-No existe posibilidad de localizar un vertedero de residuos industriales en ningún emplazamiento en nuestra Comunidad Autónoma que no venga fijado o amparado por el preceptivo Plan Regional, toda vez que son los planes autonómicos de residuos los que deben fijar la naturaleza y localización precisa de los vertederos que se consideren necesarios de acuerdo con los criterios de ubicación de vertederos contenidos en el RD 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
6º).- Que el mecanismo de selección mediante concurso de los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos no puede sustituir el procedimiento legalmente establecido en la ley de Residuos, que es el plan autonómico de residuos.
7º).- Que como resulta de los folios 8562 y siguientes del expediente la solicitud inicial se realiza al amparo de la Orden MAN 1350/2009, la convocatoria del concurso y el Decreto 48/2006, amén de que al folio 8654 y siguientes se reconoce la condición de suelo rústico común del terreno en que se pretende llevar a cabo la actividad.
8º).- Que también se impugna la DIA y en relación con la misma no existe examen de verdaderas y reales alternativas a la ubicación elegida, como así resulta de las páginas 364 a 366 del proyecto.
B).- Y como motivos de impugnación para reclamar la nulidad ( art. 62.2 de la Ley 30/1992 ) o anulabilidad ( art. 63.1 de la misma Ley ) de los actos impugnados señala los siguientes:
1º).- Que la resolución del presente recurso está vinculada a la que se de en el procedimiento 80/2014 y todo ello a modo de una cuestión prejudicial, ya que si el concurso en este impugnado por el que se adjudica a la codemandada el emplazamiento y las instalaciones más adecuadas, es nulo, ello impediría la posibilidad de obtener la autorización ambiental integrada recurrida. Considera por ello que es necesario resolver previamente lo impugnado en el recurso núm. 80/2014 para luego resolver lo planteado en el presente recurso.
2º).- Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos , y en el art. 23.2 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León , es el Plan Autonómico de Residuos Industriales el que debe fijar la naturaleza y localización precisa de los vertederos que se consideren necesarios para eliminar la fracción de residuos no susceptible de reducción, reutilización o reciclado, de acuerdo a los criterios de ubicación de vertederos contenidos en el Anejo 1 del Real Decreto 1481/2001; y como quiera que ese Plan ha sido anulado por las sentencias reseñadas, precisamente por no señalar la ubicación, y por determinarse dicha ubicación mediante concurso de vertederos, la pretendida nueva selección de emplazamiento de vertedero en el eje Burgos-Soria mediante nuevo concurso realizado al amparo de la Orden MAN/1350/2009 y del Decreto 48/2006,y que finalizó con la resolución impugnada en el recurso 80/2014 es nula por carecer de amparo en el plan de residuos autonómicos; y siendo nula dicha elección de emplazamiento, también sería nula la autorización ambiental integrada recurrida porque no se podría autorizar la actividad en ese emplazamiento.
3º).- Que dicha autorización ambiental es nula por cuanto que al encontrarnos ante una actividad que se va a llevar a cabo en suelo rústico, debe tramitarse una autorización excepcional de suelo rústico, lo que no se ha hecho, no constando por ello que estemos ante una actividad autorizable, y si lo es dicha licencia o autorización es previa a la obtención de la licencia ambiental; por lo tanto en uno y en otro caso la conclusión es la misma la nulidad de dicha autorización ambiental.
4º).- Que la autorización ambiental es nula porque también lo es la DIA, y ello porque esta no contempla un estudio de verdaderas y reales alternativas para poder elegir desde el punto de vista ambiental, la más adecuada, necesidad esta que ha sido contemplada por la Jurisprudencia y en concreto por la STSJ de Extremadura de 9.3.2011, dictada en el recurso núm. 561/2007 , y la STS de 29.1.2014 que ratifica la anterior. Así en el presente caso solo se analiza como alternativa la de Abajas, de ahí que la elección obedezca al interés particular y al beneficio privado del proponente, por cuanto que en ese lugar la empresa elegida ya tiene en ese mismo emplazamiento un vertedero urbano; por tanto la elección no se hace en función del interés general por cuanto que se elige un lugar alejado de Soria.
SEGUNDO.-A dichos hechos y motivos opone la Administración demandada los siguientes argumentos:
1º).- Que no es ni puede ser objeto del presente recurso el Decreto 30/2014 de 26 de junio, por el que se aprueba el proyecto para la instalación de un Centro de Tratamiento Integral de Residuos Industriales No Peligrosos en el término municipal de Abajas (Burgos), porque es de fecha posterior a la interposición del recurso, porque no fue objeto de impugnación en el escrito de interposición, y porque respecto del mismo nada se solicita en el suplico de la demanda. En todo caso recuerda que dicho Decreto es objeto de examen en el recurso núm. 80/2014 de esta Sala.
2º).- Que se rechaza la pretensión de nulidad de la autorización ambiental formulada por la parte actora con base en el argumento de que no existe base legal para ello, y ello por lo siguiente:
a).- Porque la presunta falta de validez de la propuesta de ubicación elegida no determina la validez de la autorización ambiental y la validez de la DIA del proyecto.
b).- Porque en la demanda no se señala el precepto legal que impide que hasta que no haya disposición reglamentaria relativa a la posible ubicación de un centro de tratamiento de residuos no puede valorarse la viabilidad ambiental de un proyecto en una determinada ubicación.
c).- Que en todo caso la autorización ambiental y la declaración ambiental impugnadas, una vez subsanadas las deficiencias alegadas, se han resuelto atendiendo a los criterios de ubicación del Decreto 45/2012 por el que se reforma el Decreto 48/2006 en los aspectos anulados por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid del TSJCyL, por lo que no concurre el defecto legal que se denuncia; ello se acredita también con el informe de fecha 8 de julio de 2.0015 que se acompaña con dicha contestación emitido por el Servicio del Control de la Gestión de Residuos.
d).- Que el procedimiento tramitado se ha ajustado a lo dispuesto en la Ley 22/2011, en la Ley 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación, y la ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León, que tanto la autorización ambiental como la DIA se ajustan a la normativa que les es aplicable, Y que nada se cuestiona en el escrito de demanda en relación a las incidencias ambientales, amén de que la justificación del emplazamiento se contiene en la memoria del proyecto con las subsanaciones exigidas por el Servicio de Control, tal y como resulta corroborado por el informe de la Unidad de Ordenación y Mejora del ST de medio Ambiente, y por el informe del Servicio de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente.
3º).- Que no es cierto que el proyecto que se analiza se fundamente en dos órdenes (Orden MAM/1350/2009 y Orden MAM/119/2010, modificada por la Orden FyM/454/2014), toda vez que dicha Órdenes no han sido declaradas nulas de pleno derecho por sentencia y no puede pretenderse dicha nulidad en el presente procedimiento. Por ello se rechaza el argumento de la actora de que es nula la autorización del proyecto porque se ha elaborado en apoyo de sendas Órdenes, nulas de pleno derecho según la actora.
4º).- Que la autorización ambiental es ajustada a derecho y ello porque la ubicación del proyecto se ajusta a lo establecido en el Plan Regional de Residuos aprobado por Decreto 45/2012, no siendo cierto que la ubicación del centro de tratamiento integral la determine la entidad interesada, sin que la misma se autoriza en cuanto concuerde con los criterios del Plan.
5º).- Que no es cierto que falte el estudio de otras alternativas, ya que estas obran en el Estudio de Impacto ambiental y en la memoria de autorización ambiental, amén de que la ubicación debe ajustarse a los criterios de ubicación marcados en la planificación en materia de residuos vigente, teniendo en cuenta que dicha ubicación debe responder al tratamiento de los residuos industriales en el entorno de las provincias de Soria y Burgos. En todo caso las conclusiones de las autoridades ambientales concluyen como adecuada la ubicación prevista y ello no resulta desvirtuado por la actora.
6º).- En relación con la autorización excepcional de suelo rustico, dicha autorización será precisa para llevar a cabo el proyecto autorizado, pero no afecta a la validez de la autorización ambiental ni a la DIA, amén de que no pueden confundirse la validez de los actos administrativos con su eficacia.
TERCERO.-También se opone al recurso interpuesto la representación y defensa de la mercantil codemandada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Que La parte actora invoca pero no fundamenta el precepto legal que a su juicio sustentaría la necesidad de la existencia de esperar a la existencia de disposición reglamentaria para proceder a determinar la posible ubicación de un centro de tratamiento de residuos. En todo caso el tratamiento legal aplicable y los criterios de ubicación del centro de tratamiento de residuos han sido resueltos mediante el Decreto 45/2012 que reforma el Decreto 48/2006 parcialmente anulado por sentencia.
2º).- Que en relación con la idoneidad de la ubicación se adhiere a lo manifestado por la letrada de la Comunidad Autónoma, e insiste en que esa idoneidad ha sido informada tanto por el Servicio de Espacios Naturales c como por el Ayuntamiento de Abajas.
3º).- Que la Orden MAM/1350/2009 es un acto que ha devenido firme, mientras que por el contrario la orden FYM/454/2014 es objeto de impugnación en otro recurso y no en el presente.
4º).- Y que ninguna prueba se ha propuesto de contrario para desvirtuar la autorización ambiental y la DIA impugnadas.
CUARTO.-Planteados en dichos términos el debate del presente recurso, resulta evidente si tenemos en cuenta el contenido del escrito de interposición del recurso y el suplico de la demanda, que lo que es objeto de impugnación en el presente procedimiento son las siguientes resoluciones ya reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia:
-La Resolución de 19 de diciembre de 2.013, de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y de Medio Ambiente por la que se concede Autorización Ambiental para la instalación de un Centro de Tratamiento Integral de Residuos Industriales No peligrosos en el término municipal de Abajas (Burgos), titularidad de Servicio Integral de Fracciones Industriales, S.L. y contra,
-La Resolución de 19 de diciembre de 2.013, de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de Centro de Tratamiento Integral de residuos Industriales No peligrosos en el término municipal de Abajas (Burgos), promovido por Servicio Integral de Fracciones Industriales, S.L.
No es ni puede ser objeto del presente procedimiento los siguientes actos que sí lo son por cierto en el recurso núm. 80/2014:
-La Orden FYM/454/2014, de 5 junio, por la que se resuelve el procedimiento en concurrencia para seleccionar el emplazamiento y las instalaciones más adecuadas destinadas a un Centro de tratamiento integral de residuos industriales no peligrosos en el entorno formado por las provincias de Burgos y Soria.
-Y el Decreto 30/2014, de 26 junio, por el que se aprueba el proyecto regional para la instalación de un Centro de Tratamiento Integral de Residuos Industriales no Peligrosos en el entorno formado por las provincias de Burgos y Soria, en el término municipal de Abajas (Burgos).
Por cierto, en este segundo procedimiento núm. 80/2014 ha recaído sentencia de fecha 4 de marzo de 2.016 , en la que tras verificarse un pronunciamiento de inadmisibilidad parcial, acuerda, tras examinar el fondo del recurso, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto también por la Asociación Ecologistas en Acción Burgos contra la citada Orden FYM/454/2014, de 5 junio, y el mencionad Decreto 30/2014, de 26 junio.
En dicha sentencia y en orden a mencionado pronunciamiento desestimatorio se esgrimen los siguientes razonamientos jurídicos, y que recordamos por la conexión que en su impugnación establece la parte actora en su demanda:
"Entrando a resolver sobre el fondo del asunto, es esencial poner de manifiesto que la legislación ha cambiado sustancialmente, por cuanto que la Ley 10/98 exigía la indicación precisa de los lugares, la determinación de los lugares e instalaciones apropiadas para la eliminación de los residuos, pero este requisito ya no es exigido por la Ley 22/2011, ni tampoco es exigido con la precisión establecida por la anterior Ley por la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, que ha sido transpuesta por la indicada anteriormente Ley 22/2011. Esta Directiva viene a recoger el tratado de los residuos fundamentalmente en sus artículos 4 , 13 , 15 y 16 , en el que recoge el principio de proximidad; pero fundamentalmente recoge la exigencia de los planes de gestión de residuos en su artículo 28 al disponer:
'1. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes establezcan, de conformidad con los artículos 1, 4, 13 y 16 uno o varios planes de gestión de residuos.
Estos planes, por separado o en combinación, cubrirán todo el territorio geográfico del Estado miembro.
2. Los planes de gestión de residuos presentarán un análisis actualizado de la situación de la gestión de residuos en la entidad geográfica correspondiente, así como una exposición de las medidas que deban tomarse para mejorar la preparación para la reutilización, el reciclado, la valorización y la eliminación de los residuos de forma respetuosa con el medio ambiente, y evaluarán en qué medida el plan contribuye a la consecución de los objetivos establecidos por la presente Directiva.
3. Estos planes incluirán, en la forma apropiada y teniendo en cuenta el nivel geográfico y la cobertura del área de planificación, al menos los elementos siguientes:
a) el tipo, cantidad y fuente de los residuos generados dentro del territorio, los residuos que se prevea que van a transportarse desde el territorio nacional o al territorio nacional y una evaluación de la evolución futura de los flujos de residuos;
b) sistemas existentes de recogida de residuos y principales instalaciones de eliminación y valorización, incluida cualquier medida especial para aceites usados, residuos peligrosos o flujos de residuos objeto de legislación comunitaria específica;
c) una evaluación de la necesidad de nuevos sistemas de recogida, el cierre de las instalaciones existentes de residuos, infraestructuras adicionales de instalación de residuos, con arreglo al artículo 16, y, si fuera necesario, las inversiones correspondientes;
d) información suficiente sobre los criterios de ubicación para la identificación del emplazamiento y sobre la capacidad de las futuras instalaciones de eliminación o las principales instalaciones de valorización, si fuera necesario;
e) políticas generales de gestión de residuos, incluidas las tecnologías y los métodos de gestión de residuos previstos, o políticas sobre residuos que plantean problemas de gestión específicos;
4. Estos planes podrán incluir, teniendo en cuenta el nivel geográfico y la cobertura del área de planificación, los elementos siguientes:
a) los aspectos organizativos relacionados con la gestión de residuos, incluida una descripción del reparto de responsabilidades entre los operadores públicos y privados que se ocupan de la gestión de residuos;
b) una evaluación de la utilidad y conveniencia del uso de instrumentos económicos y de instrumentos de otro tipo para afrontar diferentes problemas de residuos, teniendo en cuenta la necesidad de mantener el correcto funcionamiento del mercado interior;
c) campañas de sensibilización e información dirigidas al público en general o a un grupo concreto de consumidores;
d) lugares de eliminación de residuos contaminados históricamente y medidas para su rehabilitación.
5. Los planes de gestión de residuos se ajustarán a los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Directiva 94/62/CE y en la estrategia para reducir los residuos biodegradables destinados a vertederos, mencionada en el artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE '.
Por otra parte, al supuesto presente le es de aplicación esta Ley 22/2011, conforme se desprende de la Disposición transitoria octava (Régimen transitorio de las autorizaciones y comunicaciones): 'Las Comunidades Autónomas adaptarán a lo establecido en esta ley las autorizaciones y comunicaciones de las instalaciones y actividades ya existentes, o las solicitudes y comunicaciones que se hayan presentado antes de la fecha de entrada en vigor de la ley, en el plazo de un año desde esa fecha'.
Por tanto, no es preciso la concreción exacta del lugar en el que procede ubicar el correspondiente vertedero, ni tampoco el centro de tratamiento integral de residuos, bastando con cumplir los parámetros fijados en la Ley 22/2011.
Este criterio ya ha sido señalado por esta Sala en sentencia 19 febrero 2016, recurso 81/2014 :
' Y en segundo lugar y finalmente respecto al motivo de impugnación referido a la doctrina de esta Sala referida a la Ley 10/1998 y sobre la necesidad de contar con planes autonómicos de residuos con indicación de lugares o instalaciones apropiadas para la eliminación de residuos, dando la autorización ambiental cobertura a una instalación no contemplada en el Programa de Infraestructuras para residuos peligrosos del Plan 2006-2010 anulado por la sentencia del TSJ de Valladolid de 22 de junio de 2007 , frente a ello y como recuerdan ambas demandadas y se recoge igualmente en la Orden impugnada, dicho Plan y el criterio recogido en la sentencia citada, ha sufrido un importante cambio normativo, dado que por un lado la Ley 10/1998 fue derogada por la Ley 22/2011 y respecto a los Planes, el Decreto 45/2012, de 27 de diciembre, modificó el Decreto 48/2006, de 13 de julio, que aprobó el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos Industriales de Castilla y León 2006-2010, cuyo apartado dos incluye una referencia expresa al Centro de Tratamiento de Ólvega (artículo 9.2.1 del Decreto), al referirse expresamente a:
Planta de tratamiento físico-químico de residuos, con almacenamientos y demás instalaciones auxiliares sin vertedero, o instalación de incineración asociada, en el término municipal de Ólvega (Soria), en parcela P. Plan Parcial SI-3 Polígono Industrial de Ólvega.
Y además se ha publicado el Decreto 11/2014, de 20 de marzo por el que se aprueba el Plan Integral de Residuos de Castilla y León, que recoge expresamente esta instalación.
Sin que dichas afirmaciones hayan sido contradichas y al referido cambio normativo se ha referido también recientemente esta Sala en la sentencia dictada en el recurso 15/2015 de fecha 5 de junio de 2015 , así como la sentencia del TSJ de Valladolid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 7-7-2015, nº 1548/2015, recurso 281/2013 , en la que precisamente se desestimaba el recurso interpuesto contra el Decreto 45/2012 de 27 diciembre 2012 y en las que se ha concluido la desestimación de un motivo semejante al que ahora se invoca y máxime procede dicha desestimación en el presente caso donde está prevista específicamente tal localización, para la planta que nos ocupa, procediendo por todo ello la desestimación íntegra del presente recurso'.
No es preciso la concreción del lugar de ubicación en la forma que se indica por la parte actora, hasta el punto de que la Sala de Valladolid ya ha manifestado que se ajusta a la legalidad el Plan Integral de Residuos en la redacción dada por el Decreto 45/2012, sin perjuicio de que, teniendo en cuenta la fecha de las resoluciones impugnadas en este pleito (ambas de junio de 2014), ya habría entrado en vigor el Decreto 11/2014, de 20 de marzo por el que se aprueba el Plan Integral de Residuos de Castilla y León.
Así, la Ley 22/11 establece la elaboración de planes y programas de gestión de residuos en su artículo 14 :
'1. El Ministerio competente en materia de Medio Ambiente, previa consulta a las Comunidades Autónomas, a las Entidades Locales, a otros Ministerios afectados y cuando proceda en colaboración con otros Estados miembros, elaborará, de conformidad con esta Ley, el Plan estatal marco de gestión de residuos que contendrá la estrategia general de la política de residuos, las orientaciones y la estructura a la que deberán ajustarse los planes autonómicos, así como los objetivos mínimos a cumplir de prevención, preparación para la reutilización, reciclado, valorización y eliminación. La determinación de dichos objetivos será coherente con la estrategia de reducción de gases de efecto invernadero y los compromisos internacionales asumidos en materia de cambio climático.
2. Las Comunidades Autónomas elaborarán los planes autonómicos de gestión de residuos, previa consulta a las Entidades Locales en su caso, de conformidad con esta Ley.
Los planes autonómicos de gestión contendrán un análisis actualizado de la situación de la gestión de residuos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, así como una exposición de las medidas para facilitar la reutilización, el reciclado, la valorización y la eliminación de los residuos, estableciendo objetivos de prevención, preparación para la reutilización, reciclado, valorización y eliminación y la estimación de su contribución a la consecución de los objetivos establecidos en esta Ley, en las demás normas en materia de residuos y en otras normas ambientales.
Los planes incluirán los elementos que se señalan en el anexo V.
3. Las Entidades Locales en el marco de sus competencias, podrán elaborar programas de gestión de residuos de conformidad y en coordinación con el Plan Nacional marco y con los planes autonómicos de gestión de residuos. Las Entidades Locales podrán elaborar estos programas individualmente o agrupadas.
4. En la elaboración de los planes y programas de gestión de residuos se valorarán aquellas medidas que incidan de forma significativa en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.
5. Los planes y programas de gestión de residuos se evaluarán y revisarán, al menos, cada seis años'
Y es en el Anexo V donde esta Ley 22/2011 indica los contenidos de los planes autonómicos de gestión de residuos:
'1. Contenido mínimo de los planes:
a) El tipo, cantidad y fuente de los residuos generados dentro del territorio, los que se prevea que van a transportar desde y hacia otros Estados miembros, y cuando sea posible desde y hacia otras Comunidades Autónomas y una evaluación de la evolución futura de los flujos de residuos.
b) Sistemas existentes de recogida de residuos y principales instalaciones de eliminación y valorización, incluida cualquier medida especial para aceites usados, residuos peligrosos o flujos de residuos objeto de legislación específica.
c) Una evaluación de la necesidad de nuevos sistemas de recogida, el cierre de las instalaciones existentes de residuos, instalaciones adicionales de tratamiento de residuos y de las inversiones correspondientes.
d) Información sobre los criterios de ubicación para la identificación del emplazamiento y sobre la capacidad de las futuras instalaciones de eliminación o las principales instalaciones de valorización.
e) Políticas de gestión de residuos, incluidas las tecnologías y los métodos de gestión de residuos previstos, y la identificación de los residuos que plantean problemas de gestión específicos.
2. Otros elementos:
a) Los aspectos organizativos relacionados con la gestión de residuos, incluida una descripción del reparto de responsabilidades entre los operadores públicos y privados que se ocupan de la gestión de residuos.
b) Campañas de sensibilización e información dirigidas al público en general o a un grupo concreto de consumidores.
c) Los lugares históricamente contaminados por eliminación de residuos y las medidas para su rehabilitación'.
Por tanto, esta Ley 22/2011 no exige fijar con precisión la ubicación exacta del centro de tratamiento integral de residuos industriales, bastando con que el Plan presente el contenido mínimo recogido en el Anexo V de esta Ley.
La consecuencia es que se debe desestimar el recurso interpuesto"
QUINTO.-Entrando en el examen de los concretos motivos de impugnación, comienza denunciando la parte actora que la resolución del presente recurso está vinculada a la que se de en el procedimiento 80/2014 y todo ello a modo de una cuestión prejudicial, ya que si el concurso en este impugnado por el que se adjudica a la codemandada el emplazamiento y las instalaciones más adecuadas, es nulo, ello impediría la posibilidad de obtener la autorización ambiental integrada recurrida; e insiste en dicho argumento porque considera la demandante, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos , y en el art. 23.2 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León , es el Plan Autonómico de Residuos Industriales el que debe fijar la naturaleza y localización precisa de los vertederos de acuerdo a los criterios de ubicación de vertederos contenidos en el Anejo 1 del Real Decreto 1481/2001; y como quiera que ese Plan ha sido anulado por las sentencias reseñadas, precisamente por no señalar la ubicación, y por determinarse dicha ubicación mediante concurso de vertederos, la pretendida nueva selección de emplazamiento de vertedero en el eje Burgos-Soria mediante nuevo concurso realizado al amparo de la Orden MAN/1350/2009 y del Decreto 48/2006, y que finalizó con la resolución impugnada en el recurso 80/2014 es nula por carecer de amparo en el plan de residuos autonómicos; y siendo nula dicha elección de emplazamiento, también sería nula la autorización ambiental integrada recurrida porque no se podría autorizar la actividad en ese emplazamiento.
Procede rechazar el presente motivo de impugnación al haberse rechazado en el recurso núm. 80/2014 mediante sentencia de 4.3.2016 la nulidad tanto de la Orden FYM/454/2014, de 5 junio, por la que se resuelve el procedimiento en concurrencia para seleccionar el emplazamiento y las instalaciones más adecuadas destinadas a un Centro de tratamiento integral de residuos industriales no peligrosos en el entorno formado por las provincias de Burgos y Soria, como también la nulidad del Decreto 30/2014, de 26 junio, por el que se aprueba el proyecto regional para la instalación de un Centro de Tratamiento Integral de Residuos Industriales no Peligrosos en el entorno formado por las provincias de Burgos y Soria, en el término municipal de Abajas (Burgos).
En el presente caso la selección del emplazamiento del presente Centro de Tratamiento Integral de Residuos Industriales No peligrosos en el término municipal de Abajas se ha verificado a través de sendos actos, de tal modo que aquella Orden y este Decreto se han dictado, no como erróneamente señala la actora, en aplicación de la Orden MAN/1350/2009 y del Decreto 48/2006, sino en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que deroga la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y también en cumplimiento del Decreto 45/2012, de 27 de diciembre de 2.012 que reforma y modifica el Decreto 48/2006 por el que se aprueba el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos Industriales de Castilla y León, que parcialmente había sido anulado por sentencia firme, Decreto este último cuya conformidad a derecho ha sido declarada por la sentencia del TSJ de Valladolid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 7-7-2015, nº 1548/2015, dictada en el recurso 281/2013 ; y prueba de que ello es así es que durante la tramitación del citado proyecto regional, el mismo fue adaptado para que con el mismo se cumpliera los requisitos establecidos en dicho Decreto 45/2012, de 27 de diciembre, como lo corrobora el Anexo que obra a los folios 8698-8852 que lleva por título 'Memoria justificativa de cumplimiento del Decreto 45/2012.
Por todo lo expuesto, al no haberse declarado nulo referido Decreto 30/2014 por el que se aprueba el citado Proyecto Regional, ni tampoco mencionada Orden FYM/454/2014, de 5 junio, procede rechazar este primer motivo de impugnación esgrimido por la parte actora en la demanda y que lo planteaba a modo de cuestión prejudicial por la estrecha conexión que existía entre el presente recurso núm. 22/2014 y el tramitado con el número 80/2014. Por tanto existiendo una selección del emplazamiento que ha sido confirmado y no anulado, nada impide desde esta óptica la tramitación y aprobación de la presente autorización ambiental en relación con el citado emplazamiento en el término municipal de Abajas, así en las parcelas 389 y 5005 del polígono 5008, del Centro de Tratamiento Integral de Residuos Industriales No Peligrosos, promovido por la mercantil Servicio Integral de Fracciones Industriales, S.L. En todo caso en el presente recurso no se ha practicado prueba a instancia de la parte actora que hubiera desvirtuado que el emplazamiento elegido para dicho Centro no se ajuste a los criterios de ubicación establecidos en el Decreto 45/2012, mientras que por el contrario la parte demandada si ha aportado informe con su escrito de contestación a la demanda que corrobora el cumplimiento de tales criterios.
SEXTO.-En segundo lugar, la parte actora denuncia que dicha autorización ambiental es nula por cuanto que al encontrarnos ante una actividad que se va a llevar a cabo en suelo rústico, debe tramitarse una autorización de uso excepcional de suelo rústico, lo que no se ha hecho, no constando por ello que estemos ante una actividad autorizable, y si lo es dicha licencia o autorización es previa a la obtención de la licencia ambiental; por lo tanto en uno y en otro caso la conclusión es la misma la nulidad de dicha autorización ambiental. A dicho motivo se opone las partes demandada y codemandada, que dicha autorización excepcional será precisar para llevar a cabo el proyecto autorizado, pero no afecta a la validez de la autorización ambiental ni de la D.I.A.
Procede rechazar el presente motivo de impugnación, primero porque la parte actora no señala ni concreta qué precepto legal o reglamentario se infringe con ocasión de dicha denuncia por lo que se desconoce si con el contenido de la misma se produce vulneración alguna del ordenamiento jurídico; y segundo, porque de acudirse a la normativa específica que regula esta cuestión, así el art. 11.2 y 3 de la Ley 11/2003, de Prevención Ambiental de Castilla y León , en la redacción vigente tanto en el momento de solicitarse dicha autorización ambiental como en el momento de resolverse sobre la misma, la autorización de uso excepcional de suelo rústico, de exigirse en el presente caso (lo que no entramos a valorar ni resolver por no haberlo planteado las partes), su otorgamiento no debe ser previo a la autorización ambiental, como así resulta de lo dispuesto en el citado art. 11.2 y 3 cuando al respecto dispone lo siguiente:
'El otorgamiento de la autorización ambiental, así como la modificación a qué se refiere el art. 41 procederá en su caso a las demás autorizaciones o licencias que sean obligatorias, entre otras:
a) Autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el apartado 4 de la presente ley.
b) La licencia urbanística.
3. La autorización ambiental se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse conforme a lo previsto en la legislación básica del Estado y demás normativa que resulte de aplicación'.
La autorización de uso excepcional en suelo rústico viene contemplada y regulada tanto en la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León ( arts. 23.2 y 25) como en el Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (arts. 58 y 306 a 38 ) por lo que dicha autorización tiene la naturaleza de una 'licencia urbanística'. A la misma solución reseñada con anterioridad llegaríamos si se hiciese aplicación del orden de prelación contemplado en el art. 307.1 y 4.b) del citado Reglamento, cuando establece que la autorización de uso excepcional de suelo rústico se tramita y resuelve dentro del procedimiento para el otorgamiento de licencia urbanística, señalando en segundo lugar que dicha autorización de uso excepcional debe otorgarse de forma conjunta con la correspondiente al otorgamiento de la licencia o bien previamente a la misma; de ello resulta que si ponemos en relación el contenido de dicho precepto con el contenido del art. 11.2.b) de la Ley 11/2003 resulta clara y meridianamente que la autorización de uso excepcional no debe ser resuelta de forma previa a la autorización ambiental, sino que en el caso, de exigirse la misma por la normativa urbanística o de ordenación del territorio, dicha autorización de uso excepcional deberá ser posterior a la autorización ambiental, y concurrente o previa a la licencia urbanística.
Por todo lo expuesto, procede rechazar el presente motivo de impugnación por cuanto que en el presente caso no era exigible, por lo dicho que previamente a la autorización ambiental, se resolviera sobre el otorgamiento de la autorización de uso excepcional; y la Sala rechaza este motivo de impugnación, sin entrar a valorar y juzgar, porque no se ha planteado por las partes, si en el presente caso era o va a ser exigible el otorgamiento de autorización de uso excepcional de suelo rústico.
SÉPTIMO.-Y finalmente la parte actora denuncia que la autorización ambiental es nula porque también lo es la Declaración de Impacto Ambiental, y ello porque esta no contempla un estudio de verdaderas y reales alternativas para poder elegir desde el punto de vista ambiental, la más adecuada, necesidad esta que ha sido contemplada por la Jurisprudencia y en concreto por la STSJ de Extremadura de 9.3.2011, dictada en el recurso núm. 561/2007 , y la STS de 29.1.2014 que ratifica la anterior; y para apoyar este motivo de impugnación añade que solo se analiza como alternativa la de Abajas, de ahí que la elección obedezca al interés particular y al beneficio privado del proponente, por cuanto que en ese lugar la empresa elegida ya tiene en ese mismo emplazamiento un vertedero urbano; por tanto la elección no se hace en función del interés general por cuanto que se elige un lugar alejado de Soria.
Mencionado motivo de impugnación es rechazado por las partes demandada y codemandada esgrimiendo que no es cierto que falte el estudio de otras alternativas, ya que estas obran en el Estudio de Impacto ambiental y en la memoria de autorización ambiental, amén de que la ubicación debe ajustarse a los criterios de ubicación marcados en la planificación en materia de residuos vigente, teniendo en cuenta que dicha ubicación debe responder al tratamiento de los residuos industriales en el entorno de las provincias de Soria y Burgos; y finalmente añade que en todo caso las conclusiones de las autoridades ambientales concluyen como adecuada la ubicación prevista y ello no resulta desvirtuado por la actora.
La parte actora no reseña el o los preceptos que pudieran resultar vulnerados con dicha denuncia, si bien dicha materia viene regulada en el
art. 7.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (que derogaba entre otros textos normativos el
'1. Los proyectos que hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental deberán incluir un estudio de impacto ambiental, cuya amplitud y nivel de detalle se determinará previamente por el órgano ambiental. Dicho estudio contendrá, al menos, los siguientes datos:
b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales'.
Mencionado Texto Refundido ha sido finalmente derogado por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que entró en vigor el 12.12.2013, y que no es aplicable por razones temporales, como así resulta de lo dispuesto en la D.T. Primera cuando sobre el régimen transitorio de esta última ley dispone lo siguiente:
'1. Esta ley se aplica a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley'.
Por otro lado, examinado la totalidad del expediente, y sobre todo la Memoria de la Autorización Ambiental y el Estudio de Impacto Ambiental, se comprueba claramente que a los folios 364 a 367 de dicha Memoria (folios 373 a 376 del expediente) se verifica un examen de las 'principales alternativas' amen de reseñar que la ubicación propuesta nace de un procedimiento de concurrencia para seleccionar el emplazamiento y las instalaciones más adecuadas destinadas a un Centro de tratamiento integral de residuos industriales no peligrosos en el entorno formado por las provincias de Burgos y Soria. Y así las alternativas estudias en relación con la ubicación posible son las siguientes: se examina l alternativa '0' relativa la no ejecución del proyecto, y la alternativa '1', relativa a la ejecución del Centro Integral del tratamiento de residuos Industriales no peligrosos en el Polígono 508, parcelas 5005 y 389 del t.m. de Abajas (Burgos); en el examen de esta segunda alternativa se han considerado aspectos ambientales, técnicos, logísticos y socioeconómicos; y en relación a los procesos de tratamientos de residuos se estudian también dos alternativas: alternativa '0' relativa a verter el residuo en el depósito de rechazos, y la alternativa '1' que contempla varios tratamientos dependiendo del tipo y composición del residuo industrial no peligroso de entrada.
Idéntico examen de alternativas se recoge a los folios 34 a 40 del E.I.A. del proyecto (folios 3.114 a 3120 del expediente). Y junto a este examen de alternativas, también se comprueba que la Memoria Justificativa de cumplimiento del Decreto 45/2012, de fecha 28.12.2012, obrante a los folios 8320 a 8472 y también a los folios 8698-8852 del expediente, verifica un examen a fin de verificar el cumplimiento de los criterios de ubicación de la instalación de un Dentro de Tratamiento Integral de residuos industriales no peligrosos en Abajas (Burgos).
Y a la vista del contenido así descrito del expediente es cuando por la Administración demandada se da respuesta a idéntica denuncia formulada en trámite de alegaciones durante el periodo de información pública, con el siguiente tenor que se recoge de forma expresa en la resolución de 19.12.2013 que resuelve otorgar la autorización ambiental, y más concretamente en su Anexo III 'Resumen del resultado de los trámites de información pública y de Audiencia':
''Las alternativas de ubicación están recogidas en el estudio de impacto ambiental y en la memoria de autorización ambiental, teniendo además en cuenta que la ubicación debe responder al tratamiento de residuos industriales en el entorno de las provincias de Burgos y Soria y de acuerdo con los criterios de ubicación marcados en la planificación en materia de residuos vigentes'.
Con el mismo tenor se da respuesta a esta denuncia en la Resolución de 19.12.2013 por el que se dicta la D.I.A., cuando a la hora de reseñar el contenido del Estudio de Impacto Ambiental señala que:
'Se han contemplado alternativas en cuanto a la ubicación y los procesos, si bien, y teniendo en cuenta que la ubicación propuesta nace de un procedimiento de concurrencia para seleccionar tanto el emplazamiento como las instalaciones más adecuadas, sólo se han tenido en cuenta la alternativa propuesta y la alternativa '0' o no ejecución del proyecto en cuanto a ubicación o el vertido directo sin valoración en el caso de los procesos'.
A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta además que en el presente caso la ubicación propuesta nace de un procedimiento de concurrencia para seleccionar tanto el emplazamiento como las instalaciones más adecuadas, y que este procedimiento de concurrencia ha sido confirmado por sentencia de esta Sala de fecha 4.3.2016, dictada en el recurso ordinario núm. 80/2014, es por lo que procede concluir que en el presente caso no se vulnera la legalidad reseñada ni tampoco la Jurisprudencia referida por la parte demandante, por cuanto que en el presente caso no ofrece ninguna duda que previamente a la elección de dicho emplazamiento ha existido no solo una exposición de las principales alternativas estudiadas sino también y sobre todo una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales. Además en el presente procedimiento no se ha practicado a instancia de la parte demandante prueba alguna, sobre todo de naturaleza pericial que desvirtúe lo acertado de la ubicación finalmente seleccionada. Por lo expuesto procede también rechazar el presente motivo de impugnación.
Con base en la totalidad de los argumentos expuestos, procede desestimar el recurso interpuesto por ser conformes a derecho en lo que ha sido objeto de impugnación y debate las resoluciones impugnadas, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda.
ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y ello porque al menos hasta no conocerse el resultado prejudicial del recurso 80/2014 existían dudas de derecho a la hora de verificar el presente enjuiciamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 22/2014 interpuesto por la asociación Ecologistas en Acción Burgos, representada por la procuradora Dª María Claudia Villanueva Martínez y defendida por el letrado D. Luis Oviedo Mardones, contra:
-La Resolución de 19 de diciembre de 2.013, de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y de Medio Ambiente por la que se concede Autorización Ambiental para la instalación de un Centro de Tratamiento Integral de Residuos Industriales No peligrosos en el término municipal de Abajas (Burgos), titularidad de Servicio Integral de Fracciones Industriales, S.L. y contra,
-La Resolución de 19 de diciembre de 2.013, de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de Centro de Tratamiento Integral de residuos Industriales No peligrosos en el término municipal de Abajas (Burgos), promovido por Servicio Integral de Fracciones Industriales, S.L.
Y en virtud de dicha desestimación se declaran conformes a derecho sendas resoluciones, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda; y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma, en atención a su cuantía, cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
Una vez firme esta sentencia devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

