Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 56/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 729/2015 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 56/2016

Núm. Cendoj: 28079330062016100054


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SextaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010310

NIG:28.079.45.3-2012/0018403

Recurso de Apelación 729/2015

Recurrente: D. /Dña. Maximo

PROCURADOR D. /Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU .

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUL GARICA PERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 56

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. José Ramón Jiménez Cabezón

D. Luis Fernández Antelo

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sala el presente recurso de apelación contenciosoadministrativo núm. 729/2.015, interpuesto por la Procuradora doña MARIA CLADUDAI MUNTEANU , en representación de D. Maximo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 06 de Madrid de fecha de 19 de MAYO de 2015 , dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 309/2012, habiendo comparecido, como parte apelada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ,representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

Primero. - Con fecha 19 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 06 de los de Madrid dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 309/012 cuya parte dispositiva desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Maximo , de nacionalidad moldava, contra la resolución de la Excma. Sra. Delegada del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha de 22 DE MAYO de 2012 (Madrid), por la que se decreta la expulsión del territorio nacional del recurrente con la consiguiente prohibición de entrada en España durante tres años, sin hacer imposición de costas.

Segundo .- El recurrente don Maximo en dicho procedimiento interpuso contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia . De dicho escrito se dio traslado a la Administración demandada, cuyo representante procesal formuló escrito de oposición en los términos que constan en las actuaciones.

Tercero. - El Juzgado de instancia elevó los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 5 de febrero de 2016, teniendo así lugar.

VISTOsiendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

Primero .- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 06 estaba constituido por la resolución de fecha de 22 DE MAYO de 2012 del Delegado del Gobierno en Madrid, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional del recurrente con la consiguiente prohibición de entrada en España durante tres años. La resolución judicial recurrida confirmaba la sanción a la expulsión del actor con tres años de prohibición de entrada con base en la sentencia del TJUE de fecha .

Tales resoluciones -tanto administrativa como judicial- justificaban la expulsión con la referida prohibición de entrada tan solo en la circunstancia de que el recurrente no disponía de documento alguno que acreditase la situación de estancia o residencia legal en España, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de la oportuna autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente. A lo que suman la ausencia de arraigo familiar , personal y económico y laboral , todo ello interpretado según principios de la sentencia del TJUE de fecha 23 de abril de 2015 .

Según se desprende del escrito interponiendo recurso de apelación, la discrepancia de la parte actora DON Maximo , con la mencionada sentencia se basa, exclusivamente, en :

---Que tiene un fuerte arraigo familiar y social en nuestro país, pues es padre de un menor nacido en España y nacional por 'ius solis'. Que por ello la sanción es desproporcionada. Y se infringen los principios de congruencia y proporcionalidad pues se debe proteger a la familia como núcleo integrante de la sociedad española.

---Que la resolución sancionadora de la expulsión adolece de una falta absoluta de motivación,que ha de ser -según el Tribunal Supremo- específica y distinta, complementariade la pura permanencia ilegal puesto que ésta se castiga simplemente con la sanción de multa. Y no se ha motivado suficientemente la sanción por la sola permanencia ilegal en nuestro país y una anterior sanción de multa por el mismo motivo de estancia irregular, al romper así una familia y su arraigo familiar

---Y cita varias sentencias del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia.

---Que hay falta de motivación respecto de la sanción impuesta pues utiliza un formulario estereotipado, una plantilla y no argumenta en nada por qué se impone la expulsión.

La sentencia recurrida, por su parte, considera que la expulsión con prohibición de entrada por tres años es proporcionadapor cuanto:'En esta caso de autos el actor al ser detenido carecía de documentación que acreditara una residencia regular en España, sin que haya acreditado en este procedimiento que estuviera en posesión de la misma, por lo que queda probada la infracción del art. 53.1.a) de la LO 4/00 de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, modificada por Leyes Orgánicas 8/00, 11/3, 14/03 y 2/09.Por resolución anterior ya le fue impuesta sanción de multa por la misma infracción, incumpliendo la obligación legal de abandornar el territorio español. Por lo que respecta a la existencia de arraigo familiar/ hemos de decir que no fue alegado ni aportado documentación al respecto ni en vía administrativa ni en la demanda, realizando las primeras alegaciones en este sentido en el acto del juicio momento en el que aporta documental acreditativa de que tiene un hijo nacido en España de padres extranjeros (fecha nacimiento 25.12.2012). Ante ello hemos de decir que ese documento debió presentarse con la demanda, pero en todo caso el nacimiento del menor es posterior a la tramitación del expediente administrativo. En todo caso, no se acredita la convivencia con el menor ni el cumplimento de las obligaciones paterno filiales. En cuanto al matrimonio con ciudadanía ucraniana al tener lugar el 02.09.2012 con posterioridad a la resolución tampoco puede ser considerado.'

El Abogado del Estado se basa sobre todo en los siguientes argumentos:' En todo caso, y subsidiariamente, debe oponer este Letrado que, de prosperar el recuso de apelación sólo debería hacerlo en parte porque lo indudable es que se han producido la infracción en virtud del cual se ha impuesto la sanción, por lo que procede en todo caso la consecuente obligación futura de regularización de la situación de inmigración ilegal. En otro caso, se están produciendo y estamos viendo, estimaciones de la pretensión contencioso administrativo en vía judicial que, revocando y anulando la de expulsión, parecen conferir una especie de autorización judicial de inmigración irregular, que no está prevista por la Ley Acreditado que el interesado no tiene autorización de residencia y trabajo, deberes persistir hasta obtén la regularización de su situación dé falta de autorización de residencia y trabajo, situación de suyo ilegal con apercibimiento de expulsión en todo caso.

Segundo .-Por lo demás en cuanto al fondo propiamente dicho, esta Sección ha venido manteniendo con reiteración, en supuestos similares a los que nos ocupa en los que sólo se imputaba al extranjero la estancia ilegal en España, que la sanción de expulsión (legalmente prevista en el artículo 55.1º.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reformada por Ley Orgánica 8/2000) resulta proporcionada a la infracción consistente en encontrarse irregularmente en territorio español. Tal criterio se sustentaba en dos razonamientos: el primero, que la sanción impuesta se encuentra legalmente prevista por el Legislador precisamente para la concreta infracción cometida y que tal opción ha de reputarse legítima; la segunda, que para entender desproporcionada la aplicación de dicha sanción en cada caso concreto debe el recurrente acreditar la concurrencia de alguna circunstancia excepcional que permita fundamentar que la expulsión, prevista con carácter general por el Legislador como una opción sancionadora legítima en estos supuestos específicos, no lo es en el concreto caso del mismo, y que, correlativamente, únicamente sería proporcional la sanción alternativa de multa.

Concluíamos en aquellas resoluciones que la expulsión de quien carece de habilitación legal para residir en España y la consiguiente prohibición de entrada por el período fijado constituye una medida sancionadora proporcionada, que se encuentra específicamente establecida por la Ley para los supuestos de estancias carentes de habilitación legal y que puede ser legítimamente impuesta por la Administración dentro de las opciones legalmente previstas, pues es, cabalmente, la que mejor restablece el orden jurídico perturbado. Añadíamos que incumbe a la parte actora, que impugna la sanción por falta de proporcionalidad, acreditar la concurrencia de circunstancias especiales que, en su caso concreto, puedan determinar excepcionalmente tal desproporción.

Tercero .-Este criterio se revisó a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) recaída, ya con carácter reiterado, en materia de proporcionalidad de la sanción de expulsión a extranjeros que se encuentra irregularmente en nuestro país. Así, la sentencia del Alto Tribunal de 19 de julio de 2007 (que expresa doctrina consolidada), señala literalmente lo siguiente:

' Tercero.- En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27 , al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia'.

De esta regulación se deduce: 1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30.1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53.a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53.a) sino también del artículo 63.2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna ( artículo 63.2) o puede no proceder ( artículo 63.3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53.a), es decir, de la permanencia ilegal. Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio , expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa' (dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión. 2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55.1 y de la propia literalidad de su artículo 57.1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional'. 3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55.3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa. 4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto:

A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.

Cuarto.- En el presente caso no hay en el expediente administrativo ningún otro dato o hecho relevante que no sea la pura y escueta permanencia ilegal del recurrente en territorio español, el cual no se hallaba totalmente indocumentado (según consta al folio 15 del expediente, disponía de pasaporte ecuatoriano) sin que conste respecto de aquel ningún otro hecho desfavorable. En consecuencia, se trata de un caso en que ni en la resolución ni en el expediente administrativo existen específicamente las razones por las cuales la Administración impuso la sanción de expulsión y no la general de multa que prevé el ordenamiento jurídico. De suerte que no obró conforme a Derecho la Sala de Madrid cuando desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la sanción impuesta, debiendo casarse dicha sentencia y declararse la no conformidad a Derecho de la resolución administrativa combatida en la instancia'.

Ahora tales criterios jurisprudenciales han de ser aplicados como expresaremos a continuación porque la resolución administrativa de expulsión se dictó mucho antes de publicarse la Sentencia del TEDH de 23 de Abril de 2015 , y así lo exigen los principios de buena fe y confianza legítima.

Cuarto .- La Administración demandada y la sentencia invocan la ausencia de documentación del actor en el momento de la detención.

En el presente caso, en el que la resolución administrativa de expulsión se dictó mucho antes de publicarse la Sentencia del TEDH de 23 de Abril de 2015 que establece la interpretación de la Directiva 2008/115/CE en los supuestos de devolución, dicho acuerdo de expulsión debe ser revisado teniendo en consideración a la Jurisprudencia anterior que nuestro Tribunal Supremo había venido sosteniendo en respeto del principio de proporcionalidad, y ya expuesta, según el cual el principio se observaba en función de la ajustada justificación que hubiera realizado la Administración en su resolución de la imposición de una multa o de la expulsión por la infracción administrativa del artículo 53,1.a) de la L.O 4/2000 desde 2007 .

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso hay que decir que, puesto que nos encontramos en el ámbito del Derecho sancionador, no cabe más que imponer la sanción tras la tramitación del procedimiento legalmente previsto por la infracción administrativa imputada. En el presente caso se imputa una infracción de permanencia irregular 53.a) no de entrada ilegal 53.d) de la Ley 4/2000 ni de la obligación de presentar su documentación cuando le requieran, por lo que los factores tanto fácticos como jurídicos sólo pueden tenerse en consideración en relación con el supuesto de hecho infractor que es la mera permanencia.

Partiendo de tales consideraciones hay que decir que la carencia de documentación, tal como se deduce de la doctrina del Tribunal Supremo a la que nos hemos referido se refiere a considerar como dato negativo la ausencia de todo documento del que pueda deducirse la filiación y nacionalidad del extranjero a efectos de interpretar la exigencia de que concurra un dato negativo además de la mera permanencia que justificara la adopción de la medida de expulsión . Así debe interpretarse, además de porque era el criterio del Tribunal Supremo, porque lo que se interpreta son requisitos que justifiquen la expulsión y es el hecho de carecer de documentos que acrediten la filiación y nacionalidad el que tiene relieve para justificarla no el mero hecho de no llevarla consigo en el momento de la detención para justificar que está regularmente en territorio nacional.

En cuanto a los datos negativos a que se refiere la Jurisprudencia hay que decir que no cabe tener en consideración aquellos datos que constituyen el supuesto de hecho de otra infracción administrativa que no es objeto de sanción, esto es, la ausencia de visado o de autorización para entrar legalmente sino que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se fija en comportamientos antisociales posteriores a la entrada, o, lo que es lo mismo, durante la permanencia y son éstos los que deben valorarse a efectos del principio de proporcionalidad.

El actor posee pasaporte nº NUM000 por lo que no carece de documentación que acredite su filiación y nacionalidad sin que el hecho de no portarlos en el momento de la detención sea motivo suficiente para imponer la sanción de expulsión ya que lo que, según el Tribunal Supremo, criterio que se venía aplicando antes de la Sentencia indicada del TJUE, justificaba la expulsión era la carencia total de documentación siendo así que en el caso de la propia Sentencia reproducida era suficiente estar en posesión del pasaporte para valorar de forma positiva esta circunstancia. Por lo tanto para que se pudiera imponer la sanción más grave por no aportar la documentación en el momento de ser requerido para ello sería preciso que así lo estableciera una norma específicamente lo que no tiene cobertura normativa.

Además no consta ningún otro dato negativo sobre la conducta del actor y consta como datos favorables que está casado en España y que es padre de una menor de edad nacida aquí y por tanto española.

En cuanto a la posible imposición de una multa solicitada como petición subsidiaria por el actor , hay que decir que no procede , una vez publicada la Sentencia del TJUE la imposición de multa alguna como sanción a la infracción administrativa que se imputó al actor .

En efecto de los términos de la Sentencia indicada se colige que no cabe la posibilidad de conciliar la aplicación del principio de proporcionalidad de nuestro Derecho e imponer una u otra sanción en función del comportamiento del ciudadano extranjero porque no era posible aplicar el artículo 4.3 de la Directiva. Esta imposibilidad deriva de que en dicho artículo, se dispone que la Directiva se entendía ' sin perjuicio del derecho de los Estados Miembros a adoptar o mantener disposiciones que sean más favorables para las personas a quienes se aplica a condición de que tales disposiciones sean compatibles con la presente Directiva' y , como se afirmaba en el punto 37 ', .. ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'..

Así concluye que la Directiva 2008/115 (LCEur 2008, 2157) , en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal , ( artículos 53.1.a ) y 57 de la LO 4/2000 ) que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.'. Pero con algunas excepciones que centra sobre todo en el interés de la familia y de los menores de edad aplicables a este supuesto.

Quinto .-La aplicación al caso que nos ocupa de las doctrinas expuestas conducen, por tanto, a la estimación del recurso al considerarse que la sanción de expulsión impuesta al recurrente don Maximo iinfringe el principio de proporcionalidad por no haber motivado la Administración ni la sentencia de instancia de forma suficiente por qué acude a la sanción de expulsión con prohibición de entrada por 3 años impuestos por la Administración, ya que la permanencia ilegal, en principio, y a tenor de la sentencia parcialmente transcrita, se sanciona solo con multa si no hay otras circunstancias negativas relevantes como realmente ocurre en esta caso.

Y es que, en contra de lo que se sostiene en la sentencia apelada, el demandante don Maximo -al igual que sucedía en el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo- no se hallaba totalmente indocumentado, pues consta en el expediente administrativo que está perfectamente identificado con su correcta filiación , con pasaporte de Moldavia nº NUM000 y con NIE nº NUM001 constando además nacido de sus padres Mariano y Violeta en fecha de 20 de noviembre de 1983 en Cantemir (Moldavia) , por tanto de nacionalidad moldava, y estando empadronado en varios domicilios españoles desde 2007, el ultimo en Parla, Madrid , con concreto domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , PORTAL000 NUM003 (Madrid), y con pareja estable con la que ha contraído matrimonio en fecha de 2012 (datos sobre cuya validez no se ha suscitado controversia entre las partes) y con su correspondiente libro de familia, y constando en el mismo una hija común nacida en España en 2012 , no pudiéndose presumir -ni se desprende tampoco del expediente- ningún otro comportamiento antisocial del actor .

Puesto que la resolución no refleja ningún otro dato negativo fehaciente tales como comportamientos delictivos objeto de condena y que el actor no tenga pasaporte, no puede considerarse que concurran ninguna de las circunstancias de las que ha hecho depender la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la consideración de que hay circunstancias añadidas a la situación irregular que justifican la adopción de la medida de expulsión .

Si a ello añadimos que el actora aporta documentos relativos a un hijo menor de edad nacido en territorio nacional debemos concluir que no está justificada la medida por lo que procede la estimación parcial del recurso.

Procede, por ello, y sobre todo en base al interés de elevada protección como el familiar y de los menores de edad, amparado asen las Directiva 2008/115/CE (artículo 5 ) anular la sanción de expulsión impuesta y, tal y como solicita el Letrado de la parte actora, sin que se pueda sustituir por ninguna sanción de multa, pues sin ningún otro dato negativo, efectivamente no ha acreditado al inicio del expediente su propia regularización efectiva, aunque tuviera intención de hacerlo y estuviera recopilando documentación para ello.

Sexto- No cabe hacer declaración especial sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen dudas, y al estimarse parcialmente el recurso; todo ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamosel recurso de apelación núm. 729/2.015, interpuesto por la Procuradora doña MARIA CLADUDAI MUNTEANU , en representación de D. Maximo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 06 de Madrid de fecha de 19 de MAYO de 2015 , dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 309/2012, sentencia que revocamos en su integridad.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso de Apelación 729/2015

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. Mª Teresa Delgado Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 10-2-2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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