Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid
C/ Gran Vía, 19 , Planta 3 - 28013
45029750
NIG:28.079.00.3-2017/0008631
Procedimiento Abreviado 141/2017
Demandante/s:COGEIN S.L
PROCURADOR D. /Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA
Demandado/s:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA Nº 56/2019
En Madrid, a 05 de marzo de 2019.
V I S T O S por el Ilma. Sra. Doña Ana Monreal Díaz Magistrado-Juez Sustituta de este Juzgado nº 14 de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 141/2017, seguidos ante este Juzgado a instancia de la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Sánchez García, en nombre y representación de COGEIN SL, asistido en su defensa de la letrada Doña María José Díaz Fernández, contra el Ayuntamiento de Madrid, defendido por el Letrado consistorial designado, sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10 de mayo de 2017 tuvo entrada en este Juzgado procedente del Juzgado Decano de esta capital recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Sánchez García, en nombre y representación de COGEIN SL, asistido en su defensa de la letrada Doña María José Díaz Fernández, contra el Ayuntamiento de Madrid. Admitida a trámite la demanda se reclamó el expediente administrativo, señalándose día y hora para la celebración de la vista.
SEGUNDO.-El día 7 de noviembre de 2017 se celebró el juicio oral con el resultado que consta en autos. Dictándose sentencia estimatoria de fecha 13 de noviembre de 2017 , contra la que se interpone recurso casación, dictándose Sentencia de fecha 5 de febrero de 2019 del Tribunal supremo , en la que se fijan los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto, con remisión al fundamento jurídico quinto, declarando haber lugar al recurso, y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado al objeto de que se valore la prueba presentada, al objeto de determinar la inexistencia de una plusvalía real en la transmisión de los inmuebles objeto de trasmisión.
TERCERO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales procedentes.
A los anteriores les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso son la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, de fecha 29 de febrero de 2016, por la que se confirma la resolución del director de la Agencia Tributaria de Madrid de fecha 9 de mayo de 2014, que a su vez desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidaciones número 279/1401302130 y 279/1401302131, expediente número de referencia 205/2014/18830.
La pretensión de la actora es que se declare no ajustada a derecho la misma sobre labase, en síntesis, de los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Nulidad al infringir la liquidación practicada la propia finalidad del impuesto, alentender que el IIVTNU solo se devenga en los supuestos en que haya existido incremento real del valor del terreno, no existiendo en el presente supuesto , no produciéndose el hecho imponible.
SEGUNDO.- La Administración demandada, opone a la demanda, que el recurrente no acredita la inexistencia de incremento patrimonial.
TERCERO.- Pasamos directamente al estudio de la denuncia que se contiene en la demanda, de ausencia de hecho imponible , al no existir el incremento en el valor de los terrenos necesario para que exista imposición, se entiende que el IIVTNU solo se devenga en los supuestos en que haya existido incremento real del valor del terreno, la parte recurrente alega que no existe en el presente supuesto, no produciéndose el hecho imponible, ya que la venderse las fincas se sufre una pérdida patrimonial real, resultante del valor de trasmisión y de adquisición.
Recientemente el Pleno del Tribunal Constitucional, dicta sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 , en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera, en relación con el art. 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de la misma, es necesaria trascribir el siguiente contenido:
'(..)Como señala el Fiscal General del Estado, sobre una duda de constitucionalidad sustancialmente idéntica a la ahora planteada nos hemos pronunciado recientemente en las SSTC 26/2017 y 37/2017 . En estas Sentencias llegamos a la conclusión de que el tratamiento que otorgaban las citadas Normas Forales 'a los supuestos de no incremento o, incluso, de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, carecía de toda justificación razonable, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación desoportar la misma carga tributaria que correspondía a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, con lo que se estaban sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica en contra del principio garantizado en el art. 31.1 CE ' ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; y 37/2017 , FJ 3).
En efecto, declaramos en una y otra Sentencia que, siendo constitucionalmente admisible que 'el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza', bastando con que 'dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquél principio constitucional quede a salvo', ello debe hacerse sin que en ningún caso pueda 'establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia' ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; y 37/2017 , FJ 3). Por esta razón precisamos arenglón seguido que, aun cuando 'es plenamente válida la opción de política legislativadirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto', sin embargo, 'una cosaes gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce conel paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal' ( STC 26/2017 , FJ 3).
Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el 'incremento de valor' que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado,que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese 'incremento' sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; y 37/2017 , FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, 'podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el 'incremento de valor' de un terreno.Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica ( art. 31.1 CE )' ( STC 37/2017 , FJ 3).
Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que 'los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por elsolo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente 'de acuerdo con su capacidad económica' ( art. 31.1 CE )'.De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, 'lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económicadel citado art. 31.1 CE ' ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; y 37/2017 , FJ 3). No hay que descuidar que 'la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos en un efecto generalizado, al que necesariamente laregulación normativa del impuesto debe atender', pues las concretas disfunciones quegenera vulneran 'las exigencias derivadas del principio de capacidad económica' ( SSTC 26/2017, FJ 4 ; y 37/2017 , FJ 4).
Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptoscuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida enque, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE . En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; y 37/2017 , FJ 3).
En ella se realizan las siguientes precisiones.
'a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts.107.1 y 107.2 a) LHL, 'únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica' ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5).
Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del art. 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión ( art. 39.1 LOTC ) con los arts.107.1 Y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual'no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas devaloración que contiene' [ SSTC 26/2017, FJ 6 ; y 37/2017 , FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5).
Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ;y 37/2017 , FJ 5).
CUARTO. La Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras sentencias) ha estimado el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia dictada de fecha 13 de noviembre de 2017 , sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Excmo. Sr IsaacMerino Jara, e interpreta el alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 . Considera, de una parte, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , 'adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial'.
'En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (...) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE '.
De otra parte, entiende que 'el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , 'no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene', o, dicho de otro modo, porque 'impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)''.
Es, precisamente, esta nulidad total del artículo 110.4 del TRLHL la que, de acuerdo con la Sala Tercera, 'posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL'.
En relación con la prueba de la inexistencia de una plusvalía real y efectiva obtenida en la transmisión del terrero, considera el tribunal, en primer lugar, que corresponde 'al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido';en segundo término, que para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU 'podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla' (como es, por ejemplo, la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja enlas correspondientes escrituras públicas); y, en tercer lugar, en fin, que aportada 'por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía'.
QUINTO.-Corresponde pues, al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido, y para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.
El actor aporta como principio deprueba:
La nota simple del registro de Propiedad , donde aparece el valor inicial de la parcela( documento 3)
Escritura de obra nueva de fase I
Ficha catastral.
Documental consistente en los valores publicados en la página web del Ministerio de Fomento, en donde se constata que el valor medio del suelo urbano entre el 2º trimestre de 2006 y 4º trimestre del 2013 ha minorado un 30%
Pericial del arquitecto Don Cristobal , que determina el valor de mercado del suelo, a fecha de valor de 31 de diciembre de 2013
Pues bien, de la STS citada se infiere que debe atenderse al 'valor real' es decir, debe existir una 'plusvalía real y efectiva'. El TS pone el acento en que 'Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía.'. Y admite como indicio probatorio del contribuyente esa diferencia en el resultado de dos negocios jurídicos. Es decir, todo apunta a que el incremento se refiere, al valor de mercado, con independencia de la actuación urbanística o no del ayuntamiento, del uso o no de recursos de todos los contribuyentes que generen un incremento en unos pocos (propietarios beneficiados por la acción) u otras consideraciones con el hecho imponible originario de esta figura. Tampoco se hace referencia a qué importancia debe darse al valor catastral, que además, no está impugnado.
De este informe pericial se concluye: la valoración de la participación del 100% del terreno de la finca sita en la calle Victoria de la Rioja nº 25 (antes 39) Fase II de la parcela Novedades de la Inspección Técnica de Vehículos: La ITV que viene del PAU de las tablas (28050) de Madrid asciende a la cantidad de 23.384.528,02, resultando u valor unitario de 2.866,72 euros / metro2'.
Se ratifica el perito en el acto de vista, estableciendo cual es el método utilizado, residual estático, teniendo en consideración el margen de beneficio del promotor, y fijando a continuación los valores técnicos y la forma de valoración de los testigos.
Se pone de manifiesto que entre el momento de la adquisición del solar y el de la venta de las fincas edificadas se ha producido una pérdida de valor, constatándose en el informe pericial referido la minusvalía.
En contrala Administración no realiza prueba en contra
SEXTO.-Conforme dispone el artículo 139 de la LJCA , no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas, entendiendo que la cuestión objeto de debate es controvertida.
SEPTIMO.- Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Sánchez García, en nombre y representación de COGEIN SL, asistido en su defensa de la letrada Doña María José Díaz Fernández, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, de fecha 29 de febrero de 2016, por la que se confirma la resolución del director de la Agencia Tributaria de Madrid de fecha 9 de mayo de 2014, que a su vez desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidaciones número 279/1401302130 y 279/1401302131, expediente número de referencia 205/2014/18830, anulándolo al entender que no son ajustadas a derecho, con la consecuente devolución de las cantidades abonadas 8 3.927,41 euros, en relación de la vivienda nº 6, planta quinta, escalera 9, en capiscol nº 12, y de 245 euro en relación con la plaza de garaje 98, sotano2, escalera 4 en Capiscol nº 2, así como los intereses legales correspondientes.
Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta Sentencia a aquellos que ostenten la condición de parte, y hágaseles saber que esta resolución es firme ya que contra la misma, no procede interponerse recurso ordinario de apelación, sin perjuicio del recurso extraordinario de casación que en su caso proceda.
Expídanse por el Sr. Secretario Judicial las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en este Juzgado se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo en nombre de S.M. el Rey de España.