Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 560/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 785/2011 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 560/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100604
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 12 de junio del 2015
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Ilmos/as Sres/as Sr Presidente : D. Cecilio Magistrados/as: D. Florencio , Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Mª Belen Castelló Checa y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
SENTENCIA NUM: 560
En el recurso de apelación núm 785 /2011interpuesto por ARIDOS MUXARA SL,representado por el Procurador de los Tribunales Jorge Ramón Castello Navarro y dirigido por el letrado Mª Encarnación Montaner Escrivá, contra la sentencia nº 663 /2010, dictada en el Procedimiento ordinario número 655 /2009, en cuyo fallo se acuerda la desestimación del recurso .
Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LA NUCIA, representado por la procuradora Sara Gil Furió y asistido por el letrado Luis Ferrer Vicent, siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia desestimatoria .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, oponiéndose la administración demandada y elevados los Autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 2 de junio del 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la inactividad de la administración demandada frente a la reclamación previa formulada en 24.2.2009 y la pretensión de condena al Ayuntamiento de 4.868 euros por cada mes transcurrido desde el 22.4.2008, fecha en que venció el plazo de 4 años fijado en el Convenio firmado el 21.4.2004 y de 94,56 euros por cada mes transcurrido desde el 4.11.2008, fecha en que venció el plazo del Convenio de fecha 3.11.2006, en ambos casos hasta la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del sector La Serreta , mas los intereses legales.
La juez de instancia expone los hechos que estima relevantes, la figura jurídico administrativa de los Convenios urbanísticos afirma la procedencia del percibo de una indemnización pactada de acuerdo con lo convenido y respecto al contenido y el alcance de esta aplicando las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil por considerar que la indemnización que fue pactada, no tenía porque ser de índole económica, ni periódica, encontrándonos ante un supuesto de cesión anticipada de suelos dotacionales la indemnización deberá ser incluida en los gastos del PAI y concretada una vez sea aprobada el Proyecto de Reparcelación por constituir una carga de la urbanización.
La apelante expone los hechos no contravertidos y alega la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE , 248.3 de la LOPJ 71.1d de la LJCA y 218 de la LEC , enriquecimiento injusto de la administración, infracción de los art 7 y 128 y siguientes del Código Civil art. 11 LOPJ 9.3 ., 33.,3 . Y 106 .1 de la CE en relación con el díes a quo y dies ad quem de los artículos 1091 , 1101 y 1281 del Código Civil y 33.3 de al CE en relación con las obligaciones que nacen de los contratos y el carácter reciproco de las mismas
La defensa letra de la administración se opone, exponiendo que la apelante reitera los fundamentos de la demanda, los convenios reconocen un derecho indemnizatorio desde que transcurran cuatro años, hasta la definitiva aprobación del instrumento de equidistribucíon del Sector donde se enclavan las fincas , el Proyecto de reparcelación no ha sido aprobado por lo que no se puede determinar el importe de la indemnización que le corresponde a la actora encontrándonos ante supuesto de cesión anticipada de suelos dotacionales por lo que debe incluirse en los gastos del PAI, no pudiendo establecerse una indemnización mensual pro futuro, ni un devengo periódico. Señala que la apelante pretende ahora en el recurso de apelación, ya no una indemnización periódica, sino que se fijen las bases para la determinación de la cuantía de la indemnización y el importe exacto al momento de la ejecución. Expone que la indemnización pactada es por la privación posesoria temporal , conserva su derecho al aprovechamiento, no ha acreditado quebranto económico cedió las fincas libremente por lo que n hay enriquecimiento injusto, siendo el destino de las fincas su uso dotacional ( polideportivo y vial ) el planeamiento entró en vigor el 5.5.2006 y desde esa fecha las finchas no pueden destinarse a otro uso , el importe de la indemnizaciones es totalmente erróneo por ser los suelo rústicos.
SEGUNDO: Para resolver el presente litigio hay que partir de los Convenios suscritos por las partes por los que la mercantil apelante autorizó al Ayuntamiento la toma de posesión de determinadas fincas rusticas dentro del Sector la Serreta AR-4 aprobado el 28.9.2005 con expreso reconocimiento y reserva del aprovechamiento tipo y con la estipulación de que, si transcurridos 2 años en un caso y cuatro años en otro desde la firma de los Convenios, no fuera aprobada el Proyecto de Reparcelación la mercantil podrá obtener a partir de dicha fecha la indemnización por la privación posesoria además de la atribución deaprovechamiento.
La sentencia apelada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ni genera indefensión, ni es arbitraria, insuficiente, ni es incongruente extra petita, ni carece de motivación en relación con la pretensión de la recurrente puesto que como en ella se razona y se fija unos hechos no controvertidos fija el litigio y objeto de discusión y de acuerdo con las reglas de interpretación de los contratos resuelve la desestimación del recurso por lo que ejerce la tutela judicial , no genera indefensión puesto que la actora ha tenido ocasión de alegar y aportar la prueba que le interesara e interponer recurso de apelación, no es arbitraria porque resuelve de acuerdo con los argumentos de las partes , ni incongruente, porque no da más de lo que se pide, siendo desestimatoria,está motivada , no hay valoración errónea de la prueba en relaciona la indemnización que se reclama puesto que no entra a valorar el importe reclamado al considerar que la indemnización que se reclama deberá ser incluida en los gastos del PAI y concretada , cuando sea aprobado el Proyecto de Reparcelación.
Asunto diferente es que la interpretación que la sentencia apelada hace de los Convenios suscritos entre las partes sea conforme a derecho de acuerdo con la normativa urbanística .
Partiendo de que la sentencia reconoce que a la parte actora le corresponde el percibo de una indemnización por la demora en la aprobación del Proyecto de reparcelación de acuerdo con lo pactado en el Convenio, lo que resuelve es que: 1º) No se pactó que la indemnización fuera de naturaleza económica. 2º) Ni que tuviera carácter periódico y 3º) Y la indemnización no puede ser concretada hasta que se aprobada el Proyecto de reparcelación por ser una carga de la Urbanización a repercutir entre todos los propietarios.
Comenzando por la tercera conclusión, que determina en la sentencia apelada la desestimación del recurso por inexistencia de inactividad, por no tener la administración obligación legal de hacer efectiva la indemnización en el momento de la reclamación, lo cierto es que la actora cedió en virtud de los convenios suscritos con el municipio la posesión de las parcelas rusticas incluidas en un planeamiento aprobado en el año 2005 y en el Convenio de 3.11.2006 , garantizándole el Ayuntamiento la adjudicación de la parcela resultante, con expreso reconocimiento de la totalidad del aprovechamiento tipo de toda la superficie de la parcela y acordando que, si en dos años no se había aprobado el proyecto de reparcelación definitivamente, la actora podría obtener una indemnización por la privación posesoria, además de la atribución de aprovechamiento y en el Convenio de 21.4.2011 que si no fuera aprobado este instrumento de gestión en 4 años podria obtener a partir de esa fecha la indemnización por la privación posesoria además de la atribución del aprovechamiento .
Del tenor literal de lo estipulado en los Convenios no puede concluirse, como concluyó la juez de instancia, que la indemnización quedaba diferida al momento de la aprobación del Proyecto de reparcelación, sino como alega la recurrente en su escrito de demanda la obligación del Ayuntamiento de indemnizar económicamente a la actora por haberle cedido la posesión de las parcelas , de las que ha dispuesto para la construcción y explotación de un complejo polideportivo y para la ejecución de un vial perimetral del mismo , en el caso de que transcurrido 2 años , en un convenio y 4 años en el otro, no hubiera sido aprobada el Proyecto de reparcelación, sin que en los términos de las estipulaciones convenidas vinculen la indemnización por la privación posesoria a la fijación cargas de urbanización del PAI .
Es decir contrariamente a lo afirmado en la sentencia apelada y defendido por el Ayuntamiento, el día en que se cumple el plazo para obtener una indemnización por la cesión de la posesión, no puede ser otro que el día en que ha transcurrido el plazo de 2 y 4 años desde la firma del Convenio, sin que el derecho a la percepción de esta indemnización se vinculara a la fecha de la aprobación definitiva de la reparcelación.
El problema surge con la cuantificación de esa indemnización ya que la mera posesión de los terrenos por parte del Ayuntamiento se mantiene en el tiempo y no finalizara hasta que se aprueben los correspondientes instrumentos urbanísticos y de acuerdo con lo pactado sea aprobado definitivamente el Proyecto de reparcelación, obteniendo la actora parcelas de resultado, con el aprovechamiento que le corresponda, y el Ayuntamiento la propiedad de las parcelas dotacionales y finalizando la posesión de estas. La Sala desconoce porque no ha sido aprobada la reparcelacion , las aprtes nada dicen al respecto y consta en esta Sala y Seccion que el instrumento de planeamiento fue aprobado y no ha sido declraado nulo
Y es que. en efecto el derecho a percibir la indemnización empieza transcurrido las dos y cuatro años desde la firma del Convenio pero no sabemos cuándo va a finalizar siendo esta fecha incierta habida cuenta de que la aprobación del Proyecto de reparcelación es incierta.
Lo que si es cierto es el Ayuntamiento tiene la posesión de las parcelas propiedad de la actora y las está ocupando y que tiene obligación de indemnizar a la actora por esta posesión, al haber transcurrido el plazo de 2 y 4 años ,sin que la reparcelación haya sido aprobada por lo que la fecha del computo para que finalize el derecho de indemnización será cuando el Ayuntamiento le sea adjudicado las parcelas de dotación publica , que ahora ocupa y por ello procede estimar la pretensión de indemnización económica que deberá ser cuantificada económicamente como a continuación razonamos , ya que de otra manera, si nunca se aprobara o se dilatara en un tiempo no razonable la aprobacion de reparcelacíon el Ayuntamiento ocuparia indefinidamente las parcelas propiedad de apelante, sin que este obtuviera el aprovechamiento que le corresponda
En cuanto al carácter de la indemnización, no expresando los convenios otra cosa debe entenderse, contrariamente a lo resuelto en la sentencia de instancia, que es de naturaleza económica.
De la misma manera debe estimarse que el derecho a percibir la indemnización sea una renta periódica mensual . Nos encontramos ante un supuesto analogo al previsto en el articulo 440.3.del ROGTU en referencia al articulo 187 de la LUV sobre ocupacion temporal de terrenos, por lo que el percibo de la indemnizacion que le corresponde a la apelante, solo puede ser computado por periodos de tiempo que pueden ser mensuales, como reclama la recurrente hasta un plazo razonable máximo de 2 años, a computar desde la firmeza de esta sentencia, trancurrido los cuales, sino se hubiera aprobado la reparcelacion y no hubiera obtenido la apelante el aprovechamiento que le corresponde, la recurrente deberá instar o bien la ejecucion del planeamiento o bien la expropiacion de sus suelos.
En cuanto a la valoracion de los terrenos, consta en esta Sala y Seccíon que el recurso 1101/2006, en el que fue acordada la suspension de la resolucíon, aprobando el planeamiento fue declarado caducado por Auto 775 /2007 y en consecuencia el Tribunal Supremo , declaró la perdida de objeto del recurso de casacíon instado contra el Auto dictado en esta Sala, suspendiendo la aprobacion del instrumento de planeamiento, motivo por lo que el planeamiento está aprobado no esta suspendido ni ha sido declrdo nulo y el suelo que nos ocupa, tiene la consideracion de urbanizable programado.
Lo expuesto es suficiente para estimar el recurso de apelación parcialmente : la indemnización es de naturaleza económica y la actora tiene derecho a percibirla desde la fecha de transcurso de los 2 y 4 años desde la firma de los Convenios y deberá ser cuantificada en ejecución de sentencia, cuantificando el valor económico de la posesión de los terrenos por el Ayuntamiento desde el 22.4.2008 y 4.11.2008, como renta mensual por un plazo maximo de dos años, desde la fecha de esta sentencia, con la cuantificacion de la indenizacion mensual en ejecucion de sentencia, como suelo urbanizable programado con independencia de que si continuara la posesión de los terrenos por el Ayuntamiento, sin que fuera adquirida la propiedad por esta adminstracion, el interesado deberá instar o bien la ejecucion del planeamiento o bien la expropiacion de sus suelos.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que se el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición .
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación núm 785 /2011interpuesto por ARIDOS MUXARA SL,contra la sentencia nº 663 /2010, dictada en el Procedimiento ordinario número 655 /2009, en cuyo fallo se acuerda la desestimación del recurso . Y la revocamos con estimación parcial del recurso con los siguientes pronunciamientos :
1º .- Condenamos al Ayuntamiento de la Nucía al abono a Aridos Muxara SL de una indemnización económica , con derecho a percibirla desde la fecha de transcurso de los 2 y 4 años (22.4.2008 y 4.11.2008) como renta mensual desde la firma de los Convenios que deberá ser cuantificada en ejecución de sentencia, con la consideración del suelo como suelo urbanizable programado por un plazo máximo de dos años desde la fecha de esta sentencia .
3º .-No procede pronunciamiento en costas
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

