Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 560/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 489/2021 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 560/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100542

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:4335

Núm. Roj: STSJ GAL 4335:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00560/2022

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 489/2021.

Apelante: D. Victoriano.

Apelada: Conselleria de Educación, Universidade Formación Profesional.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña,a 29 de Junio de 2022.

El recurso de apelación número 489/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D. Victoriano, representado por el Procuradora D. Fernando González-Concheiro Álvarez y dirigido por el Abogado D. Ángel Rafael Moreda García, contra el Auto núm. 109/2021, de fecha 29 de abril de 2021, dictado en la Pieza Separada de Medidas Cautelares dimanante del procedimiento abreviado núm. 322/2020 por el Juzgado de lo contencioso- administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela, sobre función pública, siendo parte apelada la Consellería de Educación, Universidades e Formación Profesional, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima y no se acuerda la medida cautelar instada por la parte actora en recurso contencioso-administrativo nº 322/2020.'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN losfundamentos jurídicos del auto recurrido y .......

PRIMERO.-Auto de instancia .

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela en pieza separada de Medidas Cautelares dimanante del Procedimiento Abreviado 322/2020 se ha dictado Auto con fecha 29 de abril de 2021 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

....« se desestima y no se acuerda la medida cautelar instada por la pate actora en recurso contencioso-administrativo nº 322/2020' (...) (...) .

En el procedimiento de instancia resultó impugnada la resolución dictada del Director General de Centros y Recursos Humanos de la Conselleria de Cultura Educación y Universidades por la que:

....«1.- Declarar a Victoriano responsable de la falta disciplinaria de notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o de las funciones encomendadas, tipificada como muy grave en el artículo 185.1) de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, g), por los hechos recogidos en el apartado primero sección hechos probados de este escrito. Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 188.c) de la ley

2/2015, se impone la sanción de suspensión de funciones por un período de cuatro (4) años.

2.- Declarar a Victoriano responsable de la falta disciplinaria de desconsideración grave con cualquier persona con que se relacione en el ejercicio de sus funciones, tipificada como grave en el artículo 186.1da Leí 2/2015, de 29 de abril del Empleo Público de Galicia apartado e), por los hechos recogidos en el apartado segundo sección de Hechos Probados de este escrito. Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 189.a) d de la Ley 2/2015 , se impone la sanción de suspensión de funciones por un período de cuatro (4) meses.

3.- Declarar a Victoriano responsable de la falta disciplinaria de desconsideración grave con cualquier persona con que se relacione en el ejercicio de sus funciones, tipificada como grave en el artículo 186.1) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del Empleo Público de Galicia apartado e), por los hechos recogidos en el apartado tercero sección de Hechos Probados de este escrito. Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 189.a) d de la Ley 2/2015 , se impone la sanción de suspensión de funciones por un período de dos (2) meses.

4.- Excluir a Victoriano (DNI NUM000), por un período de cuatro (4) anos e seis (6) meses, de las listas existentes en la Consellería para la cobertura temporal en calidad de interino o substituto, de puestos de los cuerpos docentes regulados en la ley orgánica 2/2006, do 3 de mayo, de Educación.

El recurrente instó la suspensión de la ejecución.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela ha denegado la petición de suspensión en el Auto objeto de este recurso.

SEGUNDO.- Objeto y fundamentos del recurso de apelación .

El apelante fundamenta la procedencia de la medida de suspensión en que dicha suspensión de sus funciones docentes, supone, no sólo un perjuicio patrimonial muy importante, a tenor de la pérdida de sus retribuciones salariales, sino, además de la posibilidad de concurrir a concursos para provisión de plazas de profesor interino, un evidente perjuicio moral, dado que constituye una tacha en el prestigio profesional del funcionario frente a la sociedad. Señala que no es difícil constatar que la no inclusión en las listas, sí que supone un perjuicio de difícil o imposible reparación, que va más allá de la pérdida de retribución asignada al puesto, sino que pierde la posibilidad de optar si quiera a las plazas ofertadas, y se vería relegado en próximas convocatorias, hasta el punto de ser perfectamente factible que se quedase fuera de la posibilidad de optar a las plazas, debido a la duración de este procedimiento.

A ello añade que concurriría la 'apariencia de buen derecho', que la sanción que se impone, dicho sea en términos de defensa, vulnera los principios probatorios básicos que deben asistir a todo procedimiento sancionador, sustentándose en todo caso, en una insuficiente actividad probatoria, escasamente contrastada, interpretada de manera parcial, y en ocasiones, colocando incluso a mi mandante, ante una verdadera 'probatio diabólica', que hace inútil cualquier intento de defensa.

La Abogacía del Estado no presenta escrito de oposición al recurso.

TERCERO.-Sobre las medidas cautelares.-

La medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido, tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que, en su día, se dicte, pueda ser llevada a puro y debido efecto.

Dispone el artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, añadiendo el artículo siguiente - articulo 130 LJCA- que el órgano jurisdiccional, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordar las medidas únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición general pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso; y que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o el Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

El articulo 130 LJCA indica los dos criterios básicos a tener en cuenta para decidir sobre la tutela cautelar: el del «periculum in mora», latente en la idea de que si no se concede la medida cautelar solicitada « la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso », y el de que la adopción de la medida ha de ir precedida de una «valoración» circunstanciada de todos los intereses en conflicto.

La jurisprudencia ha delimitado su naturaleza y alcance, entre otras en sentencia Sala 3ª del Tribunal Supremo, 26 de abril de 2018 (recurso 2453/2017), los autos de 6 de abril de 2017 (recurso 202/2017), 14 de septiembre de 2017 (recurso 543/2017), 18 de octubre de 2017 (recurso 581/2017), y 19 de enero de 2018 (recurso 677/2017), y las sentencias de 12 de mayo de 2017 (recurso 1291/2016) y 17 de julio de 2018 (recurso 1808/2017), que contienen la doctrina general sobre medidas cautelares , en la que se declara:

'Recordemos, con carácter general, la doctrina que viene sentando esta Sala en materia de medidas cautelares (por todas, sentencia de 9 de diciembre de 2014 -recurso de casación núm. 989/2013 -):

«TERCERO.- Como es sabido, las medidas cautelares en el recurso contencioso-administrativo de la Ley 29/1998 se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo , se señala que 'la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso' y exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el art. 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, 'la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero'. El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso. En la Sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2008 (RC 5610/2006)se sintetizan los criterios de esta Sala Tercera en materia cautelar, destacando dos aspectos: En primer término, la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares; y, en segundo lugar, la exigencia, al mismo tiempo, de una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. Así lo ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la Ley 29/1998.

Decíamos en aquella ocasión que la exégesis del art. 130 de la Ley 29/1998 conduce a las siguientes conclusiones:

b) aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,

c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada'.

(...) (...).

La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto -10 de noviembre de 2003 (recurso de casación nº 5648/2000)-, destacando que ' El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'».

'a) la adopción de la medida exige, de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;

b) aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,

c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada'.

(...) (...).

La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto -10 de noviembre de 2003 (recurso de casación nº 5648/2000)-, destacando que ' El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'»'.

En la sentencia TS de 25 de julio de 2006 se destaca ..... Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (periculum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y por qué, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar , se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución EDL1978/3879 , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

.....Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia, aunque sí en el artículo 728 de la LECv 1/2000 - sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares , y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar '.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula; de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que 'la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no (...) al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución EDL1978/3879 , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997 , entro otros)'.

Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de 'numerus apertus', de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a 'cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia'.

6ª. En correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse 'las medidas que sean adecuadas' para evitar o paliar 'los perjuicios de cualquier naturaleza' que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma 'podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho' (133.3).

En conclusión, la adopción de la medida exige de modo ineludible que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso. Aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado. En todo caso, el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.

El 'periculum in mora', es decir el hecho de que la ejecución del acto pueda hacer perder al recurso su finalidad legítima opera, tal y como se deduce de la jurisprudencia referida, como criterio determinante de la suspensión cautelar, aunque no debe prescindirse del examen de la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros como posible obstáculo a la adopción de la medida.

CUARTO.-Aplicación al supuesto de autos .

El Auto que se recurre en apelación no accedió a la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución de la Dirección General de Recurso Humanos de la Consellería de Cultura Educación y Universidades, que declaró responsable al recurrente, funcionario interino del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Francés, con destino en el IES Monte das Moas, como autor de varias infracciones disciplinaria con imposición de correspondientes sanciones de suspensión de empleo y sueldo de cuatro años, cuatro meses y dos meses respectivamente .

El auto de instancia razonaba que la no suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, no iba a causar una situación irreversible, ni que el recurso fuera a perder su finalidad legítima, así como que no era suficiente la invocación de la existencia de perjuicios, sino que estos debían ser concretados y en el caso de autos no se habían aportado datos ni elementos objetivos respecto de la existencia de perjuicios de carácter de irreparables o de muy difícil reparación, al tiempo que señalaba el reiterado criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en orden a la ejecución de las sanciones disciplinarias que no produciría perjuicios irreparables ni generaría situaciones irreversibles al ser caso de producirse susceptible de reparación económica.

El recurrente alega que la suspensión de sus funciones docentes, supone, no sólo un perjuicio patrimonial muy importante, a tenor de la pérdida de sus retribuciones salariales, sino, además de la posibilidad de concurrir a concursos para provisión de plazas de profesor interino, un evidente perjuicio moral, dado que constituye una tacha en el prestigio profesional del funcionario frente a la sociedad.

Es indudable y no podemos negar que la no suspensión conllevaría un perjuicio económico incuestionable y sumamente importante para el recurrente al verse privado de su salario durante más de cuatro años, lo que es un tiempo muy considerable, cualesquiera que sean sus cargas familiares, pero, lo cierto es que estas alegaciones no acreditan la existencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación, que es el requisito que debe acreditarse para poder adoptar la medida cautelar solicitada.

Ni siquiera el recurrente explica cuál es su situación económica, y, además, como ha señalado en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia los perjuicios económicos no son irreparables, que es lo que exige el precepto, y, en todo caso, no constituye un perjuicio irreparable pues, en el supuesto de que prospere el recurso principal, que es de suponer finalice en breve período de tiempo, la presumida solvencia de la administración hará posible el reintegro de las remuneraciones que hubiere dejado de percibir y le correspondan en derecho.

Decíamos previamente que si bien la pérdida de la finalidad legítima opera como criterio determinante de la suspensión cautelar, no debe prescindirse del examen de la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros como posible obstáculo a la adopción de la medida.

No se ha acreditado que la concesión de la medida cautelar solicitada, haga que el recurso pierda su legítima finalidad, ya que, en caso de estimarse el recurso, como ha señalado el Tribunal Supremo, se producirían las consecuencias legales de tal declaración.

Y, en cuanto a la ponderación de intereses llegamos a la conclusión, que de las particulares circunstancias no se infiere la necesidad de suspender la ejecución del acto dictado, por el contrario, sí se causaría perjuicio al interés general, en caso de adoptarse la medida cautelar solicitada, en cuanto, se estaría dando prioridad al interés particular del recurrente que discrepa legítimamente de la resolución administrativa sancionadora, frente al interés general que representa legítimamente también la Administración., obviando que en dicha ponderación de intereses, ha de añadirse que debe otorgarse prevalencia al interés general que en materia sancionadora y disciplinaria está implícito en el carácter rehabilitador o de prevención especial y ejemplarizante, disuasorio o de prevención general (destacados en el auto del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2000 y en su sentencia de 10 de diciembre de 2001), que puede suponer o supone la inmediata ejecución de la sanción, sobre el interés particular del recurrente en no cumplir la sanción mientras no se dicte sentencia.

Alega el recurrente la existencia de un perjuicio a nivel profesional, derivado de la inhabilitación durante un período tan prologando que afecta gravemente a su carrera profesional. Efectivamente, las sanciones impuestas al recurrente tienen una duración prolongada (4años y seis meses de suspensión de empleo y sueldo), pero no debe olvidarse que nos encontramos en trámite de medida cautelar lo que excluye que esta Sala pueda analizar el fondo de la cuestión planteada.

Por otra parte y en cuanto de 'apariencia de buen derecho' por vulnerar los principios probatorios básicos que deben asistir a todo procedimiento sancionador, hemos de mencionar la misma inexistente, en cuanto que el argumento implica una valoración de la prueba, vedada en el momento procesal en que nos encontramos.

En definitiva, aplicando la doctrina jurisprudencial al presente caso, no resulta procedente acordar la suspensión interesada pues, por una parte, el perjuicio que la parte recurrente denuncia no es de imposible reparación y, por otra, la resolución que se impugna, sin perjuicio del pronunciamiento que en su día recaiga en el asunto principal, no reviste, a priori, el carácter de manifiesta y ostensible ilegalidad como para determinar la suspensión de un acto dictado por la Administración Pública en cumplimiento de sus fines.

Dadas las circunstancias alegadas, entendemos de plena aplicación al supuesto de autos la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 9 de diciembre de 2.020 dictada en el Recurso de Apelación Nº 317/2.020 que se pronuncia así' ...Llevados a las últimas consecuencias, el acogimiento de los argumentos de la apelante daría lugar a que en todo caso hubiera que acordar la suspensión de la resolución sancionadora, porque siempre se producirán los perjuicios patrimoniales y personales a la sancionada, olvidando con ello que lo esencial, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar, es la demostración de la irreparabilidad del daño o irreversibilidad de la situación generada. La apelante no aporta, en esta pieza cautelar, prueba alguna de su concreta situación patrimonial, por lo que, al margen de que la ejecución inmediata de las sanciones, conllevará una merma de sus retribuciones, no acredita que con ello se le produzca un daño irreparable, máxime si se tiene en cuenta que, en caso de que finalmente se produzca una sentencia estimatoria, la presumible solvencia de la Administración sería una garantía de devolución de las sumas dejadas de percibir, con lo cual se paliará la temporal reducción de emolumentos que tuvo lugar cuando el acto se ejecutó. En cuanto al demérito y descrédito profesional y social, el origen causal del perjuicio derivado de la afectación de la fama y reputación de la recurrente no deriva de la ejecución sino directamente del acto sancionado ( auto del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2.005 ), máxime si se tiene presente que en este caso existió un previo proceso penal en el que la señora Rosario fue condenada por malversación y falsedad en actos directamente relacionados con su cometido como directora de un centro de enseñanza público. Por tanto, estaba en manos de la actora la prueba de los daños en la esfera patrimonial y personal, esta última en la vertiente profesional y social, y al no haber cumplido con tal carga que le correspondía ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no se puede reputar acreditado aquel extremo en que se apoya la afirmación del daño irreversible.

Por consiguiente, no se puede afirmar que la denegación de la suspensión cautelar torne en ineficaz la hipotética sentencia estimatoria que pueda dictarse, ni imposibilita el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, por lo que el recurso no pierde su finalidad legítima' ...(...)'

Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, por no entender concurra circunstancia alguna que permita su no imposición, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 300 euros, por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador se refiere.

Vistoslos preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Victorianocontra auto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela dictó en fecha 29 de abril de 2021 en pieza separada de Medidas Cautelares, QUE SE CONFIRMA.

Con imposición de costas al apelante en la cuantía fijada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0489/21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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