Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 561/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2010 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 561/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100648
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000561/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
MAGISTRADOS,
D. Mª JESUS AZCONA LABIANO
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Veinticinco de Septiembre de Dos Mil Doce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº37/2010contra la Sentencia nº 280/2009 de fecha 26-10-2009 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº98/2007 , y siendo partes como apelante Dña. Cecilia representada por el Procurador Sra. Zabalza y como apelado la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.- La la Sentencia nº 280/2009 de fecha 26-10-2009 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº98/2007 , en su fallo desestimó el recurso contencioso-administrativo sin pronunciamiento sobre las costas.
SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 24-9-2012.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 280/2009 de fecha 26-10-2009 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº98/2007 , en relación con la sanción de extinción de la prestación por desempleo con devolución de cantidades por la comisión de una infracción muy grave del Real Decreto Legislativo 5/2000, Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
SEGUNDO.-El recurso de apelación debe ser desestimado íntegramente:
1.- Los razonamientos de la Sentencia de instancia no sólo no han sido desvirtuados sino que son plenamente conformes al ordenamiento jurídico vigente por los razonamientos que en la Sentencia se expresan y que se dan por íntegramente reproducidos, con íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.
La Sentencia de instancia su basa en la existencia de fraude de Ley. El recurso de apelación vuelve a invocar la inexistencia de tal fraude.
2.- La Sentencia de instancia sitúa con acierto los hechos al señalar: '... Los hechos que se le imputan a la recurrente por parte de la Administración demandada derivan de un cese voluntario en el desempeño de su trabajo en un establecimiento de hostelería, 'La Servicial', en el año 2.006, llevando en esa empresa trabajando desde el año 1.995. En Julio de 2.006 suscribió un contrato temporal, por once días, durante las fiestas de San Fermín, para desempeñar su trabajo en otro establecimiento de hostelería, 'Bar Baviera', y al término de dicho contrato temporal solicitó la prestación por desempleo, a la que no hubiese tenido derecho de no haber existido este ú3ltimo contrato, que la Administración considera que se ha realizado en fraude de Ley, y que tenía como única finalidad el posibilitar la percepción de dicha prestación.'.
Continúa la Sentencia de instancia, con pleno acierto jurídico, al señalar en su Fundamento de Derecho TERCERO.:
'TERCERO.- La apreciación de fraude de Ley requiere un examen casuístico de cada supuesto enjuiciado, y en el caso que nos ocupa nos encontramos con los siguientes hechos:
- La existencia de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa desde el 27 de Junio de 1.995, que se prolonga hasta el 25 de Enero de 2005, casi diez años, y desde esa fecha hasta un año después, el 24 de Enero de 2.006, la Sra. Valentina está en excedencia por cuidado de hijos, y el citado 24 de Enero de 2.006 causa baja voluntaria, no reincorporándose a su trabajo tras la finalización de la excedencia. También entre el 2 de Septiembre de 2002 y el 31 de Agosto de 2.003 estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijos.
- Del 5 de Julio de 2006 al 15 de Julio siguiente, es decir, durante once días, es titular de un contrato eventual por circunstancias de la producción, con la categoría de cocinera, suscrito con la empresa Sanpamar Obras S.L., desempeñando su trabajo en el Bar Baviera. A la finalización de dicho contrato, el 24 de Julio de 2.006, solicita la prestación por desempleo.
La lógica aparente del contrato temporal de once días de duración sólo cabe encontrarla si aceptamos que encubre una motivación distinta a la que aparenta, que es la aflora, precisamente, a través de los indicios, de cuyo examen puede concluirse con una presunción de fraude de Ley, y en este sentido, se da una 'afirmación indubitada' (el cese voluntario en la primera empresa no permite el acceso a la prestación por desempleo), una 'afirmación presumida' (la búsqueda de un mecanismo que permita, formalmente, la apreciación de la situación de un cese laboral involuntario), y un nexo causal directo y lógico entre los elementos anteriores (la finalización del contrato temporal permite aparentar que su extinción conlleva un cese forzoso para el trabajador). Corolario de todo ello es la constatación del fraude de Ley y la correlativa aplicación de las consecuencias legales previstas para el mismo.
La realidad constatada es que Doña. Valentina causó baja voluntaria en un contrato de trabajo por tiempo indefinido y aprovecha las facilidades que en las fiestas de San Fermín hay para encontrar empleo en el sector de hosteleria, para lograr un contrato eventual de corta duración, cuya finalización le permite solicitar la prestación por desempleo y con ella financiar el periodo de cuidado de sus hijos pequeños, prestación a la que no tenía derecho ni por su baja voluntaria en la empresa ni durante la situación de excedencia por cuidado de hijos.
El art. 203 del Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de Junio, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , dentro del Título destinado a la protección por desempleo, señala que el mismo tiene por objeto regular la protección de las contingencias de desempleo en que se encuentren quienes pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo y vean reducida su jornada ordinaria de trabajo. El art. 207, uno de los requisitos para el nacimiento del derecho a este tipo de prestaciones, exige el encontrarse en situación legal de desempleo. Por su parte, el art. 208, manifiesta que no se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren, entre otros, en el supuesto de cese voluntario en el trabajo. Pocas dudas caben acerca de que la recurrente tenía un contrato laboral indefinido, a tiempo completo, en el sector de hostelería, en el establecimiento 'La Servicial', y tras un año de excedencia por cuidado de hijos causa baja voluntaria en la empresa, lo que le impide acceder a las prestaciones por desempleo. Sin embargo, unos meses después, y aprovechando la facilidad de encontrar en el sector hostelería un trabajo durante las fiestas de San Fermín, celebra un contrato temporal, por once días, prestando sus servicios también en el sector de hosteleria, en este caso en el establecimiento Bar Baviera, y a la finalización de dicho contrato, que ya no es voluntad de la trabajadora, solicita las prestaciones por desempleo. Teniendo en cuenta que la recurrente pone fin voluntariamente a una de relación laboral de once años, y acto seguido celebra un contrato temporal de once días, en el mismo sector, parece indiscutible que lo único que pretendía era revitalizar la prestación por desempleo que, debido a la voluntariedad de su cese, no podía disfrutar en caso contrario.
En definitiva, el supuesto planteado está comprendido dentro de la normativa contenida en el art. 6.4 del Código Civil , en aplicación de la cual habrá de asignársele el calificativo de fraudulento, por tender a la obtención de un resultado legalmente protegido -derecho a la prestación por desempleo- aunque ilícitamente obtenido; siendo, por tanto aplicable a la norma que se ha tratado de eludir, es decir, el art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social , que impide se considere como situación legal de desempleo a la recurrente. Por todo ello, y de conformidad con lo prevenido en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, procede la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, por considerar la resolución recurrida ajusta a derecho, y sin que en el presente caso estemos ante la aplicación de la presunción de certeza que la Ley atribuye a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos manifestados por la parte demandante, habida cuenta de que los hechos que constatan dichos funcionarios en el presente caso, a los que se otorga presunción de veracidad, no son en ningún caso discutidos por la parte recurrente, siendo el resto deducciones inferidas de indicios racionales, plenamente compartidos por el que suscribe, y cuya validez se desprende de la doctrina antes citada del Tribunal Constitucional, y no de la presunción de certeza que se otorga a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargo y que, efectivamente, no alcanza a las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones consignadas en las actas y diligencias.
3.-Lo que hace la Sentencia de instancia es la recta aplicación de la prueba de presunciones admitida legalmente y por nuestra Jurisprudencia en base a una uniforme doctrina, como ja expuesto esta Sala en nuestra STSJNavarra de fecha 27-7- 2001 (Rc 1224/1998) al señalar:
'.....2.- Sentado lo anterior, en las infracciones como la denunciada y sancionada.......), sólo se puede llegar a su constatación mediante la prueba de presunciones, dado que la conducta tipificada consiste en una determinación volitiva de su autor que sólo aflora al exterior por hechos realizados al amparo de normas legales, pero que persiguen un fin no querido por el ordenamiento jurídico, requiriéndose para su demostración que los hechos base de la deducción estén firmemente acreditados, y que entre ellos y lo que se quiere demostrar (la connivencia en este caso) exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; es decir, que los hechos demostrados constituyan una prueba indiciaria suficiente para llevar a la convicción al juzgador de que se ha cometido la infracción denunciada, como así admite el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 3 de mayo de 1991 .
a.-La prueba de presunciones determina tales hechos probados de forma indubitada; establecía al respecto el Código Civil (aplicable en este aspecto supletoriamente en la Jurisdicción contenciosa y dada la fecha del presente proceso D.Transitoria Segunda LEC2000 ) : el artículo 1249:'Las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado.' ; y el artículo 1253: 'Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.' . Tales artículos han sido derogados por la LEC2000 pero ésta recoge su esencia y la doctrina jurisprudencial recaída en este aspecto y señala en la misma línea expuesta en su artículo 386.1 ( aplicable supletoriamente en la Jurisdicción contencioso-administrativa): '1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.'.
Y tales condiciones que recogen los preceptos citados se dan en el presente caso conforme a los hechos probados.
................ Eso es lo que hacen el acta de referencia y los acuerdos subsiguientes para sancionar: a partir de unos hechos -los ya expuestos- obtener una conclusión enlazada con aquellos precisa y directamente según las reglas del criterio humano ( art. 1253 C.C .y 386.1 LEC ).'.
4.- Esta Sala solo puede declarar la plena conformidad a Derecho de la Sentencia de instancia, compartiendo este TSJ de Navarra los hechos de que parte, los razonamientos que expone y la conclusión a que llega. Todo ello conduce derechamente a la íntegra desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia.
Ni siquiera el dato alegado en la apelación relativa a la existencia de más de tres meses de diferencia entre los contratos invalida los razonamientos que hemos confirmado, dados los hechos probados y las circunstancias personales y objetivas concurrentes en el presente caso.
TERCERO.- En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación confirmándose la Sentencia de instancia.
CUARTO.-En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'; así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas al apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamosel presente recurso de apelación yen consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramentela Sentencia nº 280/2009 de fecha 26-10-2009 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº98/2007.
y 2.- Hacemosexpresa imposición de las costas de esta apelacióna la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

