Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 561/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 745/2014 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 561/2015

Núm. Cendoj: 18087330042015100143


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 745/14

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE JAEN

SENTENCIA Nº 561 DE 2015

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Mª Luisa Martín Morales

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

______________________________________

Granada, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 745/14dimanante del incidente de ejecución núm. 5.8/02 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Jaén, siendo parte apelante la entidad Vado Lerín S.A. quien comparece representada por la Procuradora D ª M ª Ángeles Calvo Sainz y asistida por letrado; y como parte apelada Don Jorge y D ª Begoña , que comparece representada por la Procuradora D. Carlos Alameda Ureña y asistida por letrado, y el Ayuntamiento de Jaén que comparece representado por el Letrado de sus servicios jurídicos. No se personaron en apelación los apelados Don Luis Antonio y Don Antonio .

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó Auto en fecha 3 de junio de 2014 desestimatorio de la cuestión incidental planteada por la entidad Vado Lerín S.A. para obtener el siguiente pronunciamiento:

'a) con carácter previo, seguidos los trámites oportunos y declare que este Juzgado no es competente para conocer del incidente, siendo competencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2,

b) en caso de no declarar la falta de competencia, suspender las actuaciones conforme se interesa por medio de otrosí, en tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el Auto por el que se inadmitió el recurso contencioso administrativo dictado el 17 de febrero de 2.014 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén en el procedimiento ordinario 71/2014,

c) en su caso, recabe el expediente administrativo de la Administración demandada y, previos los trámites legales oportunos, declare la anulación y revocación, por no ser conforme a derecho, del Acuerdo adoptado por el Consejo de la Gerencia municipal de Urbanismo de Jaén en su sesión del día 25-11-13 que declara incumplida la Orden de la Gerencia municipal de 21 de diciembre de 2.011, acuerda la ejecución subsidiaria de la demolición ordenada por sentencia judicial y designa técnicos para la redacción del proyecto de demolición (en relación con la licencia concedida por resolución de 5 de noviembre de 2001 en el expediente 1286/01 y anulada judicialmente)', interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, lo que efectuaron en el sentido que consta y solicitando la confirmación del Auto apelado.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado en fecha 31 de julio de 2014 por el que se rechaza la falta de competencia del Juzgado para ejecutar el Acuerdo adoptado por el Consejo de la Gerencia municipal de Urbanismo de Jaén en su sesión del día 25 de noviembre de 2013 y desestima el incidente planteado.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión del órgano judicial competente para conocer del recurso interpuesto contra el acuerdo municipal de 25 de noviembre de 2013, hemos de recordar que ya esta Sala se ha pronunciado sobre la misma cuestión en Sentencia de 3 de febrero de 2014 dictada en rollo de apelación n º 613/2013 cuyo objeto era el Auto dictado en pieza incidental 5.7/2012 que a su vez tenía por objeto la resolución de la Gerencia municipal de urbanismo de Jaén de 21 de diciembre de 2011 por la que se ordenaba a Vado Lerín S.A. reponer la realidad física alterada demoliendo lo ilegalmente construido.

Reproducimos a continuación el fundamento jurídico segundo de la misma por contener las razones por las que estimamos ajustado a derecho el Auto también ahora apelado, al ser objeto de debate ahora las mismas cuestiones entonces planteadas:

'Respecto a la falta de competencia, se alega que la misma corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Jaén, ante el que se interpuso recurso contencioso administrativo autónomo e independiente, dirigido contra la reseñada resolución del presidente del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jaén de 21 de diciembre de 2011. La Sala estima perfectamente ajustada a Derecho el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno objeto de apelación, puesto que en modo alguno se puede calificar la disconformidad de la apelante respecto a dicha resolución administrativa como una cuestión nueva y autónoma, independiente de la ejecución de las sentencias para cuyo cumplimiento precisamente se dicta, sino como un acto de pura ejecución de las mismas, y por tanto, el conocimiento del incidente suscitado corresponde al órgano judicial competente para la ejecución de la sentencia, mediante el incidente suscitado ante el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 103, 11 de la LJCA así como el art. 109 del mismo texto legal , que atribuyen al Juez competente para ejecutar el fallo - que no es otro que el que hubiere conocido en primera instancia, art. 103, 11 - la facultad de conocer los incidentes que pudieran suscitar las partes, la Administración, y cualquier persona afectada por el fallo, y ello al objeto de resolver cualquier cuestión que se plantee en la ejecución, y no solamente las que se enumeran expresamente en el art. 109 de la LJCA . Por tanto es evidente que lo planteado por la actora al impugnar la resolución administrativa de 21 de diciembre de 2011, no es cuestión nueva, sino pura y simple ejecución del fallo, y es en sede de incidente de su ejecución donde la apelante debe plantear aquello que entiende como algo no decidido en el fallo, esto es, la obligación de Vado Lerin S.A. de acometer la demolición y/o de sufragar su coste, en definitiva de reponer la realidad física alterada. Resolver sobre ello es una de las cuestiones típicas de la ejecución, y es por ello precisamente que la legitimación que reconoce el art. 109 de la LJCA , no se reduce exclusivamente a las partes procesales y a la Administración, sino que permite incluso a cualquier persona afectada por el fallo suscitar el correspondiente incidente.

En el mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencia dictada con esta misma fecha en el recurso de apelación número 90/2013 , interpuesto por la mercantil Vado Lerin S.A. contra el auto de 11 de octubre de 2012 por el que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Jaén inadmitió el recurso contencioso administrativo que dicha mercantil interpuso de forma autónoma contra la resolución del Presidente del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Jaén, de fecha 21 de diciembre de 2011, confirmada en reposición por la de 22 de mayo de 2012, que hemos reseñado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. '.

TERCERO.-En cuanto al fondo también se suscita ahora la misma cuestión y se plantean los mismos motivos de impugnación que en el rollo de apelación n º 613/2013 por lo que pasamos a reproducir sin más el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de esta misma Sala:

'En cuanto al fondo de la impugnación, sostiene la actora que, pese a ser la titular de la licencia de obras anulada, y haber sido parte codemandada en el proceso en que recayó la sentencia, no le corresponde asumir la obligación de reponer la realidad física alterada mediante la demolición ordenada en la sentencia, ya que esta obligación corresponde a la Administración demandada, y que al haber transmitido la edificación realizada, a lo sumo esta obligación correspondería a los titulares del inmueble que se vean afectados. Sostiene la apelante que la sentencia no concretó quien debía acometer la demolición, y que al resolver el Ayuntamiento de Jaén en la forma que ha hecho, cabe la impugnación - que pretende autónoma - de dicho acto.

También en este punto procede rechazar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado. Ante todo, hay que rechazar la denuncia de falta de motivación que invoca la apelante, ya que el auto, aunque sea de manera concisa, resuelve las cuestión suscitadas. Y es que, en efecto, lo que corresponde a la Administración demandada y ejecutada es, en primer lugar pero no solamente, dictar los actos administrativos precisos para llevar a cabo la ejecución de la sentencia, lo que no significa que esté obligada a llevar a cabo a su propio cargo la demolición, sin perjuicio de que lo que proceda acordar por vía de ejecución subsidiaria con posterior repercusión al responsable.

El alcance de la ejecución de los fallos judiciales requiere la adopción de todas las medidas y pronunciamientos que sean necesarios para hacer realidad todas las consecuencias derivadas de lo ejecutoriado. Así, el Tribunal Supremo declara ( sentencia de 18 de febrero de 2009, recurso de casación 2690/2007 , que A en consecuencia, el contenido de la ejecución de las sentencias debe extraerse de los términos en que se expresa el fallo de la misma (esto es, de la forma y términos de su parte dispositiva), para alcanzar así una determinada finalidad, que no es otra que conseguir el efecto pretendido en la declaración jurisdiccional; para ello se articulan un amplio capítulo de medidas con la expresada finalidad, disponiendo en tal sentido la Ley que tales amplias medidas vienen determinadas por 'lo que exijan el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo' .

La amplitud de los términos en que se expresa el texto legal permiten deducir, con absoluta claridad, que el contenido de la ejecución de la sentencia tiene una doble perspectiva, por cuanto, de una parte, el Tribunal y la Administración han de llevar a cabo (1) una determinada actividad jurídica, transformadora o eliminadora de los mandatos jurídicos a cuya anulación se ha procedido jurisdiccionalmente; y, de otra parte, y como consecuencia de tal actividad, en determinadas ocasiones, será --- además--- preciso, con un carácter complementario, llevar a cabo (2) una actividad de índole físico, transformadora de la realidad material, y que surge como consecuencia del anterior pronunciamiento de nulidad y de la consiguiente actividad jurídica complementaria.@

Pues bien, en el incidente de ejecución que pende en apelación ante esta Sala, la declaración de anulación del acto administrativo no es el único contenido ejecutivo de la sentencia, sino que contiene también la orden de demolición, con el alcance que precisa. Y esta obligación de demolición corresponde, en primer lugar, a quien obtuvo la licencia anulada, continúe o no siendo titular de la edificación, pues la obligación de reponer la realidad física alterada por un acto de edificación cuyo título habilitante ( licencia ) ha sido anulado, corresponde al titular de la misma, sin perjuicio de que por el principio de subrogación de los sucesivos propietarios en las obligaciones y cargas urbanísticas inherentes, estos deban soportar las consecuencias ( art. 21 de la Ley 6/1998 del Suelo y Ordenación Urbana ).

Así la responsabilidad del titular de la licencia para el cumplimiento de los actos de ejecución judicial relativos a la misma ha sido declarada procedente por la Jurisprudencia en múltiples aspectos, incluido no solo la demolición, sino también la responsabilidad económica resultante. En este sentido cabe citar, entre otros, el auto del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1990 , RJ 1990/6016 declara procedente la responsabilidad de indemnización por imposibilidad de ejecución a los sucesivos titulares de la licencia que fue anulada en el pleito principal, al resultar imposible la demolición. Y la propia Jurisprudencia que aduce el apelante es bien significativa de la responsabilidad que cabe al titular de la licencia, aunque haya dejado de ser propietario del inmueble, pues la propia sentencia invocada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2006, recurso de casación 8712/2003 , ha declarado que A conforme al principio de subrogación de los sucesivos adquirentes en el cumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento urbanístico, la demolición de lo indebidamente construido no sólo pesa sobre quien realizó la edificación ilegalsino sobre los sucesivos titulares de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiese podido incurrir por los daños y perjuicios causados a éstos .@.

Las cuestiones que puedan plantear esos otros titulares posteriores, sea la comunidad de propietarios del edificio, sean los posteriores titulares de los inmuebles afectados por la demolición podrán ser suscitadas por estos, si a su derecho conviene, pero no por la hoy apelante, cuya responsabilidad como titular de la licencia resulta indudable, sin perjuicio de su derecho a reclamar contra el Ayuntamiento de Jaén si lo estima pertinente, sin que proceda hacer ninguna consideración por la Sala al respecto, si bien ha de rechazarse la protesta acerca de la advertencia de la ejecución subsidiaria a su cargo, advertencia que es plenamente conforme con lo dispuesto en el art. 96 y 98 de la Ley de Procedimiento Administración Común ( ley 3/1992 de 26 de noviembre). El motivo de apelación ha de ser desestimado.'

Con respecto a la imposición de costas procesales, que duda cabe que resultan plenamente de aplicación al caso los razonamientos de la Sentencia que ya parcialmente trascrita, por lo que procedemos sin más a la reproducción de su fundamento cuarto:

'Se suscita en último lugar la improcedencia de la imposición de costas, alegando que la ejecución es anterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de dio nueva redacción al art. 139 de la LJCA . El motivo de impugnación ha de ser rechazado pues además de cuanto razona el Juzgado sobre la existencia de fraude procesal ( art. 11 de la Ley orgánica del Poder Judicial y art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoria en esta Jurisdicción) en la actuación del recurrente, que es compartido por esta Sala a la vista de la proliferación de recursos e incidentes contra cada una de las actuaciones que se han producido, y que no cabe considerar como el normal ejercicio del derecho de defensa, sino como una voluntad obstaculizadora contra la que el Juzgado debe oponer toda la autoridad que le confiere la Ley procesal, no paralizando los actos de ejecución debidos por causa de estas actuaciones abusivas.

Este comportamiento no solo se hace merecedor de la imposición de las costas procesales, sino que además estas resultan de imposición obligada al ser desestimadas todas sus pretensiones que se han planteado en un incidente suscitado tras la entrada en vigor de la citada Ley 37/2011, de 10 de octubre ) pues el mismo se planteo por escrito de 26 de noviembre de 2012, posterior a su entrada en vigor, de manera que es la legislación vigente a la fecha de su interposición la que ha de ser aplicación. Debiendo rechazar que la cuestión suscitada en el incidente pueda calificarse de un caso que presente serias dudas, ni de hecho ni de derecho, ni sea de aplicación la excepción al régimen de vencimiento. El recurso de apelación ha de ser desestimado.'

Por ello procede desestimar el recurso, confirmando el auto apelado, con imposición de costas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Vado Lerín S.A. contra el Auto de fecha 3 de junio de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jaén , con imposición de costas al apelante.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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