Última revisión
11/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 561/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5036/2017 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 561/2020
Núm. Cendoj: 28079130042020100094
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1256
Núm. Roj: STS 1256:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/05/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5036/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5036/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 26 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-5036/2017, interpuesto por la procuradora doña Marta Esmeralda Alperi Prieto en nombre y representación de Palmira, Felicidad, Fermina, Jose Francisco, Gema, Carlos Manuel, Irene, Luis Pablo, Juan María, Magdalena, Marisa, Ángel Daniel, Mercedes y Montserrat, bajo la dirección letrada de doña Ana Rosa Sáez López, contra la sentencia 540/2017, de fecha 19 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que estimó el recurso de apelación núm. 87/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo.
Ha sido parte recurrida el Servicio de Salud del Principado de Asturias representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
Antecedentes
'Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Palmira y trece más contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 19 de junio de 2017, en el recurso de apelación 87/2017.
Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, a los efectos de baremación de méritos de los demandantes de empleo ante el Servicio de Salud, son equiparables los servicios sanitarios prestados en las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con los que tienen lugar en los centros privados concertados, cuando las bases de la convocatoria solo prevén expresamente estos últimos. En el caso de que no lo fueran, si ello vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad, en cuanto principios ordenadores del régimen estatutario y de acceso en condiciones de igualdad a cargos públicos.
Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, en la redacción dada por la ley 35/2014, de 26 de diciembre y posterior RDL 8/2015, de 30 de octubre (anterior art. 68 y concordantes de la LGSS), los preceptos concordantes del Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, los artículos 4.b) de la Ley 55/03 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con el artículo 23.2 CE en cuanto a la pretendida vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los demás que resulten de aplicación.
Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.
Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.'
Fundamentos
La representación procesal de doña Palmira y otros 13 recurrentes, interponen recurso de casación núm. 5036/2017 contra la sentencia estimatoria del TSJ de Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera que estimaba el recurso de apelación contra la estimación parcial por sentencia de 1 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo, del recurso contencioso-administrativo formulado por Palmira y trece más contra la Resolución de 25 de agosto de 2015, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por la que se hace pública la relación definitiva de puntuaciones alcanzadas en el proceso de actualización y baremación de méritos de los demandantes de empleo ante el Servicio de Salud del Principado de Asturias convocado mediante Resolución de la Dirección Gerencia de 25 de junio de 2014. El juzgado entendió que los servicios prestados por los recurrentes habían de ser valorados en el epígrafe d) del apartado III y VIII, es decir los servicios prestados en la categoría y o especialidad en centros privados concertados.
La sentencia completa en cendoj Roj: STSJ AS 2091/2017 - ECLI:ES:TSJAS:2017:2091 identifica en su fundamento PRIMERO lo esencial de la sentencia de instancia mientras en el SEGUNDO plasma la pretensión de la administración apelante y la oposición de la parte apelada aquí recurrente en casación.
En su fundamento TERCERO aborda la cuestión de la impugnación indirecta de las bases, mientras en el CUARTO reproduce los razonamientos de la sentencia de 13 de febrero de 2017, dictada en el recurso de apelación 15/2017. Y llega a la conclusión de que '....
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Precisó que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, a los efectos de baremación de méritos de los demandantes de empleo ante el Servicio de Salud, son equiparables los servicios sanitarios prestados en las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con los que tienen lugar en los centros privados concertados, cuando las bases de la convocatoria solo prevén expresamente estos últimos. En el caso de que no lo fueran, si ello vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad, en cuanto principios ordenadores del régimen estatutario y de acceso en condiciones de igualdad a cargos públicos.
Identificó como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, en la redacción dada por la ley 35/2014, de 26 de diciembre y posterior RDL 8/2015, de 30 de octubre (anterior art. 68 y concordantes de la LGSS), los preceptos concordantes del Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, los artículos 4.b) de la Ley 55/03 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con el artículo 23.2 CE en cuanto a la pretendida vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los demás que resulten de aplicación.
Alegan que disconformes con la falta de valoración de los servicios prestados en FREMAP solicitaban como petición principal, que se declarase el derecho a que los servicios prestados en la Mutua Fremap les fueran valorados de conformidad con lo previsto en el epígrafe a), del apartado 3, de los Anexos III y VIII, subsidiariamente, de conformidad con lo previsto en el epígrafe b), y subsidiariamente con lo previsto en el epígrafe d), por entenderse comprendidos los mismos dentro de dichos epígrafes, con todos los efectos económicos y administrativos que de dicho reconocimiento hubieran de seguirse.
1. Invocan infracción del art. 3.1 CC, en relación con el artículo 4.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y ambos en relación con el art. 82.2 del Texto Refundido de Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y la jurisprudencia sobre interpretación de las bases de una convocatoria de un proceso selectivo.
Rechazan la interpretación de la Sala de encuadrar en la red de centros privados a las Mutuas patronales.
Invocan el artículo 82. 2 LGSS prevé que las Mutuas dispensen las prestaciones sanitarias legalmente encomendadas, derivadas de la protección de las contingencias profesionales, directamente a través de los medios e instalaciones gestionados por ellas. Y así, el citado artículo dice:
Estableciendo el art. 258 LGSS:
Y así lo establece también el art. 1.1 del Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que dispone:
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A su entender las Mutuas están habilitadas para desarrollar las prestaciones sanitarias legalmente atribuidas con los medios e instalaciones gestionados por ellas, sin perjuicio de que puedan desarrollarlas, si así lo estiman oportuno, a través de convenios con las administraciones públicas sanitarias, con otras mutuas o a través de conciertos con medios privados. Insisten en que las Mutuas no precisan de ningún convenio o concierto para desarrollar las prestaciones sanitarias públicas.
Recalcan que el epígrafe d) se refiere literalmente a centros privados concertados; pero, si se analiza en conjunto todo el contenido del apartado 3, se concluye que todos los méritos valorados en el mismo se corresponden con servicios prestados en entidades que desarrollan prestaciones sanitarias públicas, dentro del ámbito de seguridad social que corresponde asegurar a los poderes públicos, tal y como prevén los art. 41 y 43 CE.
Ese es el nexo común que presentan todos los epígrafes incluidos en el apartado 3, y así, se valoran los servicios prestados tanto en entidades públicas como en entidades privadas, siempre que en éstas se desarrollen prestaciones sanitarias públicas, como es el caso de los centros privados concertados.
Defienden que una interpretación sistemática y teleológica debe llevar a entender comprendidos también en el epígrafe d) los servicios prestados en entidades privadas que no necesitan de acuerdos contractuales, ya que tienen atribuida directamente la competencia para desarrollar las prestaciones sanitarias públicas por ministerio de la Ley, como es el caso de las Mutuas, tal y como prevén los arts. 80.1 a), 82.1 y 82.2 LGSS.
Subrayan que las Mutuas, por la naturaleza pública de las funciones que realizan y de los fondos que manejan, forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, tal y como reconoce el art. 80.4 LGSS.
Entienden que deben entenderse comprendidos en el epígrafe d) los servicios prestados por el personal sanitario en las Mutuas y deben valorarse los servicios prestados por los recurrentes en la mutua Fremap, con todos los efectos económicos y administrativos que se deriven de dicho reconocimiento, revocando la sentencia dictada por el TSJA y confirmando el fallo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Oviedo.
2. Esgrimen la infracción del art. 23.2 CE nulidad de las bases de la convocatoria.
Apoyan tal argumento en el contenido del art. 41 y 43.2 CE, el art. 42.1 a) y 80.2 a) LGSS.
Insisten en que la prestación sanitaria dispensada en los casos de enfermedad profesional o accidente laboral por las Mutuas es una prestación de Seguridad Social incluida en el régimen público de Seguridad Social.
Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social nº 4, en Sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, (rec. casación 4386/2000).
Y así lo ha mantenido de forma reiterada la Sala Tercera del T.S. Sentencia de 10 diciembre 2009, Recurso de Casación núm.1885/2008.
Por lo tanto, la asistencia sanitaria dispensada por las Mutuas a los trabajadores de los empresarios asociados y a los trabajadores autónomos adheridos debe entenderse equivalente a la que se les prestaría por los servicios públicos de salud, de haber optado aquéllos por la gestión de estas contingencias por la entidad gestora de la Seguridad Social.
Recalca que todas las instalaciones y centros en las que las Mutuas prestan la asistencia sanitaria y los medios y recursos que manejan son de titularidad pública, al pertenecer a la Tesorería General de la Seguridad Social, ( artículo 92, 103 y 104 LGSS) y están afectos al cumplimiento de los fines de ésta. y los derechos de crédito que pueda generar por prestaciones o servicios a personas no protegidas por las mismas son recursos públicos ( art. 84.2 LGSS).
Asimismo, sus procesos de contratación están sometidos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, (art. 3.1 f), y deben garantizar en los mismos, tal y como dispone el art.94.3 LGSS, los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación.
A este personal le es de aplicación la Ley 53/1984 de Incompatibilidades del Personal de las Administraciones Públicas, (art. 1 y 2) y las limitaciones salariales establecidas para el personal del sector público estatal, (tal y como se recoge en las leyes de Presupuestos anuales, véase lo dispuesto en la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, Disposición Adicional Vigésima- Retribuciones de los cargos directivos y resto de personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados, y artículo 19 y 24 de la Ley y Disposición Adicional Duodécima, recuperación de la paga extra de 2012, o la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, Disposición Adicional Trigésimo Primera).
Concluyen que el trato diferencial que supone la valoración de los servicios prestados por el personal sanitario en los centros privados concertados y la no valoración de los prestados en las Mutuas es una clara vulneración del principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, consagrado en el art. 23.2 CE, ya que carece de cualquier justificación racional.
1. En contra de lo manifestado de adverso considera ajustada a derecho la fundamentación contenida en el hecho cuarto de la Sentencia recurrida, y sus consideraciones en relación con el mérito objeto de discrepancia, esto es, la valoración de los servicios prestados en Mutuas, dentro del epígrafe d) del apartado 3, conforme al cual:
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2. Rechaza también la infracción del art. 23.2. CE.
De su fundamento jurídico Tercero resulta relevante destacar:
'1. Partimos de que el art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social distingue dos entidades gestoras.
Por un lado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, tutelado actualmente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Y, por otro, el Instituto Nacional de la Salud, para la administración y gestión de los servicios sanitarios, tutelado en la actualidad por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Y, paralelamente, los arts. 68 a 76 del citado cuerpo legal regulan las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Concreta el art. 68 las actividades de colaboración con la Seguridad Social que comprenden tanto la gestión de prestaciones económicas, es decir las realizadas habitualmente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como la colaboración en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo, como la realización de actividades de recuperación, es decir las desarrolladas por el Instituto Nacional de la Salud, luego transformado en el Sistema Nacional de Salud o concepción integral del sistema sanitario , en términos del art. 4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, Ley General de Sanidad, del que participan los servicios sanitarios de las distintas Comunidades Autónomas.
Queda claro, por tanto, que las entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social en las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen uno de los recursos básicos en la atención sanitaria dirigida a los trabajadores, tanto en la acción curativa como en la acción rehabilitadora, siempre derivada de los riesgos para la salud producidos por el trabajo.
La antedicha actividad se desarrolla en paralelo con la que puedan prestar en el ámbito de las prestaciones económicas de la Seguridad Social cuya complejidad se evidencia en la STS de 14 de julio de 2009, recurso para la unificación de doctrina 3987/2008 dictada por la Sala de lo Social.
Pero lo indiscutible es que la prestación sanitaria forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud como ya dijo la Sentencia de 29 de junio de 2007 dictada por la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo reiterando lo manifestado por los Autos de 24 de octubre y de 22 de diciembre de 2005 también dictadas por la Sala de Conflictos de Competencia. Y de nuevo la Sentencia de 10 de julio de 2009, de la Sección Primera de esta Sala, cuestión de competencia 21/2009, reiterando lo dicho en la Sentencia de 16 de octubre de 2007, cuestión de competencia 2/2007, se pronuncia acerca de la prestación sanitaria realizada por las mutuas colaboradoras.'
La redacción del vigente art. 80 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre es análogo al art. 68 del texto anteriormente vigente, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que se analiza en la STS de 10 de diciembre de 2019.
Y del preámbulo del RD 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es relevante lo siguiente:
'Las instalaciones y servicios sanitarios de que disponen las mutuas para dispensar la asistencia que tienen encomendada, aunque adscritos a estas entidades y a fines específicos de la Seguridad Social, con cuyos recursos se financian, se hallan destinados a la cobertura de prestaciones integradas en el Sistema Nacional de Salud, por lo que han de guardar la máxima coordinación con los recursos humanos y materiales del referido sistema, en concordancia con lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que dichas entidades forman parte del sector público estatal en los términos establecidos en el artículo 2.1.d) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.'
En la reciente STS 10 de febrero de 2020, casación 3110/2018 se ha concluido que los servicios prestados en un consorcio calificado por la administración como entidad de derecho público deben considerarse como prestados en un ente público instrumental a efectos de reconocimiento de trienios. Se trataba de un consorcio constituido en 2003, con gran peculiaridad en el sistema sanitario andaluz como instrumento de cooperación calificado como entidad de derecho público siendo fiscalizadas sus cuentas por la Cámara de Cuentas de Andalucía.
También en la STS 13 de mayo de 2020 recurso de casación 4794/2017, seguido por la STS 25 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación 4791/2017 se ha analizado un marco normativo complejo como las fundaciones cuyo personal presta servicios para los entes de gestión (RD 29/2000, 14 de enero).
A las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, se refiere el apartado 1.h) del art. 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
Ya hemos dejado constancia en el fundamento quinto de cual es la naturaleza de los servicios sanitarios prestados por las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social o mutuas Patronales al analizar la normativa reguladora (Leyes y Reglamentos) y la jurisprudencia que la ha venido interpretando.
Queda claro tanto de los pronunciamientos de la Sala de Conflictos de competencia de este Tribunal Supremo como de esta Sala Tercera que la prestación sanitaria realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud.
En consecuencia, tienen razón los recurrentes cuando afirman que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales no necesitan de ningún convenio o concierto para desarrollar las prestaciones sanitarias públicas. Las Mutuas ejercen tal actividad por ministerio de la ley de la Seguridad Social y disposiciones reglamentarias de desarrollo.
Por tanto, los servicios prestados en las mismas han de considerarse, al menos, como los prestados en los centros privados concertados a fin de no lesionar el principio de igualdad, art. 14 CE y acceso a la función pública, art. 23 CE. Lo que, en el caso de autos, significa conforme a lo dispuesto en los anexos III y VIII, apartado 3 d).
A la vista de lo argumentado se fija como doctrina que a los efectos de baremación de méritos de los demandantes de empleo ante el Servicio de Salud, son equiparables los servicios sanitarios prestados en las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con los que tienen lugar en los centros privados concertados, cuando las bases de la convocatoria solo prevén expresamente estos últimos pues lo contrario vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Por ello, se estima el recurso de casación manteniéndose la sentencia del juzgado de lo contencioso número 3 de Oviedo que declaró deben valorarse los servicios prestados por los recurrentes en la Mutua Fremap, de conformidad con lo establecido en el epígrafe d) del apartado 3 de los anexos II y VII, con todos los efectos económicos que deriven de dicho reconocimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Respecto a las de instancia mantenemos los pronunciamientos allí realizados tanto por el juzgado como por la Sala.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
